REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, 10 de febrero de 2012.

201° y 152°

Visto el escrito de fecha 19/01/2012 (fls. 17 al 19), suscrito por el abogado SERGIO IVAN BALLESTEROS OMAÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.338, actuando con el carácter de apoderado de la parte demandada, mediante el cual opone la Cuestión Previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4° del artículo 340 ejusdem, y el artículo 78 de la norma adjetiva, y da contestación a la demanda acogiéndose al derecho de retasa, alegando que el accionante exige el pago de gastos por traslado, comida y estadía, y no aporta facturas que demuestren tales gastos; así también alega que al observarse con detenimiento el escrito de demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, en el folio 7 reglón 28, se señala a la presente acción como estimación e intimación de costas procesales, las cuales si bien es cierto forman parte de los honorarios, una cosa es el cobro de éstos y otra el cobro de los gastos, manifestando la interrogante de cuál es el derecho que esta ejerciendo la parte demandante, el suyo propio o el que corresponde a su cliente.

Visto igualmente el escrito de fecha 23/01/2012 (fls. 20 al 32), presentado por el abogado JOSE ANTONIO RONDON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.260, actuando en su propio nombre y representación, mediante el cual procedió a subsanar voluntariamente la Cuestión Previa opuesta por los codemandados, manifestando que aunque no es cierto lo que argumenta la parte demandada en relación al ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, pues este se refiere única y exclusivamente al derecho de propiedad, sin embargo, a fin de evitar subterfugios jurídicos subsana, expresando que la demanda es por estimación e intimación de las actuaciones judiciales realizadas por su persona como apoderado judicial de la parte demandada, y su vez ratificando el petitorio de la misma como lo es la estimación e intimación de los honorarios profesionales contra los codemandados de autos.

En fecha 23/01/2012 (f. 33 y vueltos), el abogado JOSE ANTONIO RONDON, actuando en su propio nombre y representación, presentó diligencia mediante la cual subsano los defectos de forma de la demanda, reformando el numeral 4 del capitulo II, por los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados y artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento, e igualmente señalando que el titulo que genera la presente acción es la estimación e intimación de honorarios profesionales, así como también, manifestó que quedaban subsanadas voluntariamente, tanto en el escrito antes presentado como en la presente diligencia las Cuestiones Previas del defecto de forma de la demanda invocadas por los codemandados.

Mediante escrito de fecha 24/01/2012 (f. 34 y vueltos), suscrito por el abogado SERGIO BALLESTEROS, actuando con el carácter de apoderado de la parte demandada, solicito sentencia sobre la inadmisibilidad de la demanda, alegando que la parte demandante cuando trato de subsanar las cuestiones invocadas por la demandada, no logro el objetivo, pues solo explicó las actuaciones realizadas en el Tribunal Supremo de Justicia, incurriendo en incongruencia en las cantidades allí señaladas, motivos por los cuales rechazo la subsanación presentada.

En diligencia de fecha 21/01/2012 (f.35 y vueltos), suscrita por el abogado JOSE ANTONIO RONDON, consideró que la subsanación del libelo de la demanda fue incompleta, solicitando al Tribunal que se ordene a su persona, corregir los defectos de forma del mismo de conformidad con los artículos 352 y 354 del Código de Procedimiento Civil, en la forma completa como lo requiere el apoderado de la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 07/02/2012 (fls.36 al 37), el abogado JOSE ANTONIO RONDON, manifestó nuevamente que por error involuntario, la subsanación de las Cuestiones Previas estaba incompleta, invocando los artículos 352 y 354 del Código de Procedimiento Civil, y solicitando la suspensión de la causa hasta tanto su persona no subsane los defectos u omisiones como se indica en el artículo 350 ejusdem.

Mediante escrito de fecha 08/02/2012 (f. 38), el abogado SERGIO BALLESTEROS, actuando con el carácter de apoderado de la parte demandada, señalo que en vista de que la parte demandante acepto las Cuestiones Previas opuestas, solicito sentencia sobre las mismas y en consecuencia la inadmisibilidad de la demanda.

Vistos los argumentos presentados por las partes, este Operario Jurídico antes de entrar a analizar la procedencia o no de la Cuestión Previa opuesta pasa a verificar si la misma fue subsanada dentro del lapso que exige el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil:

“…Artículo 350: Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°,3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, en la forma siguiente:

El del ordinal 6°, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal…”.

Quien aquí juzga observa que de acuerdo al procedimiento especial que se aplica a los juicios de estimación e intimación de honorarios profesionales, el lapso de comparencia que se le otorga a la parte demandada es al día siguiente de que conste en el expediente la última citación, en el presente caso la citación del último de los codemandados constó en autos el día 18/01/2012, por lo que al día siguiente, es decir, el día 19/01/2012, debía realizarse la contestación a la demanda, fecha en la cual, los codemandados opusieron la Cuestión Previa; seguidamente se apertura el lapso de cinco (05) días para subsanar voluntariamente, comprendido éste desde el 20/01/2012 hasta 26/01/2012 ambas fechas inclusive, observando este Jurisdicente que el día 23/01/2012, la parte demandante subsano la Cuestión Previa opuesta; y el lapso de oposición a la subsanación voluntaria estuvo comprendido desde el 27/01/2012 hasta 07/02/2012 ambas fecha inclusive, detectando este Juzgador que en fecha 24/01/2012 los codemandados presentaron escrito de oposición a la subsanación.

Le es importante a este Jurisdicente señalar que en los juicios de estimación e intimación de honorarios profesionales, el demandado puede presentar las defensas que considere pertinentes, entre estas las Cuestiones Previas, todo en aras de garantizar el debido proceso y una justicia equitativa, tal como señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01 de agosto de 2007, expediente Nº 06-1005.

Pues bien, según el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil en Sentencia N° 363, de fecha 16 de noviembre de 2001, indicó:

“…De esta manera y como consecuencia de tal oposición nace para el Juez el deber de emitir un pronunciamiento donde determine si la parte subsanó correctamente o no el defecto u omisión imputado al libelo, pronunciamiento este que por no tener un lapso previsto expresamente en la ley, debe ser emitido dentro del plazo consagrado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, y al cual le serán aplicables los mandatos de los artículos 252 y 276 eiusdem…”.

Con apego al criterio supra expuesto, y verificados como han sido los lapsos en la presente incidencia; este Tribunal procede a emitir pronunciamiento sobre la objeción a la subsanación en los términos siguientes:

La parte demandada opone la Cuestión Previa del ordinal 6° indicada en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4° del artículo 340 y artículo 78 Ejusdem, ante dicho alegato la parte demandante subsanó voluntariamente, alegando que la presente acción es por estimación e intimación de las actuaciones judiciales realizadas por su persona como apoderado judicial de la parte demandada, señalando los montos de dinero que estos le adeudan por concepto de honorarios profesionales.

Sin embargo, el apoderado de la parte demandada se opuso a subsanación realizada por la parte actora, expresando lo siguiente: “…por cuanto el ciudadano demandante suficientemente identificado, a pesar de señalar en el escrito de fecha 23 de enero de 2011, que en este tipo de demandas, no era procedente las cuestiones previa, sin embargo procedió a tratar de “SUBSANAR” la invocada por la parte demandada, sin lograr el objetivo, pues fueron diversos los puntos alegados en la contestación de la demanda y solo se limito a explicar sus actuaciones en el Tribunal Supremo de Justicia incurriendo nuevamente en la incongruencia de las cantidades demandada ya que la sumatoria de las mismas dan ESCRIBE UNA CANTIDADES EN LETRAS Y OTRAS EN NUMEROS ejemplo estima e intima la cantidad de Ochenta mil bolívares y escribe en número (Bs.70.000)…”.

En vista de los argumentos presentados por la parte demandada, le es necesario a este Juzgador bajar a los autos y revisar minuciosamente el escrito de subsanación, del cual se desprende que efectivamente la parte demandante incurrió en error trascripción, pues en el capitulo II, numeral Segundo del referido escrito coloco la cantidad Ochenta Mil Bolívares Fuertes en letra, y en numero coloco Setenta Mil Bolívares Fuertes, por lo que no existe relación entre una cantidad y la otra. Así se decide.

Por otra parte, este Tribunal luego de realizar la sumatoria de las cantidades de dinero que se reclaman en el capitulo II del referido escrito de subsanación así como en el libelo de la demanda, obtuvo como resultado la cantidad de Ciento Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 140.000,oo), y no Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,oo) como señala y reclama el demandante, incurriendo nuevamente en errores de trascripción, que no permiten determinar a ciencia cierta la cantidad exacta del monto reclamado en la presente demanda de estimación e intimación de los honorarios profesionales. Así se decide.
Ahora bien, en diligencia de fecha 23/01/2012 (f. 33 y vueltos), la parte demandante a los fines de subsanar la Cuestión Previa opuesta, procedió a reformar el numeral Cuatro del capitulo II del libelo de la demanda, para dejarlo exactamente igual a lo señalado en el escrito libelar, además de que, sobre dicho punto la parte demandada no opuso ninguna Cuestión, por lo que este Operador de Justicia considera que tal actuación de la parte demandante, aún y cuando en la misma diligencia señaló nuevamente que el titulo que generaba la presente acción, era la estimación e intimación de honorarios profesionales, fue innecesaria. Así se decide.

Así las cosas, luego de este Operador de Justicia analizar todas y cada una de las actuaciones realizadas por las partes en la presente causa, es concluyente en determinar que, si bien es cierto, que la parte demandante subsano la Cuestión Previa opuesta por los demandados, no es menos cierto, que tal subsanación fue realizada en forma indebida, pues aun y cuando aclaró cual era el titulo que generaba la presente acción; reformo y señaló puntos del libelo de la demanda que no se encontraban aludidos o afectados por la Cuestión Previa opuesta del defecto de forma de la demanda. Así se decide.

En consecuencia, y con fuerza en los razonamientos antes expuestos es forzoso para este Jurisdicente declarar con lugar la objeción a la subsanación de la Cuestión Previa. Así se decide.

En vista de que fue declarada con lugar la objeción a la subsanación, quien aquí juzga considera señalar lo establecido por el autor Leoncio Edilberto Cuenca Espinosa en su obra las Cuestiones Previas, Página 189, que indica:

“…En el caso que el Juez, en su decisión declare con lugar la objeción del demandado, es decir, que declare que el demandante no subsanó debidamente los defectos u omisiones de la demanda, ello equivale a decidir que no hubo subsanación voluntaria, por cuanto la pretendida subsanación realizada por el demandante en forma voluntaria resulto ineficaz.

En este caso el demandado quedaría relevado de la carga procesal de dar contestación a la demanda, mientras se decide, -ya no sobre la subsanción- sino sobre la procedencia o no de la Cuestión planteada.

Y tiene plena aplicación en el encabezamiento del artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “Si el demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350… se entenderá abierta una articulación probatoria…. Y el Tribunal decidirá…”.

Criterio que es acogido por este Tribunal, en consecuencia y de conformidad con el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, el lapso de Ocho (08) para promover y evacuar pruebas en la presente incidencia de Cuestiones Previas comenzará transcurrir a partir del día de despacho siguiente al de hoy. Así se decide.


Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez
Jocelynn Granados Serrano
La Secretaria
JMCZ/fz
Exp. 21.207


Suscrita Secretaria del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, Certifica: la exactitud de las copias anteriores, las cuales fueron tomadas del Expediente Nº 21.207 juicio intentado por JOSE ANTONIO RONDON contra ANA CONSUELO, RAUL ALFREDO y NESTOR EDUARDO DE PABLOS MORA por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, debidamente ordenada por el ciudadano Juez y firmada la presente por la persona que suscribe fecha: San Cristóbal 10 de febrero de 2012.