REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES


Jueza Ponente: Ladysabel Pérez Ron


PUNTO PREVIO

En fecha 24 de enero de 2012, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Jueza Ladysabel Pérez Ron.

En fecha 02 de febrero de 2012, se acordó librar boletas de citación a la abogada Blanca Janeth Acero Caicedo, Secretaria del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal, extensión San Antonio del Táchira; al alguacil Teófilo Ramírez y para la abogada Yaned Ivón Contreras, Defensora Pública adscrita a la Extensión San Antonio del Táchira, a los fines de comparecer ante esta Corte de Apelaciones y rendir declaración en relación a los hechos señalados por la jueza Lupe Ferrer Alcedo, en el acta de inhibición.

En fecha 06 de febrero de 2012, el ciudadano José Teófilo Ramírez Castro, una vez presente en esta Corte de Apelaciones y previamente identificado, procedió a exponer:

“…Ciudadanos jueces, de lo que tengo conocimiento es que el día 16 de enero de este año, en que se realizó jornada en el Centro Penitenciario de Occidente, con los jueces de este Circuito, yo me encontraba en el traslado de detenidos que se iban a entrevistar con los jueces, en ese momento traía un ciudadano que está por juicio dos de San Antonio y lo estaba atendiendo el doctor Richard Hurtado y la secretaria, dado que la juez de ese juzgado ese día no fue, en eso yo escucho que la doctora Lupe Ferrer se dirige a un ciudadano al cual estaba atendiendo y le dice: “Yo no soy corrupta, no me falte el respeto”, yo no se que le diría el señor a ella, lo que se es que ella alzó el tono de voz y se puso como brava, eso fue lo que yo capté porque ellos tenían rato hablando, pero en mi función no me percaté de nada más, después la juez me dijo que ese señor le había faltado el respeto, es todo.”

En la misma fecha, vale decir 06 de febrero de 2012, se hizo presente ante esta Corte de Apelaciones la ciudadana Blanca Janeth Acero Caicedo, quien identificada previamente, expuso:

“(Omissis)

Lo que tengo que decir al respecto es que el ciudadano en cuestión al llevarse a cabo la jornada en el Centro Penitenciario de Occidente, se entrevistó con la doctora Lupe Ferrer, le dijo “vengo a conocerla porque no la conozco, siempre difieren por estar en continuación de otro juicio”, este señor llevaba una carpeta con hojas, eran como de diferimientos, señaló igualmente que no era justo que no le hayan aperturado el juicio y que lo tuvieran esperando, creo que dijo que tenía ya como veinticinco meses detenido, y que con el otro Juez su juicio se había interrumpido, que era padre de familia que tuviera en consideración; la doctora le dijo al señor que todo el tiempo no se difería por culpa del Tribunal, que también habían otros motivos, luego el ciudadano se levantó y yo le dije que firmara la hoja de constancia de que había asistido, a lo cual se negaba, por lo que le reiteré para que firmara, él se volvió a sentar firmó y fue cuando dijo: “definitivamente el poder judicial está pervertido”, se levantó y fue cuando la doctora Lupe le dijo: “No me falte el respeto, yo formo parte del Poder Judicial”; luego de ello el funcionario encargado procedió a retirarlo, es todo…”

IDENTIFICACION DE LA INHIBIDA


Abogada Lupe Ferrer Alcedo, Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio del Táchira.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA INHIBICION

Por acta de fecha 23 de enero de 2012, la abogada Lupe Ferrer Alcedo, Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1, Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio del Táchira, se inhibió de conocer la causa N° SP11-P-2010-000048, seguida contra del ciudadano FRANKLYN EFREN CARRILLO RODRIGUEZ, alegando lo siguiente:

“(Omissis)

Consta en las actuaciones de la causa signada con la nomenclatura de éste (sic) Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Número 1, con el asunto número SP11-P-2010-000048, que la misma es seguida en contra del ciudadano CARRILLO RODRIGUEZ FRANKLYN EFREN, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, encontrándose el mismo debidamente asistido por su defensor privado, Abg. Guillermo José Guillen Depablos.
Por medio de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a dejar plasmados los siguientes hechos: En fechas 14 de enero del año en curso, siendo aproximadamente las (sic) una (1:00 PM) de la tarde, fui convocada vía telefónica por la ciudadana coordinadora judicial, Abg. Yunna Contreras, cumpliendo instrucciones del ciudadano Presidente del Circuito Penal, para que mi persona, en representación del Tribunal a mi cargo, acompañada de la secretaria del mismo, acudiésemos a una jornada que se iba a realizar el día lunes 16 de enero de los corrientes, en el Centro Penitenciario de Occidente, en compañía de la Defensa Pública y representantes del Ministerio del Poder Popular para Asuntos Penitenciarios; y que llevásemos el libro de actas y el inventario de causas del Tribunal, motivo por el cual debíamos presentarnos ambas en la fecha indicada, a las siete y treinta horas de la mañana (7:30 A.M), en la sede del Edificio Nacional, para asistir a una reunión con el Presidente del Circuito, previa (sic) al traslado hacia dicho centro de reclusión.
Así pues, posterior a dicha reunión, procedí a dirigirme en compañía de la secretaria asignada al tribunal a mi cargo, Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo, hacia el Centro Penitenciario de Occidente, dando así efectivo cumplimiento a las indicaciones recibidas en la reunión antes indicada.
Encontrándome en dicho recinto y luego de tres largas horas de espera para que los funcionarios correspondientes preparasen la logística respectiva del lugar donde nos iban a ubicar a todos los jueces, secretarios, defensores públicos y alguaciles, que asistimos a dicha jornada, fuimos ubicados en el área de entrada que da hacia la puerta de acceso de dicho centro de reclusión, en el pasillo que une ambos lugares, en un grupo de mesas que colocaron para el desarrollo de dicha actividad de atención a los privados de libertad correspondientes al Tribunal que representamos. Momento preciso en que se presenta el ciudadano acusado de autos CARRILLO RODRIGUEZ FRANKLYN EFREN, en forma agresiva, altanera e irrespetuosa, acompañado de un conjunto de carpetas contentivas de fotocopias de la causa que se le sigue por ante este Tribunal, quien se dirigió hacia mi persona, en presencia de la secretaria Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo, de la defensora pública penal adscrita a esta extensión judicial penal, Abg. Yaned Ivón Contreras, y el alguacil Teófilo Ramírez, asignado al tribunal para ese momento, en los siguientes términos: “Doctora soy Franklin Efrén Carrillo, vengo a mirarle la cara y a decirle que necesito resuelva mi caso, pues como es posible que todo el tiempo me trasladan y se difiere mi juicio porque usted esta (sic) haciendo otros juicios, yo se que ese caso fue devuelto de la Corte el año pasado, donde en esa Corte irresponsable han violado mis derechos, pues saco (sic) una decisión que no tiene pies ni cabeza, mi defensor privado pide una aclaratoria ante la Corte y también me la niegan, yo ya saque (sic) mis conclusiones con usted señora, pues si usted no me quiere hacer el juicio, por lo menos sáqueme para la calle, pero yo se que usted no lo va a hacer, porque usted forma parte de un poder judicial corrompido y pervertido.” A lo que de manera inmediata “le exigí respeto hacia mi persona y hacia la institución que represento, pues ni mis colegas Jueces ni yo estábamos allí para ser irrespetados de una manera tan grosera e irreverente como lo estaba haciendo él, así que lo insté a que bajara su tono de voz y moderara su vocabulario, pues si bien era cierto a la presente fecha no se le había aperturado el juicio, no era imputable al Tribunal a mi cargo, pues en el contenido de las actas de diferimiento de la apertura a juicio oral seguido en su contra, se plasmaba el motivo en el cual se fundamentaba dicho diferimiento, siendo los mismos varios, entre los cuales cabía destacar, la inasistencia de los escabinos en reiteradas oportunidades, indisponibilidad física del defensor privado por quebrantos de salud, y por supuesto por estar el Tribunal en la continuación de diversos juicios que ya han sido aperturados, y que yo como administradora de justicia no podía deja de oír a lo (sic) órganos de prueba asistentes al llamado del Tribunal y menos si se trata de juicios que están a punto de ser concluidos”. Procediendo el mismo a retirarse del lugar profiriendo un montón de palabras irrespetuosas en contra de mi persona y de la institución que represento, dirigiéndose inmediatamente hacia la mesa de las (sic) miembros de la Corte de Apelaciones.
Del mismo modo, efectivamente para el día martes 17 de enero del año en curso, se encontraba fijada la apertura de juicio oral y público del asunto de marras, a las 10:30 A.M; siendo el caso que para esa misma fecha se encontraban fijadas otras causas que cursan por ante el Tribunal a mi cargo, seguidas una tras de la otra, las cuales se dieron efectivamente, motivo por el cual, mande (sic) a subir por conducto del alguacil de sala al representante de la defensa privada, Abg. Guillermo José Guillen Depablos, encontrándose en sala el representante de la Fiscalía XXI, a fin de hacer de su conocimiento que tenía 5 órganos de prueba en sala de testigos del asunto penal SP11-P-2010-002110, que debían ser oídos conforme a derecho por el Tribunal, puesto que dicho asunto estaba para conclusiones de ley, “manifestando el mismo que se había enterado de la manera en que me había tratado su defendido el día anterior en el desarrollo de la jornada que se había llevado a cabo en el centro penitenciario de occidente, y que él tenía mucha vergüenza conmigo, puesto que yo antes de ser la Juez de la causa, era una dama, y como tal merecía respeto, que el también tenía días pensando en renunciar a la defensa del acusado de autos, porque últimamente se había tornado muy insoportable e irrespetuoso, que el en reiteradas oportunidades le había explicado al mismo que el Tribunal a mi cargo no sólo tenía la causa de el, sino muchas más, y que de todas formas había consignado un escrito solicitando un decaimiento de medida y que yo decidiera en derecho.”
Se me hace necesario y oportuno dejar constancia de todos los hechos narrados y plasmados en la presente acta, en aras de resaltar la conducta reprochable e irrespetuosa que desplegó el acusado de autos, ciudadano: CARRILLO RODRIGUEZ FRANKLYN EFREN, motivado a que la organización y desarrollo de dichas jornadas es con el fin que los operadores de justicia oigamos las peticiones realizadas por los ciudadanos que se encuentran privados de libertad, por la presunta comisión de un hecho punible y revisemos el estado de las causas y no por el contrario ser irrespetados como jueces, como personas y como profesionales, hasta el punto que dicho irrespeto genere intrínsicamente una causal de inhibición, eso es lo menos que se quiere, pero en esta causa lamentablemente sucedió, por el desenfreno e irresponsabilidad de una persona que no midió el peso de las palabras que profirió en contra mía y de la digna institución que represento. Entiéndase según el diccionario de la Lengua Española, Plus, del grupo editorial norma, lo siguiente, de los significados: “Perversidad: suma maldad. Perversión: estado de error o corrupción de costumbres. Perverso: sumamente malo o que causa daño intencionalmente, Pervertir: vicia con malas doctrinas o ejemplos las costumbres”.
De lo anteriormente descifrado según el diccionario citado, el significado de dichas palabras que vienen a ser sinónimos de la palabra pervertido, jamás ni nunca encuadran ni encuadraran (sic) dentro de la personalidad de LUPE FERRER ALCEDO, ser humano, ciudadana Venezolana, de fe cristiana, hija, profesional del derecho, madre y Jueza de la República Bolivariana de Venezuela, quien en ejercicio de dicha función, se encontraba constituida en el centro Penitenciario de Occidente, dando efectivo cumplimiento a una instrucción emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal, pero no para ser agredida verbalmente de una manera tan atroz e irrespetuosa tanto hacia mi persona como hacia la institución que represento. Encontrándose presentes para el momento en que sucedieron los hechos que aquí expongo los ciudadanos: Secretaria Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo, Abg. Yaned Ivón Contreras, defensora pública penal adscrita a esta extensión judicial penal, y el alguacil Teófilo Ramírez, asignado al Tribunal durante el desarrollo de dicha jornada.
Por todo lo antes expuesto, PROCEDO A INHIBIRME FORMALMENTE, del asunto penal número SP11-P-2010-000048, conforme a la causal expresamente establecida en el encabezamiento del artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, deseo dejar constancia, tal y como lo mencione (sic) anteriormente, que corre inserto desde los folios 912 al 914 del presente asunto penal, escrito consignado por el ciudadano defensor privado, Abg. Guillermo José Guillén Depablos, pasado en cuenta a mi despacho en fecha 18 de enero de los corrientes, a través del cual solicita de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano acusado de autos, la cual me siento inhabilitada para resolver, motivado a todo lo antes expuesto.
En razón de los argumentos de hecho anteriormente plasmados, considero que tales circunstancias constituyen un motivo grave que pueda afectar mi imparcialidad en cualquier decisión que se tenga que dictar en la presente causa, siendo ésta (sic) una causal de inhibición tal como lo dispone el encabezamiento del artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual procedo a INHIBIRME de conocer la presente causa, por encontrarme incursa en la causal prevista en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano.



FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Antes de decidir, esta Corte hace las siguientes consideraciones:

Primera: La autonomía e independencia de los jueces está consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 253 y siguientes. Allí se establece que el Poder Judicial es independiente y goza de autonomía funcional, financiera y administrativa. Que con la finalidad de garantizar la imparcialidad y la independencia en el ejercicio de sus funciones, a los jueces se les prohíbe llevar a cabo activismo político partidista, gremial, sindical o de índole semejante. Dichos principios constitucionales están igualmente desarrollados en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a la autonomía e independencia de los jueces en los términos siguientes:

“En el ejercicio de sus funciones los jueces son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y sólo deben obediencia a la ley y al derecho. En caso de interferencia en el ejercicio de sus funciones los jueces deberán informar al Tribunal Supremo de Justicia sobre los hechos que afecten su independencia, a los fines de que la haga cesar.”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:
“…que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir”.

Igualmente, el maestro Arminio Borjas, en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, enseña que:
“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu proprio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición”.

El artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

“Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno.”


Segunda: La abogada Lupe Ferrer Alcedo, Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, expresa en el informe que se inhibe en la causa seguida contra el ciudadano FRANKLYN EFREN CARRILLO RODRIGUEZ, por cuanto en fecha 16 de enero del año en curso, durante la jornada especial realizada en el Centro Penitenciario de Occidente, el mencionado ciudadano le faltó el respeto, profiriendo palabras irrespetuosas en su contra y de la institución a la cual representa, aseverando que para el momento de los hechos se encontraban presentes la secretaria del tribunal, abogada Blanca Janeth Acero Caicedo; la abogada Yaned Ivón Contreras, Defensora Pública Penal, adscrita a la Extensión San Antonio y el alguacil Teófilo Ramírez.

Lo alegado por la Jueza inhibida, se subsume en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

“Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.

Ahora bien, de la revisión hecha a las actuaciones se observa, que efectivamente, tal y como lo señalan tanto la Jueza inhibida como los funcionarios que rindieron declaración ante esta Alzada, en fecha 16 de enero de 2012, se realizó una jornada especial en el Centro Penitenciario de Occidente, con sede en Santa Ana del Táchira, compareciendo ante la abogada Lupe Ferrer Alcedo, el ciudadano Franklyn Efren Carrillo Rodríguez, quien sostuvo un intercambio de palabras relacionadas con los diferimientos en la causa penal llevada por el Tribunal de Juicio Número 1 de la Extensión San Antonio del Táchira, los cuales han impedido dar inicio al juicio; y si bien es cierto, el mencionado ciudadano se expresó en forma despectiva del Poder Judicial, tal como la misma Jueza y los funcionarios que rindieron declaración, lo indican, a criterio de esta Corte, no lo hizo directamente contra su persona, como para asumir predisposición alguna en contra del acusado de autos, por lo que la circunstancia alegada por la abogada Lupe Ferrer Alcedo, no es motivo para plantear la inhibición, ya que no se ve afectada la necesaria imparcialidad que debe tener el Juez para administrar la justicia con rectitud; por consiguiente, se hace procedente declarar sin lugar la inhibición propuesta por la abogada Lupe Ferrer Alcedo, Jueza de Primera Instancia en Función de Juicio Número 1, Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio del Táchira y ordena que la mencionada Jueza siga conociendo de la causa signada con el N° SP11-P-2010-000048, seguida contra el ciudadano FRANKLYN EFREN CARRILLO RODRIGUEZ. Así se declara.

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho expuestas, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

Primero: Declara sin lugar la inhibición propuesta por la abogada Lupe Ferrer Alcedo, Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1, Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio del Táchira, en la causa N° SP11-P-2010-000048, seguida contra el ciudadano FRANKLYN EFREN CARRILLO RODRIGUEZ.

Segundo: Ordena que la causa sea pasada nuevamente a la abogada Lupe Ferrer Alcedo, Jueza de Primera Instancia en Función de Juicio Número 1 del Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio del Táchira, a los fines de la prosecución del proceso.

Publíquese, regístrese, déjese copia y bájense las actuaciones.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los seis (06) días del mes de febrero de 2012. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

Los Jueces y la Jueza de la Corte,

LS.

(Fdo)Abogado Luis Hernández Contreras
Presidente






(Fdo)Abogado Marco Antonio Medina Salas (Fdo)Abogada Ladysabel Pérez Ron
Juez Ponente





(Fdo)Abogada María Nélida Arias Sánchez
Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

(Fdo)Abogada María Nélida Arias Sánchez
Secretaria



Exp. N° Inh- 4680/2012/LPR/Neyda.-