REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SAN CRISTÓBAL, VEINTINUEVE (29) DE FEBRERO DEL DOS MIL DOCE.
201° y 152°



Parte Demandante:

Sociedad Mercantil “BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A.,” según consta en Decreto de la Presidencia de la Republica bolivariana de Venezuela, N° 5.992, extraordinario de fecha 04 de agosto de 2010, domiciliada en la ciudad de Caracas, distrito Capital, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, e 18 de diciembre de 2009, bajo el N° 42, tomo 288-ASDO; sucesor a titulo universal del patrimonio de las sociedades mercantiles BANFOANDES BANCO UNIVERSA. C.A.,” BANFONADES C.A.”, BANCO CONFEDERADO, S.A., C.A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL Y BOLIVAR BANCO. C.A.
Apoderados judiciales de
la Parte Demandante:

LOVELIA MEDINA, MARIANELLA SUAREZ, JUAN CARLOS ONTIVEROS RIVERA, ALEXIS OVALLES, RAMIRES TOVAR ENRIQUE ALBERTO, HUNG FUENMAYOR ZULEIKA COROMOTO, OCHOA RUEDA LILIBETH DEL VALLE, GUTIERREZ RAMIREZ KATIUSKA, SAYAGO PULIDO MARBELYS YOHAA, MORA RAMIREZ AURA MARINA, MUJICOA LEON LUISA, ARRIECHE MORALES JULIO CESAR, ANGELA MARINEZ Y LOPEZ RIVERO MELBA CAROLINA, titulares de la cédulas de identidad N° V.-15.32.12, V-6.931.898, V-17.755.360, V- 6.271.415, V-13.145.382, V-9.114.431, V-12.634.098, V-9.477.108, V-16.28.529, V.-10.171.588, V-10.863.998, V-14.826.353, V.-11.275.510, y V.-17.306.150, respectivamente e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros 115.639, 42.239, 138.878, 97.537, 122.764, 24.435, 104.755, 66.261, 122.846, 63.848, 43.496, 102.106, 147.124, y 136.115 en su orden, de este domicilio y civilmente hábiles.

Parte Demandada:

Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA TERRAZUL 69, C.A., domiciliada en Caracas, distrito Capital, inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado miranda el 23de marzo de 2001, bajo el N° 55, tomo0 172-A-VII, con reforma parcial de los Estatutos Sociales según acta inscritas por ante el precitado Registro mercantil el 20 de noviembre de 2002, bajo el N° 20, tomo 09-A-VII, el 06 de junio de 2006, bajo el N°48, Tomo 670-A-VII y el 16 de octubre de 2007,bajo el N25, Tomo 807-A-VII, representada por su Director ciudadano RICARDO JOSE PADRON DOMINGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N V.-2.158.659, ingeniero, domiciliado en Caracas, municipio Baruta, Estado Miranda, y RICARDO JOSE PADRON DOMINGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-2.158.659, ingeniero, domiciliado en Caracas, Municipio Baruta, Estado Miranda, como fiador solidario y principal pagador.

Apoderados judiciales de la parte demandada: No presento
Motivo: COBRO DE BOLIVARES
Expediente N° 18503


PARTE NARRATIVA

Comienza esta causa mediante escrito liberar en el cual la abogado Leyeira Carol Useche Gómez, en su carácter de co-apoderado judicial de la sociedad mercantil “ Banco Bicentenario, Banco Universal”, expresa que:
Que su representada obrando de conformidad con lo previsto en los artículos 1 y 74 de la Ley General de Banco y otras Instituciones financieras otorgó los siguientes créditos al demandado:
PRIMERO: Pagaré N° 1603220719 por la cantidad de CINCO MILLONES TRECE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS(Bs.5.01.278,39), crédito otorgado con fianza, liquidado por su mandante en fecha 133 de marzo de 208, con fecha de vencimiento el 13 de julio de 2008.
SEGUNDO: pagaré 1603223659 por la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA MIL TRESCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS(Bs.2.840.14,53), crédito otorgado con fianza, liquidado por su mandante en fecha 14 de abril de 208 con fecha de vencimiento el 14 de agosto de 2008.
Que por cuanto el ciudadano Ricardo José Padrón Domínguez en su carácter de representante legal de la demandada y fiador principal incumplió con todas las obligaciones derivadas del contrato de la línea de crédito y de los instrumentos utilizados para su liquidación( pagarés), suscritos en cada oportunidad; por lo que estimo su demanda en la cantidad de DIEZ MILLONES DOSCIENTOS NUEVE MIL SEISCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.10.209.670,92), solicitando medida de embargo provisional sobre bienes muebles propiedad de los demandados.
En fecha 06 de agosto de 2010, se admitió demanda emplazándose a la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA TERRAZUL 69, C.A., domiciliada en Caracas representada por su Director ciudadano RICARDO JOSE PADRON DOMINGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N V.-2.158.659, ingeniero, domiciliado en Caracas, Municipio Baruta, Estado Miranda, y a RICARDO JOSE PADRON DOMINGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-2.158.659, ingeniero, domiciliado en Caracas, Municipio Baruta, Estado Miranda, como fiador solidario y principal pagador, a los fines de la contestación de la demanda dentro de los veinte días de despacho siguientes a la citación del último más nueve días que se les concedió como término de distancia. Conforme al artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la entrega de las compulsas a la parte actora. Y en la misma fecha se decreto las siguientes medidas: embargo provisional sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada comisionándose para ello al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Baruta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y medida innominada oficiándose al Ministerio del Poder Popular para el ambiente a los fines de que se abstuviera de realizar cualquier pago a la demandada. Asimismo, se insto a la parte actora a impulsar las respectivas copias para la elaboración de las respectivas compulsas. Y se libró despacho de embargo remitiéndose con oficio N° 741 al Juzgado comisionado y oficio N° 742 al Ministerio antes indicado (F30 y 31).
En fecha 09 de septiembre de 2010, la parte actora consignó copia simple del oficio 783, recibido por el despacho del Ministerio del poder Popular para el ambiente.
En fecha 21 de febrero de 2011, la abogado Marbelys Yohana Sayago Pulido, en su carácter de apoderada especial del Banco bicentenario, Banco universal C.A., consignó poder especial otorgado por ante la Notaria Publica Cuarta del Municipio Autónomo Chaco Distrito Capital del Estado Miranda, en fecha 28 de enero del 2011, y en la misma fecha se agregó al expediente.
Ahora bien, visto la anterior síntesis de los hechos que conforman el presente expediente, considera este Tribunal necesario hacer las siguientes consideraciones:


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su relación donde se materializa lo alegado y probado, cuyo estudio e interpretación se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURIS NOVITA CURIA, en el cumplimiento del deber jurisdiccional. Así mismo, acoge los principios constitucionales consagrados en los artículos 26, 49 y 257 que le obligan a impartir una justicia total, dentro del ámbito del derecho.
Ahora bien, se puede constar en autos que en fecha 12 de agosto del 2010, se hizo entrega de las compulsas a la parte actora a los fines de que gestionara la citación de la parte demandada, por medio de cualquier otro Alguacil o Notario de la Circunscripción judicial, donde residía la parte demandada, conforme al articulo 345 del Código de Procedimiento Civil, constatándose que desde la citada fecha, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (01) año sin que la parte actora haya impulsado la citación de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA TERRAZUL 69, C.A., domiciliada en Caracas representada por su Director ciudadano RICARDO JOSE PADRON DOMINGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N V.-2.158.659, ingeniero, domiciliado en Caracas, Municipio Baruta, Estado Miranda, y a RICARDO JOSE PADRON DOMINGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-2.158.659, Ingeniero, domiciliado en Caracas, Municipio Baruta, Estado Miranda, como fiador solidario y principal pagador, lo que lleva a concluir a este Juzgador, que en la presente causa se observa de manera contundente y clara que la parte actora no dio cumplimiento con su obligación de impulsar la citación de la parte demandada por medio de cualquier otro Alguacil o Notario, donde resida la parte demandada, de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, siendo ésta una formalidad para que se produjera la citación de la parte demandada. Por lo cual, en castigo a la inactividad a cargo de las partes en el proceso, el legislador incluyó en el texto procesal el instituto de la perención de la instancia, señalando al efecto en el encabezamiento del artículo 267 lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”

De la lectura de la norma parcialmente transcrita se puede observar que si transcurre un año sin acto alguno de procedimiento realizado por las partes, es decir una evidente inactividad que mantenga estancada la dinámica del proceso, acorde con la naturaleza del procedimiento que es propio a la causa, siendo objeto de sanción por parte del legislador, mediante a aplicación de la institución de la perención de la instancia, como una sanción a la conducta procesal observada.
En nuestro ordenamiento jurídico, la perención es la extinción del proceso causada por la inactividad de las partes, quienes, como manifestación del principio dispositivo (nemo iudex sine actore), tienen la carga de impulsarlo hasta llevarlo a la fase de composición natural del litigio, esto es, al estado de sentencia. Para la declaración de la perención de la instancia, el legislador dispuso diversas hipótesis relativas a arcos de tiempo en los cuales acaece la inactividad de las partes y que, por razones de política legislativa, consideró suficientes para entender que las partes han perdido el interés en la solución de la controversia mediante la decisión judicial correspondiente.
Enrico Tiíllo Liebman, en su Manual de Derecho Procesal Civil, acertadamente apunta que:
“El proceso encuentra su conclusión natural en el pronunciamiento de la sentencia definitiva; pero puede terminar también de un modo anormal, antes de aquel momento, como consecuencia de la desaparición, en una forma particularmente cualificada, de su elemento vital, que es la voluntad activa de las partes, o al menos de una de ellas. La iniciativa de parte es necesaria no sólo en la proposición del proceso, sino también en su prosecución, de manera que si esta iniciativa llega a faltar, o en absoluto se manifiesta una voluntad contraria el proceso se agota y se apaga. La extinción del proceso, en sentido técnico, es este fin anticipado del mismo”
Sobre esta institución el Tratadista patrio, Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al “Código de Procedimiento Civil, Tomo II”, nos enseña que:

“Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes… El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.”

Para Chiovenda, la perención se fundamenta en que la inactividad procesal configura una renuncia presunta o tácita, de la litis o como expresan algunos, “es la manifestación tacita de las partes de abandonar la instancia.”
Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 04910 de fecha 13 de junio de 2005, con respecto a la Perención de la Instancia, señalo:

“Erígese entonces, el instituto procesal en referencia, como un mecanismo de la ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de Justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales”

De lo antes expuesto no queda duda que la Jurisprudencia Nacional ha venido sosteniendo que el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden pública; basta que se produzcan para su declaratoria: 1) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y 2) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.
Destaca así mismo este operador de justicia que la perención se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y puede ser declarada de oficio, lo que constituye un castigo para quienes proponen demandas y abandonan el interés que deben tener en el normal curso del proceso.
En consecuencia, por cuanto lo preceptuado en el encabezamiento de la norma procesal up supra indicada, regula adecuada y convenientemente la institución que aquí se examina, vale decir, el instituto procesal de la perención, es por lo que debe aplicarse cuando hubiere lugar a ello.
De manera que es evidente que el período de inacción del actor en la presente causa excedió el lapso de un año que prestableció la norma in comento, por lo cual resulta forzoso para este Tribunal la declaración de que se consumó la perención de la instancia, y así debe decidirse.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente procedimiento judicial, por inactividad de la parte actora por el transcurso de un año.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a las medidas de decretadas por este Juzgado en fecha 106 de agosto de 2010, se levantara la misma una vez quede firme la presente decisión.
Archívese el presente expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Juez (Fdo) Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez. -Secretaria (Fdo) María Alejandra Marquina de H.