REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
201º y 152º

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EXP 21017
PARTE DEMANDANTE: HONORIO MARTIN ROSALES GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.554.074, domiciliado en el Municipio Lobatera del Estado Táchira y hábil.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: OMAR ALBERTO GARCIA MEJIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 129.363.

PARTE DEMANDADA: MARIA CENAIDA ZAMBRANO CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.126.625, domiciliada en el Municipio Lobatera del Estado Táchira y hábil.

MOTIVO: Divorcio Contencioso por la causal 3° del articulo 185 del Código Civil.

EXPEDIENTE: 21.017.

NARRATIVA

Alega la parte actora HONORIO MARTIN ROSALES GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.554.074, que en fecha 24 de septiembre de 1977, contrajo matrimonio Civil con la ciudadana MARIA CENAIDA ZAMBRANO CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.126.625, por ante la Prefectura San Sebastian del Distrito San Cristóbal Estado Táchira, según consta en el Acta de Matrimonio N° 239, otorgada por el Registro Civil Principal del Estado Táchira en fecha 28 de mayo del 2.010, acompañado con anexo marcado con la letra “A”, que establecieron su domicilio conyugal en el Barrio Urdaneta, casa sin numero, Municipio Lobatera del Estado Táchira; de la unión matrimonial procrearon cinco (5) hijos todos mayores de edad; Así mismo expresa que desde un tiempo que supera los 5 años, la relación se fue decayendo debido a las diferencias, situación que los llevo a tener encuentros verbales, agresiones verbales mutuas y ofensas, perdiéndose las obligaciones de afecto y respeto que deben permanecer entre el marido y la mujer; situación esta que lo obligo a recoger sus pertenencias y a abandonar el hogar, para evitar situaciones mas graves y ha tratado de arreglar con su cónyuge las cosas de la mejor manera pero ha sido infructuoso; que durante su matrimonio adquirieron un lote de terreno hoy en día casa para habitación, ubicado en el área urbana de Lobatera, Municipio Lobatera del Estado Táchira, anexo del documento marcado con la letra “B”; expresa que de todo los hechos narrados presenta como testigos a los ciudadanos: GLADYS OMAIRA MEDINA ZAMBRANO y ALIRIO ANTONIO ZAMBRANO GUERRERO, ambos domiciliados en Lobatera Estado Táchira. Dice que por los hechos expuestos y la naturaleza de los mismos estos figuran causales de divorcio ya que se encuadran en la causal 3ra. Del articulo 185 del Código Civil Venezolano.

La demanda fue admitida por auto de fecha 24 de noviembre de 2010, ordenándose la citación de la ciudadana MARIA CENAIDA ZAMBRANO CONTRERAS, para lo cual se comisionó al Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; así mismo se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público; en la misma fecha se libro la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico y la boleta de citación la cual se remitió al Juzgado comisionado con oficio N° 1169.

En fecha 29 de noviembre de 2010, el Alguacil del Tribunal, hace constar que en esta misma fecha el abogado OMAR ALBERTO GARCIA MEJIAS, consigno los recursos necesarios para la elaboración de la compulsa de citación.

En fecha 2 de diciembre de 2010, el Alguacil del Tribunal, consigna la boleta de Notificación de la ciudadana Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

En Fecha 26 de enero de 2011, se agrego comisión de citación proveniente del Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera, debidamente cumplida.

En fecha 17 de marzo del 2011, se hizo presente el ciudadano HONORIO MARTIN ROSALES GUERRERO, asistido por el abogado OMAR ALBERTO GARCIA MEJIAS y mediante diligencia presento informe medico y a su vez solicita al Tribunal fijar una nueva oportunidad a los efectos del primer acto conciliatorio.

En fecha 23 de marzo del 2011, el Tribunal vista la diligencia de fecha 17/3/2011, ordena notificar al Fiscal XIII del Ministerio Publico, para que en el lapso de tres (3) días de despacho después que conste su notificación opine con respecto a lo solicitado.

En fecha 29 de marzo del 2011, el Alguacil del Tribunal, consigna la boleta de Notificación de la ciudadana Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 8 de abril del 2011, vencido como se encuentra el lapso otorgado al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico este Tribunal reordena el proceso y ordena notificar a las partes y al fiscal del Ministerio Publico; del primero y segundo acto conciliatorio; en la misma fecha se libraron las boletas de notificación, las cuales se remitieron al Juzgado comisionado con oficio N° 326.

En fecha 28 de abril del 2011, se agrego comisión de notificación proveniente del Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera, debidamente cumplida.

En fecha 2 de mayo del 2011, se libro la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico.

En fecha 16 de mayo de 2011, el Alguacil del Tribunal consigna la boleta de Notificación de la ciudadana Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

En fecha veintitrés (23) de mayo de 2011, se llevo a cabo el Primer Acto Conciliatorio con la asistencia del demandante ciudadano HONORIO MARTIN ROSALES GUERRERO, titular de la cédula de identidad Nº V-2.554.074, asistido por el abogado OMAR GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 129.363.

En fecha ocho (8) de julio de 2011, se llevo a cabo el Segundo Acto Conciliatorio con la asistencia del demandante ciudadano HONORIO MARTIN ROSALES GUERRERO, titular de la cédula de identidad Nº V-2.554.074, asistido por el abogado OMAR GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 129.363.

En fecha 15 de julio de 2011, se llevo a cabo el Acto de Contestación de la Demanda con la asistencia del demandante ciudadano HONORIO MARTIN ROSALES GUERRERO, titular de la cédula de identidad Nº V-2.554.074, asistido por la abogada JESSICA IDANIA MARIN BECERRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 149.867.

En fecha 29 de julio de 2011, el ciudadano HONORIO MARTIN ROSALES GUERRERO, titular de la cédula de identidad Nº V-2.554.074, asistido por el abogado OMAR GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 129.363, presentó escrito de promoción de Pruebas, mediante el cual ratifica la promoción de los testigos ciudadanos GLADIS OMAIRA MEDINA ZAMBRANO Y ALIRIO ANTONIO ZAMBRANO GUERRERO.

En fecha 9 de agosto de 2011, se agregaron las pruebas promovidas por la parte demandante.

En fecha 19 de septiembre de 2011, se admiten las pruebas consignadas por el ciudadano HONORIO MARTIN ROSALES GUERRERO, asistido por el abogado OMAR ALBERTO GARCIA MEJIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 129.363, comisionando al Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira con el oficio N° 755 para la Citación de loas Testigos.

En fecha 30 de septiembre de 2011, el Alguacil del Tribunal consigna boletas de Citación de los Testigos ciudadanos ALIRIO ANTONIO ZAMBRANO GUERRERO y GLADIS OMAIRA MEDINA ZAMBRANO.

En fecha 5 de octubre de 2011, se evacuaron los testigos promovidos por la parte demandante.
En fecha 22 de noviembre de 2011, se hizo presente el ciudadano HONORIO MARTIN ROSALES GUERRERO, titular de la cédula de identidad Nº V-2.554.074, asistido por la abogada JESSICA IDANIA MARIN BECERRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 149.867 presentando escrito de informes.

Antes de proceder a revisar el fondo de la causa, se hace necesario entrar a valorar las pruebas aportadas por la parte actora, puesto que de la revisión de las actas procesales tampoco se evidenció promoción de pruebas de la parte demandada.

VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Al Acta de Matrimonio Nº 239 de fecha 24 de septiembre de 1977; este Tribunal le confiere el valor probatorio a que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil, igualmente en forma concatenada el articulo 1384 del Código Civil, de ella se desprende que los ciudadanos HONORIO MARTIN ROSALES GUERRERO y MARIA CENAIDA ZAMBRANO CONTRERAS, contrajeron matrimonio Civil por ante La Prefectura San Sebastian del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, en la fecha indicada.

Al Documento de Compra-Venta, emitido por el Registro del Municipio Lobatera en copia certificada; Este Tribunal le confiere el valor probatorio a que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil, igualmente en forma concatenada el artículo 1384 del Código Civil, del mismo se desprende la venta que le hizo el ciudadano LUIS FELIPE ROSALES GUERRERO al ciudadano HONORIO MARTIN ROSALES GUERRERO.

Al Documento de Compra-Venta, emitido por el Registro del Municipio Lobatera en copia certificada; Este Tribunal le confiere el valor probatorio a que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil, igualmente en forma concatenada el artículo 1384 del Código Civil, del mismo se desprende la venta que le hizo la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LOBATERA AUTORIZADA POR EL CONSEJO MUNICIPAL al ciudadano HONORIO MARTIN ROSALES GUERRERO.

A las declaraciones testimoniales rendidas en fecha 5/10/2011, por los ciudadanos GLADIS OMAIRA MEDINA ZAMBRANO Y ALIRIO ANTONIO ZAMBRANO GUERRERO, se desprende lo siguiente:

• A la testimonial de la ciudadana GLADIS OMAIRA MEDINA ZAMBRANO, promovida por la parte demandante, quien estuvo conteste en afirmar: que conoce de vista, trato y comunicación a los cónyuges HONORIO ROSALES Y MARIA CENAIDA ZAMBRANO; que le consta HONORIO ROSALES Y MARIA CENAIDA ZAMBRANO son cónyuges desde hace treinta y cinco años; que le consta que los conyugues están separados de hecho desde hace tres años; que le consta que el cónyuge HONORIO ROSALES, hizo todo lo posible para reanudar la relación y evitar una ruptura de la misma; que le consta el lugar donde vivía esa pareja; que le consta que el cónyuge HONORIO ROSALES, se fue primero del hogar porque no podía vivir mas con ella y después se fue ella y la casa quedo sola con los hijos; que le consta que la cónyuge abandono el hogar por constantes conflictos verbales entre ellos y se fue a vivir con otra persona. En consecuencia, por considerar el Tribunal que sus dichos ofrecen veracidad, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

• A la testimonial del ciudadano ALIRIO ANTONIO ZAMBRANO GUERRERO, promovida por la parte demandante, quien estuvo conteste en afirmar: que conoce de vista, trato y comunicación a los cónyuges HONORIO ROSALES Y MARIA CENAIDA ZAMBRANO; que no tiene un conocimiento total de cuanto llevan los conyugues HONORIO ROSALES Y MARIA CENAIDA ZAMBRANO pero que mas o menos veinticinco años de casados; que le consta que los conyugues tiene problemas como seis y separados como tres años; que le consta que el cónyuge HONORIO ROSALES, hizo todo lo posible pero la señora no quería; que le consta el lugar donde vivían por la calle 4 de Lobatera; que le consta que los dos se fueron y la casa quedo con los hijos, el se fue con la familia de el y ella se fue con uno de sus hijos; que le consta que es por problemas del hogar, porque ella ya tenia a otra persona y es con la que vive actualmente, ya no lo atendía ni cumplía con sus obligaciones como esposa que le consta porque el a veces comía en mi casa y me comentaba la situación que estaba viviendo en el hogar y me pedía consejos para poder solventar la situación. En consecuencia, por considerar el Tribunal que sus dichos ofrecen veracidad, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.


Valoradas como han sido las pruebas, el Tribunal pasa a resolver el fondo de lo controvertido, por ello hace necesario invocar lo establecido en la causal Tercera del artículo 185 del Código Civil, la cual establece:

Artículo 185.- Son causales únicas de divorcio:
... (omissis)...
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común….”

Con la demanda de divorcio busca su proponente la disolución del vínculo conyugal con participación del Ministerio Público, como parte de buena fe.

MOTIVACION DE LA SENTENCIA

Ahora bien, llegada la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:

PRIMERO: El ciudadano HONORIO MARTIN ROSALES GUERRERO, demandó a su cónyuge MARIA CENAIDA ZAMBRANO CONTRERAS por DIVORCIO, fundamentando su acción en la Causal Tercera del Artículo 185 del Código Civil.

SEGUNDO: Los días señalados para llevar a cabo los actos conciliatorios sólo la parte actora HONORIO MARTIN ROSALES GUERRERO, se presentó tal como se evidencia de las actuaciones de fechas 23 de mayo y 8 de julio de 2011, e insistió en continuar con el proceso del divorcio, lo cual ratificó en el Acto de Contestación de la demanda de fecha 15 de julio de 2011, observando este Tribunal la falta de interés de la parte demandada MARIA CENAIDA ZAMBRANO CONTRERAS, quien fue debidamente citada y encontrándose a derecho, no objeto los hechos por los cuales fue demandada.

TERCERO: De las actas procesales se desprende que la demandada nada probo, pero en cambio el demandante demostró sus alegatos mediante prueba de documento al cual se le confirió el valor probatorio a que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil; así como las pruebas testimoniales de los ciudadanos GLADIS OMAIRA MEDINA ZAMBRANO Y ALIRIO ANTONIO ZAMBRANO GUERRERO, los cuales fueron valorados de conformidad con lo pautado en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, apreciándose que de las mismas se evidencia suficientemente la Causal invocada.

CUARTO: Para el tratadista Portales, el matrimonio es “Unión del hombre y la mujer para perpetuar la especie, para socorrerse y asistirse mutuamente; para sobrellevar el peso de la vida y compartir su destino común”.

Según Emilio calvo Baca:

“… El matrimonio es una institución fundada en un principio moral, con fines morales, sustentada por el buen deseo de sus integrantes, mediante una comunión pacífica y armoniosa de sus vidas, con recíprocos derechos y obligaciones, importa reconocer, al propio tiempo, que el divorcio ha sido instituido, precisamente para sancionar la infracción de tales obligaciones; siguiéndose de aquí que cuando uno de los cónyuges incumple alguna de aquéllas obligaciones, contemporáneamente y sin más nace para el otro el correlativo derecho de ejercitar su querella, sin que sea requisito previo para ello probar que la vida en común de los esposos se ha suspendido…” (Código Civil Venezolano comentado y concordado, Pág. 110).


QUINTO: : En cuanto al fundamento de la acción en la Causal Tercera del Artículo 185 del Código Civil, se hace necesario determinar lo que comprende la injuria grave, a este respecto, la Doctrina y la Jurisprudencia, entienden por injuria, el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado, que asume diversas modalidades, es una sevicia moral. Es toda violación de los deberes inherentes al matrimonio, todo atentado contra la dignidad del cónyuge y todo acto contrario a las obligaciones legales y reciprocas de los esposos, salvo aquellos casos en que aquella violación haya sido legislada como causal independiente, como el adulterio.

De acuerdo a lo expresado por el Autor Luis Alberto Rodríguez, en su obra Manual de Divorcio Adaptado a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al Código Civil y a la Normativa Vigente sobre la materia. Colección Hammurabi, Editorial Livrosca C.A. Caracas 2010. Primera Parte CAPITULO IV, Pág. 139 al 150, en relación a la 3° Causal de Divorcio, Los Excesos, Sevicias e Injurias Graves que Hagan Imposible La Vida en Común, señala:

“Esta causal puede resumirse bajo la denominación de injuria grave, ya que son los excesos y la sevicias, a los cuales esta referida. Sin embargo ahí que dejar muy claro las diferencias entre los que se considera excesos de la conducta de uno de los cónyuges y lo que llamamos sevicia. Se va a llamar EXCESOS cualquier desorden violento de la conducta de uno de los cónyuges, orientado hacia un desbordado maltrato físico que atenta a la integridad física. SEVICIA en cambio es la crueldad manifestada en el mal trato, al extremo de que tales hechos…. “hagan imposible la vida en común”. Ambas figuras, como decíamos al principio, conforman la INJURIA GRAVE. Sin embargo el significado de la misma es poner a otra persona en una situación de menosprecio. Resumiendo tanto los excesos que son maltratos físicos, como el trato cruel que es sevicia, así como la injuria misma son genéricamente injurias y tienen el carácter de graves, en el caso de la causal 3ra. , la cual nos ocupa hablar cuando: “….hagan imposible la vida en común”. CARACTERISTICAS DEL EXCESO, LA SEVICIA O INJURIA GRAVE COMO CAUSAL DE DIVORCIO Para que realmente pueda configurarse esta causal de divorcio es necesario que el hecho realizado sea: Importante – Injustificado – Intencional – Que no forme parte de la rutina diaria. . […] A) IMPORTANTE En lo relativo a la sevicia, muchas veces el insulto para una persona es altamente ofensivo, pero se convierte en un lenguaje usual entre los conyugues. Sin embargo de que alguien soporte por mucho tiempo insultos de su cónyuge, no significa que deba hacerlo por el resto de su vida, siempre ahy una fecha tope de la capacidad de aguante del individuo agravado. Lo mismo es totalmente aplicable en lo referente a los excesos de violencia y a las injurias. […] B) INJUSTIFICADO En este caso, el Juez debe atender la petición de alguno de los conyugues en el caso que se sientan maltratados o injuriados entre ellos y valorar las pruebas que en ese sentido se le presenten. […] C) INTENCIONAL Es indudable que debe existir la intención de ofender, la intención de maltratar, incluso en situaciones relativas al contacto sexual de la pareja; esa intención debe tener un peso especifico capaz de producir un efecto que configure el hecho de exceso, sevicia o injuria grave, pues, de lo contrario los argumentos en sentido serán desestimados por el tribunal. Y que es ajena a lo que pudiera ser negligencia. […] D) QUE NO FORME PARTE DE LA RUTINA DIARIA Ahí que analizar que los hechos no sean el modus viviendi diario de la pareja. Que cualquier agresión sea tomada como algo sin importancia. Pero, además nos estamos refiriendo a un conjunto de situaciones que realmente pueda exponerse al Tribunal; estas situaciones van a cumplir con todas las características, porque tienen que ser importantes, injustificadas, intencionales y de extraña ocurrencia. Cuando se cuenta con ese grupo de hechos se puede pensar, realmente, que han sobrevenido las circunstancias que permiten el uso de la causal y el resultado de las mismas quedara en mano del Juez…”.

SEXTO: Visto el despliegue conductual de las partes en el presente proceso, este jurisdicente valoró como en efecto lo hizo todo el acervo probatorio producidos y aportados por estos, dándole el justo valor que se merecen los documentos públicos y las deposiciones de los testigos traídos a declarar, en virtud del principio de control y contradicción de la prueba, aplicando para tales efectos el principio de exhaustividad probatoria de conformidad con lo disciplinado en el articulo 508 del Código Procesal adjetivo, en amplia armonía establecido en el articulo 12 ejusdem ( principio dispositivo), y siguiendo las pautas de la máxima: “ El juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos “, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. Y así se establece

SEPTIMO: En el presente caso en su escrito libelar claramente manifiesta la parte demandante que desde hace un tiempo que supera los cinco (5) años, la relación fue decayendo debido a sus diferencias, situación que le llevo a tener encuentros verbales acalorados, acompañados de agresiones verbales mutuas, así como ofensas, perdiéndose las obligaciones de afecto y respeto que deben prevalecer entre el marido y la mujer, hechos estos que fueron ratificados por los testigos en su evacuación; En consecuencia este juzgador observa, que demostrada como ha sido la causal invocada por el pretensionante en la presente causa, es decir, la del numeral 3° del articulo 185 del Código Civil, y demostrando la parte actora sus afirmaciones de hecho tal como lo dispone el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, es concluyente determinar que, no debe subsistir este vínculo matrimonial y menos aún mantenerse en estado civil “casado” indefinidamente, que limita el desenvolvimiento cabal y la realización de acciones civiles que le obstaculizan por el hecho de continuar con un vínculo matrimonial que en la vida cotidiana no se mantiene, por consiguiente, se hace imperante al Tribunal declarar con lugar la demanda de Divorcio fundamentada en la Causal Tercera del Artículo 185 del Código Civil (Excesos, Sevicia e Injurias que haga imposible la Vida en Común). Tal como se hará en forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO intentada por el ciudadano HONORIO MARTIN ROSALES GUERRERO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.554.074, domiciliado en el Municipio Lobatera del Estado Táchira y hábil, contra la ciudadana MARIA CENAIDA CONTRERAS ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.126.625, domiciliada en el Municipio Lobatera del Estado Táchira y hábil, con base a la Causal Tercera del Artículo 185 del Código Civil.

SEGUNDO: Queda disuelto el vínculo matrimonial contraído entre HONORIO MARTIN ROSALES GUERRERO y MARIA CENAIDA CONTRERAS ZAMBRANO, por ante la Prefectura San Sebastian, del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 1977, según Acta de Matrimonio Nº 239.

TERCERO: Por cuanto la presente decisión fue dictada y publicada dentro del lapso legal establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, se considera innecesaria la notificación de las partes.

CUARTO: Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los diecisiete (17) días del mes de febrero del año dos mil doce. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.


Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez
Jocelynn Granados Serrano
La Secretaria
JMCZ/DAS
Exp: 21.017
En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.



LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, CERTIFICA: las anteriores copias por ser fiel traslado de sus originales tomadas del Expediente Nº 21017-2010, relacionado con el juicio seguido por ROSALES GUERRERO HONORIO MARTIN contra la ciudadana MARIA CENAIDA ZAMBRANO CONTRERAS por DIVORCIO CAUSAL TERCERA. Debidamente autorizadas por el ciudadano Juez y certificadas por la persona que suscribe, a los fines de su archivo en el Tribunal. San Cristóbal, 17 de febrero de 2012.