REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTOBAL, 27 DE FEBRERO DE 2012.

201° y 153°
Visto el escrito presentado en fecha 23/02/2012 por la ciudadana KARINA EDITH OJEDA AREVALO, con cédula de identidad N° V-11.506.434, debidamente asistida por las abogadas Linda Otiana Adrianza Cayetano y Violeta Adrianza Suárez, inscritas en el I.P.S.A con los N° 40.672 y 116.677, en su orden, en el cual solicitan un conjunto de medidas cautelares (fs. 2 y 3 del cuaderno de medidas); el Tribunal para pronunciarse sobre lo solicitado observa lo siguiente:


PRIMERO: En relación a la medida de embargo solicitada sobre los siguientes bienes: a) Cuenta de ahorro N° 01750053830010057164 del Banco Bicentenario, b) Cuenta Corriente N° 01750053810070087754 del Banco Bicentenario, c) Cuenta de ahorros N° 01370013300001000642 del Banco Sofitasa, d) embargo sobre las prestaciones sociales que le pertenecen al ciudadano ANDERSON JOSE GUERRERO, adscrito a la dirección de enfermería del Hospital Central, e) embargo sobre un vehículo Marca Chevrolet, Placa 7A2A4EP, Modelo Chevy y f) embargo sobre los enseres del hogar, tales como, dos (2) juegos de cuarto, nevera, cocina, lavadora, equipo de sonido, dos televisores, dos DVD, indumentarias personales, calentador de aguar eléctrico, utensilios de cocina; el Tribunal encuentra lo siguiente:

El numeral 3° del artículo 599 del Código Adjetivo Civil, determina los bienes sobre los cuales puede recaer medida de secuestro, concretamente en el supuesto que estén involucrados los bienes de la comunidad conyugal. A tal efecto, señala el artículo lo siguiente:

Artículo 599:” Se decretará el secuestro:
(…) 3º De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficientes para cubrir aquéllos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad…”

El objeto de dicha disposición, es la de salvaguardar los bienes de la comunidad conyugal, para evitar que sea malgastados por el otro cónyuge. En el presente caso, observa éste Tribunal, que la parte interesada solicita medida de embargo sobre los bienes anteriormente mencionados, lo cual es jurídicamente improcedentes, por dos razones fundamentales; la primera porque siguiendo el axioma jurídico “se embarga lo ajeno y se secuestra lo propio”; y la segunda porque los hechos invocados por la parte actora no se subsumen en los supuestos de hecho para la procedencia de la cautela típica de embargo, la cual obra contra bienes ajenos de una tercera persona denominada deudor.

En éste sentido, éste sentenciador, observa que conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, le está prohibido al Juez suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados por la parte, es decir, que en el caso sub iudice, el Juez no puede cambiar de oficio la cautela solicitada; por consiguiente, es forzoso negar la medida de embargo solicitada. Así se decide.

Como corolario, el artículo 1.929 del Código Civil, señala que “…no están sujetos a ejecución: 1°) El lecho del deudor, de su cónyuge y de sus hijos, 2°…los muebles y enseres de que estrictamente necesiten el deudor y su familia…”.

Se infiere de lo anterior, que la medida de embargo solicitada sobre los enseres del hogar, tales como, dos (2) juegos de cuarto, nevera, cocina, lavadora, equipo de sonido, dos televisores, dos DVD, indumentarias personales, calentador de aguar eléctrico, utensilios de cocina, están exceptuados expresamente por el legislador para ser objeto de medidas ejecutivas; no obstante, éste órgano jurisdiccional aclara que aunque el embargo solicitado reviste carácter preventivo, el Tribunal se ve impedido de acordarlo por tratarse de bienes indispensables para la vida cotidiana, de los cuales el demandado por razones de justicia social no puede ser privado. En consecuencia se niega el embargo solicitado sobre dichos enseres. Así se decide.

SEGUNDO: En cuanto a la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, el Tribunal aprecia lo siguiente:

Los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, prevén lo siguiente:

“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Artículo 588: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.”

De la normativa que precede, se desprende que son dos (2) los requisitos para la procedencia de las cautelas típicas, como es la prohibición de enajenar y gravar, los cuales se conocen como el fumus boni iuris y el periculum in mora.

1) En cuanto a la presunción grave del derecho que se reclama. Para la doctrina del Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su Obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo IV, señala que es “el humo, olor, a buen derecho, radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el cometido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo- ab inicio o durante la secuela del proceso de conocimiento- de la medida precautelativa. (p. 259).

La presunción del buen derecho reclamado, implica la realización por parte del Tribunal de un juicio de verosimilitud para constatar, si de los recaudos aportados prima facie, se presume al menos, el buen derecho reclamado, sin que ello conlleve a la anticipación del juzgamiento, sino que, por el contrario, es solo un juicio de probabilidad, que puede ser desvirtuado en el curso del proceso.

En el presente caso, la parte actora, produjo a los autos copia fotostática certificada de acta de matrimonio N° 027, de la cual se desprende que en fecha 18/04/2008 los ciudadanos ANDERSON JOSE GUERRERO y KARINA EDDITT OJEDA AREVALO, contrajeron matrimonio civil ante el Jefe del Registro Civil de la Parroquia Amenodoro Rangel Lamus (f. 6 y su vto), así mismo acompañó a las actas procesales copia fotostática certificada del documento registrado ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guasimos, Táriba del Estado Táchira, en fecha 30/05/2008, bajo el N° 03, tomo 31, folios 11 al 14, protocolo primero, segundo trimestre (fs. 21-22), del cual se desprende que el demandado de autos adquirió un lote de terreno ubicado en Sabaneta, Aldea Las Vegas, Municipio Cárdenas, Estado Táchira.

Observa éste sentenciador, que de las documentales anteriormente mencionadas, se desprende la presunción del buen derecho reclamado (fumus boni iuris), puesto que, fueron aportados al proceso, suficientes elementos que apreciados en su conjunto, hacen presumir el buen derecho reclamado por el sujeto activo de la relación jurídico-procesal, en el sentido que el bien inmueble antes mencionado, pudiera encontrarse comprendido en el patrimonio de la comunidad conyugal de los sujetos procesales aquí involucrados; advirtiendo éste Operario Jurídico que el análisis previo aquí efectuado sobre las documentales agregadas, no significa en modo alguno pronunciamiento sobre el fondo, sino solamente un juicio provisional de verosimilitud que obedece al ejercicio por parte del Juez de los poderes cautelares que el ordenamiento jurídico le impone, tal como lo apuntó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 169, fechada 25/05/2000.

En consecuencia, el primer requisito para la procedencia de la cautela se encuentra satisfecho. Así se decide.

2°) En cuanto al segundo requisito atinente al periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente:

“...En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho.” (Negrillas del Tribunal).

El autor Rafael Ortiz -Ortiz expresa que el requisito del periculum in mora puede definirse así:

“… Es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico.

Este peligro que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo, no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el Periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio...”. (El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, Caracas-2002, Págs. 283 y 284). (Negrillas del Tribunal).

Por su parte, el autor Ricardo Henríquez La Roche señala:

“… La otra condición de procedibilidad inserida en este articulo bajo comento sea, el peligro en el retardo, concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase “cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia...”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento. (Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Caracas- 1995, Págs. 299 y 300). (Negrillas del Tribunal).

En el caso de autos, la parte actora manifiesta que el juicio de divorcio incoado requerirá por lo menos de un año para obtener una sentencia definitivamente firme, además expone que, tienen el fundado temor que su cónyuge pueda insolventarse vendiendo los bienes que forman parte de la comunidad conyugal. (fs. 2 y 3 del cuaderno de medidas).

En mérito de lo expuesto, con apego a los criterios consolidados que sobre la procedencia de las cautelas fueron anteriormente vertidos, -sin ánimo de prejuzgar al fondo- es concluyente para éste Operador de Justicia, interpretar que la finalidad perseguida por la parte actora con la medida cautelar, no es otra que la de evitar que su cónyuge realice actos traslativos de la propiedad sobre el inmueble, aunado al hecho del tiempo que necesariamente deberá transcurrir desde la admisión de la demanda hasta la obtención de una sentencia definitiva; razón la cual, éste Tribunal tanto de los hechos narrados en el escrito libelar, como de los recaudos acompañados, encuentra satisfecho el requisito del periculum in mora. Así se decide.

En mérito de lo expuesto; éste Sentenciador vista la configuración, de ambos requisitos, vale decir, “fumus boni iuris” y “periculum in mora”; y en aras de resguardar el principio de la tutela judicial efectiva consagrada en el texto Fundamental, decreta MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un lote de terreno propio, ubicado en Sabaneta, Aldea Las Vegas, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con Jesús Omar Chacón Moreno, mide veinte metros con cincuenta centímetros (20,50 mts); SUR: Con Belkis Yorley Parra Cegarra, mide veinte metros con cincuenta centímetros (20,50 mts); ESTE: Antes con calle pública, hoy con la carrera 4, mide diez metros (10 mts) y OESTE: Con Rosario Dávila, mide diez metros (10 mts). Dicho inmueble fue adquirido por el ciudadano ANDERSON JOSE GUERRERO, según se desprende de documento registrado ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 30/05/2008, inserto bajo el N° 03, tomo 31, folios 11 al 14, Protocolo Primero, segundo trimestre. Líbrese oficio al Registrador Público correspondiente. Josué Manuel Contreras Zambrano. El Juez. (fdo). firma ilegible. Jocelynn Granados Serrano. Secretaria. (fdo). firma ilegible. Hay sellos húmedos del Tribunal y del Libro Diario. En la misma fecha se libró oficio N° _______ al Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira. Jocelynn Granados Serrano. Secretaria. (fdo). firma ilegible. Hay sello húmedo del Tribunal.
Exp. N° 21.310 (cuaderno de medidas)
JMCZ/MAV


La suscrita secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA la exactitud de la copia anterior, tomada del expediente N° 21.310 (cuaderno de medidas), juicio seguido por OJEDA AREVALO KARINA EDDITH contra GUERRERO ANDERSON JOSE, por motivo de DIVORCIO CAUSAL TERCERA. Copias que se expiden para fines de su archivo en el Tribunal. San Cristóbal, 27 de febrero de 2012.