República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre



Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. San Cristóbal, 17 de febrero de 2012

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: SONIA VERGEL DE ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.018.253, casada, domiciliada en el Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados JESUS ALI ORTIZ MOLINA y JULIO ENRIQUE TORRE RIVAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 10.990 y 44.189.

PARTE DEMANDADA: MAPFRE LA SEGURIDAD VENEZUELA, inscrita inicialmente ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 12 de mayo de 1943, bajo el No. 2135, Tomo 5-A, modificados sus estatutos según acta inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de abril de 2002, bajo el No. 58, Tomo 56-A Pro, expediente No. 929.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ROSA AMELIA BONILLA ORTIZ, JENNIFER GONZALEZ, ANA SARMIENTO y JENNIFER BURGOS SANCHEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 58.424, 102.801, 82.302 y 66.503.

Motivo: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

Expediente: 7135

CAPITULO I
PARTE NARRATIVA

DEL ESCRITO DE DEMANDA
Se inicia la presente causa, en virtud de la demanda interpuesta por los abogados JESUS ALI ORTIZ MOLINA y JULIO ENRIQUE TORRE RIVAS, , con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana SONIA VERGEL DE ORTIZ, contra la compañía de seguros MAPFRE LA SEGURIDAD VENEZUELA, por cumplimiento de contrato, en donde expone: Que el día 29 de junio de 2008, el esposo de su poderdante ciudadano JOSE ELGAR ORTIZ CACERES, en compañía de su menor hijo JOLGER ORTIZ VERGEL, se dirigieron a la ciudad de Caracas en gestión de negocios en el vehículo asegurado clase: Camioneta, Placas: SAZ 031; Tipo: Sport Wagon; Uso: Particular; Marca: Jeep; Modelo: Grand Cherokee, 4x4; Año: 2005; Color: Azul; Serial Motor: 8 Cil; Serial Carrocería: 8Y4 GW48N3511046663, amparado con la póliza de automóviles No. 3000819528407 de la empresa mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS.
Alegan que cuando circulaban por la carretera nacional vía el Llano (Troncal 5) en el sector denominado Palmitas de Correles llegando a la ciudad de Barinas, Estado Barinas, como consecuencia de la fuerte lluvia que estaba cayendo, estando la vía mojada, el conductor de la camioneta asegurada, al llegar a una leve curva, sintió en la conducción que en el momento en que giró la dirección del vehículo, progresivamente se fue inclinando y ladeando a la izquierda, lo que produjo un descontrol en la estabilidad de la unidad asegurada saliéndose de la vía y produciendo un volcamiento y deslizamiento sobre la baja vegetación.
Que materializado el hecho del volcamiento, el conductor del vehículo asegurado, procedió a desalojar del mismo a su menor hijo, una vez constató que ambos no estaban lesionados corporalmente, acudió a llamar por vía telefónica a la línea 0800 SEGUROS a la empresa aseguradora, para participar y solicitar la correspondiente asistencia vial, asignándosele la clave No. 338298, por una persona de nombre JOHANA quien le solicitó el relato de cómo ocurrió el siniestro, para grabarlo en el sistema computarizado de la empresa, y fuese considerado como la participación del siniestro.
Que mientras transcurría aproximadamente una hora y media para llegar el auxilio vial de la Compañía Aseguradora al lugar de los hechos, durante ese lapso hicieron acto de presencia funcionarios del Cuerpo de Bomberos y la Policía de esa Jurisdicción, con el objeto de verificar la existencia o no de algún herido o persona lesionada en el aludido volcamiento.
Señala que posteriormente llegó al lugar del accidente un funcionario motorizado de la Inspectoría de Tránsito de Barinas, quien interrogó al conductor del vehículo asegurado sobre hechos relacionados con el volcamiento de la camioneta, si había algún herido, si la camioneta estaba asegurada, requiriendo los documentos de propiedad del vehículo, la póliza de seguro, su identificación personal y las credenciales para conducir. Que luego hizo acto de presencia otro funcionario motorizado de tránsito, preguntando si había alguna novedad, y en breve reunión con su compañero se acordó una reunión con el conductor, en el Módulo de Vigilancia Vial situado en la Redoma a la entrada de la ciudad de Barinas, en donde se encontraba de guardia un tercer funcionario de tránsito; concertada la reunión entre los tres funcionarios del tránsito y el conductor del vehículo asegurado, nuevamente verificaron en el sistema los documentos de propiedad del vehículo y los datos personales del conductor, encontrándose todo conforme a la Ley, que el conductor de la camioneta asegurada declaró sobre lo sucedido haciendo una sencilla narración escrita de los hechos acaecidos, la cual firmó al igual que el croquis levantado por el funcionario OSCAR INGINIO JIMENEZ, quien le manifestó que como la camioneta estaba asegurada a todo riesgo por la cantidad de CIENTO VEINTIUN MIL BOLIVARES (Bs. 121.000,oo) y no había cometido infracciones en el accidente, se requería hacer un buen informe y levantamiento del mismo, de tal manera que la compañía aseguradora no pudiese objetar el pago de los daños de la camioneta asegurada, exigiéndosele para eso la cantidad de DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 2.000,oo).
Que ante este requerimiento, el legítimo esposo de su mandante y conductor de la unidad asegurada, rechazó categóricamente la proposición, manifestándole al funcionario que si él no había cometido infracciones que pudiesen comprometer el pago por parte de la Aseguradora, por que le exigían esa suma de dinero, a lo que contestó que era mejor ir sobre seguro y así evitar problemas más adelante con la compañía aseguradora, y que de no ser así, por parte de ellos no se levantaría un buen informe del accidente y que se verían mañana a las 11:00 am en el estacionamiento El Mayoral de la Inspectoría del Tránsito de Barinas.
Expone que una vez trasladado en grua el vehículo, por instrucciones de la aseguradora MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. de Seguros, el conductor del vehículo asegurado ante la falta de asesoramiento o de quien le orientara legalmente sobre los hechos que le estaban ocurriendo, acudió a la oficina de MAPFRE en la ciudad de Barinas, y solicitó que se le asesorara u orientara sobre el siniestro que le había ocurrido en la carretera vía el Llano, llegando a la ciudad de Barinas, pero que lamentablemente no se le suministró ningún asesoramiento, y que ante esta situación no le quedó más alternativa que la de comunicarse con el promotor que negoció la Póliza de Seguros, ciudadano IVAN VELASCO JURGENSEN, a quien le manifestó el accidente ocurrido, y que éste consultó con el Gerente de la Oficina Comercial MAPFRE de San Antonio del Táchira, ciudadano JAIRO GREGORIO RANGEL ANGARITA, quien le indicó que rechazara la indebida proposición de los funcionarios de tránsito, comunicándoselo al conductor de la camioneta asegurada en fecha 30 de junio de 2008.
Que al día siguiente cuando el conductor del vehículo asegurado hacía los trámites para retirar y trasladar el vehículo del estacionamiento El Mayoral, nuevamente hizo acto de presencia uno de los funcionarios de la Inspectoría del Transito que habían actuado en el levantamiento del accidente, preguntándole si había trato sobre lo conversado, a lo que el conductor de la camioneta contestó que no hay porque él no había actuado ilegalmente y no ha cometido infracciones para ser sometido a chantajes de esta naturaleza, y que haría del conocimiento de sus superiores de esa situación, y que el funcionario molestó se retiró del lugar de la reunión; que el conductor del vehículo hizo caso omiso de la actitud del vigilante y continúo realizando los trámites de entrega y traslado del vehículo asegurado en el Taller El Mayoral, los cuales una vez finiquitados se trasladó la unidad asegurada a la ciudad de Rubio, Estado Táchira, por órdenes de la empresa aseguradora.
Que una vez el vehículo asegurado fue trasladado al taller KER PINTURAS C.A., en la ciudad de Rubio, Estado Táchira, se dio comienzo por parte del asegurado y la compañía aseguradora al proceso de conformación del expediente respectivo, mediante el cual se iba a determinar los daños ocasionados a la camioneta y el monto de su reparación, y así proceder al pago de los mismos.
Expresan que uno de los requisitos fundamentales que exige la empresa aseguradora en la conformación del expediente, es la copia certificada de las actuaciones de la Inspectoría del Tránsito del lugar o la entidad federal en donde ocurrió el accidente, que su poderdante y su esposo, en cumplimiento de este requisito, nuevamente requieren el asesoramiento de su agente de seguros señor Ivan Velasco Jurguensen, a quien se le consultó si era posible a través de la empresa aseguradora, solicitar la copia certificada de las actuaciones realizadas por la Inspectoría del Tránsito de Barinas, que el agente de seguros acudió nuevamente al Gerente de la Oficina Comercial de la Aseguradora en San Antonio del Táchira, a quien se le planteó la inquietud de su poderdante, de si era posible o no lo solicitado, contestando negativamente, en virtud de que esa tramitación era una facultad exclusiva del asegurado afectado, que no se preocupara que lo que tenía que hacer en ausencia del Informe de la Inspectoría de Tránsito, era una declaración jurada del siniestro por ante la Notaría Pública de San Antonio, Estado Táchira, ya que con ese documento era más que suficiente para cumplir con los requisitos exigidos por la Compañía de Seguros, y que el día 15 de julio de 2008, el ciudadano JOSE ELGAR ORTIZ CACERES, procedió a evacuar por ante la Notaría Pública de San Antonio, Estado Táchira, la declaración jurada, haciéndose entrega de la misma.
Arguye que el perito debidamente autorizado por la aseguradora, hizo el correspondiente avalúo de los daños del vehículo asegurado, determinando que por ser generalizados los mismos, la camioneta asegurada no tenía reparación, motivo por el cual la empresa declaró perdida total. Que el expediente una vez conformado, la sucursal de San Antonio del Táchira lo envió a la Oficina Principal de la Aseguradora para su aprobación, pero que la Gerencia Corporativa de Automóviles de la Aseguradora, por intermedio de la Coordinador Técnico C.T.S. Perdidas Totales abogada Yosmyleyda Flores Díaz, el día 28 de agosto de 2008, dejó sin efecto la reclamación, fundamentando la misma de acuerdo a lo estipulado en la Cláusula 5. Exoneración de Responsabilidad, numerales 4, 5 y 7 y en la Cláusula 5 Procedimiento en Caso de Siniestro, numerales 2 y 20 del Condicionado General, Particular, Coberturas y Anexos de MAPFRE La Seguridad C.A. de Seguros, comercializa para el ramo de Seguro de Vehículo Terrestre en la póliza de seguros No. 3000819528407, circunstancia que fue participada al promotor de seguros y contratante de la precitada póliza IVAN VELASCO JURGENSEN, conforme a la correspondencia entregada por la Oficina Comercial de San Antonio del Táchira, la cual fue suscrita por la Analista Integral de la empresa aseguradora, ciudadana Leidy Veliz.
Que cuando al agente de seguros IVAN VELASCO JURGENSEN le fue entregada la referida correspondencia, su contenido le causo indignación, por cuanto las causales alegadas por la empresa aseguradora para rechazar la perdida total, no se adaptaban a la realidad, en virtud que en todo momento con la orientación y el consentimiento del gerente de la Oficina Comercial de San Antonio del Táchira, señor Jairo Angarita, personalmente le indicó al asegurado las pautas que debía seguir en la tramitación de su reclamo, y por lo tanto era inconcebible e inaceptables los fundamentos alegados por la aseguradora para el rechazo de la pérdida total, ya que en todo momento la Oficina Comercializadora de San Antonio del Táchira estuvo en conocimiento pleno de todos los pormenores relacionados y acaecidos en el volcamiento de la camioneta asegurada, señalando que el gerente de la mencionada oficina dio a entender que era decisión de Caracas.
Alega que la conducta o actitud asumida por el gerente Jairo Rangel Angarita, constituye una típica reticencia dolosa en materia contractual en perjuicio de los intereses de sus poderdantes, y que dicho ciudadano con su incorrecto proceder hace extensiva su mala fe a su patrono MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, quien para obtener la ganancia, igualmente engañada por la conducta asumida por el gerente Jairo Rangel, tácitamente consintió el rechazó indemnizatorio que por derecho le corresponde a su representada.
Fundamenta la demanda en los numerales 2°, 4°, 5°, 7° y 20° de la Cláusula 5 y cláusula 1 y 6 del Condicionado General de la Póliza, así como los artículos 1141, 1160, 1159, 1264 del Código Civil, y 548 y 563 del Código de Comercio.
Que a su representada Sonia Vergel de Ortiz, como sus apoderados, le manifestaron que como consecuencia del incumplimiento de la Aseguradora al no querer cancelar la pérdida total por ella sufrida, ha traído como consecuencia que su mandante después de haber sido catalogada como una empresaria seria en la zona fronteriza, caracterizada por honrar sus deudas, se ha revertido totalmente, por cuanto ella y su esposo al ser rechazada por MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, la indemnización que les corresponde por los daños de la siniestrada camioneta asegurada, han sido sometidos a la burla y el escarnio público por parte del conglomerado de comerciantes de la zona, diciendo que es una tracala para hacerse de un dinero fácilmente. Que adicionalmente el patrimonio de su representada se ha visto deteriorado, pues dicha camioneta constituía el medio de transporte de su poderdante, y el vehículo de traslado y distribución de la mercancía que colocaba en venta, y que con la ausencia de esta herramienta se han visto en la necesidad de utilizar el servicio de transporte para poder cumplir con los compromisos asumidos, circunstancia que encarece notoriamente los precios de la mercancía vendida, originando consecuencialmente pérdidas en su comercialización.
Que por los argumentos de hecho y el derecho que asiste a su poderdante SONIA VERGEL ORTIZ, demandan formal y expresamente a la empresa asegurados MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, por cobro de bolívares, para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal a pagar a su representada lo siguiente:
Primero: A cumplir el contrato de seguros celebrado con su representada Sonia Vergel de Ortiz, por concepto de la Póliza de Vehículo Terrestre, distinguida con el No. 3000819528407; Plan: Todo Riesgo Especial 10; Cobertura: Casco, pérdida total –choque- colisión accidente; pagando a su poderdante la cantidad de CIENTO VEINTIUN MIL BOLIVARES (Bs. 121.000,oo) que es el monto pactado para indemnizar la pérdida total que sufrió el vehículo asegurado.
Segundo: Conforme a los artículos 1271, 1273 y 1274 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1267 eiusdem, solicitan se le condene a la empresa aseguradora al pago de daños y perjuicios por el incumplimiento narrado, estimándolos en la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo).
Tercero: Solicitan para la demandada MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. de SEGUROS, la condenatoria en costas, y efectuar la correspondiente experticia complementaria del fallo a los fines de determinar la corrección monetaria en la presente demanda, a partir del día en que la Aseguradora rechazó la indemnización de la Perdida Total del Vehículo Asegurado hasta la sentencia definitiva.
Estiman la demanda en la suma de DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 287.000,oo) equivalentes actualmente a 5.218 Unidades Tributarias.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Mediante escrito de fecha 02 de junio de 2011 (f. 78 al 85), la abogada ROSA AMELIA BONILLA ORTIZ, con el carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
Que el juicio comienza en fecha 13 de noviembre de 2009 cuando se le da entrada y se forma el expediente, que en fecha 08/12/2009 el alguacil del despacho deja constancia que se le suministró los emolumentos y en fecha 09/12/2009, deja constancia que se expidieron las copias fotostáticas, que en fecha 19/11/2010, el alguacil se traslada a la sede de MAPFRE La Seguridad C.A., y deja constancia que no logró la citación personal, que en fecha 23/11/2010 pide el abogado actor la citación por correo certificada de su representada, y que en fecha 02/02/2011 acuerda el Tribunal la citación por correo certificado, que en fecha 10/05/2011, se agrega el acuse de recibo de la citación, aduciendo que desde que se le dio entrada a la causa, el impulso procesal que realizó la parte actora es de fecha 23/11/2010, un año después de admitida la demanda en donde solicita la citación por correo certificado, con lo cual se demuestra un total abandono del proceso y una pérdida total y absoluta en obtener unas resultas en el juicio, ya que las diligencias efectuadas por el ciudadano Alguacil, no impulsan el juicio, solicitando de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la perención de la causa.
Alega que en fecha 02/02/2011, el Juzgado acuerda la citación por correo certificado con aviso de recibo de su representada y en fecha 06/05/2011, el servicio de IPOSTEL, se traslada a la sede de MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. de SEGUROS a los fines de realizar lo acordado, al ser agregado a este expediente el aviso de recibo en fecha 10/05/2011, se puede observar que no se práctico, tal y como lo establece el artículo 220 del Código de Procedimiento Civil.
Que debido a que en la parte de su vto. En donde debe ir la identificación del receptor se encuentra totalmente en blanco, y en la parte anterior solo está el sello de su representada y el nombre de una persona que no está plenamente identificada, es por lo que solicita se proceda a dejar sin efecto dicha citación y la declare nula, de conformidad con el artículo 221 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto desconocen si el nombre de la persona que allí aparece en la parte que es para el uso de IPOSTEL, labora para Mapfre LA Seguridad C.A. de Seguros, y si es una de las personas que indica el artículo 220 del Código de Procedimiento Civil, y porque consta el nombre, apellido y cédula de identidad de la persona que recibió el sobre y firmó el recibo.
Rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho en que se fundamenta el libelo de la demanda.
Que con respecto a la presunta irregularidad de los funcionarios de tránsito alegada por la parte actora, de ser cierta tal aseveración, la demandante debió impugnar las actuaciones de tránsito que si existen y denunciar al funcionario, que las autoridades de tránsito actuaron y el conductor del vehículo asegurado para ese momento firmó el croquis de cómo quedó el vehículo en el accidente y dio su versión de los hechos, por lo tanto si se levantó un expediente de tránsito y sí existen actuaciones administrativas.
Señala que uno de los requisitos fundamentales para la tramitación de lo relacionado con la reclamación del siniestro por accidente de tránsito y que no puede ser reemplazado por ningún otro, por lo que desconoce que el ciudadano Jairo Rangel, funcionario de MAPFRE le haya indicado verbalmente que suprimiera este requisito por una declaración jurada, ya que todos los requisitos para que se tramite una reclamación se dan por escrito y no verbalmente y que no se pueden cambiar arbitrariamente ya que están aprobados por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora. Agrega que su representada, luego de que conste en el expediente todos los recaudos solicitados y el ajuste de daños por el perito, procede a analizar el caso.
Que su representada a través del departamento de pérdidas totales y de su coordinadora técnica, y luego de ser revisado el caso se procede a dejar sin efecto la reclamación con fundamento legal en el Condicionado de la Póliza de Vehículo Terrestre en las Condiciones Particulares.
Expone que se pudo verificar mediante investigaciones, que el asegurado omitió según declaración jurada notariada de San Antonio del Táchira, donde manifiesta que al momento del accidente no hubo actuaciones de tránsito y no solo ayudarlo quedando evidenciado según su investigación la falsedad de la misma, ya que poseen el acta certificada emitida por el INTTT donde se evidencia la actuación de este ente el día del siniestro.
Rechaza, niega y contradice lo que indica el demandante por cuanto no existe comunicación escrita que indique todo lo alegado en contra de del ciudadano JAIRO RANGEL y de NERIO NAVAS, que el demandante no puede escudarse en unas supuestas conversaciones, sencillamente debió presentar las actuaciones de tránsito ante la compañía de seguro e informar que iba a proceder a impugnar las mismas por las razones que creyera pertinente y no cambiar los requisitos solicitados por su representada por que no le beneficiaban.
Que su representada fundamenta su rechazo en la cláusula 5 del Condicionado de la Póliza de Vehículo Terrestre, por cuanto, luego de revisar el caso, se percata que el asegurado actúo con dolo al no presentar actuaciones de tránsito, en donde los funcionarios actuantes se hicieron presentes al lugar del hecho y en su defecto presentar una declaración jurada notariada, en la que solo está la narración de los hechos del conductor del vehículo, no existiendo una versión de los hechos de un ente o autoridad competente que conozca de la materia, alegando algo que no logró probar a su representada, y de allí que su representada invoque igualmente que el asegurado se valió de artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de la empresa de seguros, pues en el expediente técnico su representada debió investigar el caso y verifico que si existe expediente de tránsito, por lo que no procede la declaración jurada notariada, ya que solo está la versión del conductor del vehículo asegurado. Que se debió presentar el expediente de tránsito y todos los recaudos solicitados, así como también se desprende de la declaración jurada que Tránsito Terrestre ayudaron al conductor y acudieron a llevar el vehículo al estacionamiento El Mayoral, en Barinas; que Tránsito acude a levantar el accidente y retiene el vehículo y lo coloca en el estacionamiento, tal y como consta del expediente.
Que la Ley de Contrato de Seguros es muy clara en cuanto a lo que debe sujetarse su representada y en base a que rechazar siniestros tal y como lo establece en sus artículos 9, 17, 37 en su único aparte y el 44.
Rechaza lo señalado con respecto al lucro de unos supuestos daños que se le ocasiona a la demandante, por una firma personal que tiene y de una reputación que no tiene nada que ver con el contrato de la póliza, pues quien aparece en el cuadro de la póliza como asegurado tomador es una persona natural y nada tiene que ver con persona jurídica alguna, por lo tanto desconoce en su totalidad lo alegado allí, así como también que su vida dependa de un vehículo y que se encuentre en estado depresivo la demandante.
Rechaza y se opone a que su representada en la demanda sea condenada a pagar la cantidad de CIENTO VEINTIUN MIL BOLIVARES (Bs. 121.000,oo), por concepto de indemnización por pérdida total que supuestamente sufrió el vehículo asegurado, por cuanto la demandante en el libelo de demanda dejó establecido que si actúo tránsito terrestre y se elaboró un croquis del accidente.
Rechaza y se opone a que su representada sea condenada a indemnizar unos supuestos daños estimados en la cantidad de Bs. 100.000,oo, por cuanto el cuadro de póliza no establece indemnización por daño moral, lucro cesante o daño emergente, por cuanto su representada se rige por el Condicionado de la Póliza de Vehículo Terrestre, cuyas condiciones aceptó al contratar la póliza la demandante, aprobado por la Superintendencia de Seguros.
Rechaza, niega y contradice que la presente demanda sea estimada en la cantidad de Bs. 287.000,oo y que su representada sea condenada a pagar dicho monto, por no tener fundamento legal su estimación.
Alega la excepción perentoria de la caducidad de la acción, de conformidad a lo que establece el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, y el Condicionado de la Póliza de Vehículo Terrestre en las Condiciones Generales, en la cláusula 20, en concordancia con lo establecido en la Ley de Contrato de Seguros en su artículo 55, y lo establecido en los artículos 1133 y 1159 del Código Civil; en virtud de que la carta de rechazo emitida por su representada se emite en fecha 28/08/2008, y es recibida por el intermediario de seguro en fecha 12/09/2008, quien está debidamente autorizado para ello, tal y como lo establece la Ley de Contrato de Seguros en su artículo 48, siendo que la presente demanda se introduce en fecha 18/10/2009, y es admitida en fecha 13/11/2009, realizándose la citación de su representada en fecha 10/05/2011, ha transcurrido más de doce meses desde que se emitió la carta de rechazo al momento en que la parte demandante inició el juicio, concretándose de esta forma la caducidad de la presente acción.

PRUEBAS
DE LA PARTE DEMANDANTE
La parte demandante en escrito de fecha 27 de junio de 2011 (f. 92 al 96), promovió:
- Copia certificada del expediente No. 20548-09 que cursó por ante el Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
- Póliza de Seguro de Vehículo Terrestre, póliza de casco No. 30003819528407.
- Documento autenticado por ante la Oficina Notarial de San Antonio, Estado Táchira, de fecha 15 de julio de 2008, bajo el No. 48, Tomo 136.
- Comunicación de fecha 22 de julio de 2008 emanada de la empresa MAPFRE LA SEGURIDAD.
- Prueba de Exhibición de Documentos de la copia simple de la orden de depósito de vehículo en el estacionamiento MAYORAL S.R.L.
- Prueba de Informes de MAPFRE LA SEGURIDAD.

DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada en escrito de promoción de pruebas de fecha 29 de junio de 2011 (f. 168 al 173), promovió:
- Declaración de Sinistro de Vehículo.
- Copia certificada de las Actuaciones de Tránsito Terrestre signadas con el No. 3306 del día 29/06/2008.
- Carta de rechazo emitida por su representada en fecha 28/08/2008.
- Condicionado de la Póliza de Vehículo Terrestre.
- Copia simple con sello húmedo de su representada del cuadro de Póliza Vehículos Terrestres No. 3000819528407.
INFORMES
DE LA PARTE DEMANDADA
En escrito de informes presentados en fecha 18 de octubre de 2011, la parte demandada a través de su co-apoderada judicial, además de realizar una breve síntesis del iter procesal transcurrido en la presente causa, y ratificar la solicitud de perención y caducidad esgrimidas en su escrito de contestación, expresa que quedó demostrado que la parte demándate actúo con dolo al no presentar las actuaciones de tránsito, en donde los funcionarios actuantes se hicieron presentes al lugar del hecho y en su defecto presentaron una declaración jurada notariada, y que de allí la asegurada se valió de artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de la empresa de seguros.

CAPÍTULO II
PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA
PUNTO PREVIO
DE LA CITACIÓN POR CORREO CERTIFICADO DE LA DEMANDADA
La parte demandada, a través de su co-apoderada judicial, en su escrito de contestación alega igualmente que en fecha 02/02/2011, el Juzgado acordó la citación por correo certificado con aviso de recibo de su representada y en fecha 06/05/2011, el servicio de IPOSTEL, se traslada a la sede de MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. de SEGUROS a los fines de realizar lo acordado, al ser agregado a este expediente el aviso de recibo en fecha 10/05/2011, y que se puede observar que no se práctico tal y como lo establece el artículo 220 del Código de Procedimiento Civil.
Que debido a que en la parte de su vto. En donde debe ir la identificación del receptor se encuentra totalmente en blanco, y en la parte anterior solo está el sello de su representada y el nombre de una persona que no está plenamente identificada, es por lo que solicita se proceda a dejar sin efecto dicha citación y la declare nula, de conformidad con el artículo 221 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto desconocen si el nombre de la persona que allí aparece en la parte que es para el uso de IPOSTEL, labora para Mapfre LA Seguridad C.A. de Seguros, y si es una de las personas que indica el artículo 220 del Código de Procedimiento Civil, y porque consta el nombre, apellido y cédula de identidad de la persona que recibió el sobre y firmó el recibo.
En orden de ideas, tenemos que el artículo 220 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 220.- En los casos de citación por correo certificado con aviso de recibo, de personas jurídicas, el aviso de recibo deberá ser firmado por el representante legal o judicial de la persona jurídica, o por uno cualquiera de sus directores o gerentes, o por el receptor de correspondencia de la empresa.

Por su parte el artículo 221 ejusdem señala:
Artículo 221.- En los casos de citación por correo de una persona jurídica, la citación será declarada nula:
1° Si el aviso de recibo no estuviere firmado por alguno de los funcionarios o personas que se indican en el artículo 220.
2º Si en el aviso de recibo no constare el nombre, apellido y cédula de identidad de la persona que recibió el sobre y firmó el recibo.

Así mismo, la Sala de Casación Civil en sentencia Nº RC.00414 de fecha 12/08/2003, Expediente Nº 02-127, expresó:
(...)“...Importa advertir que la nulidad expresa sancionada en el ordinal 1° del artículo 221 del Código de Procedimiento Civil, descarta toda posibilidad de admitir la validez de la citación por correo, si el aviso de recibo no es firmado por las personas taxativamente señaladas en el artículo 220 ejusdem, aunque la demandada haya tenido conocimiento de la demanda o esté en posibilidad de conocerla. La Sala considera, que al no establecerse el cargo de la persona que recibió la citación por correo, ello no es acorde a lo pautado en el artículo 220 del Código de Procedimiento Civil, puesto que las únicas personas autorizadas por dicha norma para recibir y firmar válidamente el aviso de recibo de la citación por correo son el representante legal o judicial de la persona jurídica, cualquiera de sus directores o gerentes y el receptor de correspondencia de la empresa...”. (...)

Conforme a lo anteriormente transcrito, observamos que en el caso de autos, la citación de MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A DE SEGUROS, se verifica por correo certificado con acuse de recibo en fecha diez (10) de mayo de 2011, desprendiéndose del Aviso de Recibo de Citaciones y Notificaciones Judiciales respectivo, haber sido entregada presuntamente la Compulsa de Citación librada a dicha demandada a un ciudadano de nombre KENNY USECHE, quien supuestamente estampó el sello húmedo de la Empresa en el respectivo recibo, más no fue identificado el cargo con el cual se desempeña en la empresa ni el número de su cédula, no siendo suscrita y llenados los mencionados datos en el cuadro correspondiente para ello al vuelto del aviso en comento, puesto que aparece en el renglón etiquetado como “PARA SER LLENADO POR LA OFICINA RECEPTORA DE IPOSTEL” .
En cuanto a las formalidades de la citación por correo certificado con acuse de recibo, cuando el aviso de recibo no es firmado por la persona del representante legal o judicial o por uno cualquiera de sus directores, en sentencia N° 109, de fecha 27 de abril de 2001, dictada en el juicio de Jorge Luís Gutiérrez contra Administradora Estacecete, C.A., dejo sentado nuestro Máximo Tribunal en Sala de Casación Civil el siguiente criterio:
“...La Sala, de lo expuesto por el Alguacil del a-quo, estima que éste, debió identificar de una manera más precisa cuales actuaciones realizó, para tratar de citar en forma personal al representante de la persona jurídica demandada, pues curiosamente no refiere entrevista con persona alguna sobre las diligencias que dice realizó para ubicar a la accionada, lo cual podría implicar que realmente no se hicieron todos los esfuerzos para citar personal-mente al demandado.
En diligencia del 21 de julio de 1998 la actora solicitó la citación por correo certificado de la persona jurídica demandada, solicitud que el Tribunal de la causa acordó por auto del 11 de agosto de 1998. Posteriormente, la secretaria del Tribunal, en diligencia del 23 de octubre de 1998 dejó constancia de haber agregado en esa fecha al expediente las resultas de la citación por correo certificado con aviso de recibo, según lo dispuesto en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el día de despacho siguiente a esa actuación se comenzó a computar el lapso de comparecencia a los efectos de contestar la demanda, sin que la demandada lo hiciera, por lo cual el Juez a-quo en su sentencia la consideró confesa.
Del análisis que hace la Sala, de los recaudos que cursan en autos, por permitírselo así la naturaleza de la presente denuncia, se observa que al folio treinta y tres (33) del expediente corre inserto el aviso de recibo emitido por el Instituto Postal Telegráfico Venezuela (IPOSTEL), y aparece recibido por la ciudadana Mildred Rodríguez Rodríguez, sin que conste el cargo que ocupa en la empresa codemandada.
Importa advertir que la nulidad expresa sancionada en el ordinal 1° del artículo 221 del Código de Procedimiento Civil, descarta toda posibilidad de admitir la validez de la citación por correo, si el aviso de recibo no es firmado por las personas taxativamente señaladas en el artículo 220 eiusdem, aunque la demandada haya tenido conocimiento de la demanda o esté en posibilidad de conocerla.
La Sala considera, que al no establecerse el cargo de la persona que recibió la citación por correo, ello no es acorde a lo pautado en el artículo 220 del Código de Procedimiento Civil, puesto que las únicas personas autorizadas por dicha norma para recibir y firmar válidamente el aviso de recibo de la citación por correo son el representante legal o judicial de la persona jurídica, cualquiera de sus directores o gerentes y el receptor de correspondencia de la empresa, y por consiguiente al no constar el cargo de la persona que recibió el aviso, se quebrantó el artículo 220 en comento, por lo que la recurrida no actuó ajustada a derecho al no decretar la reposición al estado de que se cite nuevamente a la empresa codemandada. (Negrillas de la Sala).
..omissis...
Siendo así, la recurrida debió reparar que la citación por correo certificada practicada en el presente juicio era nula, a tenor de lo señalado en los artículos 219 y 221 del Código de Procedimiento Civil, ya que no se practicó la citación en la oficina o el lugar donde la demandada ejerce su comercio y/o industria. Asimismo, el aviso o recibo no fue firmado por alguno de los funcionarios de la demandada a que se contrae el artículo 220 eiusdem. Razón por la cual la Sala, en atención con lo previsto en los artículos 12, 15 y 208 ibídem y para salvaguardar el derecho de la defensa de la accionada, quien quedó confesa al no tener conocimiento de la citación por correo practicada, y tomando en cuenta que los apoderados de ADMINISTRADORA ESTACECETE, C.A., ya comparecieron al proceso, repone la presente causa al estado que se abra el lapso de veinte (20) días de despacho contemplado en el artículo 359 para contestar la demanda. Por lo tanto, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, una vez que reciba el expediente, lo que deberá hacer por auto firmado por el Juez y el Secretario en acatamiento a la doctrina de la Sala, en el mismo auto ordenará la remisión del expediente al Tribunal que actúe como distribuidor y luego de llevada a cabo la distribución, entonces el Juzgado de Primera Instancia a quien corresponda conocer dictará un auto en el cual, según lo antes expuesto y por estar ambas partes a derecho, aperture el lapso para contestar la demanda...”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Siendo ratificado el criterio sentado, por la misma Sala en Sentencia de fecha 11 de Marzo de 2004, con Ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, juicio Luís G. Velandia Rodríguez Vs. Seguros Banvalor, C.A., Exp. N° 02-0563, S. RC. N° 0191, de la siguiente manera:
“…Omissis…al haberse practicado la citación por correo en un empleado de seguridad de la empresa Seguros Banvalor, C.A., en contravención a lo dispuesto en el artículo 220 del Código de Procedimiento Civil, resulta obvio que la recurrida no actuó ajustada a derecho al no decretar la reposición de la causa al estado de que se citara nuevamente a la empresa demandada, sin que pudiere afirmarse que se había verificado su citación tácita en el momento que el representante judicial solicitó la referida reposición, pues, el artículo 221 eiusdem, descarta toda posibilidad de admitir la validez de la citación por correo si el aviso de recibo no es firmado por las personas taxativamente señaladas en el prenombrado artículo 220, aunque la demandada haya tenido conocimiento de la demanda o esté en posibilidad de conocerla, tal y como se estableció esta Sala en su sentencia N° 109, de fecha 27 de abril de 2001…”

Conforme a la norma y al criterio jurisprudencial referido, con vista a la situación planteada en autos, siendo el caso, que se evidencia de forma clara, que al ser practicada la citación por correo certificado con aviso de recibo, no se dio cabal cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 220 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido firmado el recibo por el representante legal o judicial de la demandada MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A DE SEGUROS, o por alguno de sus Directores o Gerentes, o en su defecto la persona encargada de recibir la correspondencia de la empresa, constando solo en el recibo correspondiente haber sido estampado el sello húmedo de dicha empresa, sin identificación del cargo que desempeña la persona que recibió la compulsa de citación librada, ni su número de cédula que acredite autenticidad de tal recepción, situación ésta que de ser convalidada por este Juzgado, estaría cercenando la garantía del derecho a la defensa, al debido proceso y a la transparencia del mismo; siendo concluyente para esta Juzgadora la nulidad de dicha actuación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 221 del Código Adjetivo.
En definitiva, y en concordancia con lo expuesto precedentemente, este Juzgado en aras de salvaguardar el Derecho a la Defensa y del Debido Proceso, así como evitar futuras reposiciones por defectos de forma en el procedimiento seguido en la presente causa, es por lo que estima pertinente reponer la causa al estado de contestar la demanda, una vez conste en autos la notificación del presente fallo de todas las partes intervinientes en el presente juicio, y así se decide.
CAPITULO III
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho que han quedado expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara la NULIDAD de la citación por correo certificado con acuse de recibo, practicada a la demandada MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A DE SEGUROS, y en su defecto ordena la REPOSICIÓN DE LA PRESENTE CAUSA, al estado de CONTESTAR LA DEMANDA, una vez conste en autos la notificación de la presente decisión a todas y cada una de las partes del presente juicio.
Notifíquese de la presente decisión.

La Juez Temporal,

Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
La Secretaria Temporal,

Abg. Douglenis López Méndez
Exp. 7135