REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTOBAL, 23 DE FEBRERO DE 2012.

201° y 152°

Visto el escrito presentado por la representación judicial de la parte actora en fecha 19/01/2012 (fs. 16-17 del cuaderno de medidas del juicio de invalidación), con el cual, adjuntó el Informe de Preparación del Contador Público, (f. 18), Balance General al 31/10/2011 de la empresa mercantil “ESTACION DE SERVICIO EL TERMINAL C.A”, (f. 19), informe de Preparación del Contador Público (f. 20) e informe de gastos de Operación al 31/10/2011 de la mencionada empresa (fs. 21-22); el Tribunal observa lo siguiente:

La Sala Constitucional del Supremo Tribunal de la República, en sentencia N° 432 de fecha 25/03/2008, expediente N° 08-0137, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en el marco de una extraordinaria acción de Amparo Constitucional incoada, dejó establecido sobre la caución ofrecida para suspender los efectos de la sentencia cuya invalidación se pretende, lo siguiente:

“…3. La invalidación, que ha sido considerada por un sector importante de la doctrina como un proceso autónomo, está incluida en nuestra legislación procesal civil dentro del sistema de los medios de impugnación. Se trata, en efecto, de un medio impugnativo extraordinario que tiene como finalidad el cuestionamiento de un acto jurisdiccional definitivamente firme -o de cualquier otro acto que tenga la fuerza de tal- y cuyo trámite se realiza de acuerdo con el procedimiento ordinario por disposición del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil.
4. El artículo 333 eiusdem dispone que: “(el) recurso de invalidación no impide la ejecución de la sentencia, a menos que el recurrente diere caución de las previstas en el artículo 590 de este Código para responder del monto de la ejecución y del perjuicio por el retardo caso de no invalidarse el juicio”. Esta última norma preceptúa lo siguiente:
Podrá también el Juez decretar el embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, sin estar llenos los extremos de ley, cuando se ofrezca y constituya caución o garantías suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que ésta pudiera ocasionarle.
Para los fines de esta disposición sólo se admitirán:
1° Fianza principal y solidaria de empresas de seguro, instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia.
2° Hipoteca de primer grado sobre bienes cuyo justiprecio conste en los autos.
3° Prenda sobre bienes o valores.
4° La consignación de una suma de dinero hasta por la cantidad que señale el Juez.
En el primer caso de este artículo, cuando se trate de establecimientos mercantiles, el Juez requerirá la consignación en autos del último balance certificado por contador público, de la última declaración presentada al Impuesto sobre la Renta, y del correspondiente Certificado de Solvencia.

El artículo que se transcribió menciona, en forma taxativa, las garantías que el juez puede admitir para que acuerde una medida cautelar cuando no haya alegación y demostración de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la existencia de riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
Esta regla general, que, como ha sido indicado, se aplica a las medidas preventivas (nominadas o innominadas), desde la perspectiva del juicio de invalidación, es la norma que permite establecer cuáles son las garantías que son admisibles para que sea posible la suspensión de la ejecución de la sentencia definitivamente firme que haya sido impugnada a través de dicho medio extraordinario.
Ahora bien, ninguna de las normas que se transcribieron confiere a la parte que solicita la suspensión de la ejecución el derecho a la imposición de la caución o garantía que otorgará, pero tampoco le impide la elección de la que ofrecerá, ausencia de impedimento que, por regla general, debe interpretarse a favor del derecho de acceso a la justicia de quien pretende la suspensión, en el sentido de que, una vez que el juez determine el monto cuyo pago debe ser garantizado a quien ya se ha visto favorecido por la cosa juzgada, debe permitírsele al recurrente en revisión el ofrecimiento de aquella de las cuatro cauciones a que se refiere el precepto aplicable que estime más conveniente, de modo que, efectivamente, le sea factible el logro de la suspensión de la ejecución que estima injusta.
Al respecto, ha dicho esta Sala:
De igual manera, tampoco considera la Sala procedente el alegato de la necesidad de dar caución para suspender la ejecución de la sentencia que se pretende invalidar, pues ello constituye un requisito necesario establecido en el Código de Procedimiento Civil, que no puede ser obviado por quien pretenda paralizar la ejecución de una sentencia, puesto que para suspender la ejecución de un fallo, es necesario que el recurrente ofrezca alguna caución de las establecidas en el artículo 590 del mencionado Código, la cual no debe constituir únicamente una caución real o pecuniaria, pues ésta puede versar sobre una fianza de establecimientos mercantiles o empresas de seguros, o cualquiera de los supuestos previstos en el referido artículo. (s.S.C. n.° 984 de 11.05.06, caso: Difrescos Altagracia C.A. Subrayado añadido).

Por otra parte, si bien es cierto que el solicitante puede ofrecer el tipo de caución o garantía que estime conveniente, tal facultad, por supuesto, no excluye el poder discrecional del juez de juzgar acerca de su suficiencia, que es el requisito que fija el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil para su aceptación. Ese poder, como toda potestad discrecional, debe ser ejercido dentro de los límites de la proporcionalidad y de la racionalidad y, por supuesto, en resguardo del equilibrio entre las dos exigencias discordantes -en palabras de Calamandrei- (vid. supra): la de la parte vencedora en el juicio principal de que se ejecute el fallo a su favor y la del pretensor en invalidación de que ello no ocurra hasta cuando no haya decisión acerca de su pretensión.
Corresponde, además, también por principio, a los interesados (ejecutante y ejecutado, en caso de invalidación), el derecho a la contradicción de la decisión que, sobre la caución que hubiere ofrecido el demandante, tome el juzgador; como, en efecto, ocurrió en la hipótesis de autos, en el que se le planteó al juez competente para el conocimiento del proceso de invalidación la discrepancia de la parte actora respecto de la caución que fijó sin haberle otorgado oportunidad de ofrecer alguna a su elección.
Sin embargo, el artículo 333 del Código de Procedimiento Civil sólo remite al artículo 590 de dicho Código para la precisión de cuáles garantías son admisibles para la suspensión de la ejecución de la sentencia, pero no alude a algún procedimiento para que se discutan los desacuerdos acerca de la garantía que haya sido ofrecida o solicitada. Luego, si se toma en cuenta, en primer lugar, la imposibilidad de apelación de las decisiones que se dictan con ocasión de una demanda de invalidación; la omisión de regulación ad hoc a que se hizo referencia y, finalmente, la remisión que hace la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a las normas del Código de Procedimiento Civil en materia de ejecución, no puede concluirse sino que cualquier discusión que guarde relación con la suspensión de la ejecución de una sentencia laboral, con ocasión de la interposición de un juicio de invalidación, debe ser discutida en una incidencia que siga las reglas del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Con fundamento en lo anterior, la Sala considera que, cuando un demandante de invalidación peticione la fijación de una de las formas de caución a que se contrae el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, el juez de la causa deberá fijar, en primer lugar, la cantidad de dinero con base en la cual se constituirá la garantía, luego de lo cual el interesado estará en libertad de ofrecer cualquiera de las cauciones de ley y el juzgador, para la determinación de la suficiencia de la misma, tendrá la potestad de aceptar, rechazar u ordenar su modificación. Posteriormente, en caso de que el oferente alegue que el juez acordó la constitución de una caución o garantía sin permitirle primero, la oferta de la que aquél estime conveniente, o una exorbitante, o sin posibilidad material de cumplimiento, o que podía, sin perjuicio del ejecutante del juicio cuya invalidación se pretenda, haberse aceptado una caución o garantía distinta de la que se fijó, debe darse curso a ese planteamiento a través de la articulación que está dispuesta genéricamente, para cuando por alguna necesidad de procedimiento alguna parte reclamare alguna providencia (artículo 607 del CPC). La misma incidencia debería ser abierta para la resolución de las eventuales objeciones de la parte actora del juicio principal respecto de la suficiencia de la caución que se ofrezca o se le acepte a su contraparte. Así se declara.
5. En el marco del caso concreto, todo lo anterior pone de relieve que, cuando el juez de la invalidación exigió la constitución de una caución real sin que se hiciera consideración alguna acerca del ofrecimiento de la accionante –parte actora de autos- de la caución que ella estimó más viable o conveniente de entre las que establece el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil (fianza), se infringió su derecho al debido proceso y a la tutela judicial eficaz -en su especial manifestación de acceso a la justicia-; violación que se repitió, luego, cuando aquélla objetó la caución que se le fijó sin que el juez de la causa tramitase la incidencia correspondiente para la resolución de dicha objeción. Asimismo, hubo violación al derecho a la defensa de la actora cuando se le impidió la eficaz exposición de sus alegaciones y pruebas a través de un medio que ha preceptuado la Ley (artículo 607 del Código de Procedimiento Civil); omisión que sólo le dejó abierta la posibilidad de interposición del amparo de autos, el cual, como se ha visto, ha debido ser declarado con lugar. Así, igualmente, se declara. (Las negrillas son añadidas del Tribunal).

De la jurisprudencia, antes parcialmente transcrita, se desprende, en primer lugar que, el órgano jurisdiccional ciertamente fija o establece el monto por el cual, el solicitante, deberá prestar la caución o garantía; en segundo lugar, que el solicitante queda en libertad de ofrecer al Tribunal, la constitución de cualquiera de las garantía establecidas en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil la cual será aceptada o rechazada por el Tribunal; en tercer lugar, que tanto el solicitante de la cautela, como su contraparte, pueden cuestionar el monto y la suficiencia de la garantía establecida por el Tribunal, cuya discrepancia deberá ser resuelta conforme al procedimiento incidental supletorio previsto en el artículo 607 ejusdem, en virtud de la tramitación en única instancia del Recurso de Invalidación.

Así las cosas, éste Tribunal revisados como fueron los recaudos aportados por la parte actora, tales como los Informes de Preparación del Contador Público, (fs. 18 y 20), Balance General al 31/10/2011 de la empresa mercantil “ESTACION DE SERVICIO EL TERMINAL C.A”, (f. 19), e informe de gastos de Operación al 31/10/2011 (fs. 21-22), se constata que el Balance General al 31/10/2011 refleja un total de Activos de QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON 06/100 (Bs.F. 584.458,06), un total de capital de TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON 36/100 (Bs. F. 364.972,36) y un total de pasivo y capital de QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON 06/100 (Bs.F. 584.458,06).

Tomando en consideración el conocimiento o saber común sobre la materia contable, así como de la lectura del balance general al 31/10/2011 (f. 19), se desprende que los activos de la empresa ascienden a la suma QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON 06/100 (Bs.F. 584.458,06), que pudiera decirse como su nombre lo indica, es el activo o saldo positivo con que cuenta la empresa.

En éste sentido, éste Tribunal considera que, el monto para el establecimiento de la caución o garantía debe ser el monto al que ascienden los activos, por cuanto, en criterio de quien aquí juzga, dicha suma equivale al saldo positivo que contablemente tiene la empresa a su favor, y que representa además, el punto de referencia para la fijación de la cuantía de la caución para responder de los daños y perjuicios, en caso de una eventual e infructuosa suspensión de los efectos de la sentencia, es decir, en el supuesto que no prospere la invalidación de sentencia demandada. Igualmente, éste Tribunal tomando en cuenta que el tiempo aproximado de duración del presente juicio pudiera alcanzar en promedio dos (2) años, encuentra pertinente adicionar al monto de los activos, el equivalente al 25% sobre dicho valor, para garantizar el efecto de la inflación y la pérdida del valor adquisitivo de la moneda durante el tiempo que dure el proceso.

En consecuencia, se indica a la parte solicitante que éste Tribunal establece como monto para la constitución de la caución la suma de QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON 06/100 (Bs.F. 584.458,06), que es el valor de los activos, más el 25% sobre dicha suma, esto es, CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL CIENTO CATORCE BOLIVARES FUERTES CON 51/100 (Bs. 146.114,51), para un total general de la caución o garantía a ofrecer y/o constituir de SETECIENTOS TREINTA MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON 57/100 (Bs. F. 730.572,57), aclarándole que queda en libertad para ofrecer cualesquiera de las garantías establecidas en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Así mismo; éste Tribunal con apego al criterio fijado por la Sala Constitucional en la decisión antes mencionada, cuyo contenido acoge conforme al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil; en aras de resguardar el derecho a la defensa de las partes, la igualdad y el equilibrio procesal dispone que una vez que la parte actora señale cuál de las garantías establecidas en el artículo 590 ejusdem, está dispuesta a constituir; y una vez que el Tribunal se pronuncie sobre la aceptación, rechazo o modificación de la misma, se entenderá abierto el procedimiento incidental supletorio previsto en el artículo 607 ibidem; todo ello, en atención a que el Recurso Extraordinario de Invalidación se tramita en una única instancia y el órgano jurisdiccional debe respetar y garantizar el derecho a la defensa de ambas partes en igualdad de condiciones. Así se decide.

De igual manera, advierte el Tribunal, que en el caso en que se cumplan los dos (2) supuestos anteriores sin haberse verificado la citación de la parte demandada, el lapso a que alude el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, quedará abierto una vez conste en los autos la citación y ambos lapsos correrán paralelamente, es decir, los lapsos para la contestación de la demanda y para objetar el monto y/o la suficiencia de la garantía, transcurrirán en forma paralela, todo con el ánimo que ambas partes (demandante –demandado) tengan la posibilidad de formular las objeciones pertinentes. Así se decide. Josué Manuel Contreras Zambrano. El Juez. (fdo) firma ilegible. Jocelynn Granados Serrano. Secretaria. (fdo). firma ilegible. Hay sellos húmedos del Tribunal y del Libro Diario.

Exp. N° 20.879 (cuaderno de medidas del cuaderno de Invalidación)
JMCZ/MAV

La suscrita secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA la exactitud de la copia anterior, tomada del expediente N° 20.879 (CUADERNO DE MEDIDAS DE LA INVALIDACION), en el que FIGUEROA BERNARDINELLO DANIEL ALBERTO demanda a TAYLOR GARCIA WILMA GISELA, por motivo de RECURSO DE INVALIDACON. Copias que se expiden para fines de su archivo en el Tribunal. San Cristóbal, 23 de febrero de 2012.