REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

201° y 152°


PARTE ACTORA: Ciudadano ALVARO RODRIGUEZ MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.178.280, domiciliado en la avenida Páez, No. 4-74, entre calles 4 y 5, campo deportivo, Parte baja, Cordero, Municipio Andrés Bello del Estado Táchira y civilmente hábil.

APODERADOS DE LA
PARTE ACTORA: Abogados ASTRID CAROLINA BARRIOS CORDERO y VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.816.872 y V-18.420.052, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 143.411 y 143.410.

PARTE DEMANDADA: ciudadana MARIANELLA DIAZ ESPINEL venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.970.492, domiciliada en Residencias Madre Juana, Torre 2, piso 7, apartamento 2-71, del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, y civilmente hábil.

APODERADO DE LA
PARTE DEMANDADA: Abogado HENRY VARELA BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.467.007, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 63.164

MOTIVO: Partición.


PARTE NARRATIVA


El ciudadano ALVARO RODRIGUEZ MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.178.280, asistido por el abogado Victor Manuel Andrade García, en fecha 17 de marzo de 2010 interpone demanda de partición contra la ciudadana MARIANELLA DIAZ ESPINEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.970.492.
Expone la parte actora, en su libelo de demanda que en fecha 28 de septiembre de 2009, por sentencia proferida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, fue declarado con lugar el divorcio entre los ciudadanos Álvaro Rodríguez Molina y Marianella Díaz Espinel.
Manifiesta que dentro de los bienes habido en la comunidad conyugal se encuentra un bien inmueble consistente en una casa para habitación con lote de terreno propio, ubicada en la Población de Cordero, sector Bella Vista, Municipio Andrés Bello del Estado Táchira.
Alude la parte actora en su escrito que en el momento se presentan problemas con relación al uso y disfrute del bien en comunidad, que hace imposible seguir permaneciendo en dicha comunidad, y que en varias oportunidades ha planteado a su comunera partir amigablemente la comunidad pero que ha resultado infructuoso.
Solícita que la proporción en que debe dividirse el bien objeto de litigio es para Álvaro Rodríguez Molina, el 50% de la división del bien y para Marianella Díaz Espinel, el 50% de la división del bien.
La demanda presentada fue admitida por este tribunal por medio de auto de fecha 26 de Marzo de 2010, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que concurra al Tribunal a dar contestación a la demanda en el plazo de 20 días de despacho siguientes a su citación. Se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble identificado en el libelo de demanda, objeto de partición.
En fecha 08 de abril de 2010, se libró la compulsa a la parte demandada.
El alguacil del Tribunal en fecha 16 de abril de 2010, informa que no le fue posible lograr la citación personal de la ciudadana Marianella Díaz Espinel.
Por auto de fecha 29 de abril de 2010, en virtud de la diligencia presentada por la abogada Astrid Carolina Barrios, apoderada judicial de la parte actora, se acordó la citación por carteles de la parte demandada conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03 de Junio de 2010, se cumplió con la última formalidad establecida en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con la citación por carteles, con la fijación del cartel en el domicilio de la parte demandada, por parte de la secretaria del Tribunal.
Por diligencia de fecha 22 de junio de 2010, la ciudadana Marianella Díaz Espinel, parte demandada en la presente causa, otorgó poder apud acta a los abogados Nestor Dario Velazco, Oscar Rolando Velazco, Franklin Daniel Alviarez y Daysi Marbella Bracho Vargas, quedando citada tácitamente con esta actuación para la contestación de la demanda.
Por escrito de fecha 23 de Julio de 2010, el abogado NESTOR DARIO VELAZCO CHACÓN, actuando como apoderado judicial de la parte demandada ciudadana Marianella Díaz Espinel, presentó escrito constante de 03 folios por medio del cual se opone a la demanda de partición y al mismo tiempo contesta la demanda presentada en contra de su representada.
En fecha 25 de Octubre de 2010, este Tribunal dictó auto mediante el cual declaró que no se formuló oposición a la partición en los términos que establece el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil y fijó oportunidad para el nombramiento de partidor una vez notificadas las partes.
En fecha 09 de noviembre de 2010, el abogado Nestor Dario Velazco, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, apeló de la sentencia proferida en fecha 25 de octubre de 2010.
Por auto de fecha 11 de noviembre de 2010, se oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte demandada, y se ordenó remitir copias certificadas al Juzgado Superior Distribuidor. En fecha 30 de noviembre de 2010, se remitieron las copias certificadas acordadas al Juzgado Superior Distribuidor con oficio No. 1064.
En fecha 25 de noviembre de 2010, se llevó a cabo acto de nombramiento de partidor.
En fecha 18 de abril de 2011, se recibió procedente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente, resultas de la apelación realizada contra el auto de fecha 25 de octubre de 2010, en la que se declaró con lugar la apelación ejercida. Se ordenó formar una pieza única contentiva de las copias certificadas recibidas.
En fecha 25 de abril del 2011, la ciudadana MARIANELLA DIAZ ESPINEL, otorgó poder apud acta al abogado Henry Varela Betancourt.
Por auto de fecha 29 de abril de 2011, este Tribunal en cumplimiento a la sentencia proferida por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, repone la causa al estado en que se encontraba una vez contestada la demanda, se declaró nulas todas las actuaciones posteriores al acto de contestación a la demanda. Se acordó seguir la causa por los trámites del procedimiento ordinario, abriéndose la causa a pruebas a partir del día siguiente a que conste en autos la notificación de las partes. En fecha 26 de mayo del 2011 se cumplió con la última notificación ordenada.
En fecha 21 de julio de 2011, se agregó los escritos de pruebas presentados por la abogada Astrid Carolina Barrios, apoderada judicial de la parte actora y el escrito presentado por el abogado Henry Varela Betancourt, apoderado judicial de la parte demandada. Por auto de fecha 30 de junio de 2011, se admitió el escrito de pruebas presentado por la apoderada judicial de la parte demandante abogada Astrid Carolina Barrios. En relación al escrito de pruebas presentadas por el apoderado judicial de la parte demandada, este Tribunal por auto de la misma fecha negó la admisión de las mismas por ser inconducentes e impertinentes.
En fecha 13 de octubre de 2011, se recibió procedente del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello, comisión de evacuación de pruebas, constante de (08) folios útiles.
PARTE MOTIVA


Estando dentro de la oportunidad procesal para proferir decisión, en la presente causa, quien aquí suscribe haciendo el debido estudio y consideración de los alegatos hechos en relación a la demanda de partición planteada, con fundamento en los principios reguladores de su conducta contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Código de Procedimiento Civil y en las leyes adjetivas, para decidir al fondo de lo controvertido observa lo siguiente:
El procedimiento de partición, se encuentra previsto en la normativa contenida tanto en el Código Civil como en el Código de Procedimiento Civil. Es definido por la doctrina como el instrumento a través del cual de mutuo acuerdo o mediante un juicio se hace posible la división de una cosa común conforme a la cuota que a cada uno corresponde.
El procedimiento de partición es procedente cuando sea necesario fraccionar algún bien divisible para hacer la correspondiente distribución, ya sea partiéndolo materialmente en fracciones o enajenándolo para distribuir el precio.
Francisco López Herrera en su obra Anotaciones sobre Derecho de Familia, (Pp. 515-519), ha señalado que el efecto fundamental de la extinción de la comunidad de gananciales, consiste en un cambio o una sustitución de la naturaleza de los derechos de los esposos sobre los bienes comunes. Durante la vigencia de ese régimen patrimonial matrimonial, existe en relación con los bienes comunes una situación especial y particular, que constituye precisamente la comunidad de gananciales; una vez desaparecido aquél, esa comunidad de carácter sui generis es sustituida por una situación de indivisión o de comunidad ordinaria de los cónyuges o excónyuges (o sus respectivos herederos), respecto de los bienes que le pertenecen de por mitad, situación que persiste hasta tanto se liquide la comunidad, esto es, se lleve a cabo el conjunto de operaciones necesarias para determinar primero y luego satisfacer, los derechos y obligaciones de los cónyuges o excónyuges (o sus herederos), resultantes de dicha comunidad. La referida liquidación culmina con la partición o división de los bienes comunes, que no es sino la atribución exclusiva, a cada uno de los comuneros de determinados bienes que representan el equivalente de su correspondiente mitad sobre la masa total.
En el caso en estudio, la liquidación de la Sociedad conyugal comprende todos aquellos actos conducentes posteriores a su disolución, encaminados a lograr la concreta división de los bienes pertinentes. El efecto fundamental de la extinción de la comunidad de gananciales, consiste en un cambio o una sustitución de la naturaleza de los derechos de los cónyuges sobre los bienes comunes.
Nuestro ordenamiento jurídico establece claramente el procedimiento a seguir cuando se pretende la partición de bienes, cualquiera sea el título que la origina. Así, a partir del artículo 777 y siguientes, de nuestra Norma Adjetiva Civil, se señala lo conducente en cuanto a esta materia.
Los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil, disponen que:
Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.

Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.

Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.

Del artículo precedente, se deduce que en el acto de la contestación, el demandado debe discutir los términos de la partición mediante la oposición; caso contrario se entiende que no se plantea la controversia, y se procede al nombramiento del partidor.
Por otra parte, el artículo 780 ejusdem establece que:

Artículo 780.- La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciarán y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

De manera que con base a las normas anteriormente transcritas es posible determinar que en el juicio de partición pueden presentarse dos etapas totalmente distintas las cuales se encaminarán según lo que se plantee en el acto de la contestación a la demanda, es tal sentido si en la contestación no se hace oposición, a los términos en que se planteó la partición, no existe entonces controversia y el juez deberá declarará con lugar la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; y en caso contrario, que los interesados realicen oposición a la partición, el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y una vez decidido se emplazará o no a las partes para que procedan al nombramiento del partidor; en esta etapa contradictoria no establece la norma nada en relación a la interposición de las cuestiones previas; y por otra parte la etapa ejecutiva, que se inicia una vez se declare que hay lugar a la partición, y se procede al nombramiento del partidor.
En relación al tema, ha establecido nuestro Máximo Tribunal de la República que el procedimiento de partición es un procedimiento especial y así ha sido señalado en Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 13 de Marzo de 2007, la cual establece que:

“… Al respecto, en sentencia N° 331 de fecha 11 de octubre de 2000, (Víctor José Taborda Masroua, Joel Enrique Taborda Masroua y Yanira Carmen Taborda Masroua, contra Isabel Enriqueta Masroua Viuda De Taborda y Yajaira Taborda Masroua), esta Sala estableció lo siguiente:
“...El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.
Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este Máximo Tribunal, así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno:
“...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.
Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase esta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.
Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio Santos Pérez c/ Claudencia Gelis Camacho), en la que se dejó sentado lo siguiente:
‘...En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...’. (Cursivas de la Sala)…”

De la sentencia parcialmente transcrita se evidencia tal y como ya fue indicado ut supra, que en el juicio de partición se diferencian dos fases o etapas; una que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y la otra que es la partición propiamente dicha. De ello se deriva también que este proceso dependiendo sea la actitud procesal del demandado, puede ser de forma contenciosa si en la oportunidad de la contestación se realiza la oposición, o si por el contrario no se alega la oposición se asume que no hay controversia y se debe realizar la partición.
En la presente causa, el accionante Alvaro Rodríguez Molina, pretende que sea partido un bien consistente en una casa para habitación y el lote de terreno propio en que se halla; que mide nueve metros (9 mts) de frente por veintiséis metros (26 mts) de fondo; para un área de doscientos treinta y cuatro metros cuadrados (234 mts2), edificada con estructura de concreto armado, piso de baldosas de cerámica, paredes de bloque hueco de arcilla, techo de placa nervada; constante de garaje descubierto, jardín, porche, hall de entrada, sala de recibo, comedor, cocina, área de oficios, tres (03) habitaciones, dos (02) baños y patio posterior; ubicado en la población de Cordero, Sector Bella Vista, vereda 9, casa No. 9-98, No. Catastral 023/03-2002, Municipio Andrés Bello del Estado Táchira, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas; NORTE: la vereda privada No. 9, que separa propiedades de Orestes Labrador; SUR: Tierras de la Sucesión de Pedro Labrador; ESTE: tierras de Ramón de la Consolación Roa y Olivia del Carmen Escalante; y OESTE: Terrenos de Atenógenes Pérez; estableciendo como proporción cincuenta por ciento (50%) para él y cincuenta por ciento (50%) para la demandada Marianella Díaz Espinel.
Así mismo la parte demandada, en la oportunidad para la contestación de la demanda en cuanto a la oposición a la partición, manifestó lo siguiente:
“…Hago formal oposición a la partición motivado a que aun cuando es un hecho admitido por el demandante la vivienda objeto de la misma se encuentra con un gravamen hipotecario de conformidad con el documento de compra y venta y crédito hipotecario … Sobre dicha obligación ha sido mi poderdante la única persona que ha cancelado dicho crédito como titular de la cuenta nomina de donde se ha descontado las cuotas del mencionado crédito desatendiendo de esta forma, la obligación que corresponde como copropietario del inmueble por lo cual las alicuotas no pueden ser conformes solo en los activos sino en los pasivo y en cumplimiento de las obligaciones que se derivan del mencionado crédito…”

En relación al fondo de la demanda, manifiesta que es cierto que mantuvo un vínculo matrimonial con el demandante Álvaro Rodríguez Molina, y que de dicha unión procrearon dos hijas; que también es cierto que la adquisición del inmueble fue hecha a través de un crédito que le fue otorgado a través del Banco Bicentenario, donde se estableció su domicilio conyugal, y no como erradamente aparece en la demanda.
Alega igualmente que niega rechaza y contradice lo indicado por la parte demandante cando indica que se ha planteado en varias oportunidades la partición amistosa del inmueble, por ser falso, por cuanto a su decir, el demandante tiene conocimiento del gravamen que tiene el inmueble y tiene conocimiento que ha sido la demandada quien ha cancelado todo el crédito que aún se mantiene vigente, lo que hace imposible hacer una partición, por lo que rechaza los porcentajes establecidos en la demanda, pues en los mismos no están establecidos los pagos que debía hacer el actor al mencionado crédito hipotecario como copropietario. Se opone formalmente a la demanda de partición.

ANALISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

A objeto de comprobar los alegatos esgrimidos la parte actora junto al libelo de la demanda consignó los siguientes instrumentos:
1.- Copia certificada de la sentencia proferida por la Sala No. 04 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 28 de septiembre de 2009. Este documento lo valora el Tribunal por ser documento expedido por funcionario facultado para dar fe pública de ellos y, por lo tanto, le asigna el valor jurídico contenido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De este instrumento se deriva que en fecha 28 de septiembre del 2009 la Sala No. 04 Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, declaró con lugar la solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada formulada por los ciudadanos Marianella Díaz Espinel y Alvaro Rodríguez Molina, cuyo vinculo matrimonial se inició en fecha 30 de marzo de 1994; ordenando la liquidación de la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello, y de donde se desprende el título que origina la comunidad.

2.- Copia simple de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, de fecha 02 de Abril de 202, registrado bajo el No. 31, Tomo 01, folios 142 y 148 del Protocolo Primero, Segundo Trimestre. Este documento lo valora el Tribunal por ser documento expedido por funcionario facultado para dar fe pública de ellos y, por lo tanto, le asigna el valor jurídico contenido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De este instrumento se deriva que en fecha 02 de abril del 2002, la ciudadana MARIANELLA DÍAZ ESPINEL, de estado civil casada, adquiere a través de un crédito con la entidad bancaria antes denominada Banfoandes, hoy Banco Bicentenario, el bien inmueble descrito en autos, constituyendo a su favor hipoteca convencional, especial y de primer grado sobre el bien adquirido; por lo que se deduce que dicho bien pertenece a la comunidad conyugal que existió entre los ciudadanos MARIANELLA DIAZ ESPINEZ y ALVARO RODRIGUEZ MOLINA.

Por otra parte en la etapa procesal para la promoción de las pruebas la parte accionante, consignó escrito en el que promovió lo siguiente:
1.- Promueve el merito favorable de las actas que conforman el expediente en especial:
a.) Anexo marcado “A” contentivo de la sentencia que decretó el divorcio entre los ciudadanos Alvaro Rodríguez Molina y Marianella Díaz Espinel.
b.) Anexo marcado “B” contentivo de la copia certificada del documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, de fecha 02 de Abril de 202, registrado bajo el No. 31, folios 142 al 148, Tomo 01, Protocolo Primero, Segundo Trimestre.
En relación a esta prueba, se deja constancia que las mismas ya fueron valoradas anteriormente.

2.- Promueve las siguientes documentales:
a.) Contrato privado de obra por hechura y remodelación de la vivienda objeto del presente juicio de partición, suscrito entre el ciudadano Alvaro Rodríguez Molina y Pedro Antonio Ibañez Rodríguez; con el que se quiere demostrar que el ciudadano Alvaro Rodríguez Molina durante la vigencia de la comunidad conyugal contribuyo con el mantenimiento y mejoras del inmueble objeto de partición. Este documento, por tratarse de un documento emanado de tercero el cual conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, fue ratificado mediante la declaración testimonial que riela en los autos al folio 184, se le asigna valor y merito jurídico contenido en la norma mencionada así como el valor jurídico que merece como testigo conforme a lo establecido en el artículo 508 ejusdem. Con este documento y concatenado a la declaración testimonial rendida ante el Juzgado comisionado se demuestra que efectivamente el ciudadano Alvaro Rodríguez Molina contrato al ciudadano Pedro Antonio Ibañez a los efectos de contribuir con la remodelación realizada al inmueble objeto de partición.

b.) Conjunto de veinticuatro (24) facturas, con las que se quiere demostrar que el ciudadano Alvaro Rodríguez Molina como copropietario contribuyo con la remodelación, cuidado y mantenimiento de la vivienda. Estos documentos por cuanto se trata de instrumentos privados, no impugnados, ni desconocidos y producidos en juicio en original, se les otorga el valor y eficacia jurídica de conformidad con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1371 del Código Civil.

c.) Original de la carta de informe de cuenta de fecha 10 de junio de 2011, expedida por la entidad bancaria Banco Bicentenario, en el que consta el monto actual adeudado por concepto de préstamo hipotecario para la adquisición de la vivienda objeto de partición. Este documento por tratarse de un documento emanado de tercero el cual conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe ser ratificado en juicio y por cuanto no se cumplió con dicha ratificación, este Tribunal no le asigna valor y mérito jurídico alguno.

3.- Promueve las testimoniales de los ciudadanos Pedro Antonio Ibañez Rodríguez y Jhonjans Gonzalo Sánchez Urbina. En relación a la prueba testimonial del ciudadano Pedro Antonio Ibañez Rodríguez ya fue objeto de valoración junto al contrato privado de obra por cuanto con su testimonio fue ratificado dicho instrumento privado. En lo que respecta a la declaración de Jhonjans Gonzalo Sánchez Urbina, este Tribunal le concede valor y merito jurídico conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
En relación a la parte demandada en la presente causa ciudadana Marianella Diaz Espinel, se evidencia de autos que la misma no aportó prueba alguna con el escrito de contestación a la demanda y durante el lapso probatorio promovió pruebas, pero las mismas se inadmitieron por ser ilegales e impertinentes, razón por la cual, no hay pruebas qué valorar.
Ahora bien, del análisis y valoración de las pruebas ya anteriormente efectuando, hace necesario referir quien aquí decide, que la partición es entendida por la doctrina como aquel instrumento a través del cual se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción que le corresponde conforme a los bienes comunes. De manera que una demanda de partición se constituye como una acción que se dirige a modificar la situación de comunidad que existe para crear una nueva situación jurídica, pero para ello es necesario que se expresen claramente algunos requisitos los cuales están exigidos en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se refieren al titulo que origina la comunidad, la proporción en que deben dividirse los bienes y el nombre de los condóminos.
En el caso objeto de estudio, observa este sentenciador que el ciudadano Alvaro Rodríguez Molina, cumplió con los requisitos exigidos en la norma, en virtud que señaló y demostró efectivamente la existencia de la comunidad de bienes existente entre él y la ciudadana Marianella Díaz Espinel; igualmente indicó la proporción en que debía dividirse el bien adquirido estableciendo una proporción de cincuenta por ciento (50%) para él y cincuenta por ciento (50%) para la parte demandada Marianella Díaz Espinel.
Por otra parte, aún y cuando no fue probado en la oportunidad procesal establecida para ello, el alegato esgrimido por la parte demandada para oponerse a la partición, puesto que en el lapso probatorio no consigno prueba idónea que pudiera reforzar sus dichos en el escrito de contestación, este Tribunal al respecto considera necesario realizar las siguientes acotaciones:

El artículo 164 del Código de Civil, el cual dispone que:

Artículo 164: “Se presume que pertenecen a la comunidad todos los bienes existentes mientras no se pruebe que son propios de alguno de los cónyuges”

Con respecto a la interpretación de la norma supra mencionada, nuestro máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 29 de octubre de 2004, expresó:

“…se presume que pertenecen a la comunidad todos los bienes existentes mientras no se pruebe que son propios de algunos de los cónyuges”. De la lectura de la norma transcrita se interpreta que para que un bien se considere propio de uno sólo de los cónyuges, vale decir excluido de la comunidad de gananciales, es preciso que tal derecho se compruebe. Ahora bien, ¿de qué manera podría evidenciarse la propiedad?. La respuesta lógica que puede darse a esta interrogante es probarlo utilizando para ello los medios de pruebas admisibles en juicio que determine la ley: En el caso específico de los inmuebles la prueba por excelencia la constituye el documento debidamente protocolizado que acredite la propiedad. En este orden de ideas, resulta pertinente acotar que las leyes y los códigos deben interpretarse sistemáticamente de forma concatenada y no haciendo lectura aislada de cada una de las disposiciones contenidas en ellas. En tal sentido la Sala observa que a tenor de lo establecido en el artículo 151 del Código Civil son bienes propios de cada cónyuge, entre otros “...los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio…”

Continúa la Sala:

“ La doctrina que en esta materia han venido sosteniendo los países que como Venezuela acogen el régimen de comunidad conyugal inspirado en el Código Civil Franco Italiano, y que regula el patrimonio que se forma durante la vigencia del matrimonio, para explicar y resolver las múltiples y complejas situaciones jurídicas que se presentan por la transferencia de los bienes de un patrimonio a la masa común o viceversa, y de un caudal propio a otro, ya que dentro de dicho régimen subsisten caudales o patrimonios perfectamente definidos en su origen, pero cuya composición sufre alteraciones durante la vida matrimonial, son unánimes en el criterio de admitir que la disposición de un bien propio, al que por accesión se han incorporado bienes gananciales correspondientes a la comunidad conyugal, o propios del otro cónyuge, corresponde al cónyuge que ejerce el dominio sobre el bien principal. (...Omissis...) Lo que significa que solamente son bienes de la comunidad el aumento de valor por mejoras hechas en los bienes propios de los cónyuges con dinero de la comunidad...”.

Partiendo del criterio jurisprudencial citado, el matrimonio hace surgir entre los cónyuges dos distintos regímenes de bienes: 1.- Los bienes propios de cada cónyuge, constituido por aquellos haberes que hayan adquirido antes de celebrarse el matrimonio, los que adquieran posteriormente a titulo gratuito, por donación (salvo que ella se haya realizado con ocasión del matrimonio), herencia, legado y los que adquieran a título oneroso con dinero propio de cada uno de ellos. (en este caso es menester que tal situación se haga constar); 2.- Bienes de la comunidad conyugal, que van a estar representados por todos los que se adquieran durante la existencia del vínculo matrimonial, salvo pacto en contrario. En consecuencia todos los bienes que se obtengan estando casadas dos personas se presume, salvo pacto en contrario, que pasan a formar parte del caudal común.
El artículo 148 del Código Civil, alude a aquellas ganancias que deben considerarse propiedad de la comunidad y así debe inferirse de la ubicación que la citada norma tiene dentro del compendio legal citado, pues está situada en el parágrafo destinado a señalar los bienes que integran dicha comunidad de bienes y de su texto mismo, que expresa:

“Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.

Por interpretación en contrario del citado artículo aquellas ganancias o beneficios obtenidos antes del matrimonio no forman parte del caudal de la comunidad conyugal. Se entiende por ganancia, según el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de Guillermo Cabanellas: “Genéricamente utilidad, provecho, beneficio...” (Cabanellas Guillermo. Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual. Tomo IV. Editorial Heliasta S.R.L. 20ª edición. Argentina 1986. pp 151). Del vocablo ganancia deriva la palabra gananciales, aplicable a los beneficios que se obtienen durante el matrimonio, así el Diccionario de la Lengua Española, define como Bienes Gananciales: “Los que, por oposición a los privativos, obtienen o adquieren los cónyuges durante la sociedad de gananciales y que son considerados por la ley patrimonio común de ambos, por lo que son susceptibles de división en el momento de liquidarse aquella” (Diccionario de La Lengua Española, Real Academia Española. Editorial Espasa. Vigésima Segunda edición. 2001. Tomo 2. pp.213)
De todas estas consideraciones se determina que el inmueble consistente en una casa para habitación y el lote de terreno propio en que se halla construida; que mide nueve metros (9 mts) de frente por veintiséis metros (26 mts) de fondo; para un área de doscientos treinta y cuatro metros cuadrados (234 mts2), edificada con estructura de concreto armado, piso de baldosas de cerámica, paredes de bloque hueco de arcilla, techo de placa nervada; constante de garaje descubierto, jardín, porche, hall de entrada, sala de recibo, comedor, cocina, área de oficios, tres (03) habitaciones, dos (02) baños y patio posterior; ubicado en la población de Cordero, Sector Bella Vista, vereda 9, casa No. 9-98, No. Catastral 023/03-2002, Municipio Andrés Bello del Estado Táchira, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas; NORTE: la vereda privada No. 9, que separa propiedades de Orestes Labrador; SUR: Tierras de la Sucesión de Pedro Labrador; ESTE: tierras de Ramón de la Consolación Roa y Olivia del Carmen Escalante; y OESTE: Terrenos de Atenógenes Pérez, objeto de partición, pertenece en propiedad en una proporción del cincuenta por ciento (50%) para cada uno de los exconyugues, por lo que se concluye entonces que el inmueble descrito debe ser partido. Y así se decide.
Por lo tanto, al no existir ningún elemento de convicción para quien aquí decide que lo lleve a desestimar la presente acción de partición y tomando en consideración lo establecido en el artículo 768 del Código Civil, que expresa que a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad, es deber por parte de este sentenciador declarar con lugar la presente acción de partición. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda de PARTICION de la Comunidad Conyugal incoada por el ciudadano ALVARO RODRIGUEZ MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.178.280, asistido por el Abogado Victor Manuel Andrade García, en contra de la ciudadana MARIANELLA DIAZ ESPINEL venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.970.492.

SEGUNDO: Una vez firme la presente sentencia, se emplaza a las partes para el DÉCIMO día de despacho siguiente a las DIEZ de la mañana para el acto de nombramiento de partidor

TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte perdidosa.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los Seis (06) días del mes de Febrero de dos mil Doce. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
(fdo) PEDRO ALFONSO SANCHEZ RODRIGUEZ. JUEZ. (fdo) MARIA ALEJANDRA MARQUINA DE H. SECRETARIA.