REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, diez (10) de febrero del año dos mil doce (2012).-

201° y 152°

PARTE DEMANDANTE: SABINA VILLAMIZAR RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-2.890.454, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil.


ABOGADA ASISTENTE: MARITZA DEL CARMEN URIBE CARVAJAL, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 67.867, de este domicilio y hábil.


PARTE DEMANDADA: LIZBETH DEL CARMEN MENDOZA CONTRERAS, ANGEL ORLANDO MENDOZA CONTRERAS y LICET COROMOTO MENDOZA CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad en su orden números V-6.962.667, V-11.405.658 y V-11-405.726, domiciliados en la Avenida Miguel Otero Silva, Piso 9, Apartamento 902, Urbanización Cochecito, del Área Metropolitana de Caracas y hábiles, en su carácter de hijos y consecuencialmente únicos y universales herederos del de cujus, ANGEL ORLANDO MENDOZA CACERES, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.005.307, quien estaba domiciliado en la Urbanización Simón Bolívar, vereda 3, N° 2-13, La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.


MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.


EXPEDIENTE: 18.718


PARTE NARRATIVA

Comienza la presente causa, en virtud de la demanda de reconocimiento de unión concubinaria, interpuesta por la ciudadana SABINA VILLAMIZAR RODRIGUEZ, asistida por la abogada en ejercicio Maritza del Carmen Uribe Carvajal, contra los ciudadanos LIZBETH DEL CARMEN MENDOZA CONTRERAS, ANGEL ORLANDO MENDOZA CONTRERAS Y LICET COROMOTO MENDOZA CONTRERAS, en su carácter de hijos y consecuencialmente únicos y universales herederos del de cujus, ANGEL ORLANDO MENDOZA CACERES, en la cual alegó lo siguiente:
Que inició una relación estable de hecho integrada como pareja con el demandado, en forma ininterrumpida, tratándose como marido y mujer ente los familiares y la comunidad en general como si realmente estuviesen casados, prodigándose respeto mutuo, asistencia y auxilio, por un lapso de 18 años, desde el año 1990.
Manifestó al Tribunal que en el transcurso de dicha relación estable de hecho, iniciaron un negocio juntos denominado RESTAURANT EL TINAJERO, ubicado en la calle 4 con carrera 9, frente al Parque Sucre, el cual adquirieron en el año 1996, cuyo documento constitutivo acompañó a la presente demanda.
Expresó que en múltiples oportunidades se acompañaron a actividades propias relacionadas con sus trabajos, realizando pagos de servicios, pagos de impuestos, tramites administrativos, así como diligencias personales, tales como visitas a las consultas médicas y mantuvieron una vida constante dándose el efecto propio de las relaciones matrimoniales.
Que dicha relación se mantuvo bajo la convivencia o cohabitación donde predominó el trato de marido y mujer que se dispensaban mutuamente frente a todo el mundo, muy especialmente con los vecinos y amigos, en donde tenían establecido su domicilio conyugal, ubicado en la Urbanización Simón Bolívar Vereda 3, N° 2-13, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira y su negocio, manteniendo sus hijos con su concubino, una relación fraternal como padre e igualmente con sus nietos, su familia, así con su persona manteniendo dicho afecto.
Declaró que con el fallecimiento de su concubino, en fecha 25 de febrero de 2011, le sobreviven tres (03) hijos nombrados LIZBETH DEL CARMEN MENDOZA CONTRERAS, ANGEL ORLANDO MENDOZA CONTRERAS Y LICET COROMOTO MENDOZA CONTRERAS, por lo que consideró que se hacia necesario regularizar la declaración de tal unión concubinaria, razón por la cual en aras de la justicia, acudió el Tribunal a los fines de que se declare la existencia de la comunidad concubinaria que mantuvo en los términos indicados.
Que por todo lo antes expuesto y por la muerte del que era su concubino, fue que procedió a demandar como en efecto lo hace a la parte demandada, en su carácter de hijos y únicos universales herederos del causante, para que convengan o a ello sean condenados por el Tribunal, en reconocer la existencia de la comunidad concubinaria que existió entre el ciudadano ANGEL ORLANDO MENDOZA CACERES su persona.
Finalmente solicitó que se admitiera la presente demanda y se tramitara conforme a derecho y que en la definitiva sea declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley. (F.1-6).
En fecha 10 de agosto de 2011, se admitió la demanda y se acordó emplazar a la parte demandada, para que concurriera dentro del lapso de veinte (20) días de despacho, más nueve (09) que se le concedieron como termino de distancia, a los fines de la contestación de la demanda incoada en su contra. (F.24).
PARTE MOTIVA

La interpretación que ha hecho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre el derecho a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y principio pro actione, garantizados en nuestro Texto Constitucional, establece que todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales. En consecuencia este principio forma parte del núcleo esencial de los derechos fundamentales a la tutela judicial eficaz y al debido proceso. No obstante, hacer uso de este derecho, activando los órganos jurisdiccionales para reclamar aquéllos que se crean conculcados, no es suficiente para materializar la resolución de los conflictos sometidos al arbitrio del Juez, como mecanismo idóneo para alcanzar la paz social, pues dicho acto, genera a los justiciables obligaciones o cargas que se traducen en conductas que permiten el impulso al proceso, con el conjunto de procedimientos y actos que le son propios para ser cumplidos por los sujetos involucrados en el mismo, en la forma, tiempo y lugar establecidos en la ley para tengan los efectos previstos en la ley, con las consecuencias perjudiciales que se derivan de su incumplimiento por ser violatorio del orden público, tal y como lo señala la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 729 del 27 de julio de 2004, y lo cual da potestad al Juez para actuar, aun de oficio.
Entre los actos procesales, la citación constituye formalidad necesaria para la validez del juicio y garantía esencial del principio de contradictorio y en consecuencia, expresión fundamental del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso. Así pues, acordada en el auto de admisión, surge para el sujeto activo de la relación procesal, la carga de ejecutar los actos propios para su impulso dentro de los treinta días contados desde la fecha de dicho auto, los cuales, de manera reiterada la Sala de Casación Civil los ha determinado, so pena de ser perimida la instancia.
El artículo 267, Ordinal 1º, del Código de Procedimiento Civil, reza:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”

Ahora bien, de la revisión de las presentes actuaciones, se observa que el auto de admisión de la demanda, en el cual se ordena la citación de los demandados, fue dictado en fecha 10 de agosto de 2011, (fl.24) y hasta la presente fecha, transcurrieron más de treinta días, sin que la parte actora hubiera suministrado las copias a los fines de la elaboración de las compulsas para la citación de los demandados, evidenciándose que la misma, no impulsó la citación de la parte demandada dentro del lapso de treinta días desde la fecha de la admisión de la demanda.

Sobre la perención los criterios jurisprudenciales han sido reiterados en tiempo. Así en sentencia de vieja data quedó sentado:

“… La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuente con este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo…” (Sala de Casación Civil. Expediente N° 92-0439 del 22-09-1993)

Nuestro tratadista patrio, Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al “Código de Procedimiento Civil, Tomo II”, señala:

“Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes… El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.”.

Por otra parte, Sala de Casación Civil, en sentencia, del 06 de julio de 2004:

“… Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la práctica de la citación, para evitar que se produzca la perención.
“… Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial…….omisis…. en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de manera diferente, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.”
…omisis…
.“… Que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación “ . (Subrayado del Juez).

De allí tenemos, que a partir del auto de admisión de la demanda, el actor deberá cumplir las actividades y obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación o intimación de la parte demandada; como es suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, es decir, el demandado; así como a través de diligencias, consignar las copias fotostáticas necesarias para la elaboración de la compulsa y poner a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el traslado a los fines de practicar la citación.
En la presente causa, se constata que en fecha 10 de agosto de 2011, se admitió la presente demanda, y hasta la presente fecha la parte actora, no indicó que consignaba los fotostatos respectivos para la realización de la compulsa; demostrando con esto que no impulsó la citación de la parte demandada dentro del lapso de treinta días desde la fecha de la admisión de la demanda; de lo que se evidencia su falta de interés procesal, generando la pérdida de la instancia, la cual debe ser sancionada con su perención, y así se decide.
Por las razones de hecho, de derecho y jurisprudenciales antes expuestas este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente procedimiento judicial.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Archívese el presente expediente en su oportunidad legal.
El Juez, (Fdo) Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez. La Secretaria, (Fdo) María Alejandra Marquina de Hernández.