REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 14 de febrero de 2012.

201° y 152°

Vista la diligencia que antecede de fecha 17 de enero de 2012 (f. 24), suscrita por la abogada VICTORIA RAMIREZ PEREZ, inscrita en el Inpreabogado Nº 72.780, actuando con el carácter de apoderada de la parte demandante, mediante la cual solicita se dicte decisión en la presente causa, sobre lo cual el Tribunal observa:

De la revisión del documento privado de venta, de fecha 28 de noviembre de 2007, con nomenclatura de papel sellado TA-2.007 No.0387453, que riela en original al folio 3 y vueltos del presente expediente, se desprende que los ciudadanos GREGORIO DE JESUS URDANETA CHAVEZ y NELEXIA MARGARITA RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, dieron en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano JOSE LUIS VARELA CHACÓN, un lote de mejoras que conforman la parcela signada con el Nº 11, denominada La Esperanza, sobre terrenos propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), entre ellas: Una casa para habitación, con paredes de bloque, techo de zinc, pisos de cemento pulido, siembra de pastos, guinea, brecharía, uminicola y pasto de corte, árboles frutales, cercas de alambre de púa y horcones de madera y en partes cercas eléctricas, una vaquera y demás anexidades, con lo cual se evidencia ineludiblemente que dicha propiedad está destinada a fines agropecuarios.

En tal sentido, el ordinal 15° del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente:

“…Artículo 197.- Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión a la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
... (omissis)...
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria…”.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de marzo de 2000, estableció:

“Los jueces a quienes la Ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzga, siendo esta característica la de la idoneidad del Juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.- Dentro de estas parcelas, los distintos órganos Jurisdiccionales a quienes pertenecen ellas, se distribuyen el conocimiento de los casos según las reglas de la competencia, bien sea por la cuantía, el territorio o la materia.- Para evitar un caos y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son.- El ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial...”

También, la Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 25 de febrero de 2004, dejó sentado:

“...Antes de entrar a considerar lo concerniente a la competencia de los tribunales que conocieron de la presente causa, se hace necesario establecer la naturaleza de los bienes objeto del contrato denunciado, los cuales calificarían la materia del mismo; en tal sentido, constata la Sala, que del contenido del documento de compra venta, se evidencia que se encuentra constituido por un conjunto de bienes muebles e inmuebles, destinados a la actividad agrícola...”
(Omissis)...
“...De la enumeración de los bienes objeto del contrato de compra venta suscrito, no cabe la menor duda de que los mismos constituyen bienes destinados a la explotación agrícola, los cuales se encuentran ubicados en un predio rústico o rural, lo que determina que el contrato cuya simulación se demanda, versa sobre materia agraria...”.

Así las cosas, dado que la presente demanda persigue el RECONOCIMIENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, mediante el cual se dio en venta mejoras destinadas para fines agrícolas, este Tribunal en aplicación a los principios jurisprudenciales señalados y la normativa que rige a los Tribunales de la República en materia Agraria, considera que pronunciarse sobre el reconocimiento del referido documento, conllevaría a pronunciarse sobre materia agraria, de lo cual evidentemente no es competencia de éste Tribunal, por tanto en armonía con lo disciplinado el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, así como por las razones antes esbozadas tanto de hecho como de derecho, este Tribunal se declara INCOMPETENTE para conocer sobre el presente reconocimiento de documento y DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, en virtud de que la parte demandada manifestó reconocer dicho documento. Así se decide.

Una vez se haya transcurrido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, se remitirá el presente expediente mediante oficio. Así se decide.

Para la práctica de la notificación de la parte demandada, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de esta Circunscripción Judicial. Líbrese lo acordado.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.


Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez
Jocelynn Granados Serrano
La Secretaria
Exp. 20.991
JMCZ/fz

En la misma fecha se libraron las respectivas boletas de notificación y oficio Nº______ al Juzgado comisionado.

La suscrita Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, CERTIFICA, no antes expuesto, por ser fiel traslado de sus originales tomadas del expediente No. 20.991, del juicio de RECONOCIMIENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO intentado por JOSE LUIS CHACON VARELA contra GREGORIO DE JESUS URDANETA CHAVEZ y NELEXIA MARGARITA RODRÍGUEZ SANCHEZ, fecha de entrada: 03 de noviembre de 2010. Autorizadas por el ciudadano Juez y certificadas por quien suscribe a los fines de su archivo en el Tribunal. San Cristóbal, 14 de febrero de 2012.