REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES


En fecha 26 de enero de 2012, la abogada Rossilse Margarita Omaña Vargas, Defensora Pública Décima Segunda Penal, actuando con el carácter de defensora del acusado JOSE ANTONIO SANABRIA, consignó ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, escrito mediante el cual señala lo siguiente:

“(Omissis)
Es el caso, que en fecha 31 de diciembre del año 2009, le fue decretada a mi defendido, por el Tribunal Segundo d Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial, Medida (sic) de Coerción (sic) Personal (sic) consistente en la Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad bajo la cual ha permanecido desde entonces.
Ahora bien, por cuanto han transcurrido más de dos (2) años desde que mi representado se encuentra sujeto a la mencionada medida de coerción y al día de hoy no se encuentra definida la situación jurídica de mi defendido, es por lo que me dirijo ante a su competente autoridad, a los fines de solicitarle, muy respetuosamente, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene EL (sic) CESE (sic) inmediato de la Medida (sic) de Coerción (sic), y en consecuencia se decrete su libertad plena…”

Ahora bien, a los fines de dar respuesta a la solicitud hecha por la defensa de autos, esta Alzada observa lo siguiente:

.- A los folios 13 al 16 corre inserta la audiencia de presentación, calificación de flagrancia y medida de coerción personal, de fecha 31 de diciembre de 2009, mediante la cual, el tribunal segundo de control de este Circuito Judicial Penal, entre otros pronunciamientos, decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de lesiones personales graves y porte ilícito de arma blanca.

.- A los folios 244 al 246, aparece escrito consignado en fecha 19 de marzo de 2010, ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual, la abogada Virginia León Castellanos, Fiscal Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, solicita la privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano JOSE ANTONIO SANABRIA.

.- En fecha 26 de marzo de 2010, el Tribunal Segundo de Control, decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano JOSE ANTONIO SANABRIA, ordenando su reclusión en el Centro Penitenciario de Occidente (folios 256 al 259).

.- En fecha 17 de junio de 2010, fue realizada la audiencia preliminar ante el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, al finalizar dicha audiencia el a quo, entre otros pronunciamientos, acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad (folios 15 al 19).

.- En fecha 16 de septiembre de 2010, el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, acordó dar inicio al juicio en la presente causa (folios 101 al 105).

.- En fecha 07 de octubre de 2010, finalizó el juicio seguido contra el acusado José Antonio Sanabria, quien fu declarado culpable por la comisión del delito de homicidio simple, condenándolo a cumplir la pena de quince (15) años de presidio (folios 122 al 127).

.- En fecha 22 de octubre de 2010, fue publicado el íntegro de la sentencia condenatoria dictada en contra del ciudadano José Antonio Sanabria (folios 141 al 163).

.- En fecha 04 de noviembre de 2010, la abogada Betsabe Murillo de Casique, con el carácter d defensora del ciudadano José Antonio Sanabria, interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida por el tribunal de juicio (folios 169 al 171).

.- En fecha 18 de enero de 2011, fue dictada decisión por esta Corte de Apelaciones, mediante la cual, se declaró sin lugar el recurso de apelación y confirmada la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Juicio (folios 189 al 195).

.- En fecha 04 de marzo de 2011, la defensa de autos presentó ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, escrito contentivo de recurso de casación (folios 206 al 223).

.- En fecha 14 de diciembre de 2011, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, declaró con lugar el recurso de casación presentado por la defensa de autos, anulando la sentencia dictada por esta alzada en fecha 18 de enero de 2011, y ordenando que otra Corte de Apelaciones, dicte nueva sentencia (folios 278 al 302).

El artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal, destaca la interpretación restrictiva que debe dársele a todas las disposiciones que limitan la libertad del imputado, lo cual deviene, por una parte, del principio de presunción de inocencia que rige en el proceso penal hasta que sea desvirtuado mediante una sentencia condenatoria definitivamente firme, luego de lo cual, cobra vigencia las fórmulas de cumplimiento de pena, y por otra, el raigambre constitucional del derecho a la libertad, que después del derecho a la vida, es el más importante de los derechos fundamentales de las personas, de allí que la libertad sea la regla y la privación de ésta, la excepción.

Asimismo, el actual estado democrático y social de Derecho y de Justicia que caracteriza a esta República, propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, entre otros, y en general, la preeminencia de los derechos humanos, siendo un fin esencial del Estado, la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad humana, además de la garantía en el cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en el texto fundamental, conforme se infiere de los artículos 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En cuanto al principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.

Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.

Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado, acusado o sus defensores.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante.

En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal que esté conociendo de la causa deberá convocar al imputado o acusado y a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de prórroga, el principio de proporcionalidad.”

La disposición legal transcrita, desarrolla el principio de proporcionalidad de la medida de coerción personal, la cual deberá ser impuesta sin sobrepasar de la pena mínima prevista por el delito imputado, ni exceder del plazo de dos años,- elemento cuantitativo-, y además, la medida de coerción aplicable, deberá ser directamente proporcional con la gravedad del delito, sus circunstancias de comisión y la sanción probable, lo cual exige, adecuación e idoneidad de la cautela como sustentos de la proporcionalidad –elemento cualitativo. Asimismo, que excepcionalmente y cuando existan circunstancias graves que así lo justifiquen, el Ministerio Público o el querellante, podrán solicitar al tribunal que esté conociendo la causa, antes del vencimiento del lapso de dos (02) años señalado en la norma, una prórroga de la medida de coerción personal, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado.

Por su parte, el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“La sentencia condenatoria fijará las penas y medidas de seguridad que correspondan y de ser procedente, las obligaciones que deberá cumplir el condenado o condenada.
En las penas o medidas de seguridad fijará provisionalmente la fecha en que la condena finaliza.
Fijará el plazo dentro del cual se deberá pagar la multa.
Decidirá sobre las costas y la entrega de objetos ocupados a quien el tribunal considera con mejor derecho a poseerlos, sin perjuicio de los reclamos que correspondan ante los tribunales competentes; así como sobre el comiso y destrucción, en los casos previstos en la ley-
Cuando la sentencia establezca la falsedad de un documento, el tribunal mandará inscribir en él una nota marginal sobre su falsedad, con indicación del tribunal, del proceso en el cual se dictó la sentencia y de la fecha de su pronunciamiento, si el penado o penada se encontrare en libertad y fuere condenado o condenada a una pena privativa de libertad igual o mayor de cinco años, el Juez o Jueza decretará su inmediata detención, la cual se hará efectiva en la misma sala de audiencias, sin perjuicio del ejercicio de los recursos previstos en este Código.
Cuando fuere condenado o condenada a una pena menor a la mencionada, el o la Fiscal del Ministerio Público o el o la querellante, podrán solicitar motivadamente a el Juez o Jueza la detención del penado o penada.” (Resaltado de la Corte).

Se infiere del artículo antes transcrito, que aunque se trate de una sentencia definitiva no firme, el tribunal procede a fijar las penas y medidas de seguridad que correspondan, por lo que las medidas de coerción personal (privación judicial preventiva de libertad o cautelar sustitutiva), dada su característica de dependencia del pronunciamiento de fondo que recaiga en el juicio, cesan desde el mismo momento en que el sujeto(a) sea condenado o condenada mediante sentencia definitivamente firme o absuelto(a).

Considera esta Alzada, que la defensa de autos confunde el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se encuentra referido a que cuando el Estado no haya podido concluir el proceso contra una persona después de tenerla detenida por más de dos (02) años (medida de coerción personal), puede el Juez o Jueza analizar la posibilidad de tenerla detenida más tiempo, o si le suprimen tal medida.

En el caso que nos ocupa, se evidencia, que el ciudadano José Antonio Sanabria, resultó condenado en fecha 07 de octubre de 2010, a cumplir la pena de quince (15) años de presidio, por la comisión del delito de homicidio simple, por lo que tal normativa, vale decir, artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no le es aplicable al ciudadano José Antonio Sanabria, contra quien ya fue dictada sentencia condenatoria, que si bien es cierto, no se encuentra definitivamente firme, por cuanto esta Corte de Apelaciones, deberá dictar nueva sentencia, al haber declarado con lugar, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia el recurso de casación presentado por la defensa, no es menos cierto, que la sentencia dictada conforme al artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Tribunal Segundo de Juicio se encuentra firme, por lo que en ese momento cesó la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba sobre el ya mencionado ciudadano, y así se decide.

Por lo antes analizado, esta Corte de Apelaciones, declara sin lugar la solicitud hecha por la abogada Rossilse Margarita Omaña Vargas, Defensora Pública Décima Segunda Penal, actuando con el carácter de defensora del acusado JOSE ANTONIO SANABRIA, relacionada con el decaimiento de la medida de cohesión personal, conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

DECISION

Por los razonamientos de hecho y de derecho, precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Unico: Sin lugar la solicitud planteada por la abogada Rossilse Margarita Omaña Vargas, Defensora Pública Décima Segunda Penal, actuando con el carácter de defensora del acusado JOSE ANTONIO SANABRIA, relacionada con el decaimiento de la medida de cohesión personal, conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, notifíquese, déjese copia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los seis (06) días del mes de febrero de 2012. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
Los Jueces y la Jueza de la Corte,
LS.
(Fdo)Abogado Luis Hernández Contreras
Presidente




(Fdo)Abogado Marco Antonio Medina Salas (Fdo)Abogada Ladysabel Pérez Ron
Juez Ponente



(Fdo)Abogada María Nélida Arias Sánchez
Secretaria


As-1513/2010/LPR/Neyda.-