REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

201° y 152°

PARTE ACTORA: Abg. BORIS LEONARDO OMAÑA RODRIGUEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 8.096.673, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.130, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana BEATRIZ BARRAGAN FRANCO, quien también es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 22.679.974 y hábil.

PARTES DEMANDADAS: ciudadano JESUS YOEL PASOS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 15.695.249, con domicilio en el Estado Mérida; Empresa mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., inscrita en la Súper Intendencia N° 12, Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 12-05-1943, N° 2135, Tomo 5-A, modificada según Acta de Accionistas de fecha 13-10-2003, inscrita en el Registro Mercantil el 20-11-2003, bajo el N° 30, Tomo 168-A Pro. Carácter que consta de la Resolución de Junta Directiva del 22-01-2007, sección 4680 participada y asentada ante el citado Registro Mercantil, conjuntamente con la indicada Asamblea Ordinaria de Accionistas del 15-03-2007, con domicilio en La Ermita, Parroquia San Juan Bautista, Municipio san Cristóbal, Estado Táchira, en la persona de su Gerente Regional Ing. Nerio Navas.; y las empresa mercantiles TRANSPORTE MOQUEO C.A. y AGROPECUARIA MOQUEO C.A, constituida la primera por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida en fecha 11-02-1999, bajo el N° 49, Tomo A-2, en la persona de la Junta de Directores que a su vez ocupan los cargos de Presidente y Vicepresidente, ciudadanos José Antonio Pérez Plaza y César de Jesús Pérez Plaza. Y la segunda, registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida en fecha 25-07-2000, bajo el N° 45, Tomo A-13, en la persona de de la Junta de Directores que a su vez ocupan los cargos de Presidente y Vicepresidente, ciudadanos José Antonio Pérez Plaza y César de Jesús Pérez Plaza.

MOTIVO: INDEMNIZACION DE DAÑO MORAL ORIGINADO POR DE ACCIDENTE DE TRANSITO.

Exp: N°: 18.500-2010

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.

El presente procedimiento se inició mediante libelo de demanda presentado en fecha 30-07-2010, con recaudos en fecha 03-08-2010, por el Abg. BORIS LEONARDO OMAÑA RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.130, quien actuando como Apoderado Judicial de la ciudadana Beatriz Barragán Franco, interpuso acción civil en contra del ciudadano JESUS YOEL PASOS GONZALEZ, de la empresa aseguradora MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., y las empresa mercantiles TRANSPORTE MOQUEO C.A. y AGROPECUARIA MOQUEO C.A, por Indemnización de Daño Moral causado por Accidente de Tránsito.
Mediante auto de fecha 04-08-2010, el Tribunal admitió la demanda en cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición legal, ordenando el emplazamiento de las partes demandadas, para que compareciera a dar contestación a la demanda dentro de los veinte días siguientes a su citación, y se instó a la parte actora para que consignara las respectivas copias fotostáticas a los efectos de la elaboración de la correspondiente compulsa, ello de conformidad a lo dispuesto en el artículo 864 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. (F. 81)
En fecha 21-09-2010, el ciudadano Alguacil del Tribunal, estampó diligencia en la cual indicó que la parte actora le suministró los fotos tatos para la elaboración de las compulsas de las partes demandadas, librándose las mismas en fecha 27-09-2010. (F. 82 y Vlto)
Mediante escrito de fecha 13-10-2010, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó medida cautelar preventiva, consignando anexos, y la cual fue acordada mediante auto de fecha 19-10-2010. (F. 85 al 108)
Por diligencia de fecha 25-11-2010, el Alguacil del Tribunal informó sobre su imposibilidad de citar personalmente al representante de la empresa mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. (F. 109)
La citación de las partes co demandadas JESUS YOEL PASOS GONZALEZ y las empresas mercantiles TRANSPORTE MOQUEO C.A. y AGROPECUARIA MOQUEO C.A se realizó mediante comisión, constando la última en el expediente en fecha 07-01-2011. (F. 110 al 130)
Por diligencia de fecha 12-01-2011, constó la citación personal del representante legal de la empresa mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. (F. 131)
Por diligencia de fecha 18-01-2011, se consignó al expediente poder que fuera otorgado al Abg. José Alejandro Colmenares Rujeles, por parte de las co demandadas empresas mercantiles TRANSPORTE MOQUEO C.A. y AGROPECUARIA MOQUEO C.A. (F. 132 al 135)
Mediante escrito de fecha 04-02-2011, la empresa mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. a través de su Apoderada Judicial procedió a contestar la presente demanda. (F. 137 al 192)
Por escrito de fecha 15-02-2011, las co demandadas empresas mercantiles TRANSPORTE MOQUEO C.A. y AGROPECUARIA MOQUEO C.A. procedieron a contestar la demanda incoada en su contra. (F. 193 al 207)
En fecha 22-02-2011 el Tribunal fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa. (F. 208)
Por diligencia de fecha 09-06-2011, la ciudadana Beatriz Barragán Franco, otorgó poder Apud Acta a los Abgs. Boris Omaña y Frandina Hernández. (F. 222)
En fecha 10-06-2011 se llevó a efecto la Audiencia Preliminar en la cual se fijó oportunidad para que el Tribunal estableciera los hechos y los límites de la controversia, agregándose escrito y anexos de la parte demandante (F. 224 al 285)
Mediante auto de fecha 15-06-2011 y auto complementario de fecha 17-06-2011, el Tribunal procedió a fijar los hechos y los límites de la controversia, y conforme a lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil ordenó la apertura el lapso probatorio, ordenándose la notificación de las partes. (F. 286 al 288)
Mediante diligencia de fecha 06-10-2011 el apoderado judicial de las empresas mercantiles co demandadas TRANSPORTE MOQUEO C.A. y AGROPECUARIA MOQUEO C.A., apeló de los autos que fijaron lo hechos y límites de la controversia, recurso que fue negado mediante auto de fecha 10-10-2011. (F. 302-303)
Por escrito de fecha 13-10-201, la apoderada judicial de la empresa mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., promovió pruebas. (F. 307-308)
En fecha 19-10-2011 y 21-10-2011, la parte demandante promovió sus pruebas, escrito que fue in admitido por extemporáneo. (F. 309 al 321)
Mediante escrito de fecha 21-10-2011, el apoderado judicial de las empresas mercantiles TRANSPORTE MOQUEO C.A. y AGROPECUARIA MOQUEO C.A., procedió a promover las pruebas que consideró pertinentes para la defensa de los intereses de sus representadas. (F. 322 al 333)
Por autos de fecha 01-11-2011 fueron admitidos los anteriores escritos de pruebas, con las excepciones para el caso de la parte actora. (Vlto. F. 337, y F. 338 y su Vlto.)
Por diligencia de fecha 04-11-2011, el apoderado judicial de la parte accionante, procedió a apelar del auto que negó parcialmente su escrito de pruebas, recurso que no fue oído conforme a lo dispuesto en el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil. (F. 340-341)
Mediante auto de fecha 01-12-2011 se fijó oportunidad para la realización del Debate Oral. (F. 354)
En fecha 17-01-2012 se llevó a cabo el debate oral en la presente causa, suspendiéndose dicho acto para nueva oportunidad, se agregaron anexos. (F. 357 al 371)
Por auto de fecha 19-01-2012, el Tribunal fijó oportunidad para la continuación del debate oral. (F. 374)
En fecha 13-02-2012, se reanudó el acto del debate oral en la presente causa y se dictó el dispositivo correspondiente. (F. 387 al 391)

PARTE MOTIVA
PUNTO PREVIO:
1.- PRESCRIPCION DE LA ACCION

En la oportunidad de la contestación a la demanda, tanto el apoderado judicial de las co demandadas empresas mercantiles TRANSPORTE MOQUEO C.A. y AGROPECUARIA MOQUEO C.A., como la representante judicial de la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., en sus escritos alegaron como defensa a su favor la Prescripción de la Acción intentada por la ciudadana Beatriz Barragán Franco, y como tal alegación es una defensa de fondo que debe resolverse como un punto previo a la sentencia, es por lo que procede este sentenciador al análisis de las actuaciones a los efectos de determinar o no si la presente acción se encuentra prescrita de conformidad a la ley.
En tal sentido arguyen estas partes, en primer lugar, la representación legal de MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., que conforme a lo establecido en el artículo 1952 del Código Civil, y en el artículo 196 de la ley de Transporte Terrestre, debe indicarse que el accidente ocurre el día 08 de agosto de 2009, admitiéndose la demanda en fecha 04-08-2010; que en fecha 21-09-2010, se cancela al alguacil los fotostatos para las compulsas; que en fecha 27-09-2010, se suministran los medios de transporte para la práctica de la citación de su representa, no lográndose su citación en fecha 25-11-2010; que en fechas 05-11-2010 se practica la citación del conductor llegando la comisión a este Tribunal en fecha 29-11-2010; que la comisión de las empresas Transporte Moqueo C.A. y Agropecuaria Moqueo C.A., constó en fecha 07-01-2011, practicándose la citación de su representada en fecha 12-01-2011, con lo cual transcurrieron más de 12 meses desde que ocurrió el accidente. Refirió además el contenido del artículo 1969 del Código Civil, norma que establece las causas de interrupción de la prescripción; de igual manera refirió criterios de nuestro Máximo Tribunal respecto a este punto, para concluir que la parte demandante, no registró el libelo con la orden de comparecencia, visto que no consta en autos, a los fines de interrumpir la prescripción, ni se logró la citación de las partes demandadas antes de que prescribiera la acción, razón por la que solicita que sea declarada procedente la excepción perentoria de prescripción de la acción.
Por su parte, el representante judicial de las empresas Transporte Moqueo C.A. y Agropecuaria Moqueo C.A., señaló en su escrito que en el presente caso, la parte actora en su escrito libelar no adujo, ni tampoco lo hizo hasta el 09-08-2010, que interrumpió la prescripción con el registro del libelo, siendo que el 04-08-2010, fue admitida la demanda; de igual manera destacó las actuaciones referidas a la citación de las partes demandadas, para concluir que al no haberse consignado el registro del libelo de demanda junto a su admisión, la acción está prescrita; así como, no habiéndose logrado la citación de todos los demandados antes de haber transcurrido el año luego del accidente, la acción está igualmente prescrita.
Revisadas las actuaciones de autos a los efectos que se requieren, debe este Sentenciador indicar en primer término, que la presente causa se trata de una acción civil incoada como producto de la ocurrencia de un accidente de tránsito, cuyo objeto es el daño moral que se generó por la muerte de los ciudadanos Rodolfo Ortiz Barragán y Sandra Milena Espinoza Barragán, hijos de la ciudadana Beatriz Barragán Franco, parte actora, razón por la que, a los efectos de la resolución de esta defensa se debe tomar en cuenta lo dispuesto en la normativa contenida tanto en el Código Civil, como en la Ley de Tránsito Terrestre vigente para el momento de la ocurrencia del accidente. Y más aún aclarar, que aún y cuando se generó un ilícito penal por cuanto se cometió un hecho punible (homicidio culposo y lesiones), no se trata de una acción civil derivada de hecho punible que haga meritorio el estudio de algunas normas atinentes a la jurisdicción penal, visto ello como un sistema interrelacionado, toda vez que la presente acción, va dirigida no sólo contra quien cometió el hecho, sino también contra personas distintas, que si bien, no tienen responsabilidad penal, sí la pudieran tener civilmente por aplicación de las normas especiales que regulan la materia y las contenidas en nuestra Norma Sustantiva Civil aplicables.
Así pues, referente a la institución de la prescripción, es importante señalar algunas consideraciones, y en tal sentido el artículo 1.952 del Código Civil Venezolano señala lo siguiente:
“La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.”

De la norma transcrita se evidencia entonces que el transcurso de un determinado lapso es la característica general de la prescripción. Pero atendiendo a la naturaleza de la prescripción liberatoria, tal y como lo señala el Dr. Emilio Calvo Baca en su obra “Código Civil Venezolano” comentado y concordado, “La prescripción extintiva o liberatoria no es propiamente un modo de extinción de una obligación, ya que sólo extingue las acciones que sancionan aquélla obligación. Cuando ocurre la prescripción, la obligación no se extingue, pues continúa existiendo bajo la forma de obligación natural, pero sí extingue la acción para obtener el cumplimiento coactivo de esa obligación”. P. 1.248
Así mismo señala el autor citado, que la doctrina ha admitido tres condiciones fundamentales para la Prescripción, a saber: 1.) Inercia del Acreedor, que es la situación en la cual el acreedor, teniendo necesidad de exigir el cumplimiento al deudor y la posibilidad efectiva de ejercer la acción para obtener ese cumplimiento, no ejecuta dicha acción. 2.) Transcurso del tiempo fijado por la Ley, el cual debe ser siempre fijado por la ley, pues si lo fuese por el Juez o por las partes no estaríamos en presencia de una prescripción sino de un lapso de caducidad. 3.) Invocación por parte del interesado; en otras palabras, la prescripción no opera de pleno derecho, sino que tiene que ser alegada por el interesado, dejando el legislador a la conciencia del interesado la decisión de esgrimir la prescripción. El Juez, de oficio, no puede suplir la prescripción no opuesta (Art. 1.956 Código Civil.), de modo que aunque se hubiesen cumplido los demás requisitos de hecho y de derecho para la consumación de la prescripción, el Juez no podrá declararla si ella no es alegada.
Por otra parte, establece el artículo 196 de la Ley de Transporte Terrestre del año 2008 aplicable al presente caso, lo siguiente:
“Las acciones civiles a que se refiere esta Ley para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente. La acción de repetición a que se contrae el artículo anterior prescribirá en igual término, a partir del pago de la indemnización correspondiente.”

Atendiendo lo preceptuado anteriormente, es importante señalar algunas consideraciones atinentes a la institución de la Prescripción, y en tal sentido el artículo 1.952 del Código Civil Venezolano señala lo siguiente:

“La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.”

De la norma transcrita se evidencia entonces que el transcurso de un determinado lapso es la característica general de la prescripción. Pero atendiendo a la naturaleza de la prescripción liberatoria, tal y como lo señala el Dr. Emilio Calvo Baca en su obra “Código Civil Venezolano” comentado y concordado, “La prescripción extintiva o liberatoria no es propiamente un modo de extinción de una obligación, ya que sólo extingue las acciones que sancionan aquélla obligación. Cuando ocurre la prescripción, la obligación no se extingue, pues continúa existiendo bajo la forma de obligación natural, pero sí extingue la acción para obtener el cumplimiento coactivo de esa obligación”. P. 1.248
Así mismo señala el autor citado, que la doctrina ha admitido tres condiciones fundamentales para la Prescripción, a saber: 1.) Inercia del Acreedor, que es la situación en la cual el acreedor, teniendo necesidad de exigir el cumplimiento al deudor y la posibilidad efectiva de ejercer la acción para obtener ese cumplimiento, no ejecuta dicha acción. 2.) Transcurso del tiempo fijado por la Ley, el cual debe ser siempre fijado por la ley, pues si lo fuese por el Juez o por las partes no estaríamos en presencia de una prescripción sino de un lapso de caducidad. 3.) Invocación por parte del interesado; en otras palabras, la prescripción no opera de pleno derecho, sino que tiene que ser alegada por el interesado, dejando el legislador a la conciencia del interesado la decisión de esgrimir la prescripción. El Juez, de oficio, no puede suplir la prescripción no opuesta (Art. 1.956 C.C.), de modo que aunque se hubiesen cumplido los demás requisitos de hecho y de derecho para la consumación de la prescripción, el Juez no podrá declararla si ella no es alegada.
Dicho lo anterior, en el caso de autos, se observa en primer lugar, que el aludido accidente de tránsito ocurrió en fecha 08 de agosto del año 2009, y por escrito de fecha 30 de julio de 2010 es presentada demanda, la cual es admitida mediante auto de fecha 04 de agosto de 2010, por lo que se evidencia que transcurrió menos de doce meses, toda vez que hasta el 08 de agosto del 2010 se cumplía el lapso previsto por la norma para que operara la prescripción, como es el citado artículo 196 de la Ley de Transporte Terrestre, por lo que es ésta la forma de computar el lapso de prescripción, y no el referido por el accionante en el escrito presentado en la audiencia preliminar en esta causa, en el sentido de que debe computarse desde el 03-11-2009, fecha en que terminó el juicio penal que consta en sentencia penal ya anexa, visto que para que procediera tal cómputo, debía estar clara la accionante en cuanto al modo del ejercicio de sus acciones, pues si la vía era la de una acción civil derivada de hecho punible, no podía reclamar civilmente hasta tanto no se encontrara firme la sentencia penal condenatoria, si fuera este el caso, que no lo es, toda vez que como ya fue explicado ut supra, se trata de una reclamación civil que va dirigida no sólo contra quien cometió el hecho punible, sino contra personas diferentes que pudieran ser responsables civilmente conforme a la ley, y siendo ésta la vía escogida, el lapso debe computarse desde la ocurrencia del accidente por aplicación de la norma contenida en la ley especial supra citada; por lo que se colige que la parte actora teniendo la necesidad y la posibilidad de ejercer la acción o exigir el cumplimiento, la ejerció dentro del lapso correspondiente, por lo cual no está verificada la primera condición, y así se declara.
En segundo lugar, como se señaló anteriormente, transcurrió menos de doce meses, desde que ocurrió el accidente hasta la fecha en que se intentó y se admitió la acción; no obstante es imperativo tomar en consideración el contenido del artículo 1.969 de la Norma Sustantiva Civil, a los efectos de verificar si se cumplió con lo que establece dicha norma, toda vez que fue alegado su incumplimiento. Señala el referido artículo lo siguiente:
“Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquier otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.” Subrayado del Juez.

De la norma transcrita se infiere que no basta que se haya intentado la acción dentro del lapso legalmente establecido, sino que se hace necesario interrumpir o poner fin al efecto útil de la prescripción, es decir, destruir todo el efecto del lapso de tiempo ya transcurrido. Para ello, vista la interrupción civil que se puede generar por la interposición de una demanda, deberá entonces registrarse la copia del libelo junto con el auto que la admite, antes de que fenezca el lapso de prescripción. Así, revisadas las presentes actuaciones se observa que la parte actora en el propio escrito libelar, solicitó expresamente se le expidiera copia certificada del libelo junto con el auto de admisión a los efectos de su registro, lo cual consta al folio 13, en su renglón “OTRO SI:”. Del mismo modo, corre inserto a los folios 258 al 263, documento original inserto bajo el Número 35, folio 166, Tomo 16 del Protocolo de Transcripción del año 2010, contentivo de la copia del libelo con el auto de admisión, el cual contiene la orden de comparecencia de las partes demandadas debidamente registrado en la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, prueba ésta que se valora, aún y cuando por error fue inadmitida durante el lapso probatorio; esto en virtud de que en efecto, como fue indicado, en el escrito de demanda se solicitó lo conducente para los efectos de registro, siendo ésta la oportunidad correspondiente para ello y no otra, aunado a que tal instrumento fue consignado en la oportunidad de la audiencia preliminar, de modo que, siendo que el lapso para prescribir la acción culminaba en fecha 08 de agosto de 2010, tal y como ya fue indicado, se colige que se interrumpió civilmente la prescripción de la presente acción, en razón de lo cual se concluye que esta condición para la procedencia de la prescripción no fue cumplida, y así se decide.
En tercer lugar, consta en los escritos de Contestación de la demanda, que tanto las empresas mercantiles Transporte Moqueo C.A. y Agropecuaria Moqueo C.A., como la sociedad mercantil Mapfre La Seguridad C.A., a través de sus respectivos representantes judiciales, invocaron la prescripción como medio de defensa, requisito indispensable, en virtud de que el Juez de oficio no puede invocarla, por lo cual se verifica la tercera condición para que proceda la prescripción, y así se declara.
Por tanto, con base a los razonamientos antes expuestos es imperativo concluir que el lapso de prescripción fue interrumpido civilmente, constando ello en autos, siendo un error de valoración esgrimir que a los efectos de la interrupción de la prescripción no se cumplió con lo establecido en el artículo 1.969 de nuestra norma Sustantiva Civil. En consecuencia la defensa opuesta debe declararse sin lugar, como en efecto se declara, y así se decide.
Explanado lo anterior, pasa este Juzgador a pronunciarse sobre la otra defensa de fondo de previo pronunciamiento esgrimido por una de las partes co demandadas, referido a la FALTA DE CUALIDAD tanto de la parte actora como de la parte codemandada, específicamente de la empresa mercantil Agropecuaria Moqueo C.A., y lo cual se hace con los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
A tal respecto, en primer término, debe indicarse que todo Tribunal para resolver, tiene la obligación de examinar si se han cumplido las modalidades, condiciones y requisitos que reputan como bien compuesta la relación procesal. Esto es un paso necesario para entrar a fallar la bondad de lo controvertido; es decir, debe verificar si las condiciones para la constitución de la relación jurídica procesal están presentes, por ser requisitos a los que se sujeta el nacimiento del proceso y su existencia en sí.
Esa tarea no es sólo a petición de parte, sino que es también de la incumbencia del oficio del Juez, aun cuando no fuere alegado expresamente. Ello es así, porque tal hecho se eleva en un presupuesto o impedimento procesal vinculados con el concepto del debido proceso; es una exigencia de garantía jurídica consistente en la tramitación de un proceso regular y legal, en virtud de lo cual los presupuestos procesales responden a una estructura eminentemente formal y observan al proceso y no al derecho sustancial debatido.
En este sentido, Eduardo Couture, en su obra Fundamentos del Derecho Procesal Civil, 1942 (Reimpresión inalterada de la 3ª ed. 1978) Argentina, Ediciones de Palma, Buenos Aires., p. 104, hace un interesante análisis de los presupuestos procesales, distinguiendo entre presupuestos procesales de la acción (strictu sensu), presupuestos procesales de la pretensión, presupuestos de validez del proceso y presupuestos de una sentencia favorable.
El punto que nos interesa, referido a los presupuestos procesales de la pretensión, señala que como ésta es la auto atribución de un derecho y la petición de que sea tutelado, es un presupuesto procesal, la posibilidad de ejercerlo, independientemente de que efectivamente el derecho que se auto atribuye el reclamante le corresponda; de modo que los presupuestos procesales de la pretensión no impiden el nacimiento del juicio, sino la efectividad del derecho y la posibilidad de ejercerlo.
Como consecuencia de lo expresado, es de meridiana claridad que para que una demanda sea declarada con lugar es necesario que el proceso hubiese tenido existencia jurídica y validez formal. De manera que al adherirnos a tal criterio doctrinal, plenamente aplicables en nuestro proceso, debe concluirse que aún para el evento de que el accionado no hubiese realizado la alegación de que faltó uno o más de los presupuestos procesales en la oportunidad correspondiente, no por ello debe dejar de observarse su cumplimiento, tal y como fue claramente explanado, por ejemplo el de la falta de cualidad o interés en alguno de los litigantes, aun cuando dicha carencia sea sobrevenida.
En consonancia con lo anterior, también cabe citar lo que dejó sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia fechada 14 de diciembre de 2004, dictada en el Expediente N° 03-1487, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán:
“(…). Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión, a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar y c) en algunos casos, el cumplimiento de algunos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, la preparación de la vía ejecutiva, en algunos procedimientos especiales. La legitimatio ad causam, tal y como lo ha dejado sentado esta Sala en reiteradas oportunidades, es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido y el demandado, la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos, se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador, sobre la pretensión, para poder proveer a la pretensión en ella contenida. (…)”.
En efecto, la cualidad activa deviene de la demostración de la identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo en el juicio; por lo que alegada la falta de cualidad de un sujeto procesal para reclamar un derecho del cual se considera titular, la situación queda circunscrita a establecer si los sujetos que figuran como titulares activos o pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso, son quienes tienen cualidad para intentar y/o sostener un juicio. Ello encuentra mayor fundamento jurisprudencial en el criterio asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 20 de diciembre de 2001, Expediente N° 000827, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche respecto de la falta de cualidad, y en el que se señaló lo siguiente:
“…El problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado. (Omissis)...
Si la noción de cualidad que se ha dado anteriormente es exacta, aparece manifiesto que ella denota sólo una relación de identidad lógica entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita. La cualidad expresa un modo de ser del derecho de acción; denota la relación en que se encuentran uno o más sujetos con la acción intentada; indica el lado subjetivo de la acción. Se trata, como he dejado apuntado, de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado, con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva). En el primer caso, la cualidad no es un derecho, ni el título de un derecho, sino que expresa una idea de pura relación; en el segundo, no es una obligación, ni el título de una obligación, sino que expresa igualmente una idea de pura relación y nada más…
…El criterio tradicional y en principio válido, es el que afirma y enseña que tienen cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso…”
Ahora bien, a fin de establecer la cualidad de la actora para interponer la presente acción debe este Sentenciador examinar el alegato expuesto al respecto: Indicó el Abogado José Alejandro Colmenares Rugeles, actuando como Apoderado Judicial de las empresas mercantiles TRANSPORTE MOQUEO C.A. y AGROPECUARIA MOQUEO C.A., en su escrito de contestación señaló, que con vista al poder autenticado en fecha 07-06-2010, inserto bajo el N° 8, Tomo 14 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, la ciudadana Beatriz Barragán Franco dice actuar como legítima madre y heredera de la ciudadana Sandra Milena Espinoza Barragán; que la actora afirmó en su escrito que entre los otros muertos se encontraba su otro hijo, ciudadano Rodolfo Ortiz Barragán, para lo cual anexó actas de defunción Nros. 29 y 20, y si ello es así, ¿cómo es que ésta ciudadana (la accionante) no demandó junto a los legítimos herederos tanto de Rodolfo Ortiz Barragán como de Sandra Milena Espinoza Barragán?, razón por la que conforme a lo dispuesto en el artículo 825 y siguientes del Código Civil, en el caso de Sandra Milena Espinoza Barragán, también le correspondía demandar a su cónyuge y a Fernando Espinoza; y en el caso de Rodolfo Ortiz Barragán, le correspondía también demandar a su ascendiente Rodolfo Ortiz Ortiz junto a Beatriz Barragán Franco, y por tal virtud, consideraba que ésta última no tenía por sí sola el llamado petitum affectionis. En el debate oral, fundamentó la falta de cualidad de la ciudadana Beatriz Barragán Franco, en cuanto a que no se demostró con la Partida de Nacimiento la filiación de ésta con la ciudadana Sandra Milena Espinoza Barragán. Por su parte, la co apoderada judicial de la parte actora en la audiencia preliminar rebatió tal defensa, señalando que en cuanto a que todos los herederos tanto de la ciudadana Sandra Milena Espinoza Barragán, como del ciudadano Rodolfo Ortiz Barragán debieron en conjunto accionar el daño moral, y no sólo la ciudadana Beatriz Barragán, es ilegal e improcedente, por cuanto la legislación no señala los requisitos, ni las limitaciones que se deben cumplir, aunado a que el daño moral es intrínseco, tal y como lo señala criterio jurisprudencial de fecha 16-03-2000 que anexó. Asimismo, durante el debate oral, manifestó el Abg, Boris Omaña que la afirmación hecha por el Abg. José Alejandro Colmenares es falsa, por no darle la interpretación que el artículo 1196 del Código Civil realmente tiene, refiriendo nuevamente las sentencias que respecto a este punto ha dictado la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, así como también refirió como fundamento de sus dichos, sentencia emanada de la Sala Político Administrativa N° 962, Exp.: 2008-0576, y la N° 484, Exp.: 11-0250 dictada por la Sala Constitucional.
Planteado el alegato sobre la falta de cualidad de la ciudadana Beatriz Barragán Franco en los términos referidos, se hace necesario aludir de manera breve a la figura del litisconsorcio necesario; y en efecto, la doctrina patria especializada en la materia, se ha pronunciado sobre tal figura, y ha señalado que éste se caracteriza por la pluralidad de partes, sobre una misma relación sustancial, en ejercicio también de una sola pretensión. Esta unicidad impone un agrupamiento de partes en torno a la misma cuestión principal planteada y por ello se llama litisconsorcio necesario; así, el litisconsorcio necesario evidencia un estado de sujeción jurídica en forma inalterable que vincula entre sí a diversas personas por unos mismos intereses jurídicos. Esta unidad inquebrantable puede ser implícita en la ley o puede ser impuesta en forma expresa. Está implícita cuando no es posible concebir la cualidad fraccionada en cada persona integrante del grupo sino unitariamente en todos. Así por ejemplo, en la sociedad en nombre colectivo, la cualidad de socios no corresponde a uno solo sino a todos y lo mismo ocurre en la comunidad donde la cualidad de comuneros corresponde a todos los copartícipes. Se haría procedente, por tanto, una excepción de falta de cualidad activa o pasiva en caso de que en la demanda por disolución se excluyera algún socio o algún comunero. En cambio, el litisconsorte necesario es expreso cuando la propia ley impone la integración en forma imperativa.
El caso bajo estudio, se trata de una acción de indemnización de daño moral, derivada de una accidente de tránsito, y el cual tuvo como desenlace la muerte de varias personas, entre ellas los ciudadanos Sandra Milena Espinoza Barragán y Rodolfo Ortiz Barragán, hijos de la reclamante de autos, relación materno filial que se evidencia por una parte, del acta de nacimiento N° 151 presentada en copia certificada, a la cual se le da pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, referida al ciudadano Rodolfo Ortiz Barragán, de donde se evidencia que el mismo es hijo de Rodolfo Ortiz Ortiz y de Beatriz Barragán Franco; aunado al acta de defunción N° 29 de este mismo ciudadano, cursante al folio 17 de estas actuaciones, presentada de igual forma en copia certificada, dándosele el mismo valor probatorio que el anterior documento por tratarse de un instrumento público autorizado por funcionario competente y certificada por funcionario competente, y en la cual se señala que el fallecido Rodolfo Ortiz Barragán era hijo de Rodolfo Ortiz Ortiz y Beatriz Barragán Franco. Por otra parte, con relación a la ciudadana Sandra Milena Espinoza Barragán, cabe acotar previamente, que conforme a lo dispuesto en el artículo 865 de nuestra Norma Adjetiva Civil, el demandado, llegada la oportunidad para la contestación de la demanda, expresará en ellas todas las defensas previas y de fondo que crea conveniente alegar, por lo que es en ese momento en que se entable el contradictorio, reforzado ello en la audiencia preliminar, y es tal contradictorio el que va a permitirle al Juez fijar los hechos y los límites de la controversia conforme a los cuales se producirá el material probatorio respecto a los hechos contradichos, y no sobre los admitidos pues éstos, como es conocido no requieren pruebas. Siendo ello así, se observa que en el escrito de contestación presentado por el Abg. José Alejandro Colmenares, en su carácter de Apoderado Judicial de las empresas mercantiles Transporte Moqueo C.A. y Agropecuaria Moqueo C.A., no contradijo, ni aún en la audiencia preliminar, el hecho de la relación consanguínea o filiar entre la ciudadana Beatriz Barragán Franco y Sandra Milena Espinoza Barragán, sino por el contrario, admitió como cierta tal relación de filiación, por no objetarla en dicha oportunidad, al punto que fundó su defensa en la figura de un litisconsorcio activo necesario, al alegar que no sólo le correspondía ejercer a la ciudadana Beatriz Barragán Franco como madre la presente acción, sino que de igual manera le correspondía al padre, ciudadano Fernando Espinoza y al cónyuge, ciudadano Moisés Orlando Navas Angarita, apoyándose en las actas de defunción anexas al libelo de demanda; razón por la que no formando tal hecho parte del contradictorio, por no haber sido desvirtuado en el lapso correspondiente, mal se podía alegar en el último momento, la defensa de falta de cualidad de esta ciudadana con base al precitado argumento, y así se decide.
No obstante, en la oportunidad correspondiente fue alegada la falta de cualidad activa con fundamento en la existencia de un litis consorcio activo necesario, pues al decir de la parte oponente de tal defensa, que con vista a lo preceptuado en el artículo 825 y siguientes del Código Civil, siendo los ciudadanos Beatriz Barragán Franco, Fernando Espinoza y el cónyuge de la ciudadana Sandra Milena Barragán Espinoza, sus legítimos herederos, debieron accionar conjuntamente el daño moral causado por su muerte. Ya se refirió brevemente ut supra, algunas consideraciones sobre esta figura litisconsorcial, pero para mayor abundamiento se hace necesario referir la norma contenida en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, la cual regula esta figura, y el cual establece lo siguiente
“Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52.”

Debe significarse de igual manera la importancia de lo que ha sido el criterio doctrinal respecto al litisconsorcio, el cual ha formulado que la distinción más apreciable del mismo, viene dada por el carácter necesario o voluntario cómo concurren las partes al proceso. Siguiendo esta idea se ha llamado al litisconsorcio necesario cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, ya que la cualidad activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas, correspondiendo a este tipo de litisconsorcio el literal a) de la norma ut supra señalada.
De igual manera al litisconsorcio voluntario o facultativo se caracteriza por contener varias causas o relaciones sustanciales discutidas en el juicio, conexas entre sí por el objeto y la causa de pedir o sólo por la causa de pedir, cuya acumulación bajo la unidad de una sola relación procesal permite la ley en razón de dicha conexión; correspondiendo a este tipo de litisconsorcio los literales b) y c) de la citada norma adjetiva.
Aunado a ello, es igualmente conveniente referir el criterio que estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 092 de fecha 29-01-2002, así se tiene:
“… La característica fundamental de la comunidad jurídica es que la titularidad de los derechos, pertenece pro indiviso a varias personas como en los llamados juicios de partición donde los comuneros poseen derecho pro indiviso y se hayan en estado de comunidad jurídica sobre él o los bienes que la integran, y respecto de los cuales exista identidad de título o causa petendi, que configura el denominado litisconsorcio necesario u obligatorio…”

En el mismo sentido, y ya específicamente referido a la acción de daño moral, el Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sala de Casación Social, en sentencia N° 60 de fecha 16-03-2000, el cual verificado como fue, en efecto estableció que:
“…Por lo que se refiere a la reclamación del lucro cesante y el daño moral sufrido por la actora, ésta es una acción de naturaleza personal, y por tanto no es susceptible de ser intentada en forma conjunta, pues, aquel que se sienta afectado por el daño causado deberá reclamar éste, a título personal, según los perjuicios que pudieran habérsele causado, por lo que resulta ilógico exigir la conformación de un litis consorcio activo, cuando cada uno de los perjudicados lo estaría, en proporción a su cercanía y relación con la víctima, por lo que, de igual manera, la ciudadana Eunice Gómez posee cualidad para reclamar los presuntos daños y perjuicios causados por la muerte de su hijo y, así se decide.” Subrayado propio.

Vistos tales criterios a los cuales se adhiere este juzgador, debe concluirse que es característica fundamental del litisconsorcio la unidad de la relación jurídica y autonomía de los sujetos procesales que la constituyen, en forma tal que, los actos de uno no aprovechan ni perjudican a los otros, salvo aquellos en los cuales se trate de materias donde esté interesado el orden público o las disposiciones que regulan la relación sustantiva tengan su efecto previsto expresamente, como sucede en los casos de litisconsorcio necesario. Con base a ello, pasa a examinarse si en el presente caso ha operado un litis consorcio activo necesario, y así tenemos en primer lugar, que nos encontramos frente a una acción de daño moral interpuesta con ocasión de un accidente de tránsito el cual dejó como saldo varias personas fallecidas, entre quienes se encuentran los ciudadanos Sandra Milena Espinoza Barragán y Rodolfo Ortiz Barragán; tal acción fue ejercida por la ciudadana Beatriz Barragán Franco, quien es la madre de los mismos; en este sentido, señaló el Abg. José Alejandro Colmenares, que no sólo debió ejercerla la referida ciudadana, sino el padre de éstos, y el cónyuge de Sandra Milena Espinoza Barragán en lo que a ella respecta, ello por considerar que son sus herederos legítimos, conforme a lo dispuesto en el artículo 825 del Código Civil.
A tal respecto, ya fue referido el criterio de nuestro Máximo Tribunal, al considerar que la acción de daño moral es una acción de carácter personal, toda vez que la afección que cada sujeto de los que pudieran ser llamados por el vínculo parental pudiera sentir, iría en proporción a su cercanía con la víctima, por lo que en tal caso no existiría identidad en la causa petendi, y siendo personal, no se da el estado de comunidad jurídica, circunstancia indispensable para que se estable esta figura. Por tanto, al no ser necesaria la integración en una sola relación jurídica de los familiares que pudieran tener vinculación con estas personas fallecidas, por tratarse como se dijo de una acción personal, inexorablemente debe concluirse que la ciudadana Beatriz Barragán Franco sí tiene cualidad para intentar la presente acción, por lo que la defensa alegada no tiene asidero jurídico, debiéndose declarar, como en efecto se hace, sin lugar, y así se decide.
Por otra parte, en su escrito de contestación se planteó la falta de cualidad pasiva, específicamente en cuanto a la empresa mercantil Agropecuaria Moqueo C.A. para sostener el presente proceso, fundamentado ello en que el vehículo camión de carga identificado en el Expediente Administrativo de Tránsito como vehículo N° 1, no es propiedad de dicha empresa, por lo que si no es la propietaria, mal podría llamarse a juicio quien no es propietario; que tal empresa fue demandada conjuntamente con la empresa mercantil Transporte Moqueo C.A., con el argumento de que ambas empresas forman un grupo económico, lo cual al decir del Apoderado Judicial, es totalmente falso; ello en virtud de que de los mismos documentos que anexa la parte accionante, se desprende que el objeto de ambas compañías es diferente, aún y cuando Transporte Moqueo C.A. tiene su sede actual en la Hacienda El Moqueo, Parroquia Ignacio Fernández Peña, Municipio Campo Elías, Ejido del Estado Mérida, razón por la que siendo diferentes en cuanto a denominación y objeto social, Agropecuaria Moqueo C.A., no tiene cualidad para sostener este proceso. Tal alegación fue ratificada en la oportunidad del debate oral.
De igual manera se planteó la falta de cualidad pasiva de la empresa mercantil Transporte Moqueo C.A., con fundamento en que la parte actora no demandó al ciudadano Jesús Yoel Pasos González como trabajador o dependiente laboral de dichas empresas, por lo que debe aplicarse el contenido del artículo 1193 del Código Civil.
Ya anteriormente, se refirieron las consideraciones conceptuales sobre la cualidad o legitimación ad causam, y siendo la cualidad pasiva, conforme a los criterios doctrinales y jurisprudenciales ut supra explanados, la identidad lógica entre el demandado concreto y la persona contra quien la ley concede la acción (demandado en abstracto), se observa al revisar y analizar las actas que conforman el expediente, que en efecto, fueron demandadas dos empresas mercantiles, es decir, a TRANSPORTE MOQUEO C.A. y AGROPECUARIA MOQUEO C.A., por una parte, por cuanto se alegó que la empresa propietaria del vehículo conducido por el ciudadano Jesús Yoel Pasos González, es propiedad de Transporte Moqueo C.A., circunstancia ésta que no fue un hecho controvertido, razón por la que por aplicación de la norma contenida en el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre del año 2008 aplicable al caso concreto, la empresa mercantil Transporte Moqueo C.A., sí tiene cualidad para sostener el presente juicio, visto que tal cualidad deviene del hecho de aparecer como la propietaria del vehículo identificado como N° 1 en las actuaciones de tránsito, por estar involucrado en el accidente ocurrido en fecha 08-08-2009, y no del hecho de que el conductor del mismo sea o no dependiente de dicha empresa, lo que se traduce a todo evento, en una defensa sobre el mérito de la causa que no es de previo pronunciamiento.
De igual forma se interpuso contra ambas empresas, por considerarse que operan como ya se dijo, como un grupo económico, que poseen el mismo domicilio, los mismos socios, y que el beneficiario directo de la actividad del transporte, es la empresa Agropecuaria Moqueo C.A., las cuales se crearon, al decir de la accionante, para taparse la una con la otra, desempeñándose Transporte Moqueo C.A., sin responsabilidad alguna, visto que el activo importante que pudiera responder contra daños a terceros, es propiedad de Agropecuaria Moqueo C.A., y con base a ello se escudan, hecho éste que configura una situación jurídica que ampara el desconocimiento de la personalidad, como es el levantamiento del Velo Corporativo, para así evitar el fraude a la ley y el abuso de derecho; todo ello, fue ratificado en la oportunidad del debate oral y público, además de refutado por la contraparte.
En tal sentido, está planteada la integración de dos empresas que operan presuntamente como grupo económico, para lo cual se hace necesario ampliar un poco el significado de esta figura, a los efectos de determinar si existe el llamado velo corporativo que impide el establecimiento de la responsabilidad a dicho grupo por hechos contra terceros. Así, es muy oportuno referir, el fallo que en tal sentido, dictó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14-05-2004, Exp.: N° 03-0796, y en el cual se señaló como sigue:
“(…) Las leyes citadas, a pesar que sus tipos y soluciones no son uniformes, así como otras que se señalan en este fallo, reconocen varios criterios para determinar cuándo se está en presencia de un grupo, criterios que se sintetizan en los siguientes:
1º) El del interés determinante, tomado en cuenta por la Ley de Mercado de Capitales (artículo 67.4) y en la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia (artículo 15).
2º) El del control de una persona sobre otra, criterio también acogido por el artículo 15 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia y el artículo 2.16.f) de la Ley sobre Prácticas Desleales en el Comercio Internacional. Este criterio, es también asumido por la Ley de Mercado de Capitales, la cual establece los parámetros que permitirán determinar la existencia de tal control, por parte de una o varias sociedades sobre otras.
3º) El criterio de la unidad económica, el cual se enfoca desde la unidad patrimonial o de negocios y que se presume cuando hay identidad entre accionistas o propietarios que ejerzan la administración o dirección de, al menos, dos empresas; o cuando un conjunto de compañías o empresas en comunidad realicen o exploten negocios industriales, comerciales o financieros conexos, en volumen que constituya la fuente principal de sus ingresos. Este es el criterio acogido por la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 177, donde se toma en cuenta al bloque patrimonial, como un todo económico, para reconocer la existencia del grupo.
4º) El criterio de la influencia significativa, que consiste en la capacidad de una institución financiera o empresa inversora para afectar en un grado importante, las políticas operacionales y financieras de otra institución financiera o empresa, de la cual posee acciones o derecho a voto (artículo 161, segundo aparte y siguientes de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras).
De la normativa expuesta, la Sala aísla como características de los grupos económicos, que permiten calificarlos de tales, las siguientes:
1) Debe tratarse de un conjunto de personas jurídicas que obran concertada y reiterativamente, en sentido horizontal o vertical, proyectando sus actividades hacia los terceros; no de unos socios con respecto a la sociedad en particular de la cual son miembros, donde a los fines de dominar la Asamblea o el órgano social que le sea afín, pactan para votar de una determinada manera, pues en el quehacer de ellos en la Asamblea, por ejemplo, no hay proyección hacia fuera. Debe recordarse que todas las normas aludidas parten de la idea de varios entes obrando bajo una sola dirección en sus relaciones externas, hacia terceros que con ellos contraten o entren en contacto.
2) Como tiene que existir el actuar concertado, es necesario que exista un controlante o director que, efectivamente, ejerza el control; o la posibilidad inevitable de que una o varias personas (naturales o jurídicas) puedan dirigir a otras personas jurídicas, imponiéndole directrices.
3) Ese control o dirección puede ser directo, como se evidencia de una objetiva gerencia común; o puede ser indirecto, practicado diáfanamente o mediante personas interpuestas. Este control indirecto a veces se ejerce utilizando sociedades cuyo único fin es ser propietarias de otras compañías, quienes a su vez son dueñas o accionistas de otra u otras, que son las realmente operativas. Esas cadenas de compañías o sociedades son las llamadas doctrinariamente instrumentalidades y, a su vez, son las que reciben del controlante la dirección.
Como lo que caracteriza al grupo es la relación entre controlantes y controlados, es necesario identificar a los controlantes, muchas veces ocultos, motivo por el cual la ley señala parámetros objetivos para definir quién debe considerarse el o los controlantes, teniendo como tales, por ejemplo, a quien corresponde la administración del conjunto; o a quien tiene la mayor proporción del capital o del total de operaciones; o el mayor número de activos reflejados en el Balance. Estos parámetros son simplemente enumerativos y no obstan para que se impute a otras personas, mediante otros criterios, el control efectivo, tal y como sucede en materia bancaria o de seguros, en las que las autoridades judiciales o administrativas se encuentran facultadas para aplicar parámetros no previstos expresamente, pero que permitan reconocer la existencia del grupo y sus miembros e identificar al o a los controlantes. Esto es así, ya que a veces la dirección dimana de sociedades con poco capital o pocos activos; o de varias sociedades que en un mismo plano diseñan las políticas de otras; o de personas naturales aparentemente insolventes, pero que tienen sus bienes en sociedades que utilizan en los negocios grupales. La identificación del controlante es de vital importancia, ya que la persona natural o jurídica que ocupa esa posición va a tener la mayor responsabilidad derivada de los actos del grupo, y a su vez obliga a los controlados como miembros de él.
Sin embargo, hay oportunidades en que debe presumirse la existencia del controlante, sin necesidad de identificarlo. (…)
4) Los miembros del conjunto no requieren tener el mismo objeto social, como lo reconoce el Decreto con Rango y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (artículo 168). Es más, por lo regular el objeto social de cada elemento del grupo difiere, puesto que las empresas que van naciendo invaden otros campos diferentes a los del negocio principal.
En efecto, las sociedades subsidiarias, filiales o afiliadas y las relacionadas, estén o no domiciliadas en el país, deben tener un objeto y realizar una actividad para los controlantes. En materia bancaria y de seguros, en principio, el objeto o la actividad principal de los miembros del grupo debe ser complementario o conexo al de los bancos y otras instituciones financieras o al de las empresas de seguros, según el caso; pero tales leyes especiales permiten también identificar como integrantes de un grupo a personas jurídicas cuya actividad principal no sea conexa con la que ejecuta la controlante, reconociendo entonces que el grupo puede ir ramificándose al punto que, empresas terminales de esas ramificaciones, pueden tener objetos o efectuar actividades que, en principio, nada tienen que ver con las desarrolladas por su controlante, ya que la existencia de las nuevas empresas puede ser, por ejemplo, para reinvertir ganancias, eludir obligaciones (positivas o negativas), defraudar al Fisco, etcétera.
5) Los controlados siguen órdenes de los controlantes. De allí, la unidad de dirección, gestión, o gerencia común. En consecuencia, ellos son instrumentos a un fin.
6) Los administradores de los controlados, como condición natural del grupo, carecen de poder decisorio sobre las políticas globales que se aplican a sus administradas, ya que reciben órdenes sobre lo que han de hacer las sociedades que manejan. De no ser así, no existiría unidad de decisión o gestión.
7) La noción de grupo, es excluyente en el sentido que, al ser una unidad (como producto de cualquiera de los criterios que lo informan), un grupo no puede ser parte de otro, él es o no grupo, y cuando se asocia en un negocio determinado con otro o con alguien, no se conforma entre ellos un solo grupo, sino el consorcio de dos o más entes para realizar un fin específico y puntual. El todo gira alrededor de la posición de uno o varios controlantes y de otros controlados.
Esta exclusividad, se extiende hasta las personas naturales controlantes. En cuanto al grupo, ellas sólo pueden pertenecer a uno sobre el cual ejercen ese control. Si lo tuvieren sobre otras empresas en las cuales poseen intereses económicos o las administran, esas empresas irían también a formar parte del grupo del director. Por lo tanto, una persona natural, si es cabeza de grupo, no puede ser miembro de otro; podrá tener intereses en él, en los negocios que éste realiza, pero ése no será su grupo.
La nota anterior, no funciona idénticamente con los administradores instrumentales, ya que ellos pueden dirigir -aparentemente- diversas empresas, incluso de distintos grupos, recibiendo de los diferentes controlantes órdenes e instrucciones en cuanto a sus funciones específicas.
8) Siendo lo importante en la concepción jurídica grupal, la protección de la colectividad, ante la limitación de la responsabilidad que surge en razón de las diversas personalidades jurídicas actuantes, es evidente que lo que persiguen las normas que se refieren a los grupos, es que los verdaderos controlantes respondan por los actos del grupo, o que las personas jurídicas más solventes de estos conglomerados encaren las responsabilidades del conjunto; y por ello no sólo las diversas personas jurídicas están sujetas a pagar o a cubrir obligaciones del grupo, sino también las personas naturales que puedan ser señaladas, conforme a los supuestos objetivos prevenidos en las leyes, como controlantes.
9) Todas las leyes citadas, toman como sujetos del grupo a las sociedades civiles y mercantiles, ya que lo que persiguen es que la personalidad jurídica se allane y los terceros puedan resarcirse. Diversa es la situación, cuando se trata de dos o más personas naturales que realizan operaciones por interpuestas personas, pues, en estos casos, se está ante simples simulaciones.
10) Por otra parte, jurídicamente, el grupo es una unidad que actúa abierta o subrepticiamente y, como tal, esa unidad puede estar domiciliada (como unidad, a pesar de su aparente fraccionamiento), tanto dentro de Venezuela, como fuera de ella.(…)
(…) Todo lo anterior, conduce a que los grupos económicos o financieros son instituciones legales, que pueden asumir carácter trasnacional.
11) La noción de grupo, significa permanencia y no relación ocasional para uno o varios negocios, ya que esto último, jurídicamente, es una asociación, que puede no tener personalidad jurídica. El grupo, al contrario, no es para un negocio determinado, sino para actuar dentro de una o varias actividades económicas permanentemente, de allí su diferencia con asociaciones en cuentas de participación, o consorcios para la construcción o manejo de una obra, o para la explotación de un negocio.
Conforme a las leyes venezolanas citadas, los grupos económicos adquieren como tal responsabilidades y obligaciones, sin importar cuál sector del grupo (cuál compañía) las asume, por lo que la personalidad jurídica de las sociedades responsables en concreto se desestima, y se hace extensible a otras, cuya individualidad como personas jurídicas no las protege.
La unidad de gestión o decisión que vincula a otras empresas o a sociedades con la compañía matriz o con una persona natural, que desde varias empresas o sociedades las dirige a todas, es lo que caracteriza al grupo, que puede estar conformado claramente por una sociedad controlante (o por una persona natural que, como administrador de varias sociedades dirige su actuación conjunta), y por las sociedades o empresas subordinadas que según las diversas leyes citadas que las definen, pueden ser interpuestas (previstas en el artículo 20.5 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras), filiales, afiliadas y relacionadas (artículos 161 y 162 eiusdem).
Entre estas últimas, se encuentran aquellas que reciben influencia significativa de la unidad de dirección o gestión, así tengan componentes distintos de capitales. (…)
(…)
VI
Determinar quién es la cabeza o controlante de un grupo, lo que permitirá identificarlo de tal, así como quiénes son sus componentes, es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada cuando se afirma; pero ante la posibilidad de que sea difícil detectar la fuente de control, las leyes crean supuestos objetivos que -al darse- permiten determinar la existencia de la red y sus componentes. Las leyes que regulan los grupos van señalando los criterios legales para definir objetivamente quién controla, como ocurre en materia bancaria, conforme el artículo 161 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras o, en materia de seguros, según lo dispuesto en el artículo 9 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Empresas Seguros y Reaseguros. Pero quien pretende obtener una decisión que declare la existencia del grupo, tendría la carga de alegar y probar su existencia y quién lo dirige conforme lo pautado en las leyes, según el área de que se trate.
La unidad patrimonial y la responsabilidad común se patentiza en la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 177, que también parte del concepto de grupo, para la determinación de los beneficios de una empresa. Como uno de los criterios para distinguir la realidad de un conjunto es la unidad económica, para verificarla no importa que esta unidad aparezca dividida en diferentes explotaciones con personerías jurídicas distintas. Es más, ni siquiera el que se lleven contabilidades separadas rompe la noción de unidad económica del referido artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo (y del artículo 21 de su respectivo reglamento). Si para el cálculo de los beneficios a que tienen derecho los trabajadores, se toman en cuenta los beneficios del grupo, debe considerarse, una vez más, que todo su patrimonio es una unidad. Siendo esto así, el traslado de patrimonios de un elemento del grupo a otro es lícito, y a veces necesario, ya que la responsabilidad de uno de los miembros puede afectar al resto, y una empresa que marche mal, puede proyectar esa responsabilidad sobre otros componentes y hasta sobre el todo. Luego, el traslado de fondos de una sociedad a otra es lícito y común, ya que si se va a responder como un todo, lo justo y equitativo es que se trate que ese todo no falle, pues el evitar cualquier falta es también de la responsabilidad de los controlantes. Tampoco estos traslados de fondos, o retención de fondos en un momento dado, en operaciones intergrupos, pueden considerarse ilícitas o ilegales, ya que ellos no son sino distribuciones de capital con miras a sus intereses, el cual –como lo ha señalado este fallo- responde como unidad. Es más, así se contabilicen como créditos entre miembros, ellos –técnicamente- no lo son, ya que constituyen un solo patrimonio.
Cada vez que puede calificarse como tal uno de estos «conjuntos sociales», se está ante un capital compacto para responder a los acreedores, y por ello el reparto de capital entre las instrumentalidades es intrascendente para quien actúa contra el grupo.
Debido a las consecuencias jurídicas que se han ido anotando, la decisión judicial o administrativa (prevista esta última en algunas leyes, como el Decreto con Rango y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras) que declara la existencia del grupo, tiene que estar precedida de pruebas sobre los hechos que, según las leyes especiales, tipifican a estos entes, o en términos generales, sobre la existencia de sociedades controlantes y controladas y su vinculación en ese sentido.
Pero estas pruebas serían mayoritariamente las documentales, ya que sólo de éstas se podrá evidenciar las participaciones en el capital (documentos constitutivos o estatutarios de las sociedades, actas de Asambleas, Libros de Accionistas, etcétera), o la toma de decisiones donde se denota el control o la influencia significativa (actas de Juntas Directivas, por ejemplo), o el estado del capital (Balances). Sólo así se patentizan los criterios que permiten la declaración de existencia de un grupo. Son estos actos escritos, los que muestran los parámetros requeridos en forma indudable.
(…)
Del cúmulo de documentos que se recaben, se pueden demostrar las composiciones accionarias u otras participaciones en el capital; los traspasos de estas acciones, cuotas o participaciones; las decisiones tomadas por accionistas, administradores, directores, etcétera; el capital consolidado; así como los actos jurídicos donde los miembros del grupo van desarrollando su vida mercantil o civil. La unidad económica, la dirección de gestión, el control, o la influencia significativa sólo se capta de la vida jurídica de los componentes del grupo, y esa vida jurídica –por lo regular- es y debe ser escrita, ya que se adelanta mediante actos o negocios jurídicos documentados, la mayoría de los cuales los contempla el Código de Comercio y otras leyes que rigen la materia societaria. Mientras que en las compañías sometidas al control y vigilancia del Estado, tal documentación será necesaria para cumplir con las exigencias legales relativas a ese control y vigilancia.
Según el Derecho Societario, la constitución de las sociedades debe constar en documentos ad subtantiam actus, como son los registros de los documentos constitutivos, como requisitos de existencia de las sociedades legalmente constituidas; y la vida social se evidencia de los documentos que el Código de Comercio exige a las compañías que registren (actas de Asambleas, etcétera); esto sin perjuicio del deber de llevar la contabilidad mercantil, la cual también debe constar en instrumentos (libros y balances) ordinarios o electrónicos, de acuerdo a leyes más recientes, como el Decreto con Rango y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras. Por otra parte, los bancos, las sociedades sujetas a la inspección de la Comisión Nacional de Valores, las aseguradoras, y todas aquellas sobre las cuales el Estado ejerce su poder de control y vigilancia, obligatoriamente deben producir innumerables documentos ante las autoridades administrativas, de donde se podrá evidenciar el conjunto y sus componentes.
(…)
Las grabaciones, dentro del límite de la legitimidad, podrán probar las instrucciones no escritas que se dieron a los administradores de las instrumentalidades; o el que éstos estuvieran enterados del motivo o finalidad de una operación. Igual ocurriría con videos o películas; pero es difícil, mas no imposible, que este tipo de registro de voces e imágenes sea utilizado por los controlantes en sus relaciones con los controlados.
La existencia del grupo, también puede demostrarse por la confesión que sus miembros hagan judicial o extrajudicialmente. No es raro que, públicamente, los grupos se presenten como tal, en su papelería, en sus actos y hasta en las propagandas. La confesión tiene que ser ponderada por el Juez o la Administración, ya que dentro del grupo, el declarante podría incluir a personas que no son sus componentes, motivo por el cual, si todos los miembros no confiesan, deberá probarse la membresía de quienes no hayan aceptado su participación en el grupo, sin que para nada éstos se vean afectados por la confesión de los otros elementos del conjunto.
A juicio de la Sala, en un sistema de libertad de medios de prueba, en principio cualquier medio podría ser utilizado para demostrar la existencia del grupo, pero dentro de un sistema de valoración mixto, donde se conjugan tarifas legales con la sana crítica, la prueba instrumental o documental será la que convenza plenamente de tal existencia, debido al mandato al juez de los artículos 1360 y 1363 del Código Civil…” Subrayado y negrillas propio.
La doctrina también se ha pronunciado al respecto, y así, específicamente la autora patria Magaly Perretty de Parada, en su obra “Los negocios Jurídicos Simulados y el Levantamiento del Velo Societario”, edición del año 2007, Pág. 53, indicó: “Cuando aludimos a un grupo económico de empresas o conjunto económico, ¿a qué nos estamos refiriendo?
Simplemente a una unidad socioeconómica, la cual se demuestra, según López Mesa, por medio de elementos objetivos como serían vinculación accionaria entre la empresa principal y las sociedades involucradas en el grupo económico, directores comunes, conducción y administración centralizada y unidad en el desenvolvimiento contable, administrativo y financiero.
Otros parámetros que nos ayudarían a determinar la existencia de un grupo económico estarían conformados por el funcionamiento de los distintos entes del grupo en una misma sede, la identidad del domicilio fiscal, directores comunes, accionistas mayoritariamente comunes de las empresas que conforman el conjunto que, a su vez, son integrantes de los respectivos directorios, entre otros.”
La misma autora refiere a otros doctrinarios foráneos que opinan sobre el mismo punto, así: “… Valdría la pena reproducir aquí algunas de esas opiniones doctrinales: BOLDÓ RODA, recogiendo en su obra la doctrina más autorizada, sostiene que, en el sentido económico dos son los elementos que definen al grupo de sociedades: la relación de dependencia, directa o indirecta, de una o varias sociedades (dependientes) con respecto a otra (dominante) y el ejercicio de una dirección económica única por ésta sobre el conjunto de los demás, de forma que, a pesar de la personalidad jurídica propia de cada una de ellas, todas actúan en el mercado con la lógica de una sola empresa.
JAMES-OTIS RODNER opina lo siguiente: “Un grupo de sociedades consiste en varias sociedades anónimas todas propiedad, en forma directa o indirecta, de los mismos accionistas, las cuales funcionan en forma conjunta y bajo una gerencia o dirección única, pero donde cada sociedad conserva su personalidad jurídica propia”. (Visión Contemporánea del derecho Mercantil Venezolano- El Grupo de Sociedades, p. 185).”
Nuestro ordenamiento jurídico nos habla del “grupo económico” en el artículo 22 de la Reforma Parcial del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo del año 2006, al establecer éste como sigue:
“Los patronos o patronas que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores o trabajadoras.
Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.
Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:
a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;
b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;
c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o
d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.”

Y así otras leyes especiales también hacen referencia a este concepto como por ejemplo: Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, Ley de Impuesto Sobre la Renta, Ley de Mercado de Capitales, entre otras.
De modo pues, que con apoyo a las consideraciones, tanto de carácter jurisprudencial como doctrinal, pasa a analizar si en el presente caso, está dado el carácter de “grupo económico” con relación a las empresas co demandadas Transporte Moqueo C. A. y Agropecuaria Moqueo C.A., y que ello permita determinar, la cualidad pasiva de Agropecuaria Moqueo C.A.. En tal sentido, se tiene que junto al escrito libelar, la parte actora a través de su co apoderado judicial Abg. Boris Omaña, consignó entre otros, las siguientes instrumentales: .- Copia certificada de Acta Constitutiva de Estatutos de la empresa mercantil Agropecuaria Moqueo C.A.; .- Copia certificada de Acta Constitutiva y Estatutos de la empresa mercantil Transporte Moqueo C.A., tales instrumentos se valoran de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con los dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dichos instrumentos, lo cuales rielan en el expediente desde el folio 45 al 60, se desprende entre otras cosas, lo siguiente: Que se trata de las Actas que contienen los estatutos sociales de cada una de dichas sociedades mercantiles; en ambas sociedades, los socios que las constituyeron, son los ciudadanos César de Jesús Pérez Plaza y José Antonio Pérez Plaza, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.- 8.004.505 y V.- 9.472.028 en su orden; el domicilio de ambas empresas se estableció en la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías, del Estado Mérida, pudiendo establecer sucursales y agencias en cualquier lugar del País o fuera de él; ambas compañías en cuanto a su dirección y/o administración se rige por un Presidente y un Vicepresidente, quienes tendrán facultades de administración y disposición, en forma conjunta o separada, operando conforme a dichos instrumentos constitutivos el ciudadano César de Jesús Pérez Plaza como Presidente de Agropecuaria Moqueo C.A., y José Antonio Pérez Plaza como su Vicepresidente; y en la empresa mercantil Transporte Moqueo C.A., se constituyó como Presidente el ciudadano José Antonio Pérez Plaza, y como Vicepresidente, el ciudadano César de Jesús Pérez Plaza, teniendo la Junta de Directores compuesta como se dijo, por el Presidente y Vicepresidente las más amplias facultades de administración y/o disposición, con la sola firma de uno de sus Directores, conforme ello al Título IV de sus Estatutos. El objeto social de ambas empresas, aún cuando en forma general son diferentes, sin embargo se relacionan en cuanto a que siendo el objeto social de Agropecuaria Moqueo C.A., entre otras cosas, la compra, venta y cría de ganado vacuno, porcino, caprino, ovino, avícola, equino y asnal, producción de leche, comercialización del producto y sus derivados; uno de los contenidos del objeto social de Transporte Moqueo C.A., es el transporte de ganado en pie o en canal y sus derivados, conforme a la cláusula Segunda de sus Estatutos, por lo que en cuanto a este aspecto, guardan una estrecha relación, aunado al hecho de que aún y cuando las denominaciones de una u otra son diferentes, también se relacionan en cuanto a la expresión “Moqueo”, y encontrándose la sede actual en la Hacienda El Moqueo, Parroquia Ignacio Fernández Peña, Municipio Campo Elías, Ejido, Estado Mérida.
De lo narrado debe concluirse, que ambas sociedades tienen actividades integradas, pero que están en entes jurídicos separados, o dicho de otra manera, hay una suerte de distribución de distintas fases de una actividad económica, donde una se encarga de la producción, y la otra de la comercialización o su transporte, con lo cual se establece la relación de dependencia, directa o indirecta; ambas tienen en el centro de operaciones en la Hacienda El Moqueo, por ser su domicilio, hacia los diferentes lugares del país; y ambas tienen como accionistas a las mismas personas quienes funcionan en forma conjunta y/o separada bajo una gerencia única, pero conservando cada empresa, su personalidad jurídica propia, elementos éstos, que permiten concluir, que las empresas Transporte Moqueo C.A. y Agropecuaria Moqueo C.A., funcionan como un grupo económico, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo aplicado al presente caso por vía de analogía, y al criterio constitucional referido, razón por la que siendo ello así, Agropecuaria Moqueo C.A. sí tiene cualidad pasiva para sostener el presente proceso, aunado ello al hecho de que quedó evidenciado que para el momento en que ocurrió el accidente, el vehículo involucrado e identificado como N° 1 en las actuaciones de tránsito, que aparece como propiedad de Transporte Moqueo C.A., transportaba la mercancía que despachara la empresa Agropecuaria Moqueo C.A., circunstancia que será explicada más adelante; por lo que en consecuencia, la defensa de falta de cualidad pasiva, debe declarase sin lugar, como en efecto se declara, y así se decide.
Por otra parte, cabe destacar que la representación judicial de las co demandadas empresas mercantiles Transporte Moqueo C.A. y Agropecuaria Moqueo C.A., alegó en la oportunidad del debate oral y público, la falta de legitimidad del Abg. Boris Omaña para representar a la ciudadana Beatriz Barragán Franco en los derechos que le corresponden respecto a Rodolfo Ortiz Barragán, por considerar que ésta le otorgó poder para que la representara respecto a la ciudadana Sandra Milena Espinoza Barragán, circunstancia que también a su decir, tampoco fue subsanada en el momento oportuno. Al respecto, es necesario indicar nuevamente, que conforme a las reglas establecidas para este tipo de procedimiento, las partes deben realizar sus alegaciones y/o defensas en la oportunidad destinada para ello; así, respecto a este punto, siendo la falta de legitimidad del representante legal de una de las partes, una cuestión de previo pronunciamiento, la misma ha debido plantearse junto con todas las defensas de fondo que se tengan a bien alegar, en la oportunidad de la contestación de la demanda, tal y como lo preceptúa el encabezamiento del artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de que tal hecho formara parte de los hechos controvertidos y en la oportunidad correspondiente se fijara como uno de los límites de la controversia; salvo que el poder se hubiera producido en una oportunidad distinta a la interposición de la demanda, caso en el cual, la impugnación debe realizarse en la primera oportunidad en que se hace presente la contraparte; por consiguiente, no habiéndose opuesto dicha cuestión previa en la oportunidad correspondiente, tal alegación debe desestimarse por extemporánea, y así se decide.

DEL FONDO DE LA CAUSA
Decidido lo anterior, y no habiendo prosperado las defensas opuestas, se procede al análisis del mérito de la causa para su respectiva decisión, para lo cual se observa que el caso bajo estudio versa sobre una acción que tiene que ver con el daño moral generado por la muerte de los ciudadanos Sandra Milena Espinoza Barragán y Rodolfo Ortiz Barragán, con ocasión del accidente de tránsito ocurrido en fecha 08 de agosto del año 2009, en la carretera Panamericana, sector Caño Negro, Parroquia La Tendida, Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira; pero para obtener la ilustración de la situación dirimida, este Juzgador pasa a referir los términos en que la controversia quedó planteada, los cuales se resumen a continuación:

DE LA DEMANDA:

Expone la actora en su escrito a través de su co apoderado judicial Abg. Boris Omaña como sigue: Que en fecha 08 de agosto de 2009, siendo aproximadamente las 11:05 minutos de la noche, en la carretera Panamericana, sector Caño Negro, Parroquia La Tendida, Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, el ciudadano Jesús Yoel Pasos González, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 15.695.249, con domicilio en el Estado Mérida, como conductor del vehículo identificado con el N° 1 en las actuaciones Administrativas de Tránsito, y cuyas características son: Placas: 67ULAE; Marca: Ford; Modelo Cargo; Color: Blanco; Tipo: Cava; Clase: Camión; Año: 2005; Serial de Carrocería: 8YTV2UHG5588A24292; Serial del Motor: 39678539, propiedad de Transporte Moqueo C.A., con seguro de Responsabilidad Civil de MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., Póliza N° 3000819517803, ocasionó bajo los efectos del alcohol un accidente de tránsito envistiendo al vehículo N° 2 y cuyos demás datos de identificación se encuentra en dicho escrito libelar. Que se trata de un accidente ocurrido por la irresponsabilidad de su conductor ya nombrado, toda vez que a su decir, lo conducía a exceso de velocidad, lo que hizo que se desplazara invadiendo el canal de circulación del vehículo N° 2. Que el hecho ilícito ‘ civil narrado se generó por una serie de elementos concurrentes, todos en la persona de Jesús Yoel Pasos González, como son la culpa, negligencia, imprudencia e impericia en su oficio de chofer, lo que trajo como consecuencia la muerte de cinco personas, y posteriormente por las heridas sufridas murió otra, y como consecuencia de todo ello se generó el daño moral que aquí demanda. Que este ciudadano fue tan irresponsable, que al momento del accidente huyó del lugar sin prestar ningún tipo de auxilio a las personas del vehículo N° 2, personas que se movilizaban normalmente por su canal y que fallecieron, siendo seis, y cuyos nombres son: Vicente del Carmen Arellano Ramírez, Yoiner Espinoza Bustos, Rodolfo Ortiz Barragán, Derly Yessiere Espinoza, Sandra Milena Espinoza Barragán. Que consta en el Acta de Investigación Penal de Accidente de Tránsito, que el sitio del accidente se trata de una vía recta, con declive, seca, buena y asfaltada, con dos canales de circulación, uno para cada sentido. Que en el presente caso resulta clara la solidaridad en la responsabilidad por el hecho ilícito en la persona propietaria del vehículo N° 1 y de la compañía de seguros, como es MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., razón por la que la empresa mercantil Transporte Moqueo C.A. debe indemnizar por los daños causados visto que le introdujo un riesgo enorme a la sociedad venezolana, al colocar como chofer a Jesús Yoel Pasos González; que en cuanto a la responsabilidad solidaria de la empresa aseguradora, la misma deviene de la relación contractual con el agente activo del hecho ilícito, esto es, por la póliza N° 3000819517803 contratada con Transporte Moqueo C.A. Que todo este daño no fue suficiente para que ninguno de los representantes legales de la empresa Transporte Moqueo C.A., ni la empresa aseguradora, ni el conductor, hicieran la más mínima gestión para resarcirlo, sino que al contrario se han escondido, y más aún, a su decir, la propietaria del vehículo ha venido insolventándose, aunado al hecho de que simula negocios con otra empresa del mismo grupo económico como es Agropecuaria Moqueo C.A., empresa ésta que se beneficiaba directamente del transporte que ejecutaba Transporte Moqueo C.A. el día del accidente. Que está clara que su mandante ha sufrido y sufrirá desde ese fatídico día, un daño moral permanente, el cual está intrínsecamente ligado a la esfera afectiva, psicológica y espiritual irreparable, dado que en definitiva se rompió su núcleo familiar por un hecho distinto al natural, lo que se constituyen en cosas difíciles de aceptar, situación que acabó con la paz espiritual, pues su mandante se quedó sin el cariño que le prodigaban sus hijos, a los que injustamente se les arrebató la vida, y peor aún, al sentirse burlada, desprotegida ante los hechos ocurridos, marcándola para toda su vida.
Fundamenta la presente acción en los artículos 127 y 254 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre; 252 del reglamento de la Ley de Transporte y Tránsito Terrestre; artículos 1185, 1191 y 1196 del Código Civil. Y por lo expuesto procedió a demandar al ciudadano Jesús Yoel Pasos González, a la empresa aseguradora MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., a la empresa mercantil TRANSPORTE MOQUEO C.A. y a AGROPECUARIA MOQUEO C.A. como grupo económico. Y estimó su demanda en la cantidad de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500.000,00)

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:

DE LAS PARTES DEMANDADAS:
1.- JESUS YOEL PASOS GONZALEZ:
Aún y cuando fue válidamente citado, en la oportunidad correspondiente, ni en todo el devenir del proceso, no se hizo presente ni por sí ni por intermedio de apoderado, razón por la que no consta escrito de contestación a la demanda incoada en su contra.

2.- EMPRESAS MERCANTILES TRANSPORTE MOQUEO C.A. Y AGROPECUARIA MOQUEO C.A.:
En su escrito de contestación a través de su Apoderado Judicial, Abg. José Alejandro Colmenares, procedieron a hacerlo de la siguiente manera:
En primer lugar, debe destacarse que respecto al fondo de la controversia, las nombradas co demandadas, no negaron ni rechazaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, y su defensa fue presentada en cuanto a que es la empresa aseguradora la principal obligada a indemnizar a la actora, hasta por el límite de la cobertura de la respectiva póliza, en caso de resultar procedente el daño moral, ya que tal responsabilidad solidaria entre conductor, garante y propietario, establecida en la Ley de Transporte terrestre del año 2008, es una solidaridad pasiva electiva, según elija el actor, razón por la que por fuerza del contrato de seguros que vincula a Transporte Moqueo C.A. con su garante, la condena, de ser procedente, debe recaer directamente sobre la aseguradora, sobre todo, considerando que el concepto y la cantidad solicitada está prevista y cubierta por la póliza de seguro de responsabilidad civil de automóvil; aduciendo además que desconocer algo distinto sería desconocer la existencia del contrato de seguros y su contenido, sin que haya razón lógica o legal para que se produzca tal desconocimiento, además de desconocer las reglas que rigen las obligaciones solidarias y que aparecen descritas claramente en nuestra Norma Sustantiva Civil. Señalaron además que subsidiariamente oponen como defensa, que si bien es cierto, que cursa en autos expediente administrativo, no es menos cierto que, el co demandado Jesús Yoel Pasos González, cometió un hecho ilícito extracontractual, y que el mismo no fue demandado como obrero o dependiente laboral de ninguna de sus empresas bien de Transporte Moqueo C.A. o de Agropecuaria Moqueo C.A.
Más adelante señalaron que no hay evidencia de la relación entre el agente del daño y sus representadas, por lo que invocan la aplicación del artículo 1193 del Código Civil, en el sentido de que es el conductor del vehículo, quien debe responder por el daño, máxime cuando conducía bajo injerencia alcohólica. Indicaron también, que es cierto que el ciudadano Jesús Yoel Pasos se encontraba manipulando el vehículo de Transporte Moqueo C.A., pero no ha sido demostrada la conexión laboral-dependiente del mismo con sus representadas; que a todo evento, si se demostrara esta vinculación laboral, no se ha demostrado que el día del accidente, fuera enviado con carga, y en todo caso, fuera autorizada la circulación del vehículo, y que el accidente se hubiere causado con ocasión de la actividad laboral, máxime si se observa que tal accidente ocurrió en horas nocturnas. Asimismo hizo referencias doctrinales y jurisprudenciales sobre el daño moral y la responsabilidad en este tipo de acciones, y concluyen aduciendo que en todo caso, éstas estarían obligadas a reparar el daño, cuando concurran los siguientes requisitos: que se haya producido un daño a los particulares en la esfera de cualquiera de sus bienes y derechos; que el daño inflingido sea atribuible a la empresa demandada; y que se de la relación de causalidad entre el hecho imputado a la accionada y el daño efectivamente producido, lo cual no les aplica, en virtud de que si bien se produjo la muerte de los familiares de la parte demandante, no es menos cierto que para el momento del accidente, el vehículo que transportaba Jesús Yoel Pasos, no se encontraba bajo la guarda de Transporte Moqueo C.A., y al no ser propiedad de Agropecuaria Moqueo C.A, no le es aplicable a ésta. Concluyen por tanto, que rechazan y niegan que sus representadas deban indemnizar por el daño moral demandado.

3.- EMPRESA MERCANTIL SEGUROS MAPFRE LA SEGURIDAD C.A..:
En su oportunidad legal la Abg. Rosa Amelia Bonilla Ortiz, en su carácter de Apoderada Judicial de dicha empresa aseguradora, procedió a contestar la demanda y expuso lo siguiente: Rechazó, negó y contradijo la demanda, así como los hechos de cómo ocurrió el accidente de tránsito; se opuso a que su representada fuera condenada al pago de Un Millón Quinientos Mil Bolívares por concepto de indemnización de daño moral, por cuanto su representada, tal y como consta en el cuadro póliza, especifica cada uno de los rubros que cubre y los montosa a indemnizar; de modo que no cubre el daño moral, lucre cesante ni daño emergente, toda vez que se rige por el condicionado de la Póliza de responsabilidad Civil, cuyas condiciones aceptó la empresa mercantil Transporte Moqueo C.A.; por tanto, al no estar incluidos tales rubros, la eximen de responsabilidad; circunstancia ésta que se encuentra avalada por la hoy Superintendencia de la Actividad Aseguradora, por ser éste el organismo que regula y fiscaliza a las empresas aseguradoras y a cuyo arbitrio se someten.. De modo que, no puede su representada ni violar el derecho de los demás, pero tampoco puede ir más allá de lo que se ha contratado, ya que los límites indemnizatorios de la póliza son cifras ciertas y determinadas, que se usan en la planificación financiera y presupuestaria de las empresas aseguradoras, atendiendo a factores como el riesgo y la siniestralidad para determinar el quantum de las primas; quedando claro que sólo indemnizará en caso de resultar condenada a las coberturas que se establecen en el cuadro póliza. Refirió diversos criterios jurisprudenciales relacionados con el daño moral y los requisitos para su procedencia, y dejó establecido, que la parte actora sólo alegó la propiedad del vehículo que le pertenece a Transporte Moqueo C.A., más no promovió prueba que demostrara el grado de dependencia del conductor y si el hecho ocurrió mientras trabajaba para éste Transporte Moqueo y la Guardiana de Transporte Moqueo. Que rechazaba el hecho alegado de que el conductor en el proceso penal admitiera los hechos, por cuanto no promovió copia certificada de la audiencia preliminar, resaltando que en todo caso, las decisiones en materia penal no son vinculantes en materia civil, para lo cual refirió criterio jurisprudencial. Rechazó el fundamento legal alegado por la actora, así como la estimación realizada. Y refirió su material probatorio.
En los términos anteriores quedó planteada la presente controversia, razón por la que pasa este sentenciador al análisis y valoración de las pruebas, aplicando para ello todos los principios que rigen la materia probatoria entre los cuales se encuentran el principio de comunidad de la prueba, la inmediación vista la especialidad del procedimiento, la congruencia, control de la prueba, entre otros, y lo cual se hace de la siguiente manera:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
A.- A su escrito libelar acompañó los siguientes instrumentos:
DOCUMENTALES:
1.- Copia simple de documento contentivo de poder autenticado en fecha 07-06-2010 por ante la Notaría Pública del Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, quedando inserto bajo el N° 8, tomo 14 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría. Dicha probanza no fue impugnada dentro de la oportunidad correspondiente, razón por la que la valora el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, por tratarse de un instrumento autorizado por un funcionario competente para darle fe pública. Del mismo se evidencia que en fecha 07 de junio de 2010, la ciudadana Beatriz Barragán Franco, actuando como legítima madre de la ciudadana Sandra Milena Espinoza Barragán, le otorgó poder amplio y suficiente al abogado Boris Omaña; consta de igual forma, que para tales efectos, esto es, para actual con tal carácter, la referida ciudadana presentó para su vista y devolución, Acta de Nacimiento N° 20, folio 21 perteneciente a la ciudadana Sandra Milena Espinoza Barragán.
2.- Copia certificada de Acta de Nacimiento N° 151 de Rodolfo Ortiz Barragán, expedida por la Registradora Civil del Municipio Panamericano, del año 1991, tomo 01; folio 153 de los libros de Registro Civil llevados por ese Despacho. Tal prueba se valor conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 y 1384 del Código Civil, por tratarse de un instrumento autorizado por un funcionario competente para darle fe pública y certificado de igual forma por funcionario competente conforme a la ley. Con la misma se demuestra el nexo consanguíneo (madre-hijo) entre el adolescente Rodolfo Ortiz Barragán con la ciudadana Beatriz Barragán Franco y que el mismo nació el 10 de agosto de 1991, contando con 17 años de edad, por lo que ciertamente se trataba de un adolescente para el momento de su deceso, y así se decide.
3.- Copia Certificada de Acta de Defunción N° 29, folio 31 y vuelto, perteneciente al ciudadano Rodolfo Ortiz Barragán. Tal prueba se valor conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 y 1384 del Código Civil, por tratarse de un instrumento autorizado por un funcionario competente para darle fe pública y certificado de igual forma por funcionario competente conforme a la ley. Se demuestra con este instrumento, el fallecimiento del adolescente Rodolfo Ortiz Barragán en fecha 08 de agosto de 2009, en el sector caño negro, vía panamericana del Municipio Samuel Darío Maldonado, Estado Táchira, de 17 años de edad, y cuya causa de muerte fue: Shock Traumático Irreversible, fractura de base del cráneo, Accidente de tránsito, (colisión de vehículos).
4.- Copia Certificada de Acta de Defunción N° 20, folio 21, perteneciente a la ciudadana Sandra Milena Espinoza Barragán. Tal prueba se valor conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 y 1384 del Código Civil, por tratarse de un instrumento autorizado por un funcionario competente para darle fe pública y certificado de igual forma por funcionario competente conforme a la ley. Se demuestra con este instrumento, el fallecimiento de la ciudadana Sandra Milena Espinoza Barragán, en el Hospital II El Vigía, de la ciudad del Vigía, Estado Mérida, de 28 años de edad, hija de Beatriz Barragán Franco, a consecuencia de: Colapso Cardio Vascular, Shock Hipovolémico, Gastroduodenitis erosiva hemorrágica.
5.- Copia Certificada de las actuaciones administrativas emanadas del Puesto de Vigilancia y Auxilio Vial de Coloncito del Estado Táchira, adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda. Para el Tribunal Supremo de Justicia, los Documentos Administrativos son aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencia específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tienen el valor de su presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de la ejecución y ejecutoriedad, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Igualmente es necesario recalcar que, de no ser destruida la presunción de veracidad, es procedente atribuir al documento administrativo alguno de los efectos plenos del documento público, en virtud de lo cual este juzgador al constatar que no habiendo sido impugnada esta prueba ni destruida su presunción de veracidad, le otorga pleno valor probatorio, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Con esta prueba se evidenció que en fecha 08 de agosto de 2009 ocurrió un accidente de tránsito por colisión de vehículos y vuelco en la vía, con un saldo de tres (03) personas muertas y seis (06) lesionadas, en el sector Caño Negro, Carretera Panamericana, Parroquia La Tendida, Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, encontrándose como vehículo involucrado e identificado como N° 01, el camión Cargo, Placas 67ULAE, propiedad de Transporte Moqueo C.A.; y el vehículo identificado N° 02, automóvil Fairmuont, placas: ARE809; y de cuya inspección ocular se pudo determinar que se trataba de una vía recta, con declive, seca, buena y asfaltada, con dos canales de circulación, uno para cada sentido; se observó una marca de arrastre de cinco metros con noventa centímetros, dejada por el vehículo N° 01 al ser impactado por el vehículo N° 02, el cual dejó una marca de arrastre de siete metros con noventa centímetros, el cual volcó en la vía luego del impacto, determinándose además que el impacto se produjo en el canal de circulación del vehículo N° 02. Asimismo, que el accidente se produjo cuando el conductor del vehículo N° 1 circulaba en sentido Sur-Norte, esto es, de Coloncito a la Tendida, perdiendo el control a la altura de Caño Negro, invadiendo el canal del vehículo N° 02, que circulaba en sentido contrario, por lo que el conductor del vehículo N° 01, incumplió con lo dispuesto en el artículo 252, numeral 3 del reglamento de la ley de Tránsito vigente; igualmente, consta en dicha acta, que para el momento en que se le hizo entrega del conductor del vehículo N° 01, por parte de la Comisaría policial de la Tendida, éste presentaba aliento etílico.
6.- Copia Certificada de Acta Constitutiva de la empresa mercantil Agropecuaria Moqueo C.A.. Tal Instrumento ya fue debidamente valorado para el proceso en el momento de analizar la defensa de fondo de falta de cualidad, por lo que se redundaría en una nueva valoración, y así se establece.
7.- Copia Certificada de la empresa mercantil Transporte Moqueo C.A. De igual manera dicha prueba fue debidamente valorado para el proceso en el momento de analizar la defensa de fondo de falta de cualidad, por lo que se redundaría en una nueva valoración, y así se establece.
8.- Ejemplar de Diario Loa Andes, de fecha 10-08-2009.
9.- Promovió el testimonio de los ciudadanos Gustavo Adolfo Delmar Márquez, Agustín Moreno, Guillermo Nieves Solano, Neifre Castro Angarita. Siendo la oportunidad para su evacuación, el debate oral y público, se observa que no fueron presentadas tales personas para su evacuación, razón por la que no hay testimonio alguno qué valorar.

LAPSO PROBATORIO:
Durante este lapso promovió además de las valoradas, las siguientes:
1.- Prueba de Informes al Consejo Bancario Nacional. Dicha probanza fue inadmitida en la oportunidad correspondiente, con vista a que no fue referida en el escrito libelar, tal y como lo dispone la norma contenida en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, razón que mal pudiera dársele una valoración, y así se decide.
2.- Instrumento Poder conferido por las empresas mercantiles Transporte Moqueo C.A. y Agropecuaria Moqueo C.A. Ocurrió igual con esta probanza: fue inadmitida en la oportunidad correspondiente, con vista a que no fue referida en el escrito libelar, tal y como lo dispone la norma contenida en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, razón que mal pudiera dársele una valoración, y así se decide.
3.- Cuadro Póliza de seguro. Igual que el ïtem anterior.
4.- Jurisprudencia cursante a los folios 234-235. Igual que el ïtem anterior.
5.- Documentos de compra venta, cursantes a los folios 237, 240, 241, 243, 244, 246, 247, 268, 269, 271, 274, 275, 277, 278, 279. Igual que el ïtem anterior.
6.- Sentencia penal proferida por el Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial del Estado Táchira. Esta probanza, aún y cuando de igual forma fue inadmitida, no obstante considera este Juzgador, que tal inadmisión constituyó un error del Tribunal, que se repara en este momento, toda vez que la parte actora, sí hizo referencia al mismo en su escrito libelar, señalando que con posterioridad lo consignaría, situación que no fue advertida en el momento del pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas. Y en virtud de ello, por tratarse de un instrumento público emanado de un Juez de la República, el cual es un funcionario autorizado para dictar tal acto, se valora de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Quedó probado con dicho instrumento que el ciudadano JESUS YOEL PASOS GONZALEZ, conductor del vehículo N° 1 involucrado en el accidente de tránsito ocurrido en fecha 08-08-2009, admitió los hechos, razón por la que siguiendo el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, fue declarado culpable por la comisión de los delitos de Homicidio Culposo, Lesiones Culposas Leves y Lesiones Culposas Graves, siendo condena a cumplir la pena de cinco (05) años de prisión, más las penas accesorias contenidas en la norma sustantiva penal, y así se declara.
7.- Guía de movilización de productos alimenticios. Esta probanza fue de igual manera inadmitida por el Tribunal en el momento de pronunciarse sobre la admisión de las pruebas; no obstante, este Juzgador conforme a las facultades que la Ley le confiere, en la oportunidad del debate oral, decidió, por considerarlo una necesidad para la búsqueda de la verdad, aplicando supletoriamente normas propias del procedimiento ordinario, ordenó traer a los autos información referente al contenido de este instrumento, para lo cual se ofició al Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, para que informara sobre la veracidad de los datos de esta guía de movilización, así como se ofició a la empresa mercantil denominada Comercial La Gran Parada C.A., Supermercado, ubicada en esta Jurisdicción, siendo librados al efecto, oficios Nros. 44 y 45 ambos de fecha 18 de enero de 2012. La información requerida a ambas instituciones, fue recibida en fecha 07-02-2012 y en fecha 10-02-2012. Asimismo se observa que tales informes que constan, no fueron impugnados por la contraparte, a los efectos de probar la falsedad de estos o que hayan emanado de personas no autorizadas para emitirlos, ni este juzgador encuentra elementos que hagan presumir que dichas informaciones no sean auténticas o exactos sus contenidos, en virtud de lo cual se le otorga pleno valor a esta probanza. Así se desprende de la información recibida que: respecto al informe requerido al Superintendente Nacional SILOS, Almacenes y Depósitos Agrícolas del Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, sede de San Cristóbal, Estado Táchira, señaló su representante que “la Guía de Movilización signada bajo el N° 4378588 de la empresa AGROPECUARIA MOQUEO, C.A.; R.I.F: J-307324236, fue emitida por el Sistema de Control Agroalimentario (SICA), de esta Superintendencia Nacional de Silos, Almacenes y Depósitos Agrícolas, por lo que la misma es auténtica.”, para lo cual anexó copia digitalizada certificada de la misma. Del mismo modo, el representante de empresa Comercial La Gran Parada, informó que con relación a la guía de movilización referida, que la mercancía se recibió en dos partes, en fechas 17-08-2009 y 19-08-2009, para lo cual anexó copia de reporte de compra de productos referida al mes de agosto de 2009 y que guarda relación con la empresa mercantil Agropecuaria Moqueo C.A.
De lo narrado puede concluir el Sentenciador, que el documento privado referido a la Guía de Movilización de Productos Alimenticios Terminados N° 4378588, promovida por la parte accionante en copia simple, si bien fue inadmitida por no haberse referido en el escrito libelar, sin embargo, antes de ese pronunciamiento de inadmisión, no fue impugnado ni tachado de falso por quien correspondía. No obstante, frente a una administración en justicia, se hizo necesario hacer uso del poder de oficio del que está investido el Juez, y se requirió traer a los autos estos informes, de donde en efecto se determinó, que tal guía de movilización es auténtica, derivando de ello que ciertamente la empresa mercantil Agropecuaria Moqueo C.A. fue la empresa despachadora, emitiéndose tal documento en fecha 05-08-2009 con fecha de vencimiento el 11-08-2009, cuyos datos con relación al reglón de Transporte, se encuentra el nombre de Yoel Pasos, escrito a mano, así como las placas del vehículo: 67ULAE, conteniéndose en su centro un sello que se lee: AGROPECUARIA MOQUEO C.A. con su número de R.I.F., debiendo haber contenido el sello de la empresa de transporte, es decir, de Transporte Moqueo C.A., lo que refuerza la tesis de que estas empresas operan como grupo económico por la relación de dependencia de la una con la otra. Siendo ello así, es evidente que el ciudadano Yoel Pasos era el conductor del vehículo propiedad de Transporte Moqueo C.A. que transportó la mercancía autorizada mediante esta guía de movilización, y que es el mismo involucrado en el accidente de tránsito e identificado como N° 1, por corresponder a las mismas placas de éste; y aún cuando, la empresa Comercial La Gran Parada señaló que dicha mercancía fue recibida en dos partes en fechas diferentes, incluso, en fechas diferentes a la ocurrencia del accidente, no obstante, tal guía de movilización tenía una vigencia entre el 05-08-2009 y el 11-08-2009, por lo que al menos dentro de ese lapso, por virtud de esta prueba, el ciudadano Yoel Pasos se encontraba bajo la dependencia de las empresas mercantiles Transporte Moqueo C.A. y Agropecuaria Moqueo C.A., como grupo económico, y así se establece.
8.- Libelo de demanda debidamente registrado. Esta probanza, aún cuando fue inadmitida por error, tuvo su valoración para el momento en que se analizó la defensa de fondo de Prescripción de la acción, por las razones allí expuestas.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES DEMANDADAS:

1.- JESUS YOEL PASOS GONZALEZ:
No promovió prueba alguna que le favoreciera, por no haber estado presente en ningún acto del proceso, aún y cuando se advierte que fue citado válidamente.

2.- EMPRESAS MERCANTILES TRANSPORTE MOQUEO C.A. Y AGROPECUARIA MOQUEO C.A.:
Promovieron durante la oportunidad correspondiente las siguientes:
1.- Certificado de Registro de Vehículo N° 23486844. Respecto a esta probanza, señaló el promovente que este documento se encontraba anexo junto al escrito de contestación de la demanda, y su promoción se hizo con el objeto de probar que la empresa Transporte Moqueo C.A. no era la propietaria del vehículo señalado en el Expediente Administrativo de Tránsito; sin embargo, de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente, se observa que tal documento no se encuentra dentro de las mismas, razón por la que no hay documento qué valorar, y correspondiendo a cada parte la demostración de sus respectivas alegaciones de hecho, y no habiéndose demostrado que Transporte Moqueo C.A., NO es la propietaria del vehículo Placas: 67ULAE; Marca: Ford; Modelo Cargo; Color: Blanco; Tipo: Cava; Clase: Camión; Año: 2005; Serial de Carrocería: 8YTV2UHG5588A24292; Serial del Motor: 39678539, se tiene como no contradicho tal hecho, y así se decide.
2.- Para demostrar la falta de cualidad de la demandante, promovió: 2.1.- Acta de defunción N° 29 y la N° 20.
2.2.- Poder autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Samuel Darío Maldonado del estado Táchira. Tales instrumentos fueron debidamente valorados, por lo que por el principio de comunidad de la prueba, lo que resulte de la valoración del material probatorio aportado, puede beneficiar o no a las partes, independientemente de quien las haya aportado, por lo que se redundaría con una segunda valoración.
3.- Para demostrar la falta de cualidad de Agropecuaria Moqueo C.A., promovió el expediente administrativo de tránsito que cursa como instrumento fundamental de la demanda. De igual forma, este instrumento fue debidamente valorado, por lo que por el principio de comunidad de la prueba, lo resultante de la valoración del material probatorio aportado, puede beneficiar o no a las partes, independientemente de quien las haya aportado, por lo que se redundaría con una segunda valoración.
También promovieron para demostrar la falta de cualidad para sostener el proceso de estas dos empresas y otras defensas, el libelo de demanda. Para lo cual debe indicarse, que tales escritos solo contienen los alegatos que formulan las partes, por lo que no constituyen prueba alguna de las permitidas por nuestra legislación, y en este sentido no tiene valor probatorio alguno.
4.- Para demostrar que es falso que Transporte Moqueo C.A. y Agropecuaria Moqueo C.A., son un grupo económico, promovió los documentos constitutivos de cada una de dichas empresas, para lo cual se acogió al principio de comunidad de la prueba. Dichas probanzas ya fueron debidamente valoradas ut supra.

5.- Inspección Judicial. Tal prueba fur promovida en tiempo útil, constando su evacuación en fecha 30-11-2011. Tal probanza se valora conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. En dicha prueba se dejó constancia que fue presentado para la realización de la misma, sólo un libro en cuya portada se reza: “libro de relación de vehículos en tránsito Transporte Moqueo C.A., dejándose constancia fundamentalmente que entre las fechas 21-07-2009 al 01-10-2009 no apareció registrado ningún asiento de salida que corresponda al día del accidente, es decir, al 08-08-2009; y no se desarrolló el segundo particular.

3.- PRUEBAS DE LA EMPRESA MERCANTIL SEGUROS MAPFRE LA SEGURIDAD C.A.:
Durante el lapso probatorio promovió las siguientes:
1.- Cuadro de la Póliza de Vehículos Terrestres N° 3000819517803 con vigencia del 16-04-2009 al 16-04-2010. Siendo esta prueba un documento privado, el cual no fue desconocido en su oportunidad, este Tribunal lo tiene como reconocido, dándole pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Se desprende del mismo que en fecha 16-04-2009, la sociedad mercantil Transporte Moqueo C.A. contrató la referida póliza contra todo riesgo para el vehículo Placas: 67ULAE; Marca: Ford; Modelo Cargo; Color: Blanco; Tipo: Cava; Clase: Camión; Año: 2005; Serial de Carrocería: 8YTV2UHG5588A24292; Serial del Motor: 39678539, cuyas coberturas contratadas y montos se encuentran allí especificadas, de las que si bien, se encuentra dos rubros sobre daños a personas y a cosas, no es menos cierto que no contiene ningún rubro que señale el daño moral.
2.- Condicionado de Póliza aplicable que se anexó marcado B a la contestación a la demanda. Se promovió con el objeto de demostrar que su representada está autorizada para excluir de sus indemnizaciones, el daño moral, daño emergente y lucro cesante. En efecto, tal condicionado fue anexo y solo constituye las condiciones generales, particulares, coberturas y anexos que MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., comercializa, y que contiene la referencia mediante la cual es autorizada para ello, la cual es mediante oficio N° 010652 de fecha 08-12-2004.

Trabada la litis en los términos expuestos, este Operador de Justicia para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:
La Responsabilidad Civil por accidente de tránsito es una especie del género hecho ilícito, que constituye una de las principales fuentes de la responsabilidad civil extracontractual. No obstante, dicha responsabilidad civil extracontractual ha sido objeto de diversos tratamientos en nuestra legislación debido a las posturas, que en diferentes momentos históricos, valga decir, nuevamente, ha tenido el legislador venezolano.
Para precisar el concepto de responsabilidad civil derivada de un accidente de tránsito y comprender su alcance, es necesario entender lo que significa un accidente de tránsito. En tal sentido, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, citado por Edgar Darío Núñez Alcántara, lo define así: “El accidente de tránsito es un hecho ilícito causado por un vehículo en el sentido legal de la palabra, con motivo de su circulación”. De este concepto de desprenden que son sus elementos característicos, el hecho ilícito, el vehículo y la circulación del mismo. Así, el hecho ilícito, se considera como una conducta antijurídica que produce un daño, una actitud contraria a la ley que genera una consecuencia dañosa para el patrimonio de una persona, pudiendo ser ese daño material o moral. Por otra parte, el daño debe ser causado por un vehículo, es decir, éste ha de ser el objeto dañoso; y que el accidente se haya producido con motivo de la circulación del vehículo, por su puesta en marcha por vías de uso público.
En consonancia con ello, vale la pena citar el criterio de la reconocida tratadista Magaly Carnevali de Camacho, en su obra “Responsabilidad Civil por Accidentes de Tránsito”, Edición 1988, p. 30, y en el cual señala como sigue:
“Es indudable que la solución al problema de responsabilidad civil no se agota en lo expuesto anteriormente, pues aun en torno al concepto que nos ocupa, surgen profundas diferencias que llevan a un debate de fondo, ya que lo que está en juego es el fundamento mismo de la responsabilidad civil o sea, la razón por la cual se responde. Podemos afirmar en lo que respecta a este punto, se han dividido los pareceres: hay quienes sostienen que su fundamento está en la culpa, lo que exige, en principio, que haya mediado una conducta reprochable por parte del autor material del daño para condenarlo a la reparación. Es esta teoría de la responsabilidad subjetiva. Otros por el contrario, sin tomar en cuenta la existencia de la culpa, afirman que es suficiente que el daño exista, o sea, consideran que la responsabilidad es objetiva.”


Otros autores de la misma talla, como Edgar Darío Núñez Alcántara han señalado que en esta materia ya se ha visto la necesidad de flexibilizar la aplicación de las dos teorías que han sido objeto de estudio como son la teoría objetiva y la teoría subjetiva, ello con la finalidad de comprender que en algunos aspectos ambas se necesitan, y que para explicar algunos fenómenos se debe recurrir a la combinación de ambas tesis, lo cual va a depender tanto de la complejidad de la vida social, como de la forma en que ocurra el accidente de tránsito.
Sin embargo, nuestra legislación desde la segunda década del siglo pasado se ha desplazado de una responsabilidad subjetiva, fundada en la culpa, a una responsabilidad objetiva basada en la existencia del daño. Esto encuentra su fundamento legal en el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre del año 2008 aplicable al caso concreto, el cual dispone lo siguiente:
“El conductor o la conductora, o el propietario o la propietaria del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados u obligadas a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente se hubiese producido por caso fortuito o fuerza mayor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados.”

Así mismo, el Código Civil dispone textualmente en sus artículos:

1.193. Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero o por caso fortuito o fuerza mayor

De manera pues, que las normas ut supra referidas son las que consagran la teoría objetiva con relación a la responsabilidad del conductor del vehículo por los daños ocasionados. Establecen una presunción juris et de jure de culpa, que no admite prueba en contrario; vale decir, no se requiere demostrar que hubo culpa del conductor del vehículo, bastando la intervención sólo del vehículo en el evento dañoso, dado que la ley presume la culpabilidad de la persona y lo obliga a responder por el daño causado, salvo que se pruebe tal y como está dispuesto en la misma norma, que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño, o que el accidente era imprevisible para el conductor.
Por otra parte, debe indicarse que la obligación de reparar el daño moral, deriva del artículo 1196 del Código Civil, el cual dispone lo siguiente:

"Artículo 1196.- La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima".

Así las cosas, la responsabilidad civil puede definirse como la obligación que tiene el autor de un delito o falta de reparar económicamente los daños y perjuicios causados o derivados de su infracción. El objetivo de la responsabilidad civil es compensar a la víctima por los daños causados por lo que persigue un interés privado. La reparación del daño ocasionado podrá consistir en obligaciones de dar, de hacer o de no hacer algo, y se determinará por el Juez atendiendo a la naturaleza de la infracción y a las condiciones personales y económicas del culpable.
De igual forma, si la víctima por medio de su conducta contribuye a la producción del daño o perjuicio sufrido, se disminuye el importe de su indemnización. Es importante destacar también que son responsables civiles:
.- Los que hubiesen cometido el delito o falta (autores) y sus cómplices.
.- Los aseguradores si el riesgo estuviese asegurado.
.- Los padres o tutores, por los daños y perjuicios causados por los delitos o faltas cometidos por los menores de edad y por los mayores sujetos a su patria potestad o tutela que vivan en su compañía, siempre que exista culpa o negligencia.
.- Las personas naturales o jurídicas que se dediquen a la industria o el comercio, por los delitos o faltas que hayan cometido sus empleados o dependientes, representantes o gestores en el desempeño de sus obligaciones o la prestación de sus servicios, lo cual deriva de la norma contenida en el artículo 1.191 de nuestra Norma Sustantiva Civil, que señala: “Los dueños y los principales o directores son responsables del daño causado por el hecho ilícito de sus sirvientes y dependientes, en el ejercicio de las funciones en que los han empleado.”
Ahora bien, tal y como se ha expresado a lo largo de esta motiva, la presente sentencia se produce en un juicio por daño moral, y encontrándonos en jurisdicción civil debe hacerse referencia a la normativa aplicable. En tal sentido, el daño moral ha sido definido por la doctrina como:
“la lesión que sufre una persona en sus sentimientos, afectos, creencias, fe, honor o reputación, o bien en la propia consideración de sí misma.” (Enciclopedia Jurídica Opus, Tomo III, Ediciones Libra, Caracas, 1994).

Con relación al daño moral que señala la accionante que se le produjo producto de la muerte de sus hijos como consecuencia de las heridas sufridas al ser impactado y arrastrado el vehículo N° 2 involucrado en el accidente de tránsito acaecido el 08-08-2009, debe referirse el criterio jurisprudencial sostenido por nuestro Máximo Tribunal en su sentencia N° 683 de la Sala Constitucional en fecha 11-07-2000 y según el cual estableció lo siguiente:

“...lo que debe acreditarse plenamente en una reclamación por daño moral es el llamado ‘hecho generador del daño moral’, o sea el conjunto de circunstancias de hecho que genera la filiación cuyo petitum doloris se reclama ... Probado que sea el hecho generador, lo que procede es una estimación, lo cual se hace al prudente arbitrio del juez. Ningún auxiliar o medio probatorio puede determinar cuánto sufrimiento, cuánto dolor, cuanta molestia, cuánto se mermó un prestigio o el honor de alguien...
Al decidirse una reclamación por concepto de daños morales, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley y la equidad, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable...” Subrayado del Juez.

De igual forma estableció la Sala de Casación Civil en sentencia referida anteriormente, es decir, en sentencia N° 340 de fecha 31-10-2000 lo siguiente:

“Ahora bien, respecto del aspecto discutido por el formalizante sobre la probanza de los daños morales, esta Sala de Casación Civil ha expresado de manera reiterada, desde sentencia de fecha 10 de octubre de 1991, que lo único que debe demostrarse plenamente en una reclamación por daño moral es el hecho generador o sea, “…el conjunto de circunstancias de hecho que genera la aflicción cuyo petitum doloris se reclama…”

El daño moral está conformado por el sufrimiento de un individuo en la esfera íntima de su personalidad, que determina su degradación de valor como persona humana, respecto de otros en la sociedad en que se desenvuelve o frente a sí mismo, causado injustamente por otra persona. Por esa razón, su naturaleza es extracontractual, y tiene por causa el hecho ilícito o el abuso de derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.185 del Código Civil…” Subrayado del Juez.

Por su parte, la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal en su sentencia N° 906 de fecha 27-07-2004 con relación al punto en estudio estableció como sigue:

“En relación con el daño moral, el mismo no está sujeto a una comprobación material directa, motivado a que, por su naturaleza esencialmente subjetiva, no es en la práctica posible. Entonces, para establecerlo, el legislador en el artículo 1.196 del Código Civil, faculta al juzgador para apreciar si el hecho generador del daño material puede generar a su vez, repercusiones psíquicas, afectivas o lesivas de algún modo al ente moral de la víctima.

La apreciación que al respecto haga el juez así como la compensación pecuniaria que acuerden en uso de la potestad discrecional que les concede el citado artículo, son atribuciones exclusivas del juez del mérito, es decir, demostrado el hecho ilícito generador del daño material, es discrecionalidad del juez estimar la repercusión que ese daño pudo tener en el ente moral de la víctima, independientemente de la tasación o estimación que pudo haber efectuado la víctima del daño material.” Subrayado del Juez.

De la norma contenida en el criterio transcrito ut supra, se infiere que para que proceda una acción por daño moral debe preceder un hecho ilícito. Acorde con la doctrina más generalizada y los criterios jurisprudenciales referidos, quien reclama la compensación de daño moral como consecuencia de uno o más hechos por parte de quien sea demandado, tiene que determinar en la demanda no solamente el hecho que ha ocasionado el daño moral, sino también especificar en qué ha consistido el mismo como consecuencia del hecho alegado como causa. Y si bien es cierto, de acuerdo al criterio pacífico y reiterado de nuestro Máximo Tribunal referido en este fallo, en cuanto a que el daño moral por su naturaleza esencialmente subjetiva, no está sujeto a una comprobación material directa, no es menos cierto que la causa que lo origina si debe probarse, como es la realización de un hecho ilícito por parte del agente, esto es, “…el conjunto de circunstancias de hecho que genera la aflicción cuyo petitum doloris se reclama…”
Asimismo, la doctrina de nuestro más Alto Tribunal ha establecido que la responsabilidad del propietario del vehículo puede extenderse al daño moral, pero que:
“...no basta únicamente alegar la responsabilidad de los dueños y los principales o directores por el hecho ilícito de sus sirvientes y dependientes en el ejercicio de las funciones en que los han empleado, sino que es necesario demostrar, entre otros requisitos , que el daño ha sido causado por el agente material del ilícito en el ejercicio de las funciones propias para las cuales fue empleado, pues si bien en doctrina se acepta que existe una presunción de culpa por parte del dueño o principal en relación con el daño cometido por el sirviente o dependiente, tal presunción sólo funciona cuando se han logrado evidenciar los extremos antes mencionados; vale decir, que el dependiente es, a su vez, culpable del daño causado y está probado, además su condición de tal dependiente y que actuó en el ejercicio de las funciones, entonces el principal responde del hecho ilícito, atribuyéndosele culpa en la elección o vigilancia de su dependiente.” (S. de 7-12-88) Pierre Tapia Oscar. Repertorio Mensual de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Tomo 12. Año 1988. Págs. 314,315.”

Así, del material probatorio que fue debidamente valorado se evidenció la ocurrencia de un fatal accidente en la vía Panamericana, sector Caño Negro , Parroquia La Tendida del Municipio Samuel Darío Maldonado de esta estado, el cual dejó un saldo de varias personas fallecidas y otras lesionadas gravemente, encontrándose dentro de las fallecidas, el adolescente Rodolfo Ortiz Barragán, y la ciudadana Sandra Milena Espinoza Barragán, situación que obviamente se constituyó en la comisión de un hecho punible como fue el delito de homicidio culposo y lesiones graves por parte del ciudadano Jesús Yoel Pasos González. quien fuera el conductor del vehículo Placas: 67ULAE; Marca: Ford; Modelo Cargo; Color: Blanco; Tipo: Cava; Clase: Camión; Año: 2005; Serial de Carrocería: 8YTV2UHG5588A24292; Serial del Motor: 39678539, propiedad de la empresa mercantil Transporte Moqueo C.A., y sobre quien recayó sentencia condenatoria definitivamente firme, en virtud del fallecimiento de los ciudadanos nombrados, hijos de la aquí demandante, circunstancia de donde deriva el hecho ilícito generador del daño que se reclama, y demostrado como quedó, que dicho ciudadano, quien además fue condenado penalmente por el procedimiento de admisión de los hechos, para el momento de la ocurrencia de tales hechos, se encontraba bajo la dependencia no sólo de la empresa mercantil Transporte Moqueo C.A., sino de la empresa mercantil Agropecuaria Moqueo C.A., por operar ambas como grupo económico, lo cual fue explicado como punto previo a este fallo y parte también, en la valoración de pruebas, obliga a estas empresas a reparar civilmente el daño causado por su dependiente, ello a tenor de lo establecido en el artículo 1.191 del Código Civil, y así se establece.
Debe indicarse que las normas legales bajo análisis, prevén eximentes de responsabilidad como son: que haya habido hecho de la víctima, hecho de un tercero o caso fortuito o fuerza mayor, defensas éstas que perfectamente eran oponibles por las partes demandadas, pero que de lo alegado y probado por éstas, no consta tales circunstancias que le hicieran eximir su responsabilidad. De igual forma, debe indicarse que la empresa mercantil que contrató la póliza que protege contra todo riesgo al vehículo involucrado en el hecho ilícito producido, esto es, Transporte Moqueo C.A., no probó la obligación por parte de la empresa aseguradora, esto es, MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., para cubrir en caso de sentencia condenatoria los montos que pudieran ser ordenados a pagar, toda vez que en el cuadro Póliza que fue anexo al escrito de contestación de la demanda, no consta que el rubro por daño moral haya sido cubierto para hacer exigible su cumplimiento. Ante ello, mal pudiera este Tribunal emitir un pronunciamiento condenatorio respecto a MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., si no fue probada dicha obligación, y así se establece.
Articulando todo lo antes expuesto, ha dicho nuestro Máximo Tribunal en diversos fallos, que el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto, analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales);
b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva);
c) la conducta de la víctima;
d) grado de educación y cultura del reclamante;
e) posición social y económica del reclamante,
f) capacidad económica de la parte accionada;
g) los posibles atenuantes a favor del responsable;
h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último
i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.
Todo ello en virtud de permitirse el control de la legalidad del quantum del daño moral fijado. En este sentido se tiene que:
a) Con relación a la entidad (importancia) del daño; es un hecho admitido en el juicio que la consecuencia del accidente ocurrido y padecido por el adolescente Rodolfo Ortiz Barragán y la ciudadana Sandra Milena Espinoza Barragán, es la mas grave que el infortunio pudo acarrear, su muerte; hecho éste que acarreó un gran sentimiento de tristeza y frustración en su madre, quién debió asumir el fallecimiento de sus hijos además de intempestivo, accidental y temprano.
b) En cuanto al grado de culpabilidad de los accionados o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva), debe observarse en primer término, que el ciudadano admitió los hechos en el juicio penal llevado al efecto, razón por la que fue condenado al cumplimiento de una pena de prisión, aunado al hecho, de que en esta causa civil, este ciudadano, aún y cuando fue citado válidamente, el mismo no dio contestación a la demanda, ni durante el lapso probatorio promovió prueba alguna que lo favoreciera, ni durante todo el íter procesal se hizo presente, ni siquiera en la oportunidad de la Audiencia Oral, por lo que estando amparada la acción por daño moral, dicho ciudadano quedó confeso, y por tanto es solidariamente responsable en la reclamación civil, vista la forma de interposición de la demanda. En segundo término, se observa que dicho ciudadano era dependiente de las empresas co demandadas como grupo económico, lo que las hace responsables, como ya se indicó, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.191 del Código Civil.
c) La conducta de la víctima. Las víctimas no pudieron haber precavido lo ocurrido, toda vez, que se evidenció del Acta administrativa del levantamiento del accidente, que el vehículo en el que ellos se transportaban, iba por su canal normal, siendo invadido tal canal de circulación por el vehículo conducido por el ciudadano Jesús Yoel Pasos Gonzáles, causante del fatal accidente.
d) Grado de educación y cultura del reclamante. Se observa, que las víctimas, por un lado se trataba de un adolescente de 17 años de edad, estudiante, y su hermana, Sandra Milena Espinoza Barragán, se dice que era ama de casa, contando con 28 años de edad, una edad, bastante temprana en ambos, por lo que fue frustrada muy temprano, tomando en cuenta la expectativa de vida que se tiene tanto para un hombre como para la mujer
e) Posición social y económica del reclamante. Se observa que la ciudadana Beatriz Barragán Franco era de condición económica modesta, siendo un indicio de ello que tanto como sus hijos fallecidos como ella, vivían en un sector como es la Tendida, el cual, por máximas de experiencia, se conoce que se trata de un pueblo sin mucho desarrollo económico, y la mayoría de sus casas, son de construcción sencilla.
f) Capacidad económica de la parte accionada. Se observa, que las empresas demandadas, tienen como objeto social por una parte, todo lo relativo a la compra y venta y cría de ganado vacuno, porcino, caprino, ovino, avícola, equino y asnal, la producción de leche, comercialización del producto y sus derivados, productos agropecuarios y agrícolas en todas sus manifestaciones, permuta y arrendamiento de maquinarias, equipos, insecticidas, herbicidas, productos agrícolas y derivados de origen animal y vegetal, y aún de la parte de agricultura; y por la otra, su objeto es el transporte en todo tipo de vehículo de carga o pasajeros, y de toda clase de mercancía, muebles, artefactos y equipos industriales, incluso de ganado en pié, por lo que puede establecerse mediante máximas de experiencia, que unas empresas con esas características, y con ese objeto social, dispone de los activos suficientes para cubrir las indemnizaciones reclamadas.
g) Los posibles atenuantes a favor del responsable. Se observa que de acuerdo a lo que consta en el acta administrativa de tránsito, que el ciudadano Jesús Yoel Pasos González, para el momento del accidente, huyó del lugar, no prestando el auxilio mínimo indispensable a ninguna de las víctimas; aunado a que no consta que alguna de las empresas co demandadas haya prestado asistencia económica a la ciudadana Beatriz Barragán Franco, durante el año siguiente a la ocurrencia del accidente.
Por tanto, de lo expuesto debe establecer este Juzgador, con fundamento en las consideraciones de equidad y equilibrio que deben conducir al juez en la tarea de cuantificar el daño moral, que la indemnización a que puede ser justamente condenadas las partes demandadas con exclusión de la empresa aseguradora por las causas que se explicaron, arroja la suma de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00); pero debiéndose cancelar en justicia, en la siguiente proporción: el 80% de dicho monto a cargo de las empresas mercantiles TRANSPORTE MOQUEO C.A. Y AGROPECUARIA MOQUEO C.A., y el 20% restante, a cargo del ciudadano JESUS YOEL PASOS GONZALEZ.
En consecuencia, con base a todo lo expuesto este Juzgador y a las normas citadas, actuando en justicia, debe declarar Con Lugar la presente acción, como de manera efectiva y positiva se hará en el dispositivo del presente fallo, y así se decide.


DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el Abg. BORIS LEONARDO OMAÑA RODRIGUEZ, actuando como Apoderado Judicial de la ciudadana BEATRIZ BARRAGAN FRANCO, en contra del ciudadano JESUS YOEL PASOS GONZALEZ, de la empresa aseguradora MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., y las empresa mercantiles TRANSPORTE MOQUEO C.A. y AGROPECUARIA MOQUEO C.A., por INDEMNIZACION DE DAÑO MORAL originados por Accidente de Tránsito. En consecuencia, se CONDENA a las partes demandadas con exclusión de la empresa mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., a pagar a la ciudadana BEATRIZ BARRAGAN FRANCO, la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,oo) por concepto de Indemnización por el Daño Moral sufrido. En tal sentido, con base a los elementos de justicia que serán explicados suficientemente en el texto íntegro de esta sentencia, esta indemnización será pagada de la siguiente manera: El 80% de dicho monto a cargo de las empresas mercantiles TRANSPORTE MOQUEO C.A. Y AGROPECUARIA MOQUEO C.A., y el 20% restante, a cargo del ciudadano JESUS YOEL PASOS GONZALEZ.
SEGUNDO: Se CONDENA en costas a las partes perdidosas de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los Veintinueve (29) días del mes de febrero de dos mil Doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRIGUEZ
EL JUEZ

MARIA ALEJANDRA MARQUINA
SECRETARIA