REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRASITO DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTOBAL, 13 DE FEBRERO DE 2012.

201° y 152°


Recibido previa distribución constante el escrito de siete (07) folios útiles y los recaudos acompañados de cuarenta (40) folios útiles; désele entrada, inventaríese y tramítese conforme a derecho. Visto el escrito presentado por el ciudadano HOMERO GILBERTO BRICEÑO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° 2.064.864, de éste domicilio en su carácter de Presidente y representante Legal de la empresa mercantil SUPLICLINICAS C.A, debidamente asistido por el abogado en ejercicio, Daniel Eduardo Díaz Valero, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 149.439, en el cual interpone acción de amparo Constitucional contra el auto de fecha 16/01/2012 dictado por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de ésta Circunscripción Judicial que inadmitió el recurso de invalidación propuesto; el Tribunal para pronunciarse sobre lo solicitado observa lo siguiente:

PRIMERO: Aduce el quejoso en amparo que el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de ésta Circunscripción Judicial, mediante auto de fecha 16/01/2012 inadmitió el recurso de invalidación interpuesto, sin expresar – a su decir- motivo legal alguno para negar la admisión, expone además que dicho auto resulta inmotivado por incongruente, producto de una extralimitación en el ejercicio del poder. Que dicho auto lesiona sus derechos Constitucionales a la defensa e igualdad. Que como consecuencia de la inadmisión, se produce una omisión de pronunciamiento sobre la medida solicitada o en su defecto para fijar el monto de la caución para suspender la ejecución de la sentencia definitivamente firme, cuya invalidación solicitó. Denuncia como violados los artículos 2, 7, 25, 51, 137, 253, 26, 49 numerales 1°, 3° y 8° Constitucionales.

SEGUNDO: Revisadas como fueron las actas procesales, puede apreciarse que el argumento en base al cual el Juzgado denunciado como presunto agraviante, negó la admisión del recurso extraordinario de invalidación interpuesto, estuvo centrado en que el documento que la parte demandada (aquí accionante en amparo) alega estuvo retenido en poder de la actora, en nada obra contra el análisis o estudio del contrato de arrendamiento, puesto que, lo que fue objeto de debate, tanto en la primera como en la segunda instancia, fue la relación arrendaticia entre las partes y no el derecho de propiedad, agregando que, el aludido documento no cambiaría el propósito del juicio, el cual era la restitución del inmueble arrendado y la indemnización causada por el retraso en la entrega del inmueble. (fs. 39-41).

TERCERO: Contrastando los hechos expuestos por la parte accionante en amparo (fs. 1 al 7), con el contenido del auto recurrido en amparo (fs. 39-41), observa éste Tribunal que, el Juzgado presunto agraviante inadmitió el recurso de invalidación de sentencia, por considerar que la causal invocada para su fundamentación, consistente en la retención en poder de la parte contraria de un instrumento decisivo, en nada cambiaría las resultas finales del proceso. Añade el auto recurrido, que los hechos controvertidos se contraen a la relación arrendaticia y no al derecho de propiedad.

Por su parte, el quejoso en amparo, pretende justificar la extraordinariedad de la acción de amparo propuesta en el hecho que –a su decir- no dispone de otras vías procesales idóneas para restituir la situación jurídica infringida, pues la cuantía establecida en el libelo de demanda no permite el ejercicio del recurso de casación, así como tampoco proceden los recursos ordinarios porque el proceso de invalidación se tramita en una única instancia, resultando el amparo la única vía residual para el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

CUARTO: En éste contexto, encuentra oportuno el Tribunal reproducir parcialmente la decisión de la Sala de Casación Civil, de fecha 22 de mayo de 2001, caso: Félix Simón Torres Blanco vs. Edelmira Venero y otros, en la cual precisó lo siguiente:

“...si la parte apela contra la sentencia definitiva o interlocutoria con fuerza de definitiva por el Tribunal de única instancia que conoce del recurso de invalidación...,(sic) equivale a emplear un recurso no establecido por la Ley, pues se reitera, por mandato legal expreso, la vía procesal directa e inmediata para impugnar una decisión de instancia de esa naturaleza es únicamente el recurso extraordinario de casación (casación per saltum)...”

...OMISSIS…

“...cabe observar que en materia de vías procesales impugnativas de providencias administrativas judiciales rige,“el principio de la singularidad del recurso, que indica que en cada caso corresponde un recurso y no puede ser interpuesto sino uno por vez. Es una consecuencia del sistema de legalidad de los recursos, en el sentido de que los medios impugnativos deben estar determinados por la Ley, y cuando corresponda uno, normalmente no se admite el otro...”.

En términos similares se ha pronunciado igualmente la Sala Constitucional mediante sentencia N° 693, de fecha 9 de Julio de 2010, cuando dejó establecido lo siguiente:

…, “en el caso del denominado recurso de invalidación que se encuentra regulado en los artículos 327 al 337 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 330 eiusdem, expresamente dispone que “Al admitir el recurso (de invalidación), el Tribunal ordenará la citación de la otra parte en la forma prevista en el Capítulo IV, Título III, del Libro Primero de este Código, y en lo adelante el recurso de sustanciará y sentenciará por los trámites del procedimiento ordinario, pero no tendrá sino una instancia”.
Al respecto, esta Sala en sentencia Nº 3.072/02, dejó sentando que “independientemente de que el artículo 330 del Código de Procedimiento Civil indique que el recurso de invalidación se tramitará de conformidad con el procedimiento ordinario, y dicho proceso permite que cuando sea declarada con lugar una de las cuestiones previas contenidas en los ordinales 9 y 10 del artículo 346 eiusdem (artículo 357 íbidem), se podrá interponer el recurso de apelación; la norma especial que regula el recurso de invalidación no consagra tal posibilidad. Antes por el contrario, establece en su artículo 337 que contra las decisiones de invalidación sólo procederá el recurso extraordinario de casación. En este sentido, donde no ha hecho distinción el legislador, no debe hacerla el intérprete, es por ello que con independencia de que se trate de decisiones interlocutorias –como ocurre en el presente caso- o sentencias definitivas, el único medio de impugnación que la ley dispone es el recurso extraordinario de casación. En consecuencia, la interposición de un recurso de apelación contra las mismas es manifiestamente improcedente….

De los extractos jurisprudenciales antes copiados, se extrae con meridiana claridad dos aspectos fundamentales que deben ser considerados en el caso sub iudice, el primero de ellos es que el legislador estableció con precisión cuál es la vía impugnativa de las decisiones (interlocutorias o definitivas) que se produzcan en el curso del juicio de invalidación; y la segunda, que además es consecuencia de la primera, es que el único recurso admisible es el de casación per saltum.

QUINTO: En el presente caso, se observa que el accionante en amparo, justifica el no ejercicio del recurso de casación porque la cuantía del juicio, cuya invalidación solicitó no lo admitía; y por ello, considera que la vía adecuada e idónea es la del amparo Constitucional.

Pues bien, en éste aspecto el Tribunal debe aclararle al accionante que reiteradamente la Sala Constitucional, entre otras, en sentencia Nº 80, Expediente Nº 00-0092 de fecha 09/03/2000, ha precisado lo siguiente:

“…El amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes..”

La existencia de otras vías judiciales para impugnar el acto presuntamente lesivo de derechos y garantías Constitucionales, trae como consecuencia que el amparo debe ceder o darle paso al ejercicio de tales recursos, pues lo contrario, implicaría admitir la sustitución del extraordinario carácter del recurso de amparo para solventar o remediar cualquier situación que a juicio del interesado sea gravosa a sus derechos convirtiéndolo en un recurso ordinario.

El autor Rafael Chavero Gazdick, en su obra: El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela, refiriéndose a la causal de inadmisibilidad del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sostiene lo siguiente:

En principio la causal está referida a los “casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario…
El análisis de las causales de inadmisibilidad suele hacerse junto con el resto de las causales de inadmisibilidad, es decir, que el Juez Constitucional puede desechar in limine litis una acción de amparo constitucional cuando en su criterio no existan dudas que se dispone de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión…” . (p. 249).

En el caso que aquí se examina, se encuentran dos situaciones particulares, la primera de ellas, es que a tenor de lo dispuesto en el artículo 337 del Código de Procedimiento Civil, la única vía impugnativa de las resoluciones judiciales que se dicten en el marco del juicio de invalidación, es el recurso de Casación, el cual el propio accionante manifiesta no haber anunciado y ejercido. La segunda situación que detecta éste Tribunal, es que la negativa de admisión del recurso de invalidación, en nada vulnera directa, inmediata y flagrantemente los derechos Constitucionales del quejoso en amparo, puesto que, la negativa estuvo motivada en razones de orden legal al considerar el Juzgado de la causa que los documentos de contrato de arrendamiento N° 12571 y el acta N° 58 contentiva de sesión ordinaria del Concejo Municipal de San Cristóbal, que el aquí accionante adujo como fundamento de su pretensión de invalidación, en nada cambia las resultas del proceso, puesto que, lo que fue objeto de controversia fue la relación arrendaticia que unió a las partes y no el derecho de propiedad.
Dicho en otras palabras, el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, fundamentó su negativa de admisión del recurso de invalidación en el hecho que el documento invocado por el aquí quejoso en amparo, no influye en nada en la decisión y que por tanto, la sentencia dictada quedaría incólume independientemente que en el proceso se hubieren producido dichos documentos, esto es, que en nada influiría en la decisión definitiva.

En el mismo orden de ideas, debe éste Tribunal advertir que, el legislador ha estatuido el tipo de recurso procesal (ordinario o extraordinario) idóneo para impugnar una actuación judicial, que en el caso del recurso de invalidación fue el recurso de Casación per saltum; por consiguiente, admitir la interposición de un extraordinario recurso de amparo Constitucional contra la negativa de admisión de un recurso de invalidación, chocaría abiertamente con lo establecido por el legislador en el artículo 337 del Código de Procedimiento Civil, así como también abriría la puerta para que todas las inadmisiones de recurso de invalidación sean controladas a través del amparo Constitucional.

De igual manera, considera éste Tribunal que el accionante en amparo no aportó elementos de seria convicción que convenzan a éste Operador de Justicia acerca que la negativa de admisión del recurso de invalidación viola sus derechos y garantías Constitucionales; por el contrario, lo que se observa es el ánimo del accionante en detener por cualquier medio la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de ésta Circunscripción Judicial.
En mérito de las consideraciones supra expuestas; visto que el único recurso procesal estatuido por el legislador para impugnar las decisiones producidas en el juicio de invalidación es el de casación per saltum y visto que la negativa en admitir el recurso extraordinario de invalidación no viola directa e inmediatamente derechos Constitucionales; en opinión de éste Tribunal la acción de amparo propuesta debe declararse inadmisible de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales Así se decide. Josué Manuel Contreras Zambrano. El Juez. (fdo) firma ilegible. Jocelynn Granados Serrano. Secretaria. (fdo) firma ilegible. Hay sellos húmedos del Tribunal y del Libro Diario.


JMCZ/MAV
Exp. N° 21.314

La suscrita secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil CERTIFICA la exactitud de la copia anterior, tomada del expediente 21.314, en el que SUPLICLINICAS C.A, interpone AMPARO CONSTITUCIONAL contra EL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. Copias que se expiden para fines de su archivo en el Tribunal. San Cristóbal, 13 de febrero de 2012.