REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
201º y 152º
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana SINTIA KATIUSCA ARILLA CHACÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-15.502.488, soltera, de este domicilio y civilmente hábil.
ABG ASISTENTE DE
LA PARTE SOLICITANTE: LUPE ROSARIO DIAZ VIVAS, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.780.
MOTIVO: INTERDICCION DE LA CIUDADANA KARINA TERESA ARILLA CHACÓN, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-11.509.718 y de este domicilio.
EXPEDIENTE: N° 18559-2010.
NARRATIVA
En fecha 18 de noviembre de 2010, fue admitida la presente solicitud de interdicción interpuesta por la ciudadana Sintia Katiusca Arilla Chacón, asistida por la abogada Lupe Rosario Díaz Vivas, alegando que: Es hermana de la ciudadana Karina Teresa Arilla Chacón, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.509.718, de este domicilio, quien nació el día 03 de octubre de 1974, en Tariba, Municipio Cárdenas.
Que la misma padece de discapacidad auditiva neurosinsorial profunda oído derecho, sordera total en el oído izquierdo, y que era su progenitora María Elena Chacón de Arilla, la única que cuidaba de su hermana, pero ella falleció el día 27 de mayo de 2010 y desde ahí en adelante es ella quien se ha hecho cargo de dicha ciudadana, a pesar de ser mayor de edad, y de entender algunas cosas, carece de desenvolvimiento, aquella misma conducta normal que tendría un ser humano y hay ciertas actividades en las cuales hay que ayudarla ya que no puede por sí sola.
Que con la muerte de su progenitora existen derechos que reclamar y beneficios que le serán transmitidos a su hermana por su incapacidad, para lo cual se pide su interdicción, por defecto intelectual y esta representación se requiere por el problema que sufre su hermana ya que se le dificulta tanto para oír como para entenderla, conforme lo establecen los artículos 409 y siguientes del Código Civil vigente, y siendo que es la única hermana que puede hacerse cargo de ella, ya que tiene más familiares, pero quiere ser ella, por el hecho de que siempre han estado juntas y le tiene más confianza a ella, por ese motivo y a favor de la estabilidad física, de educación y emocional de su hermana ruega se le nombre como TUTORA de la sujeta a interdicción.
Acompañó con la solicitud los siguientes documentos:
-Copia Certificada de la partida de nacimiento N° 1519, perteneciente a la ciudadana Karina Teresa Arilla Chacón, expedida por el Registrador Principal del Estado Táchira.
-Copia Certificada de la partida de nacimiento N° 248, perteneciente a la ciudadana Sintia Katiuska Arilla Chacón, expedida por el Registrador Principal del Estado Táchira.
-Copia Certificada del Acta de Defunción N° 55, perteneciente a la de cujus María Elena Chacón de Arilla, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida.
-Estudio Audiológico emitido por la Unidad de Alergia y Otorrinolaringología.
-Copia simple del certificado de la discapacidad de la ciudadana Karina Teresa Arilla Chacón.
-Copia simple del certificado emitido por el Consejo Nacional para las personas con discapacidad (CONAPDIS).
-Copia simple del Informe Médico de Clasificación y Calificación de la Discapacidad de la ciudadana Karina Teresa Arilla Chacón.
Se le dio el curso de Ley a la solicitud, se acordó notificar al Fiscal del Ministerio Público correspondiente, anexándole copia de la solicitud, se ordenó la publicación del edicto a que se refiere el artículo 507 del Código Civil, se designó a los Dres. Italo Pierini y Betsy Medina, médicos psiquiatras para examinar a la sujeta a interdicción, ciudadana KARINA TERESA ARILLA CHACÓN y emitieran juicio, librándose al efecto boletas de notificación a los médicos y el edicto acordado.
En fecha 25 de noviembre de 2010, se libró la boleta de notificación al Fiscal Especializado del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha 29 de noviembre de 2010, la ciudadana Sintia Katiuska Arilla Chacón, confirió poder apud-acta, a la abogada Lupe Rosario Díaz Vivas, asimismo retiró el edicto librado a los fines de su respectiva publicación y solicitó se le expidiera constancia del motivo y a favor de quien recae la presente solicitud.
En fecha 01 de diciembre de 2010, el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación firmada personalmente por el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público.
En auto dictado por este Tribunal en fecha 02 de diciembre del año 2010, se expidió la constancia solicitada.
En fecha 08 de diciembre de 2010, el Alguacil del Tribunal consignó boletas de notificación firmadas personalmente por la Dra. Betsy Medina y el Dr. Italo Pierini.
En fecha 07 de enero de 2011, tuvo lugar el acto de juramentación de los médicos nombrados Betsy Medina e Italo Pierini.
En fecha 02 de febrero de 2011, la abogada Lupe Rosario Díaz Vivas, solicitó se fijara día y hora, para la declaración de los familiares y/o amigos de la sujeta a interdicción.
Por auto de fecha 03 de febrero de 2011, se fijó oportunidad para oír a los parientes o amigos de la ciudadana sujeta a interdicción.
Mediante diligencia de fecha 04 de febrero de 2011, el Dr. Italo Pierini, consignó el informe médico psiquiátrico practicado a la ciudadana Karina Teresa Arilla Chacón, constante de cinco (05) folios útiles.
En fecha 03 de mayo de 2011, fue consignada la publicación del edicto librado, y en la misma fecha se agregó al expediente.
A los folios (46, 47, 48 y 51) del presente expediente se encuentran insertas las declaraciones de los parientes y/o amigos de la sujeta a interdicción, ciudadanos MARINA GONZÁLEZ DE GALVIS, NORBERTO GALVIS ARCINIEGAS, AUGUSTO GALVIS GONZÁLEZ y MIRTHA MARÍA MAROTT CHACÓN.
En fecha 25 de mayo de 2011, se llevó a cabo el interrogatorio a la sujeta a inhabilitación, ciudadana KARINA TERESA ARILLA CHACÓN.
Por auto de fecha 10 de octubre de 2011, se acordó seguir el presente procedimiento por los trámites del juicio ordinario y abrirlo a pruebas a partir del día de despacho siguiente al auto, con la advertencia de que una vez vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, se procedería a decretar la inhabilitación definitiva, ya que la interdicción provisional no era procedente en la presente causa.
En fecha 07 de noviembre de 2011, fueron agregadas las pruebas presentadas por la abogada Lupe Rosario Diaz Vivas.
En fecha 14 de noviembre de 2011, fueron admitidas las pruebas presentadas por la abogada Lupe Rosario Diaz Vivas, acordándose la ratificación por parte de los ciudadanos MARÍA GONZÁLEZ DE GLAVIS, NORBERTO GALVIS ARCINIEGAS, AUGUSTO GALVIS GONZÁLEZ y MIRTHA MARÍA MURATT CHACÓN.
A los folios (59, 64 y vuelto y 65) del presente expediente se encuentran insertas las ratificaciones de las declaraciones de los parientes y/o amigos de la sujeta a inhabilitación, ciudadanos MARINA GONZÁLEZ DE GALVIS, NORBERTO GALVIS ARCINIEGAS, AUGUSTO GALVIS GONZÁLEZ y MIRTHA MARÍA MAROTT CHACÓN.
Del análisis de las declaraciones de los familiares de la sujeta a inhabilitación ciudadanos: MARINA GONZÁLEZ DE GALVIS, NORBERTO GALVIS ARCINIEGAS, AUGUSTO GALVIS GONZÁLEZ y MIRTHA MARÍA MAROTT CHACÓN, quienes manifestaron que la ciudadana Karina Teresa Arilla Chacón, es una persona discapacitada de los oídos, que no oye nada, es sorda, debido a un tratamiento que le colocaron cuando estaba recién nacida, que ella estudio y logró graduarse en estudios superiores en la escuela especial, con la ayuda de su mamá, que siempre andaban juntas para todos lados, que ella estuvo casada y el esposo la maltrataba mucho y debido a eso se divorció, no tuvo hijos y que desde que falleció su progenitora, ella ha vivido es con su hermana Sintia, ya que ella no puede valerse por si sola, debido a la enfermedad que tiene.
Así mismo, del informe presentado por los médicos designados, los cuales diagnosticaron que la citada ciudadana, posee un déficit auditivo de alrededor del sesenta por ciento (60%) y como consecuencia de ello algunos trastornos en la expresión del lenguaje, problema adquirido en su infancia, que no interfiere en su vida de relación interpersonal, logrando alcanzar un buen nivel académico. Sin embargo, se encontraron durante su evaluación algunos hallazgos que describen deficiencia en otras áreas del desarrollo intelectual, que tienen que ver con su capacidad de abstracción y el cálculo, posiblemente relacionadas con su problema sensorial, conociéndose de su buena capacidad en otras áreas del desarrollo como la ejecutoriada y de motricidad fina, con buena captación visuoespacial y que ante tales circunstancias es pertinente el nombramiento de un tutor que sirva de apoyo en la toma de decisiones, por lo tanto, se observa que dadas estas condiciones es forzoso para este Juzgador determinar que la presente solicitud debe ser tramitada como INHABILITACIÓN y no como INTERDICCIÓN, así como fue admitida, ya que el estado de la ciudadana Karina Teresa Arilla Chacón, si bien es cierto, tiene limitaciones para actuar de manera independiente en el desenvolvimiento personal, también lo es que tal limitación no es tan grave para que dé lugar a una interdicción, de conformidad con lo establecido en el artículo 409 del Código Civil venezolano.
Siendo importante destacar que dicha ciudadana requiere control, supervisión y cuidado de sus familiares ya que puede ser una persona fácilmente manipulable, con disminución de capacidad de juicio, razonamiento y discernimiento de sus actos y capacidad de actuar libremente, lo que la conduce a ser una persona custodiable.
Aunado a lo antes indicado la declaración de la sujeta a inhabilitación, todo lo cual también constituyen medios de pruebas suficientes para declarar con lugar dicha solicitud de inhabilitación, este Juzgador los aprecia en todo su valor como pruebas en este juicio, y de las mismas se deduce el hecho evidente de que la ciudadana KARINA TERESA ARILLA CHACÓN, es una persona incapaz e inhábil para ejercer y representar sus propios derechos e intereses y como consecuencia de ello nombrarle un representante legal para que no sólo administre sus bienes, sino también cuide de que la inhábil adquiera ó recobre su capacidad según lo establecido en el artículo 401 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
Por lo anteriormente expuesto este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 740 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 409 del Código Civil, DECIDE:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE INHABILITACIÓN PROPUESTA POR LA CIUDADANA SINTIA KATIUSCA ARILLA CHACÓN, ASITIDA POR LA ABOGADA LUPE ROSARIO DIAZ VIVAS.
SEGUNDO: DECRETA LA INHABILITACIÓN DE LA CIUDADANA KARINA TERESA ARILLA CHACÓN, QUIEN, POR EFECTO DE ESTA DECLARATORIA QUEDA IMPEDIDA LEGALMENTE PARA REALIZAR CUALQUIER ACTO QUE EXCEDA DE LA SIMPLE ADMINISTRACIÓN SIN LA ASISTENCIA DE UN CURADOR.
TERCERO: SE DESIGNA COMO CURADOR, A SU HERMANA SINTIA KATIUSCA ARILLA CHACÓN, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-15.502.488, SOLTERA, DE ESTE DOMICILIO, DE CONFORMIDAD A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 309 DEL CÓDIGO CIVIL.
CUARTO: SE ACUERDA INSERTAR LA PRESENTE DECISIÓN Y AGREGAR LA NOTA MARGINAL EN EL ACTA ORIGINAL, DE LOS LIBROS LLEVADOS POR EL REGISTRO CIVIL CORRESPONDIENTE, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 152 DE LA LEY ORGÁNICA DE REGISTRO CIVIL, EN TAL VIRTUD, REMITASE CON OFICIO, COPIA CERTIFICADA DE LA SENTENCIA A LA OFICINA DE REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO CÁRDENAS DEL ESTADO TÁCHIRA.
QUINTO: SE ORDENA LA PUBLICACIÓN DE ESTA DECISIÓN, UNA VEZ QUE ELLA QUEDE FIRME, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 414 y 415 DEL CÓDIGO CIVIL.
SEXTO: REMÍTASE EN CONSULTA, al Juzgado Superior Distribuidor de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el presente fallo, conforme al artículo 736 del código de procedimiento civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dado, sellado, firmado y refrendado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los diecisiete (17) días del mes de febrero de dos mil doce. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.¬_ (FDO) PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRIGUEZ. (JUEZ). (FDO) MARÍA ALEJANDRA MARQUINA DE HERNÁNDEZ.
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