REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, Veintinueve (29) de Febrero de dos mil Doce.
201º y 153º
En virtud de lo solicitado en el libelo de demanda por el abogado Oscar Eduardo Useche Mujica apoderado judicial de la parte actora Sociedad Mercantil Autogomas Castillito C.A, en cuanto a que se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de litigio. Este Tribunal para resolver sobre lo peticionado observa lo siguiente:
En relación a la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte demandante, es necesario revisar el contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que: “Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” De manera que la norma transcrita prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, como son: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora). Con relación al primer requisito fumus boni iuris este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclame, la cual debe acompañarse como base del pedimento, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la ley que sea plena, pero sí que constituya a lo menos presunción grave de aquél derecho; y en cuanto al fumus periculum in mora la jurisprudencia señaló que "el peligro en la demora, a los efectos de la medida precautoria, surge de la sola duración del proceso; la prolongación de un lapso más o menos largo siempre le crea un riesgo a la Justicia".
En consecuencia, en virtud de los alegatos realizados en el libelo de demanda y los recaudos consignados, los cuales constituyen presunción grave del derecho que se reclama, y por cuanto son concurrentes los requisitos exigidos en la norma antes mencionada; de conformidad con lo solicitado por la parte actora y según lo dispuesto en el artículo 585 en concordancia con el ordinal tercero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, SE DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble propiedad de la parte co-demandada ciudadanos LUCIO DE JESUS LABRADOR RAMIREZ y JOSE DOLORES GUARDIA DELGADO, consistente en una parcela con local comercial y casa para habitación, ubicado en la carrera 7 No. 7-23 del Barrio Pueblo Nuevo de San Antonio Municipio Bolívar del Estado Táchira, con una superficie de quinientos cuarenta y cinco metros cuadrados con cuarenta y cuatro decímetros (545,44m2), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con mejoras de Mercedes Cruz Mendoza, mide nueve metros con noventa centímetros (9,90 m); SUR: Con la carrera 7 y mide diecisiete metros con cincuenta y cinco centímetros (17,55 m); ESTE: Con mejoras de Mauricia Sánchez y mide treinta y seos metros (36,00 m); OESTE: con mejoras de Isaura de Hidalgo y Albertina de Hernández y mide treinta y seis metros con treinta centímetros (36,30 m), adquirido según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Táchira, en fecha 14 de Septiembre del 2011, bajo el No. 2009.4601 Asiento Registral No.2, del inmueble matriculado bajo el No. 427.18.2.1.1039 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2009. Fórmese cuaderno de medidas con copia certificada del presente auto. Ofíciese lo conducente al Registro Público respectivo.
JUEZ. (fdo) PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRIGUEZ. LA SECRETARIA. (fdo). MARIA ALEJANDRA MARQUINA DE HERNANDEZ.