REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 23/02/2012

201° y 153°

Vista la diligencia suscrita por la abogada ANGELICA MARIA ZAMBRANO OCHOA, con Inpreabogado No. 136.962, actuando con el carácter de defensor ad litem de la ciudadana SARA CARRILLO RIAÑO, en la cual expresa lo siguiente: …” Ciudadano Juez en virtud de que la parte actora quien es la interesada en impulsar el presente juicio no asistió al segundo acto conciliatorio que debía realizarse el viernes 17/02/2012, ni por si ni por medio de su apoderado solicito la extinción del proceso…”

El tribunal a los fines de resolver lo solicitado baja a los autos y observa:

Por auto de fecha 19/12/2011 (f. 62) se realizó el primer acto conciliatorio estando presente el ciudadano CARLOS ALEXIS MENDOZA asistido de la abogada NANCY NATHALY URBINA ZAMBRANO con Inpreabogado No. 144.444, parte demandante en la presente causa e igualmente la abogada ANGELICA MARIA ZAMBRANO OCHOA, con Inpreabogado No. 136.962, actuando con el carácter de defensor ad litem de la ciudadana SARA CARRILLO RIAÑO, donde manifestó la parte actora insistir en el presente juicio.

El lapso para realizar el segundo acto conciliatorio estuvo comprendido desde el 20/12/2011 al 16/02/2012, ambas fechas inclusive, el cual debió realizarse el 17/02/2012 a las 11.00 de la mañana.

Señala el artículo 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 756.- Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso. (Negrilla de este Tribunal)

Artículo 757.- Si no se lograre la reconciliación en dicho acto, se emplazará a las partes para un segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco días del anterior, a la hora que fije el Tribunal. Para este acto se observarán los mismos requisitos establecidos en el artículo anterior.

De las normas anteriormente transcritas, se desprende claramente que si la parte actora no comparece al primer acto conciliatorio y segundo acto, pasados los cuarenta y cinco días continuos en la hora fijada por el tribunal, el proceso se extingue.

En el presente caso bajo estudio, se desprende claramente que la parte actora asistido de abogado e igualmente la defensor ad litem actuando con el carácter de representante de la ciudadana SARA CARRILLO RIAÑO, demandada de autos, asistieron al primer acto conciliatorio, pero de la revisión del mismo se observa que tanto la parte actora como la parte demandada no asistieron el día 17/02/2012, día en el cual se debió realizar el segundo acto conciliatorio.


En tal virtud, este Tribunal en cumplimiento a las normas antes transcritas, Declara EXTINGUIDO EL PROCESO, y así se decide, se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente.




Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez
Jocelynn Granados Serrano
La Secretaria

JMCZ/ar
Exp: 20.932