REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
201° y 152°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: SILVERIO ANTONIO GUERRERO SÁNCHEZ, SANTIAGO ÁLVARO GUERRERO SÁNCHEZ y GERMÁN ASIS GERRERO SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad No. V-1.531.546, V-3.305.888 y V-3.005.887, con domicilio en Valencia, estado Carabobo, Urbanización Prebo, No. 108-51, calle 137-B, Urbanización Nueva Ureña, Bloque 6 Apartamento 02-02, 3er Piso, Municipio Ureña del Estado Táchira y Pirineos II, Edificio 59, apartamento 1, piso 1, Residencias Quinimarí, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira en su orden y civilmente hábiles.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS ORLANDO RAMÍREZ CARRERO, con Inpreabogado No. 6.107, con domicilio procesal en la Carrera 3 con calle 4, edificio colonial “Toto González”, Oficina No. 9 de esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: NESTOR EDUARDO GUERRERO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-2.759.808, domiciliado en Rubio, Estado Táchira, Av. 8va (Manuel Pulido Méndez, Casa No. 12-14.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ MANUEL RESTREPO CUBILLOS, con Inpreabogado No. 21.219.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA ORDINARIA).
EXPEDIENTE No.: 18.683
PARTE NARRATIVA
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Mediante escrito recibido por Distribución en fecha 20 de septiembre de 2006 (fls. 1 al 7), los demandantes ciudadanos SILVERIO ANTONIO GUERRERO SÁNCHEZ, SANTIAGO ÁLVARO GUERRERO SÁNCHEZ y GERMÁN ASIS GERRERO SÁNCHEZ, actuando como socios de las S.M. ESTACIÓN DE SERVICIO LAS AMÉRICAS SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA y TRANSPORTE GUERSÁN SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, manifestaron que en fecha 15 de diciembre de 2000, en sentencia penal definitiva dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, confirmó la apropiación indebida calificada del ciudadano NÉSTOR EDUARDO GUERRERO SÁNCHEZ, demandado de autos, socio desde la constitución de las empresas mencionadas y quien ha ejercido el cargo de ADMINISTRADOR, sentencia llevada bajo el expediente No. 0800-2000. Que con fundamento en la decisión antes mencionada, la experticia contable ordenada por la Fiscalía del Ministerio Público del extinto Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal del Táchira, y ejecutada por la dirección Contable del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, determinó la existencia de unos depósitos bancarios en cuentas corrientes, de ahorros, certificados de ahorros que estaban a nombre de la Estación de Servicio Las Américas, no figuraban en los activos contables de la empresa y el mencionado administración dispuso de la cantidad de Bs. 15.378.644,20, hoy Bs. 15.378,64, en forma personal para su propio bien, lo que originó la tipicidad del delito de apropiación indebida calificada, motivo por el cual la actuación contable de la experticia practicada fue el fundamento del acto conclusivo dictado por la Fiscalía, conformada por la decisión tanto de instancia como por la corte de apelaciones, donde se demuestra la plenitud del patrimonio de las referidas sociedades mercantiles, donde se sustrajeron intencional y deliberadamente la cantidad antes señalada, violando los estatutos sociales que son ley entre los socios, dinero que forma parte del capital activo circulante del flujo de caja que hasta la presente fecha no ha reintegrado el demandado a las citadas empresas mercantiles, a pesar de haber circunstancias que prueban a plenitud el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA por haber sustraído los recursos provenientes de las operaciones normales de las mencionadas firmas mercantiles, hacia cuentas de ahorro no contabilizadas en las firmas mercantiles y que no formaban parte del movimiento del dinero que depositaba el citado administrador a entidades bancarias. Que para la fecha de hoy, no ha reintegrado el dinero resultante de la apropiación indebida que realizó, la cual quedó establecida y determinada a plenitud en la sentencia penal antes identificada como faltantes al capital activo circulante del flujo de caja de las S.M. Estación de Servicio las Américas S.R.L. y Transporte Guersán S.R.L., en las que son socios las partes, monto de dinero que debe ser distribuido entre todos los socios de acuerdo a sus cuotas de participación, siendo esta la razón que ante el incumplimiento y con fundamento en lo determinado en la sentencia dictada por el Tribunal Penal, la cual se terminó por prescripción de la acción penal, quedando viva y con valor la acción civil, es por lo que ejercen la acción civil correspondiente de acuerdo a lo establecido en el artículo 113 del Código Penal, y demandan formalmente por Cobro de Bolívares establecido en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil y siguientes, al ciudadano NÉSTOR EDUARDO GUERRERO SÁNCHEZ. Fundamentan su acción en los artículos 1.185 y 1.655 del Código Civil y 113 del Código Penal, así como de las jurisprudencias dictadas por la Sala Penal del TSJ sentencias Nos. 455 y 454 de fechas 10/12/2003 y 29/11/2002, las cuales determinan con claridad que el sobreseimiento de la acción penal por el transcurso del tiempo que origina la prescripción, debe conllevar si se cometió un delito y en caso positivo indicar los autores del tipo de delito para los efectos de dar cumplimiento a los artículos del Código Penal, como es las reclamaciones civiles como consecuencia de tales infracciones delictivas. Por tal motivo demandan al ciudadano antes identificado para que convenga en pagar o en su lugar sea obligado por el Tribunal, lo siguiente: 1) la suma de QUINCE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 20/100 BOLÍVARES (Bs. 15.378.644,20); por concepto de saldo del capital apropiado a las S.M. Estación de Servicio Las Américas S.R.L. y Transporte Guersán, S.R.L.; 2) la indexación del monto del dinero que se apropió el citado demandado de las empresas mencionadas, calculadas desde el momento en que el demandado se apropió del dinero, vale decir, desde el 01/01/1993; 3) Los intereses causados, calculados a la tasa del I.P.C. anual, desde la fecha del vencimiento del giro económico objetado, giro donde se cometió el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA (01/01/1993) y los intereses que se sigan venciendo hasta el total cumplimiento de la obligación y los gastos hechos y causados en la cobranza definitiva, 4) las costas y costos del proceso de conformidad con el Código de Procedimiento Civil.
ADMISIÓN
Mediante auto de fecha 25 de septiembre de 2006 (f. 75), el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación del ciudadano NÉSTOR EDUARDO GUERRERO SÁNCHEZ, con cédula de identidad No. V-2.759.808.
Mediante auto de fecha 06 de noviembre de 2006 (f. 78), por solicitud de la parte actora, el Tribunal comisionó al Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, a los fines de practicar la citación del demandado de autos.
CITACIÓN
Las resultas de la citación del demandado de autos fue consignados al expediente en fecha 14 de diciembre de 2006 agregadas del folio 81 al folio 90 del presente expediente.
CONTESTACIÓN
Mediante escrito de fecha 26 de enero de 2007 (fls. 95 al 104), la parte demandada procedió a contestar la demanda incoada en su contra a través de apoderado de la siguiente manera: rechazó, negó y contradijo la temeraria demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con aplicación analógica del ordinal 10° del artículo 346 ibidem y del artículo 1.977 del Código Civil y 109 del Código Penal, para el supuesto negado que hubiese habido responsabilidad de los hechos alegados, opone como defensa de fondo la prescripción de la acción, por haber transcurrido mas de diez (10) años, desde la presunta perpetración del delito de apropiación indebida calificada, para que sea decidida como punto previo en la sentencia definitiva. Que en el presente caso, la mitad de la prescripción aplicable es de un año y seis meses, que sumados al tiempo señalado para la prescripción resulta que el delito comprobado prescribe a los cuatro años y seis meses. Que de la experticia se desprende que para el año 1992 y primer trimestre del año 1993, el administrador de la empresa Estación de Servicio Las Américas S.R.L. y Transporte Guersan, S.R.L., afectó el patrimonio de las mismas, concluye este Juzgado Colegiado que el delito se perpetró en la fecha antes señalada y ha transcurrido hasta el día de hoy mas de ocho (8) años, tiempo éste superior al exigido para que opere la prescripción ordinaria y judicial. Que de la transcripción anterior el Tribunal colegiado dice que el delito presunto se perpetró en el año 1992 y el 1° trimestre del año 1993, y para la fecha de haberse proferido la decisión transcurrieron mas de ocho (8) años y esa decisión se dictó el 15 de diciembre del año 2000 y la demanda a la cual le está dando contestación fue admitida el 25 de septiembre de 2006, por lo cual de una simple operación aritmética han transcurrido desde el año 1993 inclusive a septiembre de 2006, 13 años. Que el artículo 113 del Código Penal preceptúa que la responsabilidad civil durará como las obligaciones civiles con sujeción a las reglas del derecho civil. Que la responsabilidad civil nacida de algún delito o falta, está sujeta al derecho civil. Que el artículo 1.977 establece que las acciones personales prescriben a los diez años. Que en el caso de marras estamos en presencia de una acción de carácter eminentemente personal por parte de los accionantes, mediante el cual el Legislador les fijó como término para accionar de 10 años y de no hacerlo dentro de este término sino pierden su acción. Que en efecto, la sentencia penal estableció que el delito (presunto) se perpetró dentro de los años 1992 y 1993, al 2003 transcurrieron 10 años y la fecha de la admisión de la demanda aproximadamente 13 años, pudiendo haber accionado desde la fecha de la proferida sentencia del 15/12/2000 hasta el año 2003 y no lo hicieron, por lo tanto solicita declara con lugar la prescripción opuesta, por haber transcurrido mas de 10 años, específicamente 13 años, para que los hoy actores ejercieran su acción, declarando sin lugar la temeraria demanda. Que por cuanto los accionantes fundamentan su acción y pretensión en una sentencia de naturaleza penal, impugna las copias certificadas señaladas de los hechos allí explanados y mas aún con relación a la experticia contable donde al demandado se le violó el derecho a la defensa y el menoscabo a su debido proceso, en virtud que fue realizada inaudita parte sin que el hoy sobreseído hubiere podido impugnarla por no ser ciertos los hechos allí impugnados y por ello ha establecido la jurisprudencia y doctrina patria la plena independencia de las ACCIONES CIVILES y PENALES, por cuanto de lo que se deriva en el proceso civil está investido de sus características propias, que no es otra que el debate judicial, donde el demandado tiene la oportunidad de rechazar, descargar y desvirtuar cualesquier acta o prueba como en el presente asunto la denominada experticia, para que así tenga lugar el ejercicio pleno de su derecho a la defensa, al debido proceso e igualdad de las partes. Rechazó, negó y contradijo: 1) que su mandante hubiese dispuesto de la cantidad de Bs. 15.378.644,20, hoy equivalentes a Bs. 15.378,64 de la Estación de Servicio Las Américas, S.R.L., para su uso personal, porque no es cierto y por lo tanto no se ha apropiado de la suma de dinero alguno y menos aún de saldo de capitales; 2) que su poderdante se hubiese enterado en los activos contables de la Estación de Servicio Las Américas, S.R.L. los depósitos bancarios en cuentas corrientes, de ahorros y certificados de ahorro, porque si estaban a nombre de esa persona jurídica; 3) que esté demostrado en la sentencia penal, que su representado hubiese sustraído dinero intencional y deliberadamente, suma de dinero alguna porque no es cierto y menos aún tampoco es cierto que hubiese violado los estatutos de la Estación de Servicio Las Américas S.R.L. y de Transporte Guersán, S.R.L., como tampoco es cierto, ni plausible que la sentencia penal hubiese condenado a su mandante al pago de una suma líquida y exigible de dinero; 4) que su mandante tenga que reintegrarle a las empresas Estación de Servicio Las Américas S.R.L. y Transporte Guersán, S.R.L., suma de dinero alguna, y menos la cantidad de Bs. 15.378.644,20, hoy equivalentes a Bs. 15.378,64, porque él no se apropió de dinero alguno; 5) que su conferente hubiese sustraído recursos provenientes de operaciones normales de las empresas Estación de Servicio Las Américas S.R.L. y Transporte Guersán, S.R.L., hacia cuentas de ahorro no contabilizadas en esas empresas que formaban parte del movimiento del dinero que depositaba NÉSTOR EDUARDO GUERRERO SÁNCHEZ, a entidades bancarias, porque no es cierto; 6) su representado no conviene en pagar la cantidad que exigen los actores; 7) su mandante no conviene en la indexación solicitada; 8) su mandante no conviene en que tenga que pagar suma de dinero alguna por concepto de intereses por lo que no debe, como tampoco conviene en pagar cantidad de dinero alguno por concepto de intereses que se sigan venciendo; 9) no conviene en pagar los denominados gastos hechos y causados en la cobranza definitiva, términos éstos totalmente absurdos y ambiguos; 10) no conviene en pagar suma de dinero alguna por concepto de costas y costos, pedimento contrario a derecho en virtud que la condenatoria es una sanción que el legislador adjetivo civil estableció en el artículo 274 y no puede ser objeto de petitorio. Que por cuanto la experticia impugnada es falaz y contradictoria y por ello debe ser desechada en la definitiva, no otorgándole valor alguno. Señala como domicilio procesal la Carrera 6, entre calles 5 y 6, Edificio Atenas, Piso 6, Oficina 6.2, Centro, San Cristóbal, Estado Táchira. Solicita que sea declarada sin lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley y se condene en costas a los accionantes.
PROMOCIÓN DE PRUEBAS
PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Mediante escrito de fecha 16 de febrero de 2007 (fls. 136 al 141), la parte demandante promueve pruebas en la presente causa de la siguiente manera: 1) promueve el mérito favorable de las actas y actos del proceso, espacialmente los folios 11 al 20, donde rielan los estatutos iniciales de las empresas Estación de Servicio Las Américas S.R.L. y Transporte Guersán, S.R.L.; 2) copia certificada del expediente signado con el No. 0800-2000, en el cual se encuentra en el archivo judicial de los expedientes concluidos, el cual tenía nomenclatura en el Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal con el No. 7.526; 3) se reserva el derecho de preguntar y repreguntar testigos que la parte demandada presente.
PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Mediante escrito de fecha 16 de febrero de 2007 (fls. 334 al 339), la parte demandada promovió las siguientes pruebas: 1) reproduce, promueve y hace valer el mérito favorable de autos; 2) promueve y hace valer los recibos acompañados con el escrito de contestación a la demanda marcados con las letras “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K” y “L” que rielan a los folios 114 al 122 del expediente; 3) conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promueve copia fotostática simple de las denominadas Actas de Convenimiento, de fecha 19 de marzo de 1992, correspondiente a la Asamblea General Ordinaria de Estación de Servicio Las Américas, S.R.L. y Transporte Guersan S.R.L. y de fecha 26 de marzo de 1993, donde los socios de ambas empresas incluidos los hoy demandantes, autorizan al demandado como administrador de las mismas a efectuar el retiro dinerario de lo allí acordado. Por cuanto dichas copias cursan en el expediente penal identificado con el No. 0800-2000, 2da pieza, folios 443 al 446, que se encuentra en el archivo judicial penal del Estado Táchira, para que remitan copia certificada; 4) conforme al artículo antes señalado, promueve la prueba de informes sobre los hechos litigiosos que reposan en la Sucursal del Banco de Venezuela de la ciudad de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, relativo a los hechos a que se contrae el denominado CERTIFICADO DE OPERACIONES, que acompañó con el escrito de contestación a la demanda marcado con la letra “A” constante de dos folios útiles que rielan a los folios 105 y 106, emanado de la institución bancaria el día 16 de octubre de 1997; 5) reproduce, promueve y hace valer la notificación judicial realizada por la ex socio hoy fallecido LANDYS JOSÉ GUERRERO SÁNCHEZ, de las empresas Estación de Servicio Las Américas S.R.L. y Transporte Guersán, S.R.L., efectuadas por el extingo Juzgado del Distrito Junín de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 09 de noviembre de 1991, inserto a los autos a los folios 123 al 134, donde manifestó que tenía una deuda con la Estación de Servicio Las Américas, S.R.L. de Bs. 2.000.000,oo hoy equivalentes a Bs. 2.000,oo; 6) promueve la prueba de informe relativa a la nota de débito No. 53186 de fecha 09/09/1992 por Bs. 1.650.000,oo; hoy equivalente a Bs. 1.650,oo, contra la cuenta corriente No. 380-00-35717 del Banco de Venezuela, que cursa al folio 112, requiriendo lo siguiente: a) quien era el titular de la cuenta mencionada; y b) cual fue el motivo que la originó; 7) conforme al artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, promueve experticia contable para que sea practicada sobre los ingresos y egresos de las S.M. Estación de Servicio Las Américas S.R.L. y Transporte Guersán, S.R.L., relativa a los ejercicios económicos del año 1992 y primer trimestre del año 1993, con la finalidad que revisen libros contables de diario, compra y venta, mayor y cualquier otro, para que verifiquen los saldos que dice la experticia impugnada que riela a los folios 47 al 56 del presente expediente, para los fines que fueron utilizados y quien lo hizo.
ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS
Mediante auto de fecha 28 de febrero de 2007 (f. 346), el Tribunal admite las pruebas presentadas por la parte demandante.
Mediante auto de fecha 28 de febrero de 2007 (f. 347), el Tribunal admite las pruebas presentadas por la parte demandada.
ACUMULACIÓN DE CAUSAS
Mediante decisión de fecha 13 de febrero de 2007 (fls. 569 al 573), emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictada en el expediente No. 16.417, nomenclatura de dicho Tribunal, en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES intentado por los ciudadanos SILVERIO ANTONIO GUERRERO SÁNCHEZ, SANTIAGO ÁLVARO GUERRERO SÁNCHEZ y GERMÁN ASIS GUERRERO SÁNCHEZ en contra de NÉSTOR EDUARDO GUERRERO SÁNCHEZ, que declaró con lugar la cuestión previa opuesta y ordenó acumular dicha causa en el presente expediente conforme a lo dispuesto en el artículo 353 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal mediante auto de fecha 08 de marzo de 2007 (f. 356), recibe proveniente del Juzgado Tercero antes mencionado, la causa signada en dicho Tribunal con el expediente No. 16.417 antes descrito, ordenando contestar la demanda del expediente acumulado pasados sean cinco (5) días de despacho luego que conste en autos la última notificación de las partes.
CONTESTACIÓN DE LA CAUSA ACUMULADA
Mediante escrito de fecha 19 de septiembre de 2007 (fls. 584 al 590), la parte demandada actuando a través de apoderado, contestó la demanda incoada en su contra de la siguiente manera: 1) de conformidad con el único aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opuso como defensa de fondo la FALTA DE CUALIDAD DE LOS DEMANDANTES PARA INTENTAR EL JUICIO y la de su poderdante el demandado para sostenerlo en virtud que el apoderado de los actores demandó a su representado para que convenga en pagar las cantidades de dinero, por los supuestos conceptos indicados en el folio 6 del libelo. Que ante la ausencia de cualidad activa, es decir, la LEGITIMACIÓN INCAUSA, ha sido reiterativa la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, es necesario interés actual tanto por parte del accionante para intentar y el demandado para sostenerlo. Que los actores dicen que demandan en nombre propio el supuesto pago de unas sumas de dinero, al no ser su representado deudor de los demandantes ni al actuar éstos por mandato expreso emanado de la Asamblea General de la Sociedad Mercantil Estación de Servicio Las Américas, S.R.L., y al no adeudarle su poderdante a los actores suma de dinero alguna, no tienen cualidad para intentar el juicio, ni el demandado para sostenerlo con el pedimento del Tribunal se sirva declarar con lugar la defensa de fondo opuesta. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con aplicación analógica del ordinal 10° del artículo 346 idibem y del artículo 1.977 del Código Civil y 109 del Código Penal, para el supuesto negado que hubiese habido responsabilidad de los hechos alegados, opone como defensa de fondo la prescripción de la acción, por haber transcurrido mas de diez (10) años, desde la presunta perpetración del delito de apropiación indebida calificada, para que sea decidida como punto previo en la sentencia definitiva. Que el Código Penal establece que la Apropiación Indebida Calificada es una pena de prisión de 1 a 5 años, por lo que el tiempo de prescripción es de 03 años de conformidad con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 108 de la norma sustantiva. Que la sentencia penal del presunto delito se perpetuó en los ejercicios fiscales 1993, 1994 y 1995 y para la fecha que se profirió la sentencia transcurrieron con respecto al año 1993 mas de 10 años, con relación al año 1994, 10 años. Que el artículo 113 del Código Penal preceptúa que la responsabilidad civil durará como las obligaciones civiles con sujeción a las reglas del derecho civil. Que la responsabilidad civil nacida de algún delito o falta, está sujeta al derecho civil. Que el artículo 1.977 establece que las acciones personales prescriben a los diez años. Que en el caso de marras estamos en presencia de una acción de carácter eminentemente personal por parte de los accionantes, mediante el cual el Legislador les fijó como término para accionar de 10 años y de no hacerlo dentro de este término sino pierden su acción. Que en efecto, la sentencia penal estableció según el informe de los expertos relativo a los estados de Ganancias y Pérdidas de la Estación de Servicio Las Américas S.R.L. correspondientes a los ejercicios fiscales de los años 1993, 1994 y 1995, que hubo apropiación indebida de la suma dineraria allí especificada con respecto a los años 1993, 1994 y 1995, habiendo sido admitida la demanda por auto del 28 de septiembre de 2006, transcurrieron mas de 10 años y no lo hicieron, y por esta razón solicita declare con lugar la prescripción opuesta, declarando sin lugar la temeraria acción. Que por cuanto los accionantes fundamentan su acción y pretensión en una sentencia de naturaleza penal, impugna las copias certificadas señaladas de los hechos allí explanados y mas aún con relación a la experticia contable donde al demandado se le violó el derecho a la defensa y el menoscabo a su debido proceso, en virtud que fue realizada inaudita parte sin que el hoy sobreseído hubiere podido impugnarla por no ser ciertos los hechos allí impugnados y por ello ha establecido la jurisprudencia y doctrina patria la plena independencia de las ACCIONES CIVILES y PENALES, por cuanto de lo que se deriva en el proceso civil está investido de sus características propias, que no es otra que el debate judicial, donde el demandado tiene la oportunidad de rechazar, descargar y desvirtuar cualesquier acta o prueba como en el presente asunto la denominada experticia, para que así tenga lugar el ejercicio pleno de su derecho a la defensa, al debido proceso e igualdad de las partes. Rechazó, negó y contradijo: 1) que su mandante hubiese dispuesto de la cantidad de Bs. 22.235.064,25, hoy equivalentes a Bs. 22.235,06 de la Estación de Servicio Las Américas, S.R.L., por concepto de fletes de transporte de productos desde la planta de llenado a la sede de la empresa; 2) que las empresas filiales de P.D.V.S.A., CORPOBEN, S.A. MARAVEN, S.A. y LAGOVEN, S.A., hubiesen cancelado, es decir, pagado a los transportistas en los años 1993, 1994 hasta el 12 de abril de 1995, el flete de transporte equivalente a Bs. 22.235.064,25, hoy equivalentes a Bs. 22.235,06, por cuanto su poderdante en el carácter de administrador de la S.M. Estación de Servicio Las Américas, S.R.L., se los pagó a los transportes Niño Rangel y Niño Martínez.; 3) que su poderdante no conviene en suma de dinero alguna, porque no se apropio de ninguna cantidad de dinero de la estación de servicio las Américas, S.R.L., por concepto de fletes de los años 1993, 1994 al 14 de abril de 1995, como tampoco ninguna otra suma de dinero; 4) que su representado no conviene en que tenga que pagar suma de dinero alguna por concepto de intereses por lo que no debe, como tampoco conviene en pagar cantidad de dinero alguno por concepto de intereses que se sigan venciendo; 5) no conviene en pagar los denominados gastos hechos y causados en la cobranza definitiva, términos éstos totalmente absurdos y ambiguos; 6) no conviene en pagar suma de dinero alguna por concepto de costas y costos, pedimento contrario a derecho en virtud que la condenatoria es una sanción que el legislador adjetivo civil estableció en el artículo 274 y no puede ser objeto de petitorio. Que por cuanto la experticia impugnada es falaz y contradictoria y por ello debe ser desechada en la definitiva, no otorgándole valor alguno. Señala como domicilio procesal la Carrera 6, entre calles 5 y 6, Edificio Atenas, Piso 6, Oficina 6.2, Centro, San Cristóbal, Estado Táchira. Solicita que sea declarada sin lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley y se condene en costas a los accionantes.
PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA CAUSA ACUMULADA
PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Mediante escrito de fecha 09 de octubre de 2007 (fls. 594 al 598), la parte demandante promueve para la causa acumulada, las siguientes pruebas: 1) denuncia contra el demandado por el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA, el acto conclusivo emanado de la Fiscalía del Ministerio Público del Táchira que determinó que aunque se había cometido el delito de apropiación indebida por parte del demandado, también había que tomarse en cuenta el tiempo desde el momento en que ocurrió el delito hasta la fecha en que se dictaba el acto conclusivo, por lo que, ocurrió el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal; 2) informe pericial contable ordenado por la Fiscalía y practicado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual se encuentra agregado a los autos a los folios 17 al 39 y proviene del expediente penal No. 10C-3498-05, correspondiente a la denuncia penal por apropiación indebida calificada que se realizó por ante la Fiscalía, cuyas actuaciones se refieren a los documentos anexos al literal “D” del libelo de la demanda y que corren a los folios 40 al 69; 3) Estados financieros correspondientes a los giros económicos de los años 1993, 1994 y 1995, que presentó el Administrador de la empresa Estación de Servicios Las Américas, S.R.L., en donde entre los rubros que existen en los costos de ventas aparecen los fletes sobre compra, cantidades de dinero que se reflejan para ser descontabas de las utilidades; 4) gacetas oficiales de la República de Venezuela Nos. 34.967 y 38.083 de fechas 20 de marzo de 1992 y 09 de diciembre de 2004, en las cuales fueron publicadas las resoluciones del Ministerio de Energía y Minas donde se regula el pago de fletes sobre combustibles.
PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Mediante escrito de fecha 10 de octubre de 2007 (fls. 645 al 653), la parte demandada promueve para la causa acumulada las siguientes pruebas: 1) El mérito favorable de autos; 2) prueba de informes a la S.M. denominada Transporte Niño Martínez, para que el Tribunal requiera de las facturas expedidas por el fondo de comercio Estación de Servicio Las Américas, S.R.L. sobre la prestación del servicio de transporte de combustible que realizó a la misma en los años 1993, 1994 y hasta el 15 de abril de 1995; las cuales presenta en originales; 3) prueba de informes a la S.M. denominada Transporte Niño Rangel, para que el Tribunal requiera de las facturas expedidas por el fondo de comercio Estación de Servicio Las Américas, S.R.L. sobre la prestación del servicio de transporte de combustible que realizó a la misma en los años 1993, 1994 y hasta el 15 de abril de 1995; las cuales presenta en originales; 4) prueba de informes para que el Tribunal oficie a la Gerencia de Tributos Internos del SENIAT, Región Los Andes con sede en esta ciudad, a los fines de requerirle la información desde que fecha quedó inactiva y/o cesante en sus actividades mercantiles la Sociedad Mercantil TRANSPORTE GUERSAN, S.R.L.; 5) documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 07 de octubre de 1991, inserto bajo el No. 98, tomo 190; 6) documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, de fecha 07 de octubre de 1991, inserto bajo el No. 97, tomo 190; 7) copia certificada de la causa penal inventariada bajo el No. 10C-3498/05 de la nomenclatura del Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 10.
ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS
Mediante autos de fecha 22 de octubre de 2007 (fls. 1009 y 1010 - 1011), el Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes para el presente procedimiento.
INFORMES
De la revisión de la presente causa no se evidenció escrito contentivo de informes sobre la presente causa por ninguna de las partes.
PARTE MOTIVA
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En principio los demandantes manifestaron que mediante sentencia penal se imputó al ciudadano NÉSTOR EDUARDO GUERRERO SÁNCHEZ por apropiación indebida calificada de la cantidad de Bs. 15. 378.644,20, hoy Bs. 15.378,64, en forma personal para su propio bien, dinero perteneciente a las empresas ESTACIÓN DE SERVICIO LAS AMÉRICAS SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA y TRANSPORTE GUERSÁN SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, dinero perteneciente a los ejercicios económicos de los años 1992 y 1993 en principio. Luego, debido a la declaratoria con lugar de cuestión previa mediante sentencia de fecha 13 de febrero de 2007 (fls. 569 al 573), emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictada en el expediente No. 16.417, nomenclatura de dicho Tribunal, los mismos demandantes manifiestan que el demandado según juicio penal se le imputó por apropiación indebida de la cantidad de Bs. 22.235.064,25, hoy equivalentes a Bs. 22.235,06 de la Estación de Servicio Las Américas, S.R.L., por concepto de fletes de transporte de productos desde la planta de llenado a la sede de la empresa, causas ambas penales que fueron sobreseías por la caducidad de la acción penal, acudiendo a la acción civil a los fines de reclamar las cantidades de dinero presuntamente apropiadas indebidamente por el demandado.
Por su parte el demandado negó rechazó y contradijo ambas acciones por ser falsas y que jamás se apropió de dichas cantidades de dinero, por tanto invoca como defensa perentoria al fondo, la falta de cualidad de los demandantes para intentar la demanda y la falta de interés del demandado en sostenerla, en virtud que el demandado nada adeuda a las personas naturales que intentaron la acción. Igualmente invoca la caducidad de la acción en virtud de haber transcurrido mas de diez (10) años de ocurrido el presunto delito de apropiación de cantidades de dinero pertenecientes a los años 1992 al 1995 y las acciones incoadas fueron admitidas para el mes de septiembre del año 2006.
ÚNICO
Una vez realizada la síntesis de lo ocurrido este Tribunal observa de la relación antes trascrita lo siguiente:
Primero: la acción principal que nació en este Tribunal fue admitida mediante auto de fecha 25 de septiembre de 2006 (f. 75) y la actuación inmediata siguiente de la parte actora en el juicio principal consta mediante diligencia que riela al folio 77 de fecha 03 de noviembre de 2006.
Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
... (omissis)”
El Máximo Tribunal de Venezuela en sentencia de fecha 08 de febrero de 2002 de la Sala de Casación Civil Exp. 1985 explana sobre la perención lo siguiente:
En el caso particular de la perención, debe tomarse en consideración que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la ley, vale decir, el transcurso del tiempo sin impulso procesal, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que ésta se produce y no desde que es declarada por el juez, por tanto la declaratoria del juez sólo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos.
Igualmente el Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en fecha 6 de julio de 2004, dispuso:
“…no debe entenderse que la citación debe ser practicada, dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días…”… “Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal: de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación”.
Criterios que acoge este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, este Tribunal cuando observa que la acción principal fue admitida en fecha 25 de septiembre de 2006 (f. 75) y la actuación inmediata siguiente de la parte actora fue en fecha 03 de noviembre de 2006 (f. 77), a los fines de verificar el lapso de tiempo transcurrido, ordena realizar un cómputo por secretaría a los fines de determinar con exactitud el tiempo transcurrido entre el auto de admisión y la primera actuación subsiguiente de la parte actora, el cual se realiza a continuación:
Desde el auto de admisión de fecha 25 de septiembre de 2006 (f. 75) exclusive, hasta la diligencia de fecha 03 de noviembre de 2006 (f. 77) inclusive, transcurrieron un total de 39 días continuos.
Del cómputo que antecede, este jurisdicente observa que no existió actuación alguna desde la admisión de la presente demanda por parte de los demandantes de autos durante 39 días continuos, sobrepasando los días establecidos en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, tiempo durante el cual la parte actora no dio ni demostró a los autos el impulso procesal necesario tendiente a lograr la citación del demandado de autos ni ninguna otra obligación de Ley tendiente a lograr la citación ordenada por éste Tribunal en el auto de admisión de fecha 25 de septiembre de 2006 (f. 75), estas obligaciones las impone la ley al demandante a los efectos que sea practicada la citación del demandado (os), circunstancia por el cual el tiempo transcurrido fue, más de treinta (30) días, es decir, exactamente treinta y nueve días (39), por lo que para quien aquí decide tal omisión o negligencia se deriva de la carga procesal establecida por el legislador para el actor cuando se pone en funcionamiento el aparato jurisdiccional a los fines de cumplir con las formalidades esenciales para la citación del demandado de autos tal como lo dispone el artículo 215 al 233 ambos inclusive del Código de Procedimiento Civil, y así por vía de consecuencia obtener la tutela judicial efectiva en pro de sus intereses.
Mucho más, cuando el propio artículo 269 del Código de Procedimiento Civil establece que la Perención de la Instancia es irrenunciable entre las partes y se verifica de derecho.
Ante tal circunstancia, quien aquí juzga al verificar y observar la negligencia demostrada por la parte actora al momento de impulsar la citación de la parte demandada, toda vez que las instituciones de orden público representan una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exijan observancia incondicional y que no son derogables por disposición privada, tal como lo estableció la sentencia No. 135 de la Sala de Casación Civil de fecha 22 de mayo de 2001, expediente No. 99-073, del Tribunal Supremo de Justicia y cuando cualquier Tribunal de la República está en la obligación de verificarlas y ante cualquier violación, es deber de éstos la inmediata canalización o corrección si fuere el caso, a los fines de evitar errores de juzgamiento que afectarían el desenvolvimiento normal de los Tribunales y sus respectivas causas involucradas.
En consecuencia, por haber transcurrido más de 30 días desde la admisión de la demanda sin que se verificara a los autos un impulso procesal necesario tendiente a lograr la citación del demandado, es forzoso para éste Tribunal declarar la Perención de la Instancia, tal como se hará en forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
Dada la decisión que antecede, es innecesario e inoficioso que el Tribunal entre a valorar las pruebas promovidas en el juicio principal, así como entrar a conocer los detalles del fondo. Así se decide.
CON RELACIÓN A LA CAUSA ACUMULADA
Ahora bien, con relación a la causa admitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que posteriormente fue acumulada en el presente procedimiento, el Tribunal a los fines de verificar el orden público, observa:
Según se evidencia al folio 454, el Tribunal antes mencionado admitió la demanda de cobro de bolívares intentada por los mismos aquí demandantes, en contra del aquí demandado, pero esta vez por la cantidad de Bs. 22.235.064,25, hoy equivalentes a Bs. 22.235,06, por las razones especificadas ampliamente en el libelo de la demanda, auto de admisión fechado 28 de septiembre de 2006 (f. 454).
Al folio 455 y 456 corre diligencia del actor con fecha 06 de octubre de 2006, donde solicita al Tribunal que se pronuncie sobre la medida de embargo solicitada.
Al folio 457 corre auto de fecha 11 de octubre de 2006, donde decreta medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad del demandado de autos.
Y no es hasta el folio 458, cuando mediante diligencia de fecha 06 de noviembre de 2006, la parte actor solicita expedírsele copia fotostática del libelo de demanda, mas el auto de admisión certificadas, a fin que sirva de compulsa para citar al demandado, solicitando igualmente se comisione para la práctica de la citación del mismo.
Visto así entonces la fecha del auto de admisión de la demanda, vale decir, el 28 de septiembre de 2006 (f. 454) por una parte y por la otra la fecha de la primera diligencia del actor tendiente a dar impulso procesal necesario para la citación (diligencia de fecha 06 de noviembre de 2006) la cual riela al folio 458, se observa un período de tiempo superior a 30 días, lo cual a los fines de determinar con precisión el lapso de tiempo transcurrido, este jurisdicente ordena realizar cómputo por secretaria que se transcribirá a continuación, que determine con exactitud, el tiempo transcurrido entre la fecha del auto de admisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira que riela al folio 454 y la fecha de la primera diligencia tendiente a dar impulso a la citación del demandado de autos.
Desde el 28 de septiembre de 2006 exclusive, hasta el 06 de noviembre de 2006 inclusive, transcurrieron un total de 40 días calendario.
Así las cosas, visto el cómputo que antecede, este Tribunal verifica nuevamente un abandono del proceso contado desde el auto de admisión de la demanda hasta la diligencia de fecha 06 de noviembre de 2006 que riela al folio 458, demostrando inactividad de la parte actora tendiente a impulsar la citación del demandado de autos por un lapso superior a los 30 días, incurriendo en el castigo impuesto por el legislador establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Recordando que la perención de la instancia es una institución orden público y por cuanto existe evidencia de los autos sobre un claro abandono del proceso durante un lapso igual a 40 días calendario, que superan los 30 días establecidos en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, transcurridos desde el auto de admisión de la demanda bajo estudio y la primera diligencia tendiente a lograr o impulsar la citación, es forzoso para quien aquí decide, declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la causa acumulada al presente expediente y proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira donde los ciudadanos SILVERIO ANTONIO, SANTIAGO ÁLVARO y GERMÁN ASIS GERRERO SÁNCHEZ demandan por COBRO DE BOLÍVARES al ciudadano NÉSTOR EDUARDO GUERRERO SÁNCHEZ, tal como se hará en forma expresa positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
En consecuencia, en virtud de la institución de la perención breve detectada tal como se verificó y se demostró ut supra, y la misma fue resuelta como cuestión perentoria, se hace innecesario entrar a valorar el acervo probatorio producido por las partes en el presente proceso acumulado a la causa principal y por ende conocer el fondo de la controversia planteada. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Con fuerza de los razonamientos antes expuestos, tanto de hecho, como de derecho, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA relacionada con el juicio de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA ORDINARIA) intentado por los ciudadanos SILVERIO ANTONIO GUERRERO SÁNCHEZ (hoy fallecido), SANTIAGO ÁLVARO GUERRERO SÁNCHEZ (hoy fallecido) y GERMÁN ASIS GERRERO SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad No. V-1.531.546, V-3.305.888 y V-3.005.887, en contra del ciudadano NÉSTOR EDUARDO GUERRERO SÁNCHEZ (hoy fallecido), de nacionalidad Venezolana, con cédula de identidad No. V-3.005.887.
SEGUNDO: PERIMIDA LA INSTANCIA relacionada con el juicio de COBRO DE BOLÍVARES intentada por los ciudadanos SILVERIO ANTONIO GUERRERO SÁNCHEZ (hoy fallecido), SANTIAGO ÁLVARO GUERRERO SÁNCHEZ (hoy fallecido) y GERMÁN ASIS GERRERO SÁNCHEZ, antes identificados, en contra del ciudadano NÉSTOR EDUARDO GUERRERO SÁNCHEZ (hoy fallecido), también arriba identificado, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y aquí acumulada por decisión interlocutoria de fecha 13 de febrero de 2007 (fls. 569 al 573).
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
CUARTO: Notifíquese a las partes sobre la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los diez (17) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez Jocelynn Granados S.
Secretaria
Exp. 18.683
JMCZ/cm.-
En la misma fecha, previas formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 horas de la mañana y se libraron las boletas de notificación a las partes.
Jocelynn Granados S.
Secretaria
La suscrita Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, CERTIFICA, no antes expuesto, por ser fiel traslado de sus originales tomadas del expediente No. 18.683, del juicio de COBRO DE BOLÍVARES VÍA ORDINARIA intentada por SILVERIO ANTONIO GUERRERO SÁNCHEZ y otros contra NÉSTOR EDUARDO GUERRERO SÁNCHEZ, fecha de entrada: 25 de septiembre de 2006. Autorizadas por el ciudadano Juez y certificadas por quien suscribe a los fines de su archivo en el Tribunal. San Cristóbal, 10 de febrero de 2012.-
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