República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre


Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: MIRIAN ESPERANZA COLMENARES VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.662.326.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ALEIDA ESTHER ACEVEDO QUINTERO, inscrito en el IPSA No. 97.860

PARTE DEMANDADA: MERY AMINTA SOSA DE CALIXTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.160.455

MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA

EXPEDIENTE: 7361

CAPITULO I

PARTE NARRATIVA
DEL ESCRITO DE DEMANDA

Se inicia la presente causa por demanda interpuesta por la ciudadana MIRIAN ESPERANZA COLMENARES VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.662.326, debidamente asistida por la Abg. ALEIDA ESTHER ACEVEDO QUINTERO, inscrito en el IPSA No. 97.860, en el cual exponen: “Que es propietaria de un inmueble ubicado en Barrancas, hoy Riberas del Torbes, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Con la calle 3, mide 5 mtrs; SUR: Con terrenos que son o fueron de Rita Elena Ramirez, mide 5 mtrs; ESTE: Con callejuela mide 14 mtrs y OESTE: con terrenos que son o fueron de Betsy Velasco Martínez, mide 14 mtrs, el cual le pertenece, según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, inserto bajo el No, 50, folios: 228 al 231, tomo: 13; protocolo: I; II trimestre de fecha 27 de mayo de 2003.
Desde hace 06 años ha sido poseído materialmente, por la ciudadana MARY AMINTA SOSA DE CALIXTO, en reiteradas oportunidades ha tratado de llegar a un acuerdo buscando con ello una solución a este conflicto por vía amistosa no haciendo entrega del mismo.
Es por lo que procede a demandar formalmente por REIVINDICACIÓN a la ciudadana MERY AMINTA SOSA DE CALIXTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.160.455.
Fundamenta la demanda en el artículo 548 primer aparte del Código Civil.
Es por lo que solicita que este Tribunal declare:
Que es la única propietaria del inmueble objeto de la presente demanda.
Que este Tribunal declare que la demandada MERY AMINTA SOSA DE CALIXTO, detenta indebidamente dicho inmueble.
Que la demandada si no conviene en ello, sea obligada a devolverle, restituirle y entregarle sin plazo alguno el identificado inmueble.
Que la demandada sea obligada a pagar los costos y costas del presente juicio.
Solicita se decrete Medida de Secuestro, sobre el inmueble objeto de la presente demanda.
Estima la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (bs. 200.000,oo), equivalente a TRES MIL SESISCIENTOS TREINTA Y SEIS unidades tributarias (3.636 ut).

DOCUMENTOS QUE SE ANEXAN AL ESCRITO DE DEMANDA

• Copia de cédula de identidad.
• Documento de propiedad debidamente Registrado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira.

Mediante auto de fecha 23 de Noviembre de 2010, se admitió la presente demanda, emplazándose a la ciudadana ALEIDA ESTHER ACEVEDO QUINTERO, titular de la cédula de identidad No. V- 9.248.886 a los fines de que procediera a dar contestación a la demanda.
En cuanto a la medida solicitada, este tribunal dejo sentado que resolverá por auto separado.
En diligencia de fecha 18 de enero de 2011, el alguacil del tribunal hace constar que le fueron suministrados el costo de los fotostatos para la elaboración de las compulsas.
Mediante auto de fecha 25 de enero de 2012, este Tribunal acordó librar boleta de citación a la parte demandada.
En diligencia de fecha 22 de febrero de 2012, el alguacil del tribunal deja constancia que procedió a citar personalmente a la ciudadana MERY AMINTA SOSA DE CALIXTO.

CONTESTACION DE LA DEMANDA

La parte demandada no contestó demanda.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

• Documento de propiedad debidamente Registrado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira.
• Testimoniales: WUENDY MASSIEL URDANETA.
 YULES MANUEL VERA

CAPÍTULO II
PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA

Analizadas y sintetizadas las actuaciones procesales en el presente expediente, se evidencia que el lapso de comparecencia para dar contestación a la demanda venció el 25 de Marzo de 2011.
Ahora bien, se observa de manera contundente y clara que el sujeto pasivo de la relación jurídico procesal no ejerció su derecho a la defensa, es decir, no dio contestación a la demanda ni promovió prueba alguna que le favorezca, surgiendo así la presunción de confesión ficta.
Como colorario de la inasistencia a la contestación de la demanda, surge la presunción de confesión ficta, lo que hace apuntar al estudio del artículo 362 de Código de Procedimiento Civil, para verificar si ha cumplido con los parámetros legales.
Asentadas las bases anteriores tenemos que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

"Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento."

Con respecto al primer requisito como lo es que la parte demandada no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el código, se tiene como satisfecho por cuanto no corre en el expediente escrito alguno que evidencie la contestación a la demanda; por tanto, existe una rebeldía total de la parte demandada ciudadana MERY AMINTA SOSA DE CALIXTO.
Continuando con el segundo requisito, atinente a que la petición del demandante no sea contraria a derecho, consistente en que la acción propuesta no esté prohibida por la ley, se tiene que de los hechos narrados en el escrito de demanda, que su fundamentación se encuentra amparada en los artículos 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 548 del Código Civil; por tanto, la petición del actor tiene asidero legal.
Con respecto al último requisito atinente a que la parte demandada no pruebe algo que le favorezca, se cumple debido a que nada puede probar si nada alega que le favorezca.
El maestro Jesús Eduardo Cabrera Romero en su obra "Los efectos de la inasistencia a la contestación de la demanda en el Código de Procedimiento Civil" expone que:
"….Desde el punto de vista subjetivo, cada uno de los litigantes, independientemente de la posición procesal que ocupen, tienen el peso de suministrar la prueba de los hechos por ellos alegados que han quedado controvertidos. Las partes tienen necesidad de probar sus respectivas aseveraciones, y por ello lo normal, es que ambas propongan y produzcan pruebas, buscando así demostrar sus respectivas afirmaciones."

En tal sentido es oportuno citar jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la cual señala:

“Ha sostenido la Sala en su copiosa jurisprudencia, de la cual se cita la del 26 de septiembre lo siguiente:
“Ahora bien, dos circunstancias deben concurrir, al tenor de lo previsto en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil para que se produzca los efectos que la Ley atribuye a la confesión ficta: 1) No ser contraria a derecho la petición, pretensión, o petitorio contenido en el libelo de demanda, lo cual significa, conforme a jurisprudencia pacífica y consolidad de este Corte, que la petición de sentencia condenatoria o declarativa, formulada por el actor en su demanda, no esté prohibida por la ley, sino al contrario amparada por ella. La pretensión deducida debe responder, por lo consiguiente, a un interés o bien jurídico que el ordenamiento positivo tutele; 2) Falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos aducido en la demanda”. (G.F. N°. 105, 3ª etapa, pág. 511).
Bajo la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil del artículo 362 consagra un dispositivo semejante al que alude la doctrina transcrita y en el cual se establece que:
“Vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ochos días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado...”” (Subrayado de este Tribunal). (Sentencia N°. 410 de fecha 27 de septiembre de 1995, proferida del expediente N°.91-587 con ponencia de la Magistrada Conjuez Magali Perreti de Parada, tomada de Dr. Oscar R. Pirre Tapia: Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Tomo 8-9, Año 1995, pág. 308.)

Por tanto, teniendo como confesa a la parte demandada su silencio procesal produce que la carga de la prueba se traslade a su cabeza a quien le corresponde probar, lo que en nuestro caso concreto, la parte demandada ni alegó ni probó nada que le favorezca, por cuanto probar "algo que le favorezca", no será otra cosa que demostrar la inexistencia de los hechos narrados por el actor, o al menos crear dudas sobre su realidad, tal como lo anota nuestra doctrina y ha sido aceptado por la jurisprudencia de casación. Por lo que es necesario dar por cumplido este tercer requisito.
En consecuencia de lo expuesto, con el fin de procurar la estabilidad del juicio, ajustándose en lo posible a los principios generales del proceso y del derecho y bajo la directriz de los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, este juzgado considera procedente declarar la CONFESION FICTA de la demandada MERY AMINTA SOSA DE CALIXTO, ya identificada en autos, por no haber dado contestación a la demanda intentada en su contra por MIRIAN ESPERANZA COLMENARES VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.662.326, ni haber promovido prueba alguna que le favorezca.

CAPÍTULO III

PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: la CONFESION FICTA de la parte demandada ciudadana MERY AMINTA SOSA DE CALIXTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.160.455

SEGUNDO: CON LUGAR la demanda propuesta por la ciudadana MIRIAN ESPERANZA COLMENARES VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.662.326, MERY AMINTA SOSA DE CALIXTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.160.455, por REIVINDICACION.

TERCERO: Se le ordena a la demandada MERY AMINTA SOSA DE CALIXTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.160.455 hacerle entrega a la ciudadana MERY AMINTA SOSA DE CALIXTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.160.455 el inmueble que ocupa ubicado en Barrancas, hoy Riberas del Torbes, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Con la calle 3, mide 5 mtrs; SUR: Con terrenos que son o fueron de Rita Elena Ramirez, mide 5 mtrs; ESTE: Con callejuela mide 14 mtrs y OESTE: con terrenos que son o fueron de Betsy Velasco Martínez, mide 14 mtrs, el cual le pertenece a la aquí demandante según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, inserto bajo el No, 50, folios: 228 al 231, tomo: 13; protocolo: I; II trimestre de fecha 27 de mayo de 2003.

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, NOTIFIQUESE y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintinueve (29) días de febrero del año 2012.


La Juez Temporal,

Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero



La Secretaria,

Abg. Dogluenis López Mendez.

En la misma fecha se publicó siendo la una y cincuenta y nueve minutos de la tarde y se dejó copia para el archivo del Tribunal.


La Secretaria,

Abg. Dogluenis López Mendez.
Exp. 7361