REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, Diecisiete (17) de Febrero de Dos Mil Doce (2012).

201° y 152°

Visto el escrito de fecha 02-02-2012, presentado por los Abogados ALEJANDRO BIAGGINI MONTILLA y GERARDO CHAVEZ CARRILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.- 3.792.990 y V.- 5.024.511 en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 12.922 y 28.365 respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana SILVIA TERESITA VIVAS CASANOVA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 9.211.848, de este domicilio y hábil, constante de seis (06) folios útiles y los recaudos acompañados en Ocho (08) folios útiles, presentados en fecha 13-02-2012. Fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de ley correspondiente.
Ahora bien, este Juzgador para decidir sobre la ADMISION de la presente demanda, OBSERVA:
Que en fecha 02 de febrero de 2012, fue presentado escrito de demanda, por los Abg. ALEJANDRO BIAGGINI MONTILLA y GERARDO CHAVEZ CARRILLO, actuando como Apoderados Judiciales de la ciudadana SILVIA TERESITA VIVAS CASANOVA, mediante la cual manifiestan en primer lugar, que su representada es endosataria y por tanto beneficiaria de dos (2) letras de cambio, las cuales fueron libradas originalmente en la ciudad de San Cristóbal en fecha 16 de noviembre de 2009, por el ciudadano Adolfo Guzmán Vivas Arellano por los montos siguientes: a) Letra de cambio N° 2/3 por TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo), con vencimiento el 16-11-2011. b) Letra de Cambio N° 3/3 por SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,oo) con vencimiento el 16-11-2012. Que las referidas letras, de valor entendido, fueron aceptadas para ser pagadas a su vencimiento, sin aviso y sin protesto, en esta ciudad de San Cristóbal, por los ciudadanos RUBEN DARIO MEDINA y JUAN ADOLFO GIL, constando también, que el ciudadano VICTOR MANUEL MORA MORENO, se constituyó en avalista para garantizar las obligaciones de los aceptantes. En segundo lugar, que por cuanto la letra identificada 2/3 venció el 16-11-2011 sin que los obligados cambiarios hayan procedido a su pago, y por cuanto la identificada 3/3, cuyo vencimiento fue establecido para el 16-11-2012, se encuentra a su decir, también de plazo vencido a tenor de los dispuesto en el numeral 2° del artículo 451 del Código de Comercio, conforme a que el portador puede ejercitar sus recursos y acciones contra los obligados cambiarios, aún antes del vencimiento en caso de suspensión de los pagos, aunque ésta no conste en resolución judicial, es por lo que ocurren a demandar el pago de las sumas que determinaron en su escrito a los ciudadanos referidos, para lo cual solicitó además en la sentencia definitiva el cálculo de la indexación sobre las cantidades referidas en su escrito. Solicitó medida cautelar preventiva, y fundamentó de derecho su pretensión en los artículos 410 y siguientes del Código de Comercio, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, esto es, se le diera el trámite establecido para el procedimiento especial de Intimación. Se estimó la demanda en la cantidad de UN MILLON CIENTO TREINTA MIL NOVECIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 1.130.932,63) o su equivalente en Unidades Tributarias a 14.880,6 U.T.
Ahora bien, con base a los alegatos relatados por los apoderados judiciales de la ciudadana Silvia Teresita Vivas Casanova, en cuanto a que proceden a intimar a los ciudadanos demandados identificados ut supra al pago no sólo de la letra identificada 2/3 con fecha de vencimiento 16-11-2011, sino la identificada 3/3 con fecha de vencimiento 16-11-2012, con fundamento en lo establecido en el numeral 2 del artículo 451 del Código de Comercio, toda vez que a su decir, ambos instrumentos cambiarios se encuentran de plazo vencido, se hace entonces obligatorio referir lo que establece el artículo 451 del Código de Comercio, lo cual es como sigue:
“El portador puede ejercitar sus recursos o acciones contra los endosantes, el librador y los demás obligados:
Al vencimiento: si el pago no ha tenido lugar
Aún antes del vencimiento: 1° Si se ha rehusado la aceptación.
2° En los casos de quiebra del librado, aceptante o no, de suspensión en sus pagos, aun en el caso de que no conste de una resolución judicial; o por embargo de sus bienes que haya resultado impracticable o infructuoso.
3.- En los casos de quiebra del librador de una letra que no necesita aceptación.”

Se desprende de dicha norma, que el portador de un instrumento cambiario se encuentra autorizado para el ejercicio de las acciones cambiarias, entiéndase acción directa y/o acción de regreso, de manera prematura, esto es, antes del vencimiento cuando ante la existencia de alguna de las situaciones que allí se señalan, contra el aceptante y su eventual avalista, y/o contra los garantes del mismo.
No obstante, frente a dicha norma, se encuentra la norma general que regula el proceso monitorio o de intimación como procedimiento especial y cuya característica fundamental es la llamada inversión de carga del contradictorio, cuya iniciativa se deja al deudor a lo cual se adiciona la abreviación de la cognición. Estos caracteres, abreviación de la cognición e inversión del contradictorio, determinan tanto los caracteres de la pretensión y del decreto de intimación como la necesaria congruencia que debe existir entre la pretensión del actor y el decreto de intimación al pago. Así mismo, resultan de esos caracteres fundamentales las consecuencias de la oportuna oposición o de la falta de ésta.
Tal norma general se encuentra establecida en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta que establece las condiciones de admisibilidad de la demanda por este procedimiento especial:
" Cuando la pretensión del demandante persigue el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. (…) ". Subrayado propio.
De modo que la demanda que se tramite por este procedimiento, contempla la exigencia previa de una serie de requisitos establecidos en dicha norma, y los cuales se justifican toda vez que el decreto de intimación posterior, contendrá una orden efectiva de pago, que en caso de no mediar oposición, adquirirá el carácter de un título ejecutivo derivado de una sentencia definitiva.
Por otra parte, el artículo 643 del mismo Código dispone que:
“El juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1o. Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640o.
2o. Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3o. Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición".

Se infiere de dicho artículo que cuando el demandante, al expresar su pretensión, no cumpliere los requisitos de fondo calificados por la doctrina de presupuestos procesales especiales del proceso monitorio o por intimación, es deber del juez negar la admisión de la demanda, lo cual debe hacer por auto motivado.
De todo lo anteriormente expuesto podemos indicar que el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil establece que para la aplicación del procedimiento por Intimación, es necesario entre otras cosas, que la suma de dinero cuyo pago se persigue sea “exigible”, es decir, que tenga el acreedor el derecho legal o convencional a exigir el pago, lo cual no ocurre cuando dicha exigibilidad está condicionada al cumplimiento de un determinado término o plazo; por lo que hasta que no se venza dicho termino, el acreedor no tiene, en principio, la posibilidad de exigir el pago por la vía monitoria, o dicho de otro modo, la premisa fundamental de las condiciones de admisibilidad del procedimiento por intimación es que la pretensión deducida por el actor -cuando se trata de cantidades de dinero- tenga por objeto el pago de una suma líquida y exigible, referido el requisito de la exigibilidad, a que el procedimiento es admisible sólo para exigir el cumplimiento de las obligaciones vencidas; así, la pretensión de pago de una suma líquida y exigible es, de este modo, junto con la necesaria naturaleza de condena de la acción deducida, la residencia o domicilio del intimado y la prueba documental de la obligación, uno de los llamados presupuestos procesales especiales del procedimiento de inyunción previsto en el Código de Procedimiento Civil.
Sin embargo, como ya fue indicado ut supra, existe la excepción a ese principio general de exigibilidad del pago para la procedencia del juicio de intimación, consagrada ésta en el precitado artículo 451 del Código de Comercio, el cual prevé la posibilidad de reclamar judicialmente el pago de un crédito ínsito en un instrumento cambiario, cuando se demuestre alguna de las circunstancias en él contenidas, es decir, que el obligado se haya rehusado ha aceptar la obligación; o que el librado o aceptante esté en situación de quiebra o de suspensión de pagos, aun cuando no medie resolución judicial, o cuando haya resultado impracticable o infructuosa la ejecución de una medida de embargo en su contra; o que estando el librador (acreedor) en una situación de quiebra, posea una letra que no requiera aceptación.
Dicho esto, y subsumiendo tales consideraciones en el presente caso, se tiene que la pretensión de la actora se circunscribe al cobro de dos instrumentales cambiarias, una vencida y la otra aún sin vencer, con fundamento en que a su decir, por cuanto la identificada como “2/3” se encuentra vencida desde el 16-11-2011 y no ha sido pagada, la identificada como “3/3” se encuentra de plazo vencido, a tenor de los dispuesto en el numeral 2 del artículo 451 del Código de Comercio, específicamente en lo relativo a la suspensión de los pagos, aún y cuando no conste resolución judicial, y es por ello, que procede a intimar el pago de ambos documentos cambiarios. Al respecto, ciertamente, de la revisión de los referidos instrumentos se evidencia que, uno de ellos se encuentra vencido (2/3), toda vez que fue aceptado para ser pagado el 16 de noviembre de 2011; pero el segundo, se aceptó para ser pagado el 16 de noviembre de 2012, lo que indica que no está vencido; no obstante de la revisión de los instrumentos que se acompañan al escrito libelar, no existe ninguno que permita inferir que los demandados de autos, especialmente los aceptantes de tales letras de cambio, se encuentren en un estado crítico patrimonial, con vista a que no es indispensable que tal circunstancia conste de sentencia judicial, entendida la suspensión de los pagos como la situación jurídica de carácter concursal en la cual un empresario o una sociedad mercantil se encuentra cuando no puede pagar la totalidad de las deudas que tiene con sus acreedores por falta de liquidez o dinero en efectivo, pero que implica un procedimiento que tiene por objeto llegar a un acuerdo entre el deudor y los acreedores, bajo supervisión judicial, sobre el modo en que se pagará; así, de no constar que se haya instaurado este procedimiento, al menos, debe acreditarse las circunstancias del estado crítico del librado, para que por vía de excepción, permita la procedencia del ejercicio de las acciones cambiarias de manera anticipada.
Con relación a este punto, diversos doctrinarios han manifestado su opinión, siendo el caso concreto de la autora María Auxiliadora Pisani Ricci, quien en su obra “Letra de Cambio”, edición del año 1997, P. 157, señala: “…Si lo planteado es la suspensión de pagos, acreditará las circunstancias de hecho que demuestren el crítico estado patrimonial del librado (cuando no conste judicialmente). Igual si se trata de embargo impracticable o infructuoso de sus bienes…”
De igual manera, la misma autora en dicha obra, cita al reconocido doctrinario Hugo Mármol, quien en su libro “Fundamentos del Derecho Mercantil. Títulos Valores”, edición del año 1982, respecto al mismo punto, y quien señaló:
“…Una interpretación apresurada de este ordinal, ha dado lugar a una viciosa práctica judicial por medio de la cual se pretende cobrar como exigibles todas las letras que formen parte de una “cadena”, cuando el librado se abstenga de pagar alguna de ellas a su vencimiento. Es el supuesto, por ejemplo, de las letras de cambio aceptadas para garantizar el pago de un determinado número de cuotas, que se vencerían todos los últimos de mes durante doce meses. Al dejar el librado de pagar alguna de ellas (digamos, la tercera) cuando su vencimiento ocurra, se pretende factible cobrar todas las otras por regreso sin más espera, en el entendido que ha ocurrido una suspensión de pagos del librado que no consta en sentencia judicial. Sin embargo, la interpretación es incorrecta. La suspensión de pagos es un hecho muy grave, que sólo puede concebírsele cuando reviste caracteres de definitivo: indudablemente al hacer una suspensión de pagos, el afectado no podría pagar una letra de cambio vencida, pero no es válida lo contrario; una simple falta de pago no puede demostrar la existencia de una real suspensión. Por ello en tales casos, obrarían bien los juzgadores que, a más de la existencia de una letra vencida insoluta, requiriesen otras pruebas complementarias del estado de suspensión…” Subrayado propio.

Apegado pues a dicha doctrina por compartir tal criterio, este Juzgador considera pertinente concluir que tal es el caso que se analiza, visto que la parte accionante por vía monitoria pretende el cobro de una letra de cambio vencida, y a su vez el de otra, no vencida, alegando la suspensión de pago por parte de los librados, pero sin documentar las circunstancias de hecho determinantes del estado crítico de los aceptantes que hagan presumir ese estado de suspensión, razón por lo que tal alegato de que por cuanto se encuentra una letra vencida y no pagada, de dos que fueron aceptadas para su pago, ese sólo hecho configura ya una deuda de plazo vencido, resulta una afirmación simplista que es deber de quien juzga, saber ponderar. En tal sentido, es de esta consideración, que en el presente caso, el sólo hecho de existir sólo un instrumento cambiario insoluto, de dos que incluso no consta prueba de que sean causados, ni que formen parte de una cadena de letras de cambio, sino que por el contrario, tienen apariencia de autonomía, no configura salvo mejor criterio, el estado de suspensión de pago que permita su aplicación como excepción a la regla general de exigibilidad del pago para la procedencia del juicio de intimación, reflejado en artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
Con base a lo anterior, es importante aclarar que cuando el juez emite juicio de procedibilidad no juzga la justicia de la pretensión, es decir que no declara si el actor es o no titular del derecho que alega en su demanda, sino que simplemente examina si a la pretensión propuesta le falta uno de sus requisitos intrínsicos, carencia o defecto que precisamente va a impedir un pronunciamiento de mérito; ello en función del principio de conducción judicial, mediante el cual se pueden revisar los vicios en el cumplimiento de los presupuestos procesales de la pretensión, entre otras cosas. Como refuerzo de lo expresado, se hace oportuno referir criterio jurisprudencial al respecto, emanado del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente de la Sala Constitucional en sentencia N° 779 de fecha 10-04-2002, y en la cual se plasmó lo siguiente:
“… Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia, o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el luez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
(…) Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que hay incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales…”
Como consecuencia de lo antes dicho, es preciso concluir que encontrándose sólo uno de los dos instrumentos cambiarios de los que se pretende su cobro vencido, pero el otro no, cuyo cobro de este último no es exigible por estar sometido a la condición de un término no cumplido que impide tal exigibilidad, y siendo que, cuando falta alguno de los requisitos de carácter “líquido y/o exigible”, el procedimiento monitorio no es admisible, a tenor de lo dispuesto en el artículo 640 de nuestra norma Adjetiva Civil ya analizado. Por tanto, por no estar contemplada en nuestra legislación procesal civil la admisión parcial de una demanda, mal podría tramitarse de manera fraccionada la presente acción por vía monitoria, y habiéndose evidenciado in límini litis la no concurrencia del carácter exigible de uno de tales instrumentos, tal circunstancia impide la satisfacción de los presupuestos procesales para la procedencia de la presente acción, y siendo así, debe entenderse que ello contraría el contenido que de manera expresa se encuentra establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, y es por tal razón y con base al principio de conducción judicial, que este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda de cobro de bolívares, interpuesta por los Abogados ALEJANDRO BIAGGINI MONTILLA y GERARDO CHAVEZ CARRILLO, actuando como Apoderados Judiciales de la ciudadana SILVIA TERESITA VIVAS CASANOVA, en contra de los ciudadanos RUBEN DARIO MEDINA, JUAN ADOLFO GIL y VICTOR MANUEL MORA MORENO, por no cumplirse los presupuestos de admisibilidad para este tipo de procedimiento, a tenor de lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, y Así se decide.
Publíquese y regístrese la anterior decisión y déjese copia certificada de la misma, a tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PEDRO ALFONSO SANCHEZ RODRIGUEZ.
EL JUEZ

MARIA ALEJANDRA MARQUINA
SECRETARIA