REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

201º y 153º
Visto sin Informes de las Partes.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: JOSE ALFONSO MURILLO OVIEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.239.533, domiciliado en la Avenida Guayana, Casa No. 0-70, Sector Los Kioskos, Casa No. 0-70, San Cristóbal del Estado Táchira.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS AUGUSTO CONTRERAS CHACÓN, y MARINO ANTONIO MORENO LEAL con Inpreabogados Nos. 78.603 Y 80.120, en su orden respectivamente.

PARTE DEMANDADA: YUSMARY LORENA CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 15.502.208, domiciliada en el Sector La Laja, Carretera que conduce de San Cristóbal a Capacho, Estado Táchira.

DEFENSOR AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: FREDDY GILBERTO CHACÓN SILVA con Inpreabogado No. 24.430.

MOTIVO: Divorcio Contencioso por la causal 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil.

EXPEDIENTE: 20.918-2010

PARTE NARRATIVA:

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Alega el ciudadano JOSE ALFONSO MURILLO OVIEDO, haber contraído matrimonio civil por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de esta Circunscripción Judicial con la ciudadana YUSMARY LORENA CARRILLO, desenvolviéndose la vida conyugal al comienzo dentro de un plano normal entre parejas, pero que de forma inesperada dicha convivencia se fue haciendo imposible, ya que su cónyuge cambio su comportamiento en el hogar dejando de cumplir con sus deberes que como esposa le consagra la ley, creando un abandono total de sus necesidades personales, tratándolo de forma irrespetuosa a inferirle tanto de hecho como de palabra ofensas que no son propias del ser humano, irrespetando de esa manera el honor de su persona, y por tal motivo es que ocurre a demandar a su cónyuge por Divorcio, fundamentando su acción en las Causales Segunda y Tercera del Artículo 185 del Código Civil.

ADMISIÓN DE LA DEMANDA:

La demanda fue admitida por auto de fecha 09/07/2010, ordenándose la citación de la ciudadana YUSMARY LORENA CARRILLO así mismo se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público; en la misma fecha se libro la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público. (F. 6 Y 7)

NOTIFICACIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:

En fecha 23/07/2010, el Alguacil del Tribunal, consigna la boleta de Notificación del Fiscal Décimo Quinto de del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. (F. 12)

CITACIÓN:

Mediante diligencia de fecha 02/05/2011 (f. 37) el alguacil consignó recibo de citación debidamente firmado por el abogado FREDDY ZAMBRANO CHACON SILVA, como defensor ad litem de la ciudadana YUSMARY LORENA CARRILLO, el cual quedó debidamente citado.

PRIMER ACTO CONCILIATORIO:

En fecha 17/06/2011 (f. 38) se realizó el primer acto conciliatorio a las 11:00 de la mañana, estando presente por una parte el ciudadano JOSE ALFONSO MURILLO, asistido del abogado CARLOS AUGUSTO CONTRERAS CHACON con Inpreabogado No. 78.603, y por una parte el abogado FREDDY CHACON SILVA con Inpreabogado No. 24.430, actuando con el carácter de defensor ad litem de la parte demandada, y se dejó constancia que no se hizo presente el fiscal del ministerio público.

SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO:

En fecha 02/08/2011 (f. 39) se realizó el segundo acto conciliatorio a las 11:00 de la mañana, estando presente por una parte el ciudadano JOSE ALFONSO MURILLO, asistido del abogado CARLOS AUGUSTO CONTRERAS CHACON con Inpreabogado No. 78.603, y por una parte el abogado FREDDY CHACON SILVA con Inpreabogado No. 24.430, actuando con el carácter de defensor ad litem de la parte demandada.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

En fecha 10/08/2011 (f. 40) se realizó el primer acto conciliatorio a las 11:00 de la mañana, estando presente por una parte el ciudadano JOSE ALFONSO MURILLO, asistido del abogado CARLOS AUGUSTO CONTRERAS CHACON con Inpreabogado No. 78.603, y por una parte el abogado FREDDY CHACON SILVA con Inpreabogado No. 24.430, actuando con el carácter de defensor ad litem de la parte demandada, y se dejó constancia que no se hizo presente el fiscal del ministerio público, en el cual la parte actora expresó que se continuará el presente juicio por cuanto no hay reconciliación entre las partes y el defensor ad litem contradijo, rechazó en todas y cada una de sus partes el contenido de la demanda y se reservó para la oportunidad legal presentar pruebas que beneficien a su representada.
PROMOCIÓN DE PRUEBAS:

PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Mediante escrito de fecha 22/09/2011 (f. 41) el ciudadano JOSE ALFONSO MURILLO OVIEDO, asistido del abogado MARINO ANTONIO MORENO con Inpreabogado No. 80.120, promovió las siguientes pruebas: * mérito favorable de autos, * mérito del acta de matrimonio No. 3 expedida por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de esta Circunscripción Judicial, * testimonial de los ciudadanos: REMIGIO DEL CARMEN SANDIA PULIDO y ALIRIO RAMÓN OROZCO ESCALANTE.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Mediante escrito de fecha 05/10/2011 ( f. 42) el abogado FREDDY GILBERTO CHACÓN SILVA con Inpreabogado No. 24.430, actuando con el carácter de defensor ad litem de la parte demandada, promovió las siguientes pruebas: * ratifica el contenido del acta de matrimonio, * ratifica el contenido del escrito de contestación a la demanda.

Por auto de fecha 05/10/2011 (f. 43 y 44) se agregaron las pruebas promovidas por la parte actora y parte demandada.

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS:

Por auto de fecha 13/10/2011 (f. 45) se admitieron las pruebas de la parte demandante, y por auto dictado en esa misma fecha se negó la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada por extemporáneas.

De la revisión de las Actas procesales, se observa que ninguna de las partes presentó escrito de informes.

Antes de proceder a revisar el fondo de la causa, se hace necesario entrar a valorar las pruebas aportadas por la parte actora.

VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Al Acta de Matrimonio Nº 3 de fecha 06/02/2009; este Tribunal le confiere el valor probatorio a que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil, igualmente en forma concatenada el articulo 1384 del Código Civil, de ella se desprende que los ciudadanos JOSE ALFONSO MURILLO OVIEDO y YUSMARY LORENA CARRILLO contrajeron matrimonio por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de esta Circunscripción Judicial en la fecha indicada.

Mérito Favorable de los autos, cabe destacar que el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, tal y como lo ha establecido nuestro máximo tribunal en sentencia del 30 de julio de 2002, dictada por la Sala Político – Administrativa que señala: “Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por el apoderado judicial de la parte demanda, se observa que dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse Así se decide. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 7, Año 2002, Página 567). Acogiéndose al criterio jurisprudencial antes trascrito, este operador de justicia no le confiere ningún valor probatorio al mérito favorable de los autos, invocado por la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas.

A las declaraciones testimoniales rendidas en fecha 18/10/2011 por los ciudadanos REMIGIO ANTONIO SANDIA PULIDO y ALIRIO RAMON OROZCO ESCALANTE, se desprende lo siguiente:

• A la testimonial del ciudadano REMIGIO ANTONIO SANDIA PULIDO, promovido por la parte demandante, quien estuvo conteste en afirmar: que si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos JOSE ALFONSO MURILLO OVIEDO y a la ciudadana YUSMARY LORENA CARRILLO, que los ciudadanos JOSE ALFONSO MURILLO OVIEDO y la ciudadana YUSMARY LORENA casi no han convivido juntos pero si le consta que están casados, que cuando la esposa a él se oyen ofensas por medio del teléfono, y que las ofensas son vía telefónica más no en cuanto a lo personal.
• A la testimonial del ciudadano ALIRIO RAMÓN OROZCO ESCALANTE, promovido por la parte demandante, quien estuvo conteste en afirmar: que conoce al ciudadano JOSE ALFONSO MURILLO OVIEDO desde hace quince años y a la ciudadana YUSMARY LORENA CARRILLO desde hace dos años, que tenían su residencia de su relación en el Páramo de la Laja, que la ciudadana YUSMARY LORENA CARRILLO tiene un carácter fuerte, es celosa, insistente en las llamadas telefónicas, y a observado que es violenta.

Valoradas como han sido las pruebas, el Tribunal pasa a resolver el fondo de lo controvertido, por ello hace necesario invocar lo establecido en la causal Segunda y Tercera del artículo 185 del Código Civil, la cual establece:

Señala el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 185.- Son causales únicas de divorcio:
... (Omissis)...
2º El abandono voluntario y
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común….”

Con la demanda de divorcio busca su proponente la disolución del vínculo conyugal con participación del Ministerio Público, como parte de buena fe.

MOTIVACION DE LA SENTENCIA

Ahora bien, llegada la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:

PRIMERO: El ciudadano JOSE ALFONSO MURILLO OVIEDO demanda a su cónyuge la ciudadana YUSMARY LORENA CARRILLO por Divorcio fundamentando su acción en las Causales Segunda y Tercera del Artículo 185 del Código Civil.

SEGUNDO: Los días señalados para llevar a cabo los actos conciliatorios se desprende claramente que la parte actora JOSE ALFONSO MURILLO OVIEDO y el abogado FREDDY CHACON SILVA con Inpreabogado No. 24.430, actuando con el carácter de defensor ad litem de la parte demandada se presentaron tal como se evidencia de las actuaciones de fechas 17/06/2011 y 02/08/2011 , e insistió el ciudadano JOSE ALFONSO MURILLO OVIEDO en continuar con el proceso del divorcio, lo cual ratificó en el Acto de Contestación de la demanda de fecha 10/08/2011, observando este Tribunal que el defensor ad litem, quien representa a la ciudadana YUSMARY LORENA CARRILLO, se limitó a rechazar, y contradecir la demanda en todas y cada una de sus partes, más no probó algo que le favoreciere a su representada.

TERCERO: De las actas procesales se desprende que la demandada nada probo, pero en cambio la demandante demostró sus alegatos mediante prueba de documento al cual se le confirió el valor probatorio a que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil; así como las pruebas testimoniales de los ciudadanos REMIGIO ANTONIO SANDIA PULIDO y ALIRIO RAMON OROZCO ESCALANTE los cuales fueron valorados de conformidad con lo pautado en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, apreciándose que de las mismas se evidencia suficientemente Las Causales invocadas.

CUARTO: Para el tratadista Portales, el matrimonio es “Unión del hombre y la mujer para perpetuar la especie, para socorrerse y asistirse mutuamente; para sobrellevar el peso de la vida y compartir su destino común”.

Según Emilio calvo Baca:

“… El matrimonio es una institución fundada en un principio moral, con fines morales, sustentada por el buen deseo de sus integrantes, mediante una comunión pacífica y armoniosa de sus vidas, con recíprocos derechos y obligaciones, importa reconocer, al propio tiempo, que el divorcio ha sido instituido, precisamente para sancionar la infracción de tales obligaciones; siguiéndose de aquí que cuando uno de los cónyuges incumple alguna de aquéllas obligaciones, contemporáneamente y sin más nace para el otro el correlativo derecho de ejercitar su querella, sin que sea requisito previo para ello probar que la vida en común de los esposos se ha suspendido…” (Código Civil Venezolano comentado y concordado, Pág. 110).

De igual modo es conveniente citar lo que la Jurisprudencia ha venido considerando como correcta aplicación del ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, que al respecto dice:

“…Cuando el Legislador habla de abandono voluntario, exceptúa el involuntario o justificado, equiparable al caso de fuerza mayor siempre tomada en cuenta por la Ley; pero ello no significa, como se ha dicho que el elemento intencional o moral, la ausencia de todo motivo determinante del abandono, esté a cargo del demandado, sino que cuando aparezca de los autos motivo justificado del abandono, éste deja de ser causa de divorcio porque falta el elemento voluntad libre, como si, por ejemplo, fuese debido a amenazas de muerte, acatamiento a órdenes del marido, negativa de éste a recibir a su cónyuge, maltratos, u otros hechos que los jueces apreciarán en cada caso…”. Solo cuando existe una causa que justifique el abandono, es cuando este deja de ser voluntario y causal de divorcio. (Sentencia de la extinta Sala Civil, Mercantil y del Trabajo del Tribunal Supremo de Justicia), GF Nº 18, 2E, Págs. 279-280-281 y 282 de fecha 4 de diciembre de 1957).

De acuerdo a lo expresado por el Autor Luis Alberto Rodríguez, en su obra Manual de Divorcio Adaptado a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al Código Civil y a la Normativa Vigente sobre la materia. Colección Hammurabi, Editorial Livrosca C.A. Caracas 2010. Primera Parte CAPITULO IV, Pág. 94 al 101, en relación a la 2° Causal de Divorcio, El Abandono Voluntario, señala:

“Aclaremos en primer lugar que el abandono al cual se está refiriendo el Código Civil es, desde todo punto de vista voluntario. No cabe la posibilidad de que se identifique como abandono ninguna situación que sea producto de violencia, o donde no prive el libre ejercicio de voluntad. […] De allí que podemos entrar al estudio del supuesto de Abandono voluntario como causal de divorcio. CLASIFICACIÓN DEL ABANDONO VOLUNTARIO. Vamos a clasificar el Abandono voluntario en dos grandes categorías: 1° Abandono voluntario del domicilio conyugal. 2. Abandono voluntario de los deberes del matrimonio. 1° ABANDONO VOLUNTARIO DEL DOMICILIO CONYUGAL El abandono voluntario del domicilio conyugal tiene que ser configurado por los factores fundamentales: a.1) En primer lugar el animus. El cónyuge que abandona el domicilio conyugal debe tener la intención de hacerlo, independientemente que surja en él la voluntad de reintegrarse al domicilio conyugal posteriormente. a.1.1) Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero […] EL ABANDONO VOLUNTARIO DE LOS DEBERES DEL MATRIMONIO Implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio, y comprende desde el deber de cumplir de débito sexual, tanto el marido como la mujer hasta el socorro mutuo que se deben los esposos. Sin embargo, es necesario puntualizar que para que se configure el abandono voluntario deben confluir algunas características: CARACTERISTICAS DEL ABANDONO VOLUNTARIO Para que realmente el abandono voluntario pueda ser apreciado como tal, y por ende constituir una causal de divorcio, se requiere que sea: -Importante. – Justificado. – Intencional. […] A) IMPORTANTE Cuando la actitud asumida por uno de los cónyuges es producto de una decisión tomada. No de algún disgusto pasajero que una conversación pueda arreglar […] B) INJUSTIFICADO El incumplimiento de los deberes conyugales puede tener su raíz en una circunstancia totalmente justificada. Puede ser que por enfermedad, por ejemplo, uno de los cónyuges no pueda cumplir con sus deberes sexuales, o por exceso de trabajo deje de compartir circunstancialmente la vida familiar. Pero si no existe la justificación en sí, tendremos que concluir que se ha incurrido en abandono injustificado. Uno de los aspectos más importantes del abandono voluntario es el relativo al socorro mutuo […] C) INTENCIONAL Puede que el abandono sea realmente importante al extremo que se configure lo que hemos dicho en cuanto a la importancia de los hechos; pero puede que se haya producido sin la intención del cónyuge actor. Puede darse en el caso de que su carácter le haga desapegado en muchos momentos importantes de la vida…”

QUINTO: En cuanto al fundamento de la acción en la Causal Tercera del Artículo 185 del Código Civil, se hace necesario determinar lo que comprende la injuria grave, a este respecto, la Doctrina y la Jurisprudencia, entienden por injuria, el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado, que asume diversas modalidades, es una sevicia moral. Es toda violación de los deberes inherentes al matrimonio, todo atentado contra la dignidad del cónyuge y todo acto contrario a las obligaciones legales y reciprocas de los esposos, salvo aquellos casos en que aquella violación haya sido legislada como causal independiente, como el adulterio.

De acuerdo a lo expresado por el Autor Luis Alberto Rodríguez, en su obra Manual de Divorcio Adaptado a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al Código Civil y a la Normativa Vigente sobre la materia. Colección Hammurabi, Editorial Livrosca C.A. Caracas 2010. Primera Parte CAPITULO IV, Pág. 139 al 150, en relación a la 3° Causal de Divorcio, Los Excesos, Sevicias e Injurias Graves que Hagan Imposible La Vida en Común, señala:

“Esta causal puede resumirse bajo la denominación de injuria grave, ya que son los excesos y la sevicias, a los cuales esta referida. Sin embargo ahí que dejar muy claro las diferencias entre los que se considera excesos de la conducta de uno de los cónyuges y lo que llamamos sevicia. Se va a llamar EXCESOS cualquier desorden violento de la conducta de uno de los cónyuges, orientado hacia un desbordado maltrato físico que atenta a la integridad física. SEVICIA en cambio es la crueldad manifestada en el mal trato, al extremo de que tales hechos…. “hagan imposible la vida en común”. Ambas figuras, como decíamos al principio, conforman la INJURIA GRAVE. Sin embargo el significado de la misma es poner a otra persona en una situación de menosprecio. Resumiendo tanto los excesos que son maltratos físicos, como el trato cruel que es sevicia, así como la injuria misma son genéricamente injurias y tienen el carácter de graves, en el caso de la causal 3ra. , la cual nos ocupa hablar cuando: “….hagan imposible la vida en común”. CARACTERISTICAS DEL EXCESO, LA SEVICIA O INJURIA GRAVE COMO CAUSAL DE DIVORCIO Para que realmente pueda configurarse esta causal de divorcio es necesario que el hecho realizado sea: Importante – Injustificado – Intencional – Que no forme parte de la rutina diaria. . […] A) IMPORTANTE En lo relativo a la sevicia, muchas veces el insulto para una persona es altamente ofensivo, pero se convierte en un lenguaje usual entre los conyugues. Sin embargo de que alguien soporte por mucho tiempo insultos de su conyugue, no significa que deba hacerlo por el resto de su vida, siempre ahí una fecha tope de la capacidad de aguante del individuo agravado. Lo mismo es totalmente aplicable en lo referente a los excesos de violencia y a las injurias. […] B) INJUSTIFICADO En este caso, el Juez debe atender la petición de alguno de los conyugues en el caso que se sientan maltratados o injuriados entre ellos y valorar las pruebas que en ese sentido se le presenten. […] C) INTENCIONAL Es indudable que debe existir la intención de ofender, la intención de maltratar, incluso en situaciones relativas al contacto sexual de la pareja; esa intención debe tener un peso especifico capaz de producir un efecto que configure el hecho de exceso, sevicia o injuria grave, pues, de lo contrario los argumentos en sentido serán desestimados por el tribunal. Y que es ajena a lo que pudiera ser negligencia. […] D) QUE NO FORME PARTE DE LA RUTINA DIARIA Ahí que analizar que los hechos no sean el modus viviendi diario de la pareja. Que cualquier agresión sea tomada como algo sin importancia. Pero, además nos estamos refiriendo a un conjunto de situaciones que realmente pueda exponerse al Tribunal; estas situaciones van a cumplir con todas las características, porque tienen que ser importantes, injustificadas, intencionales y de extraña ocurrencia. Cuando se cuenta con ese grupo de hechos se puede pensar, realmente, que han sobrevenido las circunstancias que permiten el uso de la causal y el resultado de las mismas quedara en mano del Juez…”.

SEXTO: Visto el despliegue conductual de las partes en el presente proceso, este jurisdicente valoró como en efecto lo hizo todo el acervo probatorio producido y aportado por estos, dándole el justo valor que se merecen los documentos públicos y las deposiciones de los testigos traídos a declarar, en virtud del principio de control y contradicción de la prueba, aplicando para tales efectos el principio de exhaustividad probatoria de conformidad con lo disciplinado en el articulo 508 del Código Procesal adjetivo, en amplia armonía establecido en el articulo 12 ejusdem ( principio dispositivo), y siguiendo las pautas de la máxima: “ El juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos “, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. Y así se establece

SEPTIMO: En el presente caso en su escrito libelar claramente alega la parte actora que su vida conyugal con su pareja se desenvolvió dentro del plano normal entre parejas, pero de forma inesperada la convivencia se hizo imposible ya que su cónyuge cambio su comportamiento, tratándole de forma irrespetuosa, infiriéndole palabras ofensas que no son propias del ser humano irrespetando su honor , hechos estos que fueron ratificados por los testigos en su evacuación; En consecuencia este juzgador observa, que demostradas como han sido las causales invocadas por la pretensionante en la presente causa , es decir la de los numerales 2° y 3° del articulo 185 del Código Civil, y demostrando la parte actora sus afirmaciones de hecho tal como lo dispone el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, es concluyente determinar que, no debe subsistir este vínculo matrimonial y menos aún mantenerse en estado civil “casado” indefinidamente, que limita el desenvolvimiento cabal y la realización de acciones civiles que le obstaculizan por el hecho de continuar con un vínculo matrimonial que en la vida cotidiana no se mantiene, por consiguiente, se hace imperante al Tribunal declarar con lugar la demanda de Divorcio fundamentada en las Causales Segunda y Tercera del Artículo 185 del Código Civil (Abandono Voluntario y Excesos, Sevicia e Injurias que haga imposible la Vida en Común). Hecho lo cual, se hará en forma clara, precisa, lacónica y positiva en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA:

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO intentada por JOSE ALFONSO MURILLO OVIEDO, contra la ciudadana YUSMARY LORENA CARRILLO, plenamente identificados en autos, con base a las Causales Segunda y Tercera del Artículo 185 del Código Civil.

SEGUNDO: Queda disuelto el vínculo matrimonial contraído entre JOSE ALFONSO MURILLO OVIEDO y la ciudadana YUSMARY LORENA CARRILLO, por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de esta Circunscripción Judicial, en fecha 06 de febrero de 2009 según Acta de Matrimonio Nº 3.

TERCERO: Por cuanto la presente decisión fue dictada y publicada dentro del lapso legal establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, se considera innecesaria la notificación de las partes.

CUARTO: Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los veintisiete días del mes de febrero de 2012. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.


Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez
Jocelynn Granados Serrano -Secretaria

JMCZ/ar
exp.: 20.918
En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, CERTIFICA: las anteriores copias por ser fiel traslado de sus originales tomadas del Expediente Nº 20.918 del juicio seguido por MURILLO OVIEDO JOSÉ ALFONSO contra CARRILLO YUSMARY LORENA, motivo DIVORCIO CAUSALES SEGUNDA Y TERCERA. Debidamente autorizadas por el ciudadano Juez y certificadas por la persona que suscribe, a los fines de su archivo en el Tribunal. San Cristóbal, 27/02/2012