REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 08/02/2012

201º y 152º

Visto el escrito de fecha 18/01/2012. (f. 29) presentado por el abogado JAIME PEREZ GALLO, con Inpreabogado No. 63.212, actuando con el carácter de co apoderado judicial de los ciudadanos NELSON ENRIQUE BLANCO MORA, OMAR RAFAEL BLANCO MORA, YUDITH BLANCO MORA, IVER MARITZA BLANCO MORA, ELISABETH COROMOTO BLANCO MORA, EDDY SOLANGE BLANCO MORA, WILLIAN ORLANDO BLANCO MORA, FABIAN OBDULIO BLANCO MORA, codemandados en la presente causa, en el cual manifiesta que en nombre de sus representados renuncia al lapso probatorio, el Tribunal a los fines de resolver lo solicitado observa:

Señala el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 203.- Los términos o lapsos procesales no podrán abreviarse sino en los casos permitidos por la ley, o por voluntad de ambas partes o de aquella a quien favorezca el lapso, expresada ante el Juez, y dándose siempre conocimiento a la otra parte. (Negrilla de este Tribunal)

Ricardo Henríquez La Roche, en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, en el Tomo II, señala:

…”las dilaciones procesales, sean términos o lapsos, no pueden disminuirse, esa es la regla general. Sin embargo por excepción, la ley lo permite en dos casos: 1. cuando una norma lo autorice expresamente, 2. que así lo acuerden ambas partes de consuno si el lapso es común a ellas, o lo requiera aquella a quien favorece unilateralmente el lapso...”

…”La anticipación del momento procesal de cualquier acto del juicio, solo ocurre cuando se reduce previo el cumplimiento de las condiciones legales señaladas, el término o dilación antecedente…”

..” El cometido de esta norma es evidente: el director o doctor del proceso es el juez, según el artículo 14 y las partes no pueden alterar por sólo efecto de sus actuaciones el itinerario procedimental. De no ser así, si la ley permitiera abreviaciones de plazos procesales en sola razón al efecto de ejercer los litigantes sus alegatos y defensas, se produciría un caos en el proceso, con grave perjuicio para la garantía constitucional del debido proceso…”

Es importante traer a colación el artículo 389 del Código de Procedimiento Civil donde la ley expresa de forma taxativa cuando no se apertura el lapso probatorio, y son los siguientes casos:

Artículo 389.- No habrá lugar al lapso probatorio:
1°. Cuando el punto sobre el cual versare la demanda, aparezca, así por ésta como por la contestación, ser de mero derecho.
2º Cuando el demandado haya aceptado expresamente los hechos narrados en el libelo y haya contradicho solamente el derecho.
3º Cuando las partes, de común acuerdo, convengan en ello, o bien cada una por separado pida que el asunto se decida como de mero derecho, o sólo con los elementos de prueba que obren ya en autos, o con los instrumentos que presentaren hasta informes.
4º Cuando la ley establezca que sólo es admisible la prueba instrumental, la cual, en tal caso, deberá presentarse hasta el acto de informes.

De las normas y doctrina ut supra transcritas, se evidencia con claridad que el legislador de forma taxativa, señala cuando se da la no apertura del lapso probatorio, y le da la posibilidad a las partes en el juicio que de mutuo acuerdo renuncien al mismo, pero el Juez como director del proceso debe velar por las garantías constitucionales en el proceso, y verificar si procede o no lo solicitado.

En el caso sub examen, la ciudadana MARIA AURORA MORA FUENTES, instauró el presente juicio de Reconocimiento de Unión Concubinaria contra los ciudadanos BLANCO MORA JOSE GREGORIO, LUIS ALBERTO, NUBIA STELLA, NELSON ENRIQUE, RAFAEL OMAR, JUDITH, MARITZA, ELIZABETH COROMOTO, LEO GONZALO, ANDRES ELOY, EDDY SOLANGEL, WILLIAM ORLANDO, y FABIAN OBDULIO, juicio que forma parte de aquél grupo de acciones que tienen que ver con el estado y capacidad de las personas, en la cual se ve interesado el orden público, ya que entre sus características comunes se encuentran las de ser indisponibles, imprescriptibles y tramitables a través de un procedimiento judicial. Cabe decir, que cuando nos referimos a juicios de eminente orden público, son las normas donde están interesados el estado y capacidad de las personas, en virtud de ser el propio Estado, quien está interesado el reconocimiento de los ciudadanos.

En tal sentido, se dice que tales acciones son indisponibles por ser de orden público y por lo tanto, no pueden renunciarse y relajarse por voluntad de los sujetos procesales, lo que significa que una vez intentada la acción de Reconocimiento de Unión Concubinaria, la misma deberá continuar hasta la sentencia definitiva, sin que pueda admitirse en este tipo de procedimiento la confesión ficta, el desistimiento, el convenimiento o la transacción, menos aún la supresión de lapsos procesales, siendo solo admisible la confesión como un mero indicio. Por otra parte, son imprescriptibles, por cuanto el orden público tiene interés en el esclarecimiento del verdadero estado familiar, y por lo tanto no se limita en el tiempo el derecho a ejercer las acciones que persigue tal esclarecimiento.

En atención a lo anterior, considera quien aquí decide, que la solicitud de Renuncia del Lapso Probatorio realizada por el abogado JAIME PEREZ GALLO, con Inpreabogado No. 63.212, actuando con el carácter de co apoderado judicial de los ciudadanos NELSON ENRIQUE BLANCO MORA, OMAR RAFAEL BLANCO MORA, YUDITH BLANCO MORA, IVER MARITZA BLANCO MORA, ELISABETH COROMOTO BLANCO MORA, EDDY SOLANGE BLANCO MORA, WILLIAN ORLANDO BLANCO MORA, FABIAN OBDULIO BLANCO MORA, codemandados en la presente causa mediante el escrito anterior de fecha 18/01/2012, se debe desestimar a tenor de lo establecido en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de tratarse la presente causa de Reconocimiento de Unión Concubinaria de estricto orden público.

En consecuencia, le es forzoso a este Operador de Justicia declarar Improcedente el anunció de la Renuncia del Lapso Probatorio de pruebas solicitado por el abogado JAIME PEREZ GALLO, con Inpreabogado No. 63.212, actuando con el carácter de co apoderado judicial de los ciudadanos NELSON ENRIQUE BLANCO MORA, OMAR RAFAEL BLANCO MORA, YUDITH BLANCO MORA, IVER MARITZA BLANCO MORA, ELISABETH COROMOTO BLANCO MORA, EDDY SOLANGE BLANCO MORA, WILLIAN ORLANDO BLANCO MORA, FABIAN OBDULIO BLANCO MORA. Así se decide

Una vez conste en autos la última notificación practicada, continúese la causa en el estado en que se encontraba para el 18/01/2012, inclusive.

Notifíquese a las partes.

Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez



Jocelynn Granados Serrano
Secretaria

JMCZ/ar
Expediente No. 20.910

En la misma fecha se libraron las boletas de notificación y se entregaron al alguacil


Secretaria
LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, CERTIFICA: La exactitud de la copia que antecede, la cual fue tomada del Expediente Nº 20910, relacionado con el juicio intentado por MORA FUENTES MARIA AURORA contra BLANCO MORA JOSE GREGORIO, LUIS ALBERTO, NUBIA STELLA, NELSON ENRIQUE, RAFAEL OMAR, JUDITH, MARITZA, ELIZABETH COROMOTO, LEO GONZALO, ANDRES ELOY, EDDY SOLANGEL, WILLIAM ORLANDO, y FABIAN OBDULIO, de Reconocimiento de Unión Concubinaria Dicha copia fue autorizada por el ciudadano Juez a los fines de su archivo en el Tribunal, encontrándose firmada la presente por la persona que suscribe. San Cristóbal, 08/02/2012