REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, veintiocho (28) de febrero del año dos mil doce (2012).

201º y 153º

Visto el escrito de fecha 10-02-2012, presentado por la ciudadana THAIMARA MONTES DE ARMAS, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 138.951, actuando como co-apoderada Judicial de la ciudadana MAGALY DE COROMOTO GUERRERO MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 3.199.239, de este domicilio y hábil, constante de ocho (08) folios útiles y los recaudos en cuatro (04) folios útiles. Fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de ley correspondiente. Fórmese cuaderno separado con el escrito y los recaudos consignados.
Este Juzgador para decidir, OBSERVA:
Señala la referida ciudadana a través de su Apoderada Judicial, que en fecha 25-02-1991 adquirió un lote de terreno ubicado en la avenida 19 de abril, entre la quebrada “La Bermeja” y la calle principal de la Urb. Colinas de Antarajú, antigua Hacienda La Potrera, jurisdicción de la Parroquia Pedro María Morantes, del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, cuya descripción sobre sus linderos y medidas detalló en tal escrito, adquisición que consta en documento de venta autenticado por ante la Notaría Pública Primer de San Cristóbal, Estado Táchira, inserto bajo el N° 116, tomo 29, siendo los vendedores los ciudadanos José García Rodríguez y Adelaida Sánchez de García. Que es el caso, que aproximadamente desde febrero de 2011, con el ánimo de ratificar su condición de propietaria del bien inmueble descrito, procedió a realizar los trámites necesarios para el registro correspondiente, y es así como finalmente cuando sería registrado, se le informa en el Registro Público Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, la imposibilidad de hacerlo, toda vez que pesaba sobre el bien una medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal, mediante auto de fecha 14-11-2011, en el Expediente civil N° 17992-2001, mediante el cual el Abg. Franklin Carvajal, actuando como apoderado judicial de la Sucesión José García Rodríguez, demanda a las ciudadanas Carmen Haydee Torres, Maryury Yoselyn Avila Torres y Keyli Lisbeth Rangel Barajas, por interdicto de despojo, proceso judicial que no era de su conocimiento, por cuanto no ha existido ni existen evidencias de hecho, de que en dicho inmueble exista una ocupación ilegal.
Que de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, señalaban como demandado a la SUCESIÓN GARCIA RODRIGUEZ, en la persona de JUAN JOSE GARCIA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.075.633, domiciliado en la Av. Río Paragua, Edificio Bucare, Piso 21 Pent House 12, Municipio Baruta y su apoderado abogado Franklin Pineda Carvajal, domicilio procesal la vereda 7 N° 4-82 del Barrio Santa Teresa, de la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira.
Fundamentó la acción conforme a lo establecido a la adhesión de Venezuela a la Convención de la Haya se entendía como documento e instrumento público lo siguiente: “es documento toda clase que sea producto de un acto humano, perceptible con los sentidos de la vida y el tacto que sirve de prueba histórica indirecta y representativa de un hecho cualquiera”. Y conforme a lo establecido en el artículo 1357, 1359, 1361, 1361, 1362, 1363, 1366 del Código Civil
Refirió información sobre la categoría de los documentos públicos, y con base a tales consideraciones acudía a realizar formal oposición a la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada mediante auto de fecha 14-11-2011, solicitada por el abogado Franklin Pineda, como apoderado judicial de la Sucesión de José García Rodríguez, toda vez que la misma afecta de manera directa a su representada, el pleno ejercicio de la propiedad que por derecho le corresponde, tomando como punto de partida el criterio jurisprudencial establecido en sentencia N° RC 00256 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12-06-2003, y que tal oposición la ejercía también, conforme a lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 371 eiusdem, contra la sucesión José García Sánchez, quienes facultaron al Abg. Franklin Pineda Carvajal, con domicilio procesal en la Vereda 7 N° 4-82 del Barrio Santa Teresa de la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira; invocando, como refuerzo, la sentencia N° 00306 de fecha 03-06-2009 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Por último, como petitorio, expresó textualmente: “Sobre la base las consideraciones anteriores, acudimos ante usted, amparados en los derechos establecidos en los artículos 26 y 27 de nuestra Carta Magna, partiendo del derecho de propiedad que asiste a nuestra representada, para solicitar primeramente la acumulación de la presente demanda con el proceso judicial llevado en el expediente Nro 17.992-2001, en segundo lugar, se levante la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada mediante auto dictado en fecha catorce (14) de Noviembre de dos mil once (2011), solicitada por el abogado Franklin Pineda como apoderado judicial sucesión José García Rodríguez, en el expediente Nro. 17992-2001, le sea restituida la situación jurídica infringida con dicha medida, con lo cual sea reconocido de manera clara, inequívoca y definitiva el derecho de propiedad sobre el bien inmueble descrito inicialmente, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 370 y 371 de nuestro Código de Procedimiento Civil.”
Sobre la acción de Tercería, BRICE, citado por el DR. Pedro Villarroel Rion en su obra “Del Procedimiento Cautelar de la Tercería y del Embargo Ejecutivo”, define la misma como:
“…. una acción que intenta un tercero contra las partes que están litigando en un proceso en curso porque pretende tener derecho preferente, concurrente o excluyente sobre el objeto de la demanda en curso.”

Asimismo, sobre las diferentes formas de intervención de terceros, establecidas en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, se destaca el contenido del ordinal 1°, invocado por la coapoderada de la accionante, cuando señala:
“Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:

1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos...”


De la citada norma deriva pues la posibilidad para un tercero de intervenir en una causa pendiente conforme a alguno de tales supuestos. Ello ha generado, doctrinal y jurisprudencialmente, criterios con relación a la clasificación de la tercería, y sobre lo cual la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal estableció en su sentencia N° 121, Exp. 99-977 de fecha 26-04-2000, dejó sentado:
“Diferentes situaciones cabe distinguir en la intervención de terceros, de acuerdo con los distintos puntos de vista que sean aplicados a considerarla; así, aquélla puede surgir por espontánea y potestativa determinación del tercero interviniente, caso en el cual la intervención es llamada voluntaria; pero también puede producirse por requerimiento de algunas de las partes o por propia y legal decisión del órgano jurisdiccional, formas éstas con las cuales se puede hacer venir a un tercero a la actividad procesal y se tiene, entonces la llamada intervención coactiva. En cuanto a la intervención voluntaria se refiere, la doctrina la suele clasificar en principal o ad excludendum, adherente simple o ad adiuvandum y adherente autónoma o litisconsorcial. Por intervención principal o ad excludendum se entiende aquella en la cual la actividad procesal del tercero constituye toda una nueva demanda, propuesta tanto en contra del actor como del demandado del proceso principal, destinada a desplazar o excluir a éstos respecto al objeto que los mismos discuten en dicho proceso. El objetivo principal de esta clase de tercería es bien claro y preciso: sustentar en el proceso principal derechos propios que, en mayor o menor grado, pueden resultar favorecidos o afectados por la decisión que en aquel sea pronunciado…” Subrayado nuestro.

Por otra parte, establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa.…”

Se desprende del contenido del artículo parcialmente transcrito ut supra, que al admitirse una demanda, el auto que la admite, como acto decisorio no precisa de una fundamentación; basta que la petición no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley para que se tramite como lo prescribe la norma contenida en el mismo. Ahora bien, en caso contrario, deberá el Juez como manifestación de su poder de impulso de oficio expresar los motivos de la negativa, así lo establece expresamente el referidos artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. De modo que dicha norma legal trata de resolver ab initio, in límini litis, la cuestión de derecho con fundamento en el principio de celeridad procesal.
Ahora bien, analizado como fue el escrito mencionado, este Sentenciador observa que el mismo contiene argumentos confusos, toda vez que por una parte, manifiesta la Apoderada Judicial de la ciudadana Magaly de Coromoto Guerrero Mora, que en primer lugar acude ante el Órgano Jurisdiccional para “realizar oposición formal de la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada mediante auto dictado en fecha…”, soportando esta actuación en sentencia N° 00256 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12-06-2003. Seguidamente sigue argumentando, que: “...Es así como, ejercemos la presente oposición de conformidad con lo dispuesto en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, el cual en su ordinal primero (1ro), permite la intervención de terceros…”…en concatenación con el artículo 371 ejusdem, contra la sucesión José García Sánchez…”. Y por la otra, arguye: “Sobre la base las consideraciones anteriores, acudimos ante usted, amparados en los derechos establecidos en los articulos 26 y 27 de nuestra Carta Magna, partiendo del derecho preferente de propiedad que asiste a nuestra representada, para solicitar primeramente la acumulación de la presente demanda con el proceso judicial llevado en el expediente Nro. 17992-2001, en segundo lugar, se levante la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada mediante auto dictado en fecha catorce (14) de Noviembre de dos mil once (2011), solicitad por el abogado Franklin Pineda como apoderado judicial sucesión José García Rodríguez, en el expediente Nro. 17992-2001, le sea restituida la situación jurídica infringida con dicha medida, y, por último, sea reconocido de manera clara, inequívoca y definitiva el derecho de propiedad sobre el bien inmueble descrito inicialmente, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 370 y 371 de nuestro Código de Procedimiento Civil.”
En tal sentido, si bien es cierto que nuestro Máximo Tribunal en diferentes sentencias ha señalado que el Juez debe tener cuidado en la tramitación adecuada de los pedimentos, de modo, que no se haga por un procedimiento no previsto o que esté prohibido, que pudiera generar una subversión procedimental, no es menos cierto, que también ha establecido, que cuando se trate de medidas precautelativas que recaigan sobre bienes de un tercero, relativas a un secuestro, o prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, o alguna de las medidas complementarias de que trata el primer aparte del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, o de alguna de las medidas innominadas o atípicas a que se refiere el párrafo primero del mismo artículo, ese tercero que se sienta afectado, debe proponer demanda de tercería contra las partes contendientes ante el Juez de la causa en primera instancia, para lo cual se refiere por ejemplo la sentencia dictada en el Expediente N° 99-676 de fecha 24-03-2000, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Pero más allá de lo expuesto, se pudiera presentar el caso de intervención de un tercero por la vía de oposición a la medida cautelar decretada y que afecte sus derechos e intereses, siendo entonces su tramitación diferente, cual es la vía incidental prevista en el artículo 546 de nuestra Norma Adjetiva Civil, con fundamento en el ordinal 2° del artículo 370 eiusdem, aún y cuando el mismo refiere literalmente la oposición de terceros al embargo, toda vez que nuestro Máximo Tribunal amplió los supuestos de utilización de la oposición prevista en el artículo 546 aiusdem a casos distintos al embargo, ello con el objeto de permitir a los terceros interesados, intervenir en el proceso principal, por vía incidental, y así lograr tutela para sus derechos e intereses, tal es el caso de la sentencia N° 1620 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18-08-2004, cuyo extracto es como sigue:
“… Del mismo modo, el Juzgado agraviante vulneró los derechos examinados al desconocer y contrariar el criterio adoptado para el caso concreto por esta Sala, en sentencia n° 1317/2002, del 19.06, en la cual, a fin de garantizar los derechos que protegen los artículos 26, 49 y 257 del Texto Fundamental, se estableció que toda persona tiene derecho a intervenir, con base en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, en aquellos procesos jurisdiccionales (ordinarios o especiales, como el interdictal) en los que hayan sido decretadas medidas cautelares que afecten su situación jurídica subjetiva, pues aun cuando no sea parte en sentido estricto (demandante o demandada) en el juicio respectivo, debe reconocerse a quien resulta disminuido en su esfera de derechos, la misma libertad de alegar y probar que es reconocida a quienes están desde el inicio en el proceso del que surgió la providencia cautelar causante de la supuesta afectación jurídica. En efecto, en la mencionada decisión se estableció la siguiente doctrina, que se ratifica en este fallo:
“No obstante lo anterior, la Sala juzga que contra el decreto y ejecución de las medidas cautelares, la empresa accionante podía haber formulado la oposición prevista en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, el cual constituye un medio ordinario, eficaz y especialísimo, para impugnar la eficacia del decreto, sin que pueda alegarse que contra la medida de secuestro no era posible su interposición, pues el artículo 604 eiusdem, describe la posibilidad del tercero para ejercer oposición en contra de las medidas cautelares.
Ahora bien, aunque la doctrina ha discutido la posibilidad para el tercero de realizar oposición a la medida preventiva de secuestro, cuando apoye su pretensión en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala, acorde con su doctrina y en resguardo de la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, plasmada en el artículo 26 del Texto Constitucional, ha dejado sentado lo siguiente:
‘Ello revela, a juicio de esta Sala que, una vez dictada la medida de secuestro, la empresa accionante contaba con la posibilidad de ejercer una tercería, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, esta vía judicial prevista de manera especial y precisa en el Código adjetivo para la defensa de los derechos e intereses de aquellas personas que sin ser partes en la causa, requiere de un trámite que no es breve ni sumario, y por lo tanto, no puede ser considerado como un medio judicial idóneo para la protección inmediata de los derechos de un tercero ajeno a la demanda. Conforme a los artículo 373 y siguientes del indicado Código de Procedimiento Civil, quien intenta la tercería se inserta en un procedimiento largo, que no permite el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida por la violación de derechos y garantías constitucionales’ (Confróntese. Sentencia n° 1130 del 5 de octubre de 2000, con Ponencia del Magistrado doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero).
(...omissis...)
Cabe observar, que aunque en el presente caso, la medida de secuestro fue dictada en un procedimiento especial, -Interdicto de Despojo-, el procedimiento para la tramitación de la oposición de tercero, establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, no atenta en forma alguna en contra de la celeridad y concentración exigida en el procedimiento especial pautado para la tramitación del amparo interdictal, ni tampoco en contra de su función última, como lo es la protección de la paz social y el reconocimiento de situaciones de hecho como lo es la posesión, que reconocida desde Ihering como un derecho, obtienen la protección mediante el mandamiento de amparo interdictal…” Subrayado propio.

De allí la importancia de lo expuesto y referido, toda vez que, conforme al pedimento que se hace, deviene su tramitación procesal, y en este sentido, tomando en cuenta lo señalado por la Apoderada Judicial de la ciudadana Magaly de Coromoto Guerrero Mora, en el presente caso, su intervención se funda en cuanto a las circunstancias de hecho, en la oposición a la medida cautelar decretada mediante auto de fecha 14-11-2011, con fundamento de derecho en el ordinal 1° Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 371, y solicita que se levante la medida; pero dice además que ejerce su tercería en contra de la “sucesión José García Rodríguez”, por manifestar que es la propietaria del bien inmueble descrito anteriormente y que es objeto de la causa principal, situación por demás confusa, por cuanto se fundamenta en dos de los supuestos establecidos en el artículo 370, esto es, en sus numerales 1° y 2°, ya referidos para intervenir como tercero, todo lo cual imposibilita su curso, en razón de que uno de tales supuestos se inicia por demanda autónoma de tercería, y el otro supuesto alegado se trata de una incidencia que debe producirse por la vía de oposición conforme lo prevé el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.
Aunado a ello, y en el supuesto de que se pretendiera el ejercicio de una tercería de dominio, se hace necesario recordar lo que señala el artículo 371 ya reseñado: “La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1° del artículo 370, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el Juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y se sentenciará según su naturaleza y cuantía.”. Se infiere de dicha norma, que la tercería es una acción autónoma e independiente del juicio principal, que incluso tiene su propia cuantía, que debe dirigirse contra las partes contendientes del juicio principal, de tal suerte, que debe reunir los mismos elementos y cumplir con los mismos requisitos que exige el Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, el ya mencionado escrito bajo la consideración de este Juzgador, no constituye como tal una demanda de tercería, por cuanto carece de la más elemental estructura que debe tener un escrito libelar, tal y como lo establece el artículo 340 eiusdem, toda vez que ni va dirigida contra las partes contendientes del juicio principal, ni se estimó la misma, limitándose a señalar que: “…Es así como, ejercemos la presente oposición de conformidad con lo dispuesto en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, el cual en su ordinal primero (1ro), permite la intervención de terceros…”…en concatenación con el artículo 371 ejusdem, contra la sucesión José García Sánchez”, dato este que no existe dentro del expediente principal, sino la Sucesión García Rodríguez, ni se demandó a quienes son sujetos pasivos en la querella interdictal, es decir, a las ciudadanas Carmen Haydee Torres, Maryury Yoselyn Avila Torres y Keyli Lisbeth Rangel Barajas, lo cual es una condición imperativa a tenor de la norma in comento, cuya omisión conduce indefectiblemente a considerar inadmisible la Tercería en los términos planteada. Como refuerzo de ello, se cita parcialmente sentencia de vieja data, N° 239 de fecha 24-04-1998, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señaló como sigue:
“…De ordinario, no corresponde al Juez el control de los requisitos de forma del libelo de demanda, sino que admitida ésta, será objeto de consideración, previa interposición por el demandado de la correspondiente cuestión previa. Ahora bien, si se presenta una demanda, o en el caso una querella interdictal, en la cual no se señala una persona concreta, natural o jurídica, como demandado, no puede admitirse la demanda…” Subrayado propio.

Tal es el caso de marras, que la parte no cumplió con las exigencias de nuestra Norma Adjetiva Civil para darle el curso correspondiente, lo cual evidencia que un libelo de esta naturaleza no puede admitirse. En consecuencia, visto que tampoco se procedió conforme ya se indicó, con lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador DECLARA: INADMISIBLE la tercería en los términos como fueron planteados, y así se decide. EL JUEZ. (fdo) PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ. LA SECRETARIA. (fdo) MARIA ALEJANDRA MARQUINA