REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, Tres (03) de Febrero de Dos Mil Doce (2012).

201° y 152°

Revisadas como han sido todas las actuaciones que conforman la presente pieza de este Expediente signado con el N° 18.272-2009, y a propósito de la pendiente decisión con relación a la incidencia aperturada con motivo de la denuncia de Fraude Procesal que hiciera la ciudadana Berenice Bernal a través de su demanda de Tercería en contra de los ciudadanos Jamal Awad El Miribi y Jefferson Leonardo Moreno Ramírez, este Sentenciador para decidir hace las siguientes consideraciones:
Consta que por auto de fecha 12 de mayo de 2010 se admitió la demanda de tercería y en esa misma fecha, con vista a la denuncia de fraude procesal, por auto separado se admitió tal denuncia y en consecuencia, se ordenó la apertura de la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por cuaderno separado, para lo cual, de igual forma, se ordenó la notificación de dicho auto, para que una vez notificado el último, comenzaría a correr el lapso establecido en dicha norma. (F. 96 y 97 Cuaderno de Tercería)
Consta de igual manera en el Cuaderno de Tercería, que la citación personal de las partes codemandadas no se pudo practicar, por lo que se les citó mediante carteles, a tenor de los dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y visto que transcurrido el lapso fijado en el respectivo cartel de citación, las partes por sí solos ni a través de apoderado se hicieron presentes, se procedió al nombramiento de Defensor Ad Lítem, siendo designada, juramentada y citada para ejercer su defensa, la Abg. Belkis Labrador, quien procedió a dar contestación a la demanda de tercería, pero no promovió prueba alguna a favor de los codemandados, razón por la que se repuso a la causa al estado de la designación de un nuevo Defensor Ad Lítem, a objeto de tomar la causa en el estado de promover pruebas, siendo designada, notificada y juramentada la Abg. Francy Karina Castellanos, pero no citada.
Ahora bien, nuestra Constitución Nacional consagra el principio del debido proceso como un pilar fundamental para la obtención de la justicia; ella ha sido desarrollada por el Legislador en nuestros Códigos y Leyes mediante el establecimiento de normas que garantizan los derechos de defensa y el de ser oído, obligando a los órganos jurisdiccionales y/o administrativos a cumplir con la ejecución de los medios de comunicación procesal, llámense citaciones, notificaciones e intimaciones, a las partes involucradas en el juicio, cuando el procedimiento así lo requiera, para resguardar la inviolabilidad de los mismos y así evitar su indefensión. De igual forma hay que decir, que por aplicación del contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, los Jueces de la República son garantes de la estabilidad de los procesos, para lo cual deberán evitar y/o corregir cualquier falta o vicio que esté afectando o anule algún acto procesal.
Y en tal sentido, el primer acto procesal que se sucede al interponer una demanda, es el acto mediante el cual se admite dicha demanda, acto este que se encuentra por regla general prevista en el artículo 341 eiusdem, y en forma excepcional se da, siguiendo para ello el procedimiento especial establecido a tal efecto, como pudieran ser los interdictos, los juicios ejecutivos, etc.
También ha acogido este Tribunal, el criterio de nuestro Máximo Tribunal, según el cual, dentro del conjunto de garantías que conforman la noción del debido proceso, entendido en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad de las formas procesales que rige en ordenamientos jurídicos como el nuestro, donde está excluido el principio de libertad de las formas procesales. Tal garantía, atiende al mismo tiempo al principio de seguridad jurídica que debe regir las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado, específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.
El reconocimiento de tal garantía como constitutiva del debido proceso formal, implica la imposibilidad de, por ejemplo, si se intenta una demanda de resolución por incumplimiento de un contrato de venta garantizado con reserva de dominio, seguir un procedimiento distinto al establecido en la Ley de Venta con Reserva de Dominio, o que si se demanda la reparación de daños ocurridos con motivo de un accidente de tránsito, se sustancie por un procedimiento distinto al previsto en el Decreto Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, o si se demanda el cumplimiento de una obligación de pagar una cantidad de dinero garantizada con hipoteca, cumplidos los requisitos exigidos para ello, no se siga el procedimiento establecido en el Capítulo IV del Título II, Libro Cuarto, del Código de Procedimiento Civil.
Conforme a ello, señala ese Máximo Tribunal que, existe tal imposibilidad no sólo porque las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir son integrantes del orden público, de manera que no pueden, bajo ninguna circunstancia, ser inobservadas o modificadas por los particulares ni por el juez de la causa, sino también porque tal proceder puede causar perjuicios o gravámenes a cualquiera de las partes, de difícil o imposible reparación por la definitiva. Igual infracción al orden público se comete si por ejemplo, si se aplica un procedimiento no contemplado legalmente para dirimir la controversia o asunto sometido a su consideración. Tal criterio ha sido plasmado en sentencia N° 2.403 de la Sala Constitucional dictada en fecha 09-10-2002, reiterada además, según sentencia N° 1.439 por esta misma Sala en fecha 26-07-2006, en la cual se estableció además como sigue:
“… Asimismo, el Texto Constitucional establece en el primer aparte de su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, previsión que resulta complementada por lo establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el cual los actos procesales han de realizarse en la forma prevista en el referido texto legal, y en las demás leyes especiales, por lo que el Juez, sólo cuando la ley no señale la forma de realización de un acto, podrá admitir y aplicar aquella que considere idónea para lograr los fines del mismo.
De acuerdo con lo establecido en la Constitución y en la ley procesal común, los Jueces de la República, al momento de admitir, tramitar y decidir la controversia sometida a su consideración, deben, pues, actuar ajustados a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables al caso, pues en caso contrario estarían vulnerando el principio de legalidad de las formas procesales, al subvertir el orden procesal establecido en la ley, y en consecuencia estarían actuando fuera de su competencia, con evidente abuso de poder. En consecuencia, es criterio de esta Sala que la admisión de una demanda por un procedimiento distinto al establecido de manera expresa en la ley para el trámite de la misma, resulta contraria al debido proceso, y que, de acuerdo con las infracciones a derechos constitucionales que se denuncien y ante la inexistencia de vías procesales idóneas para que el agraviado pueda impugnar oportunamente la actuación lesiva, puede el amparo constitucional ser una vía idónea y adecuada para restablecer la situación jurídica infringida. Así se declara.…” Subrayado del Juez.

En consonancia con lo anterior, es necesario apuntar al contenido del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial.”

Tal y como lo señala nuestro tratadista Ricardo Henríquez La Roche, en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, edición Año 2009, de dicha norma deriva el carácter residual del procedimiento ordinario, por cuanto corresponde a todas las pretensiones judiciales que no tienen asignado un procedimiento especial para su sustanciación o tramitación.
Todo lo anterior se trae a colación por cuanto se hace necesario para ilustrar y comprender lo ocurrido en la presente causa, con relación al trámite dado a la intervención de la tercera ya identificada. Así, se observa en el caso subjudice, que la pretensión de la demandante en tercería es la declaratoria de la inexistencia del juicio que por cobro de bolívares intentó el ciudadano Jamal Awad El Miribi en contra del ciudadano Jefferson Leonardo Moreno Ramírez por haberse simulado el mismo, con lo cual a su decir, se generó un fraude en dicho proceso, es decir, su pretensión se fundamenta en la denuncia de un presunto Fraude procesal orquestado en su perjuicio; en tal sentido, este Tribunal al admitir la demanda de Tercería de dominio mediante auto de fecha 12-05-2010, lo hizo siguiendo para ello el procedimiento ordinario, emplazándose a los codemandados para la contestación de la demanda, siendo éste el trámite correspondiente por tratarse de una tercería de dominio, y con fundamento en la norma contenida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de una demanda de naturaleza autónoma y que debe cumplir con los requisitos exigidos por la misma norma adjetiva civil, a tenor de los dispuesto en el artículo 371 eiusdem. Pero, adicionalmente se procedió a admitir por auto separado y de la misma fecha, la denuncia de fraude procesal interpuesta, ordenando para su trámite la apertura de la incidencia prevista en el artículo 607 ejusdem, ordenando la notificación de las partes y una vez notificado el último, comenzaría a correr el lapso establecido en dicha norma, con lo cual, bajo la consideración de quien decide, se generó un caos procesal, toda vez que, si bien es cierto que el fraude procesal como pretensión autónoma no está regulada de manera expresa, no es menos cierto, que conforme a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el estado actual del tratamiento al fraude procesal, es que debe acudirse al procedimiento ordinario para obtener la declaratoria del fraude. Como ejemplo de los diversos fallos dictados al respecto, se tiene el dictaminado en fecha 25-06-2007 según sentencia N° 1267 por la referida Sala Constitucional, el cual parcialmente transcrito reiteró el criterio que ha venido sosteniendo, y que señala como sigue:
“…Esta Sala reitera una vez más, que la pretensión de amparo constitucional con su correspondiente procedimiento, no es el procedimiento idóneo para aspirar la declaración judicial acerca de la existencia del fraude procesal y subsiguiente inexistencia del juicio en que se fraguó, sino el juicio ordinario. En los supuestos en que se denuncien el acaecimiento de un fraude procesal como causa petendi para reclamar la declaración de inexistencia de un juicio por ese motivo, quien impetra la tutela jurisdiccional debe acudir a la vía del juicio ordinario, conforme a los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que se resuelva la concreta controversia entre las partes que emerge del fraude delatado. En consecuencia, la pretensión de amparo constitucional incoada con el propósito de obtener el establecimiento del fraude procesal y la inexistencia del juicio en que se materializó, resulta manifiestamente inadmisible. (…)
De allí, que cuando se pretenda obtener la declaratoria de inexistencia de un proceso por fraude procesal, el amparo resulta, en principio, inadmisible, en razón de la brevedad que lo caracteriza, por mandato del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ya que como se indicó, para demostrar el fraude en un juicio que mantiene una apariencia de legalidad se requiere un lapso probatorio amplio, propio del procedimiento ordinario…”

Visto ello, advierte este sentenciador, la subversión del procedimiento en la tramitación dada a la denuncia de fraude procesal planteada por la ciudadana Berenice Bernal, quien actúa como tercera en la presente causa, toda vez que admitida la demanda de tercería con fundamento en la referida denuncia de fraude procesal, no debió admitirse nuevamente la denuncia de fraude como si fuera una pretensión separada de la demanda interpuesta por esta tercera, por auto separado y cuaderno separado, y dársele el tratamiento de una incidencia, pues es resolver a través de un lapso breve, lo que necesariamente debe resolverse dentro del procedimiento ordinario, a los efectos de garantizar la legítima defensa de las partes; de modo que, al habérsele dado a una misma pretensión, dos tratamientos distintos, por procedimientos diferentes, evidentemente tal hecho generó un caos procesal que incide directamente incluso en la forma de realizar el emplazamiento de los codemandados, ya que cada procedimiento es distinto, con lo cual se lesionó el proceso debido y se creó una suerte de inseguridad jurídica en detrimento de la defensa de las partes, que este Juzgador no puede ni debe convalidar. En tal sentido, el artículo 206 eiusdem señala que:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”

Dicha norma de manera general que los jueces deben mantener a las partes en igualdad de condiciones, evitando los vicios en la tramitación y sustanciación del proceso, y que en caso de declararse la nulidad de un acto, ésta debe tener un fin útil. Y esto ha sido reafirmado por nuestro Máximo Tribunal en sus diversos fallos, siendo ejemplo ellos, el dictado en fecha 20-07-2007 según sentencia N° 00560 por la Sala de Casación Civil, y en el cual se estableció:
“… Según la jurisprudencia citada precedentemente, el juez, al momento de decretar una nulidad, debe atender al principio de la finalidad de la misma que implica que para que sea decretada debe haber causado un menoscabo al derecho de defensa, y por otra parte se establece que esa nulidad debe ser de tal entidad que sea realmente útil al proceso mismo. Es claro pues, que es obligación para los juzgadores, al momento de declarar la nulidad, verificar si se materializó el menoscabo al derecho de defensa de los litigantes, pues de no ser así perdería su función restablecedora, en protección de las formas procedimentales y se convertiría en una vía para hacer los procesos indefinidos…”

Con apego a tal criterio, y subsumiendo las consideraciones de carácter normativo y jurisprudencial referidas, se llega forzosamente a las siguientes conclusiones: .- Que aún y cuando no existe una norma expresa que señale el procedimiento a seguir cuando se interpone una denuncia por fraude procesal, no es menos cierto, que en tal caso, debe aplicarse la norma general contenida en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil reseñada, con lo cual, el caso de autos debe tramitarse por el procedimiento ordinario.
.- Que habiéndose admitido la denuncia de fraude procesal dos veces, mediante autos separados de la misma fecha, toda vez que al admitirse la demanda de tercería con ella se resolvía la denuncia de fraude procesal, pues ésta es el fundamento de aquella, dándosele el trámite por el procedimiento ordinario, y por otra parte, admitiéndose y tramitándose como una incidencia la misma denuncia, conforme a lo dispuesto en el artículo 607 eiusdem, en cuyo caso sólo se ordenó la notificación de los codemandados en tercería, con ello se creó una suerte de caos procesal, en franca violación al principio de seguridad jurídica y a la defensa de las partes, visto que al sólo notificarse a los codemandados sobre la incidencia ordenada, con la misma quedó limitada su defensa, máxime si el acto de notificación no necesariamente debe realizarse de manera personal al interesado, lo que específicamente ocurrió en el presente caso; la notificación ordenada al ciudadanos Jefferson Leonardo Moreno Ramírez, fue recibida por el ciudadano Fernando Moreno quien manifestó ser su hermano, conforme a diligencia estampada por el alguacil de este Tribunal, y cuyo fin de enterarlo del proceso no se cumplió, toda vez que no se hizo presente en dicha incidencia, máxime si se toma en consideración que en la pieza de tercería a los dos demandados se les había nombrado defensor Ad Lítem, y la última nombrada tampoco fue citada a los efectos de que promoviera pruebas a su favor, encontrándose paralizada la demanda de tercería hasta la presente fecha; de modo que, mal podría éste ciudadano, estar en conocimiento del proceso de tercería en su contra, o de la incidencia de fraude a través de la notificación practicada y recibida por su hermano, pues ello no es garantía de estar en conocimiento de la causa y así poder ejercer su defensa, más aún, cuando la tercería se interpuso encontrándose la causa principal en estado de sentencia, y sin que conste en dicha pieza alguna actuación de las partes.
.- Que con vista a lo expuesto, se hace necesario reordenar el proceso con relación a la demanda de tercería cuyo fundamento es la denuncia de fraude procesal, debiéndose por tanto, dejar sin efecto el auto que admitió por separado la denuncia de fraude procesal y a través del cual se le dio el tratamiento de una incidencia lo que debe y puede resolverse mediante la tercería admitida por el procedimiento ordinario, garantizando con ello el debido proceso y la defensa de las partes, encontrando en ello la utilidad de la reposición.
En consecuencia, con base al vicio detectado, y por encontrarse involucrados derechos constitucionales lo que a su vez abarca el orden público, este Juzgador concluye que en aras de salvaguardar los mismos y la seguridad jurídica, con fundamento en la doctrina jurisprudencial invocada ut supra y conforme a lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 310 eiusdem, decide lo siguiente: REVOCA el auto dictado en fecha 12 de mayo de 2010, que admitió la denuncia de fraude procesal y le dio el trámite de la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en consecuencia quedan nulas todas las actuaciones que se sucedieron en el cuaderno separado que se aperturó al efecto, y REPONE LA CAUSA al estado que se encontraba para esa misma fecha 12 de mayo de 2010, fecha en que se admitió la demanda de tercería con fundamento en la denuncia de fraude procesal, quedando incólume dicho auto de admisión, por lo que quedan las partes demandadas por tercería, emplazadas para la contestación de la demanda, debiendo la parte actora en tercería impulsar su citación. Notifíquese a la parte accionante en tercería de la presente decisión de conformidad a lo establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. EL JUEZ. (fdo) PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ. LA SECRETARIA. (fdo) MARIA ALEJANDRA MARQUINA.