REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, Seis (06) de Febrero de Dos Mil Doce (2012).

201° y 152°

Visto el escrito de fecha 15-12-2011, presentado por el ciudadano CESAR GUTIERREZ LIZARAZO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 23.130.145, de este domicilio, asistido por la Abg. Julieth Torcoroma Navarro Telles, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 89.272, constante de tres (03) folios útiles y los recaudos acompañados en Cuarenta y Cuatro (44) folios útiles, presentados en fecha 03-02-2012. Fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de ley correspondiente.
Ahora bien, este Juzgador para decidir, OBSERVA:
Que en fecha 15 de diciembre de 2011, fue presentada querella interdictal de amparo a la posesión, por el ciudadano César Gutiérrez Lizarazo, asistido por la Abg. Julieth Torcoroma Navarro Telles, mediante la cual señaló fundamentalmente: Que ocurre ante este despacho como querellante de conformidad a lo dispuesto en el artículo 699, 700, 772 y 782 todos del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que es poseedor inequívoco, en forma continua, constante, pacífica, pública y Notoria, desde el día 19 de julio de 2004, es decir, desde hace más de 7 años, de una casa y del terreno sobre el construida, ubicada en la Urbanización La Cordereña, casa B-15, Cordero, Municipio Andrés Bello, del Estado Táchira, cuya propiedad consta según documento de fecha 06-11-2008, protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas y Andrés Bello, inscrito bajo el N° 37, Tomo 19, Folios 199 al 209, Protocolo Primero del Cuarto Trimestre del mismo año, a nombre de Jenny Carolina Ruiz, parte querellada; inmueble éste al cual le corresponde el N° de Catastro 320-04, con un área de terreno aproximada de Ciento Veinte Metros Cuadrados con Cincuenta y Un centímetros (120,51 Mts2), y un área de construcción de Sesenta Metros Cuadrados con cinco centímetros (60,05 Mts2). Que en el año 1996 se le otorgó un préstamo a una asociación para dotar de vivienda a sus asociados, y la prioridad era poseerla con su familia por medio de la adjudicación. Sigue narrando que: “pero es el caso que desde el año 1994, el ciudadano beneficiario de la vivienda, ciudadano Ruiz Yañez Carlos Edgardo,(…), tal como se desprende del listado de asociados de la Urbanización La Cordereña Asociación Civil(…). Cuando sorprendidos ese señor desde el año 1994, ha estado fuera del país, es decir en la ciudad de MIAMI, y desde esa fecha no ha podido ingresar nuevamente a su país, por no perder la estadía en MIAMI”; Que esa información la ratifica la ciudadana “DEMANDANTE EN UN ACCION DE DESALOJO QUE INTENTARE POR ANTE EL Municipio Cárdenas, del Estado Táchira. CONSIGNADO UN ESCRITO DE DEMANDA contra el poseedor, en calidad de arrendatario, pues sucedió que en el relato de LOS HECHOS LOS SEÑALA, SIENDO SU HERMANO el asociado que se encuentra fuera del País. en copia simple.”
Que entonces tiene que primero, el lote de terreno perteneció a la Alcaldía y a su vez la Alcaldía se lo adjudica a la Asociación y la Asociación se los adjudica por lotes y viviendas a sus asociados, pero con condiciones establecidas, mediante crédito hipotecario por ante el BANPRO. Que “la ciudadana JENNY CAROLINA RUIZ CHAVEZ, nunca apareció en el año 2002, ni en el año 2003, año 2004, no aparece ni en los listados de asociados ni ha poseido el inmueble solo aparece el hermano en los listados mas nunca han ocupado tampoco habitado, ahora bien documentalmente solo hasta el año 2008, que aparece firmando en el registro en mención la propiedad del inmueble., pero físicamente nunca han poseído este inmueble solo yo que he ocupado este inmueble, casa y terreno y habitado desde hace 7 años perfectamente sin perturbaciones…”
Pero que es el caso que la ciudadana JENNY CAROLINA RUIZ CHAVEZ, en mayo de 2011, primero: le ha violentado para introducirse sin permiso alguno en la misma; llegando incluso a vociferar a viva voz que me van a sacar de la casa a la fuerza con toda la familia para la calle, y que le quitarán la cas y el terreno sin justificación alguna, perturbando así la posesión que ha mantenido desde hace 7 años.
Más adelante indicó: “Ciudadano Juez, consigne el primer recibo en junio de 2007, porque no me querían recibir mas el alquiler, y solicite un procedimiento de depósito al Tribunal con foliatura del expediente; 937-2007, por ante el mismo tribunal en mención, es allí donde el padre empieza a retirar el dinero en el año 2007. Anteriormente los cobraba en dinero efectivo, y se los entregábamos en sus propias manos A Yenny ya identificada, tal como se desprende de la copia certificada marcada “A”, escrito libelar de desalojo y sentencia bajo el No de expediente No. 5649 por ante el mismo tribunal de Cárdenas. y de los cuatro recibos originales, años 2004, y 2005, la cual consignamos en letras “E”, “F”, “G”, “H”. Pues inicio una demanda de desalojo en fecha 17 de diciembre de 2009, y en su escrito libelar señalo: … nuestra posesión. Constancia emitida en fecha: 25 de enero de 1005, emitida por el Presidente y Director de Construcción, donde dan fe que el ciudadano Cesar ya identificado ha habitado la casa B15 desde hace 4 años; la cual consigno en copia simple marcado”I”.”
Que la demanda el tribunal de Municipio concluyó en suspensión del proceso, en virtud del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, y que la querellada cumplió su promesa, perturbándolo en la posesión, llevando unos obreros, perpetrando el inmueble e instalando material de construcción y le han desconectado el tanque de agua ubicado encima de la placa. Refiere una serie de personas para que den testimonio de su posesión continua, pacífica, pública, notoria y constante. Se fundamentó en lo previsto en el artículo 772 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, y señala que debe seguirse el procedimiento previsto en los artículos 699, 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, solicita el cese de manera inmediata de toda perturbación o amenaza de perturbación a su posesión, al tiempo que solicita se decrete el amparo a la posesión por perturbación a la posesión.
Establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa.…”

Se desprende del contenido del artículo parcialmente transcrito ut supra, que al admitirse una demanda, el auto que la admite, como acto decisorio no precisa de una fundamentación; basta que la petición no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley para que se tramite como lo prescribe la norma contenida en el mismo. Ahora bien, en caso contrario, deberá el Juez como manifestación de su poder de impulso de oficio expresar los motivos de la negativa, así lo establece expresamente el referidos artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. De modo que dicha norma legal trata de resolver ab initio, in límini litis, la cuestión de derecho con fundamento en el principio de celeridad procesal.
El reconocido doctrinario Devis Echandía, indica que se inadmite la demanda cuando le falta algún requisito o un anexo o tenga algún defecto subsanable y con el fin de que sea subsanado en el término que la ley procesal señale. Si la omisión o defecto en que se incurre es superable, el juez ordenará la subsanación en un plazo que ordene la Ley Adjetiva.
Pero es necesario aclarar que cuando el juez emite juicio de procedibilidad no juzga la justicia de la pretensión, es decir que no declara si el actor es o no titular del derecho que alega en su demanda, sino que simplemente examina si a la pretensión propuesta le falta uno de sus requisitos intrínsicos, carencia o defecto que precisamente va a impedir un pronunciamiento de mérito.
En el caso que se examina, el ciudadano César Gutiérrez Lizarazo, asistido por la Abg. Julieth Navarro Telles, interpuso Querella Interdictal, alegando que ha sido perturbado por la ciudadana Jenny Carolina Ruiz Chávez.
En este sentido, se debe indicar que las acciones interdictales se dan esencialmente para proteger el hecho de la posesión. La razón de ser de estas acciones estriba en un interés de carácter social, consistente en impedir que el poseedor sea privado por otro de la posesión. No obstante, una vez presentada la querella el Juez debe proceder a su examen junto con las pruebas promovidas con la misma para comprobar los hechos constitutivos de la perturbación si es el caso, con el objeto de determinar su admisión o no, revisando los alegatos del querellante, cuáles son las pruebas producidas en apoyo de la querella, cuál es la acción realmente esgrimida por el querellante, la correspondencia entre los alegatos de hecho y la acción esgrimida y las pruebas producidas; debiendo quedar claro que ese primer pronunciamiento tiene carácter provisional acerca de la pretensión del querellante, sin que ello implique adelantar opinión sobre el fondo del asunto, todo ello como consecuencia de la aplicación del principio de la conducción judicial prevista en el artículo 14 de nuestra Norma Adjetiva Civil.
Como refuerzo de lo expresado, se hace oportuno referir criterio jurisprudencial al respecto, emanado del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente de la Sala Constitucional en sentencia N° 779 de fecha 10-04-2002, y en la cual se plasmó lo siguiente:
“… Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia, o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el luez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
(…) Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que hay incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales…”

Ahora bien, visto que el querellante de este libelo, manifestó que la ciudadana Jenny Carolina Ruiz Chávez con su actuación presuntamente violenta, se introdujo al inmueble en que él habita, y llevando unos obreros para instalar material de construcción y desconectarle el tanque de agua ubicado encima de la placa, con lo cual a su decir, cumplió su amenaza para perturbarlo, tales alegatos apuntan al estudio del Interdicto Posesorio de Amparo el cual está contemplado en el artículo 782 del Código Civil, siendo del tenor siguiente:
“Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de la universalidad de muebles, es perturbado por ella, puede, dentro del año, a contar desde la apertura, a pedir que se le mantenga en dicha posesión.
El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.
En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve”. Subrayado propio.
En virtud de los términos en que está concebido la norma transcrita se infiere que para el ejercicio del interdicto de amparo a la posesión, o dicho de otro modo, para que la querella interdictal sea admisible se requiere la demostración de las circunstancias o presupuestos, que a continuación se refieren:
a.- Que el querellante sea poseedor legítimo, por más de un año, de un inmueble, un derecho real o una universabilidad de muebles.
b.- Que el poseedor haya sido contra su voluntad, perturbado en el ejercicio de la posesión.
c.- Que ejerza la acción dentro del año a contar de la perturbación.
De manera que las circunstancias legales aludidas tienen que ser claramente suministradas con pruebas claras e indiscutibles por el actor, toda vez que los solos dichos no son suficiente para comprobar la posesión ni aun cuando acuse adquisición directa de la propiedad, por tratarse de una cuestión de hecho; asimismo, no puede probarse con título alguno, así sea el de propiedad, la posesión actual de la cosa, cuestión esta imprescindible en este tipo de interdictos, lo cual es claro, dado que la propiedad no es lo que se discute en esta materia, sino la posesión, y porque además el título de propiedad no siempre es garantía de la posesión. Pero aunado a ello, por la disposición legal invocada, esa posesión, debe haberse ejercido por más de un año para que pueda ser protegida, además de tratarse de la posesión legítima, lo que implica la demostración de sus características intrínsecas, tal y como lo dispone la norma contenida en el artículo 772 de nuestra Norma Sustantiva Civil.
Si subsumimos estas consideraciones en el presente caso, encontramos que:
En primer lugar, la parte querellante manifiesta que es poseedor legítimo, no obstante, en el propio libelo señala que habita el inmueble objeto de la querella en calidad de arrendatario, al punto de que consigna sus cánones de arrendamiento por ante el Juzgado del Municipio Cárdenas de esta Circunscripción Judicial, según expediente de Consignación N° 937-2007, aunado al hecho de que de igual forma cursa causa N° 5649 por ante el mismo Tribunal, la cual se encuentra actualmente en suspenso, y que versa sobre el desalojo que interpuso la ciudadana Jenny Carolina Ruiz Chávez en contra del aquí querellante. En tal sentido se tiene que, la norma que se analiza exige que el actor sea poseedor legítimo, por más de un año, de un inmueble, un derecho real o una universabilidad de muebles, existiendo por tanto, unanimidad en la doctrina en considerar el arrendamiento como un contrato del cual nacen exclusivamente derechos personales, derechos de crédito, relación de personas, esto es, una relación entre arrendador y arrendatario, por lo que del estudio de las normas que regulan esta materia, no se desprende el que el arrendatario ejerza un poder tal sobre la cosa arrendada, que pueda motivar una interpretación de este contrato como un derecho real. De modo que el goce de la cosa arrendada no involucra el traslado de la posesión ejercida por el propietario arrendador, al arrendatario, pues éste sólo ejerce la simple tenencia material de la misma necesaria para su uso; de otra parte, el arrendatario visto desde la concepción clásica de la posesión, integrada ésta por dos elementos, uno material (corpus), y el intencional (animus domine), sólo retiene el corpus o poder material sobre la cosa, careciendo del segundo elemento, esto es, de la intención de comportarse como dueño, circunstancia que permite afirmar, que el arrendador no se desprende de la posesión de la cosa arrendada, la cual conserva siempre a través del arrendatario, por lo que en tal caso, sólo puede hablarse de posesión precaria, y si bien es cierto, que el poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio, no obstante, este no es el caso, toda vez que el querellante se dice poseedor legítimo, cuando lo cierto es, que su posesión es precaria por virtud de la relación de arrendamiento existente entre él y la querellada. De manera tal, que de lo expuesto debe concluirse, que el incumplimiento por cualquiera de las partes contratantes en arrendamiento ha de deducirse mediante el ejercicio de acciones personales, y que por ende, al faltar en la figura del arrendatario el elemento intencional (animus domine), ello hace improcedente la protección posesoria, visto el carácter excepcional de las acciones interdictales.
Asimismo, establece la norma, que el poseedor debe haber sido perturbado, contra su voluntad en el ejercicio de su posesión, significando ello que la intención de perturbar o animus turbandi, es requisito esencial para que la molestia posesoria dé pie al interdicto de amparo, de modo que para su procedencia, debe existir constancia objetiva de la perturbación, la cual lleva ínsita la intención de molestar, siendo importante también que quien perturba, debe ser persistente en mantener los actos de molestia, lo que indica que, un acto aislado o una conducta amenazante, por sí sola, no es prueba suficiente que determine la perturbación. Así, del texto de la querella, se observa al decir del querellante, que en mayo del año 2011, la ciudadana Jenny Carolina Ruiz Chávez se introdujo al inmueble y vociferó a viva voz que sacaría al ciudadano César Gutiérrez Lizarazo y a su familia, de la casa por la fuerza, y le quitaría la casa y el terreno; tal afirmación, de ser cierta, constituye sólo una expresión amenazante, pues de los recaudos acompañados con el libelo, no existe prueba alguna que permita deducir la concreción de dicha amenaza, razón por la que, por aplicación de la norma procesal contenida en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, este Sentenciador, ni siquiera por ser insuficiente, sino por no encontrar prueba alguna que objetivamente demuestre el hecho perturbador, no puede amparar la pretensión del hoy querellante. En consecuencia, siendo el ejercicio de la posesión legítima por más de un año, sobre un inmueble, derecho real o universalidad de muebles, condición necesaria de procesabilidad del interdicto de amparo a la posesión, y no habiéndose demostrado la ocurrencia del hecho perturbador, así como habiéndose evidenciado in límini litis que el querellante no es poseedor legítimo por efecto de la relación de arrendamiento existente entre éste y la ciudadana Jenny Carolina Ruiz Chávez, tal circunstancia impide la satisfacción de los presupuestos procesales para la procedencia de la presente acción, y siendo así, debe entenderse que ello contraría el contenido que de manera expresa se encuentra establecido en el artículo 782 del Código Civil, y es por tal razón y con base al principio de conducción judicial, que este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la Querella Interdictal de Amparo a la Posesión, interpuesta por el ciudadano CESAR GUTIERREZ LIZARAZO, asistido por la Abg. Especialista en Derecho, Julieth Torcoroma Navarro Telles, en contra de la ciudadana JENNY CAROLINA RUIZ CHAVEZ, por no cumplirse los presupuestos de admisibilidad para este tipo de procedimiento, a tenor de lo dispuesto en los artículos 341 y 700 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 782 del Código Civil. Así se decide.
Por otra parte, no debe este Juzgador dejar de advertir a la abogada especialista en derecho actuante, que en próximas oportunidades, tenga el debido cuidado al plantear tanto los hechos como el derecho que invoque, toda vez que en el presente caso, se observa mucho desorden en las ideas y confusión en cuanto a las normas procesales de aplicación solicitadas, visto que requirió se tramitara la presente querella conforme a lo previsto en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, el cual es aplicable a las acciones interdictales de restitución, pero también pidió la aplicación de los artículos 700 y siguientes eiusdem, referidos a la acción interdictal de amparo a la posesión, y otros, lo cual, aparte de incidir negativamente en la eficaz defensa de su cliente, es contrario al principio de economía y celeridad procesal, obligando al administrador de justicia a realizar un mayor esfuerzo en la comprensión del texto libelar.
Publíquese y regístrese la anterior decisión y déjese copia certificada de la misma, a tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. EL JUEZ. (fdo) PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ. LA SECRETARIA (fdo) MARIA ALEJANDRA MARQUINA.