REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
SEDE CONSTITUCIONAL


Juez Ponente: Abogado Marco Antonio Medina Salas

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


ACCIONANTE
Abogada Edith Vanessa Medina Durán, abogado Juan Carlos Chona Silva y abogado Jorge Ochoa Arroyave, actuando con el carácter de defensora privada y defensores privados de los ciudadanos TONY CARDENAS ORTIZ y HARRINSON VARELA ARENAS.

ACCIONADO
Abogado José Hernán Oliveros Gómez, Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

II
ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha 28 de enero de 2012, la defensa de los supra mencionados ciudadanos, interpuso acción de amparo constitucional en contra de la presunta omisión judicial cometida por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cargo del abogado José Hernán Oliveros Gómez, relativa a la no tramitación del recurso de apelación de auto, ejercido contra la decisión del referido Juzgado de Juicio, mediante la cual negó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre los ciudadanos TONY CARDENAS ORTIZ y HARRINSON VARELA ARENAS, el cual fue presentado por la defensa en fecha 05 de diciembre de 2011, según se desprende del sello húmedo de la oficina de Alguacilazgo, estampado en el anexo consignado por los accionantes, marcado con la letra “A”.

En ese sentido, alegan que habiendo transcurrido cincuenta y cuatro (54) días consecutivos, el referido Tribunal de Juicio no ha procedido a emplazar al Ministerio Público para la contestación de la impugnación intentada, incumpliendo así lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud de lo anterior, denuncian la violación al principio de doble instancia como parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como al derecho al recurso y a ser oído, como garantías del debido proceso consagrado en el artículo 49 del Texto Fundamental.

Finalmente, solicitan a esta Alzada, actuando en sede constitucional, que ordene al Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que proceda a la tramitación del recurso de apelación interpuesto, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida.

Por auto de fecha 02 de febrero del corriente año, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Juez Abogado Marco Antonio Medina Salas, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En esa misma oportunidad, esta Alzada acordó solicitar la causa seguida a los ciudadanos TONY CARDENAS ORTIZ y HARRINSON VARELA ARENAS, por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial, a los fines de constatar el estado en que se encuentra la tramitación del recurso de apelación de auto interpuesto por los hoy accionantes y resolver sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo. A tal efecto, se libró oficio número 074, dirigido al referido Juzgado de Juicio.

En fecha 06 de febrero de 2012, fue recibida en esta Corte, la causa signada con la nomenclatura 1J-SP21-P-2010-003351, procedente del Tribunal Primero de Juicio.

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, esta Sala debe determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo, observando, a tal efecto, lo siguiente:

El párrafo segundo del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone que los amparos contra las actuaciones u omisiones que dicten o en que incurran los tribunales, deben interponerse por ante el tribunal superior a aquél que emitió el pronunciamiento o dejó de hacerlo (vid. Sentencia número 1689, del 12 de septiembre de 2001, caso: GILBERTO JOSÉ MADRID y otro).

Siendo que el presente amparo fue interpuesto contra la presunta omisión en la cual habría incurrido el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de tramitar el recurso de apelación ejercido por los hoy accionantes, y visto que esta Alzada es el respectivo Tribunal Superior de dicho Juzgado de Juicio, resulta competente esta Corte de Apelaciones para la tramitación de la presenta acción de amparo constitucional, y así se declara.

DE LA ADMISIBILIDAD

Esta Corte de Apelaciones, actuando como Tribunal Constitucional, para decidir sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional intentada, previamente considera lo siguiente:

1.- Los accionantes señalan como presunto agraviante constitucional, al Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Juez abogado José Hernán Oliveros Gómez, por cuanto dicho Juzgado no habría realizado la debida tramitación del recurso de apelación de autos por ellos intentado en fecha 05 de diciembre de 2011, contra la decisión del mencionado Tribunal que declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de coerción extrema que pesa sobre sus defendidos. En consecuencia, denuncian la vulneración del derecho al recurso y la doble instancia, así como la violación de la tutela judicial efectiva y del debido proceso por parte del accionado.

2.- Ahora bien, de la revisión de la causa signada 1J-SP21-P-2010-003351, solicitada por esta Instancia, se observa lo siguiente:

En fecha 14 de noviembre de 2011, el Tribunal Primero de Juicio dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a los ciudadanos TONY CARDENAS ORTIZ y HARRINSON VARELA ARENAS.

Posteriormente, el día 24 del mismo mes y año, fueron libradas las boletas de notificación de la referida resolución a las partes. Así mismo, en fecha 29 de noviembre de 2011, fueron trasladados ante el Tribunal de Juicio los acusados de autos, quedando notificados de la decisión de fecha 14 de noviembre de 2011 con la firma del acta levantada a tal efecto.

En fecha 05 de diciembre de 2011, los hoy accionantes, presentaron recurso de apelación contra la decisión del Tribunal accionado de fecha 14 de noviembre de 2011, siendo recibida la impugnación en el referido Tribunal, mediante auto del día 06 del mismo mes y año.

El 27 de enero de 2012, fueron libradas las boletas de emplazamiento a las Fiscalías Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y Trigésimo Novena con competencia a nivel nacional, para la contestación del recurso de apelación interpuesto por la defensa.

Según constancia suscrita por la Secretaría del Tribunal Primero de Juicio, fueron agregadas a la causa, en fecha 02 de febrero de 2012, las resultas de las notificaciones libradas a las partes referidas a la decisión de fecha 14 de noviembre de 2011, no obrando en autos las resultas del emplazamiento del Ministerio Público para la contestación de la apelación.

En esa misma fecha, 02 de febrero del corriente año, según se desprende del sello húmedo de la oficina de Alguacilazgo, las Fiscalías del Ministerio Público actuantes en la causa presentaron escrito mediante el cual contestaron la impugnación presentada por la defensa, siendo recibido dicho escrito por el Tribunal Primero de Juicio, mediante auto de fecha 03 de febrero de 2012.

3.- De la anterior relación de las actuaciones observadas en la causa seguida a los ciudadanos TONY CARDENAS ORTIZ y HARRINSON VARELA ARENAS, se evidencia que efectivamente, como lo señalan los accionantes, el Tribunal Primero de Juicio no tramitó debidamente el recurso de apelación interpuesto por la defensa, conforme a lo dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, una vez presentada la apelación por la defensa, el accionado debió haber procedido a emplazar a las demás partes para la contestación del recurso ejercido, tal como lo señala el encabezado del referido artículo 449; y no haber dilatado hasta el día veintisiete (27) de enero del corriente año (más de cincuenta (50) días calendario desde la interposición de la apelación) para librar las boletas de emplazamiento respectivas.

Sin embargo, de la revisión efectuada de las actuaciones de la causa, se evidencia que obra agregado en la novena (IX) pieza del expediente – erróneamente identificada como pieza décimo novena (XIX) – en copia certificada en fecha 02 de febrero de 2012, el escrito contentivo del recurso de la apelación presentada por la defensa, habiéndose desglosado el original para la formación del respectivo cuaderno.

Así mismo, y como se señaló ut supra, no obran agregadas las resultas del emplazamiento realizado a las Fiscalías del Ministerio Público para la contestación del recurso de apelación, recibiéndose el escrito contentivo de aquella, en fecha 03 de febrero de 2011 (de lo que en principio se entiende la notificación tácita del Ministerio Público para la contestación del recurso), por lo que restaría la remisión de las actuaciones correspondientes a esta Alzada, la cual incluso habría sido suspendida u entorpecida con la solicitud de la causa principal al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial, en virtud de la acción de amparo constitucional presentada por la defensa.

De lo anterior, se colige que luego de la interposición de la acción de amparo constitucional por parte de la defensa (e incluso previamente), el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial, ha realizado actuaciones concernientes a la tramitación de la impugnación presentada, como la emisión de las boletas de emplazamiento al Ministerio Público el día 27 de enero de 2012, así como la recepción e incorporación en fecha 03 de febrero del corriente año, del escrito de contestación al recurso de apelación por parte de las Fiscalías del Ministerio Público actuantes (habida cuenta de que no obraban, como se observó de la revisión de la causa, las resultas del emplazamiento).

En virtud de lo anterior, consideran quienes aquí deciden, que si bien existió el retardo o inactividad por parte del accionado en la tramitación del recurso de apelación interpuesto, las acciones tomadas por el Tribunal Primero de Juicio para procurar la trámite del mismo, referidas ut supra, han hecho cesar la violación de los derechos constitucionales que los accionantes señalan como vulnerados o conculcados.

En este sentido, el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.

Sobre la cesación de la violación o amenaza del derecho o garantía constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 30 de abril de 2004, dictada en el expediente número 03-2771, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó sentado lo siguiente:

“(Omissis)

Consideró la Sala Accidental N° 18 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, que la situación jurídica infringida al momento de interponer la acción de amparo, la amenaza a la libertad personal, había cesado tal como se evidencia de la sentencia emanada de la Sala Accidental Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, antes referida, por lo cual la Sala Accidental N° 18 antes mencionada consideró que la acción de amparo debió declararse inadmisible, por haber cesado la violación o amenaza al derecho de la libertad personal.

Al respecto, se observa que ha sido criterio reiterado de esta Sala que la cesación es una causal de inadmisión expresamente contenida en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, normativa que, en el artículo 6, enumera las causales por las cuales “No se admitirá la acción de amparo” y dentro de ellas resulta pertinente citar para el caso de autos, específicamente el numeral 1 del aludido artículo, que consagra lo siguiente: “Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.

En el caso de autos, si bien es cierto que los ciudadanos Francisco José Jorges Ramírez y José Rafael Sojo Hernández, estuvieron detenidos por un lapso de 6 años, sin que mediara una sentencia definitivamente firme, para el momento de la solicitud del amparo constitucional, la amenaza a la libertad personal, ya había cesado, dada la sentencia emanada de la Sala Accidental Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se dejó expresa constancia que los accionantes no se encuentran detenidos.
(Omissis)”

Asimismo, la referida Sala del Máximo Tribunal, en decisión de fecha 28 de junio de 2011, dictada en el expediente número 09-1140, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasquero López, señaló lo siguiente:

“(Omissis)

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA SOLICITUD PLANTEADA

Mediante este amparo constitucional, los apoderados judiciales del ciudadano Arturo Rafael Canova le solicitaron a esta Sala Constitucional lo siguiente: que se le ordene a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por dicho ciudadano, el cual se presentó contra la decisión dictada, por la referida Corte, el 18 de noviembre de 2008. En esta decisión se declaró inadmisible un recurso de amparo interpuesto contra la sentencia del Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, del 6 de diciembre de 2007.

Con respecto a dicha solicitud, esta Sala Constitucional debe declararla, sobre la base del artículo 6, cardinal 1, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, inadmisible, por las siguientes razones:

El 24 de marzo de 2011, esta Sala recibió copias certificadas solicitadas. Entre dichas copias certificadas se encuentra un auto dictado por dicho tribunal el 23 de marzo de 2011, en el cual oye en un solo efecto la apelación planteada por el ciudadano Arturo Rafael Canova.

En este caso, el ciudadano Arturo Rafael Canova alegó que la falta de pronunciamiento por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo violaba sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, así como a otros estrechamente relacionados con éstos. Visto que la Corte Segunda se pronunció en relación con el recurso de apelación interpuesto por dicho ciudadano, es evidente que, desde el punto de vista del solicitante, cesó la violación alegada.

El supuesto según el cual el cese de la violación alegada da lugar a la inadmisibilidad del recurso de amparo fue contemplado en el artículo 6, cardinal 1, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Estos son los términos en que fue previsto dicho supuesto:

“No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;”

Siendo, pues, que el cese de la violación de un derecho fundamental da lugar a la inadmisibilidad de la pretensión de amparo, ya que así lo prevé el artículo 6, cardinal 1, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo procedente en esta oportunidad es declarar que la solicitud de amparo interpuesta por los apoderados judiciales del ciudadano Arturo Rafael Canova es inadmisible. Así se establece…”


Consecuentemente con lo expuesto, atendiendo al criterio jurisprudencial citado ut supra, y dado que se constató que el Tribunal de Juicio procedió a realizar el emplazamiento respectivo para la contestación del recurso de apelación ejercido por la defensa, siendo recibida dicha contestación en el Tribunal accionado, en fecha 03 de febrero de 2012, debe declararse inadmisible de la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Edith Vanessa Medina Durán, y los abogados Juan Carlos Chona Silva y Jorge Ochoa Arroyave, actuando con el carácter de defensora privada y defensores privados de los ciudadanos TONY CARDENAS ORTIZ y HARRINSON VARELA ARENAS, conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al haber cesado la violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales señalados por los accionantes, y así finalmente se decide.

4.- Sin perjuicio de lo decidido, por cuanto se constató el retardo en que incurrió el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en relación con el trámite del recurso de apelación ya señalado, se acuerda realizar un llamado de atención al abogado José Hernán Oliveros Gómez para que en lo sucesivo propenda en la oportuna y debida tramitación de los recursos y solicitudes que sean presentadas ante el Tribunal a su cargo. Líbrese oficio a tal efecto tanto al Tribunal Disciplinario Judicial y a la Inspectoría General de Tribunales, a fin de determinar si el Juez José Hernán Oliveros Gómez ha incurrido en alguna falta disciplinaria, que amerite averiguación por parte de dichas Instituciones.

5.- Finalmente, no puede pasar por alto esta Alzada que, de la revisión de la causa remitida por el Juzgado Primero de Juicio, se evidencia que en fecha 16 de enero del corriente año, el abogado Daniel Gerardo Pérez Avendaño presentó recusación en contra del abogado José Hernán Oliveros Gómez, Juez a cargo de dicho Despacho Judicial, quien levantó el informe respectivo el día 18 del mismo mes y año, ordenando en esa misma oportunidad que las actuaciones correspondientes se remitieran a la Corte de Apelaciones para el conocimiento de la recusación interpuesta.

De igual manera, según oficio 078, de fecha 18 de enero de 2012, señala la remisión de la causa a la oficina de Alguacilazgo, para su distribución en los Tribunales de Juicio, en atención a la recusación interpuesta y de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, de autos se evidencia que luego de supuestamente haber sido remitido el expediente para su distribución, es agregada acta levantada en fecha 23 de enero del presente año, mediante la cual se deja constancia de que el juicio oral no se llevó a cabo en esa oportunidad por haber sido recusado el mencionado Juez, realizándose además otras actuaciones, hallándose la causa, hasta el momento de su remisión a esta Alzada, en el Tribunal Primero de Juicio a cargo del Juez recusado.

De lo anterior, se observa que no se ha dado cumplimiento a lo señalado en el Código Adjetivo Penal en cuanto al procedimiento relativo a la recusación, el cual dispone la remisión inmediata de la causa al tribunal que debería sustituir en caso de ser declarada con lugar la misma, a efectos de evitar detener el proceso, en salvaguarda de la celeridad procesal.

En consecuencia, se exhorta al Tribunal Primero de Juicio, a cargo del Juez abogado José Hernán Oliveros Gómez, para que dé cumplimiento a lo dispuesto en el referido artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, y remita la causa signada con la nomenclatura 1J-SP21-P-2010-003351, seguida a los ciudadanos TONY CARDENAS ORTIZ y HARRINSON VARELA ARENAS, a la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, para su respectiva distribución en los restantes Tribunales de Juicio. Ofíciese al respecto.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Edith Vanessa Medina Durán, y los abogados Juan Carlos Chona Silva y Jorge Ochoa Arroyave, actuando con el carácter de defensora privada y defensores privados de los ciudadanos TONY CARDENAS ORTIZ y HARRINSON VARELA ARENAS, conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales

SEGUNDO: ORDENA notificar de la presente decisión tanto al Fiscal Superior, como a las Fiscalías Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y Trigésimo Novena con competencia plena a nivel nacional, y demás partes del presente proceso constitucional. Líbrese la correspondiente boleta de traslado.

TERCERO: HACE UN LLAMADO DE ATENCIÓN al abogado José Hernán Oliveros Gómez, en su condición de Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, para que en lo sucesivo propenda en la oportuna y debida tramitación de los recursos y solicitudes que sean presentadas ante el Tribunal a su cargo. Así mismo, se le EXHORTA a dar cumplimiento a lo dispuesto en el referido artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, y remita la causa signada con la nomenclatura 1J-SP21-P-2010-003351, seguida a los ciudadanos TONY CARDENAS ORTIZ y HARRINSON VARELA ARENAS, a la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, para su respectiva distribución en los restantes Tribunales de Juicio.

CUARTO: Remítase copia certificada de la presente decisión tanto al Tribunal Disciplinario Judicial y a la Inspectoría General de Tribunales, a fin de determinar si el Juez José Hernán Oliveros Gómez ha incurrido en alguna falta disciplinaria, que amerite averiguación por parte de dichas Instituciones.

Publíquese, regístrese y cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los ocho (08) días del mes de febrero del año 2012. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

Los Jueces y la Jueza de la Corte,



Abogado Luis Hernández Contreras
Juez Presidente


Abogada Ladysabel Pérez Ron Abogado Marco Medina Salas
Jueza Juez Ponente



Abogada María Nélida Arias Sánchez
Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


Abogada María Nélida Arias Sánchez
Secretaria

Amp-258/2012/MAMS/rjcd’j.-