REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: Abogado Marco Antonio Medina Salas.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO
WILLIAM ENRIQUE HERNÁNDEZ, venezolano, natural de Coloncito, Municipio Panamericano, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 6.192.372, y residenciado en el Barrio 19 de Abril, carreras 6 y 7, casa número 06-100.

DEFENSA
Abogado Manuel Orlando Sánchez Tarazona.

FISCAL ACTUANTE
Abogada Andreina Torres Márquez, Fiscal Cuarta del Ministerio Público.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Juan Carlos Hernández Delgado, en su carácter de defensor del acusado William Enrique Hernández, contra la sentencia dictada en fecha 10 de noviembre de 2010 y publicada en fecha 16 de noviembre de 2010, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio Mixto numero 2 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos declaró culpable al referido acusado, de la comisión del delito de Asalto a Transporte Público, previsto y sancionado en el artículo 357, tercer aparte, del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos Avellaneda Sandra y Jackson Zambrano, y lo condenó a cumplir la pena de trece (13) años de prisión, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el 22 de diciembre de 2010, se designó ponente al Juez Abogado Héctor Emiro Castillo González.

Por auto de fecha 12 de enero de 2011, esta Corte observó que no constaba la notificación de las víctimas Jackson Zambrano y Sandra Patricia Avellaneda, lo cual era necesario verificar a los fines de decidir la admisibilidad del recurso, razón por la cual se acordó devolver las presentes actuaciones al tribunal de origen, para que fueran notificadas debidamente. Se libró oficio número 023.

En fecha 14 de octubre de 2011, se recibieron nuevamente las actuaciones constantes de doscientos diez (210) folios útiles, junto con cuaderno separado, constante de veintiuno (21) folios útiles, procedentes del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio número 02 de este Circuito Judicial Penal, se acordó darles reingreso y pasarlas al Juez Ponente.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto dentro de la oportunidad legal y no está incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte los admitió en fecha 07 de noviembre de 2011, de conformidad con el artículo 450 eiusdem.

En fecha 28 de noviembre de 2011, visto lo requerido por el Abogado Manuel Orlando Sánchez Tarazona, en su carácter de defensor del acusado de autos, esta Corte acordó diferir la audiencia oral y pública y fijó para la sexta audiencia siguiente a la referida fecha, a las diez horas de la mañana.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO

Se inició la presente causa según la Fiscalía del Ministerio Público, en fecha 02 de junio de 2010, cuando los ciudadanos Sandra Patricia Avellaneda y Jackson Zambrano, se desplazaban a bordo de una unidad de transporte público de la Línea Cordero; la primera, como pasajera; y el segundo, como conductor de la misma, siendo aproximadamente las 12:45 horas del mediodía, luego de pasar el viaducto viejo, el conductor tomó la prolongación de la Quinta Avenida con destino al sector La Concordia, cuando un hombre de manera imprevista, le dijo al conductor que cerrara la puerta ya que era un atraco, que le entregará lo que tenía, procediendo a tomar de manera violenta el dinero que tenía el conductor Jackson Zambrano en una caja sobre la tapa del motor dentro del vehículo, continuando a despojar a los demás pasajeros del dinero y pertenencias que portaba, lo cual hizo conjuntamente con otro sujeto que se encontraba en la parte trasera de la unidad, y quien le dijo a Sandra Patricia Avellanera, que le entregara lo que tenía, que abriera el bolso, procediendo a entregarle a este sujeto el dinero en efectivo que tenía para el momento, una vez que despojaron a los pasajeros del dinero y pertenencias, ambos sujetos bajaron en veloz carrera de la unidad y es cuando se presenta al lugar una patrulla policial, a la cual los transeúntes del sector les habían dado aviso sobre lo que ocurría dentro de la unidad de transporte, los cuales inician la persecución de los sujetos, quienes al percatarse de la presencia policial emprenden veloz carrera tomando direcciones diferentes.

Seguidamente, se llevó a cabo la aprehensión del sujeto que tomó en dirección a la estación de servicio denominada Pakca, quien al ser inspeccionado no se le encontró nada de interés policial, quedando identificado como Leonel Mauricio Osorio Sánchez; así mismo, se llevó a cabo la aprehensión del segundo sujeto, quien había tomado en dirección al Banco Banesco, a quien se le dio alcance frente al establecimiento comercial Cerámicas La Popular, el cual al ser inspeccionado se le encontró en su poder dentro del bolsillo delantero derecho de una bermuda que vestía la cantidad de cincuenta y dos bolívares fuertes en billetes de diversas denominaciones, siendo identificado como William Enrique Hernández González.

En fecha 07 de octubre de 2010, se llevó a cabo el juicio oral y público por ante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio número 02, de este Circuito Judicial Penal, siendo culminado el día 10 de noviembre de 2010, publicándose la sentencia en fecha 16 de noviembre de 2010.

Mediante escrito de fecha 03 de diciembre de 2010, el abogado Juan Carlos Hernández Delgado, en su carácter de defensor público del acusado de autos, presentó recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Seguidamente, esta Corte de Apelaciones para decidir pasa a analizar, tanto los fundamentos de la decisión recurrida, como del escrito de apelación y de contestación, observando lo siguiente:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

PRIMERO: El Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la decisión recurrida expresó lo siguiente:

“(Omissis)

III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

A los fines de establecer este Tribunal, los hechos que estima acreditados, debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en (sic) Juicio (sic) Oral (sic) y Público (sic).

Sin embargo, dichas pruebas deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima experiencia, expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, la Sana Crítica o libre apreciación razonada, como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia; y el aspecto Subjetivo, impone el deber de valorarlos en forma razonada o argumentada, alejando así cualesquier posibilidad de capricho judicial.

Por consiguiente, las pruebas debatidas, deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, argumentando, razonando los principios generales, la lógica o las máximas de experiencia.
Ahora bien, durante el desarrollo del debate, fueron oídas las declaraciones de:

• LAURENS JESUS USECHE MILANO, quien previo el juramento de Ley, manifestó: “Yo me encontraba en labores de patrullaje por la prolongación de la Quinta Avenida, cuando un grupo de personas que se encontraba parada en el antiguo Dimo, cuando nos dice que un vehículo de transporte estaba siendo atracado en ese momento, por lo que procedimos a parar la unidad y la multitud empezaron a señalar a los dos individuos, quienes tomaron deferentes rutas, como éramos dos compañeros uno fue tras uno y yo fui tras otro, dándole captura a los dos delincuentes, cuando se les aplica el cacheo, se le incauta al ciudadano una cantidad de dinero, procedí a resguardarlo con las esposas y se llevó a la casilla policial Propatria, se pidió apoyo a los compañeros mientras mi otro compañero estaba con el otro ciudadano, quienes fueron a buscar a las personas agraviadas, es todo”. El Ministerio Público pregunto: ¿Diga Usted, el nombre de su otro compañero? Contestó: " Franklin Lacruz”. ¿Diga usted, la hora de ese procedimiento? Contestó: " Aproximadamente a las 12:45, como es una hora pico estábamos parados detrás del autobús”. ¿Diga usted, por donde iban a pie estas personas? Contestó: " Uno a Banesco y otro a la bomba”. ¿Diga usted, si las personas que iban en la buseta señalaban a estas personas? Contestó: " Si”. ¿Diga usted, que hizo? Contestó: " Yo me fui detrás del que iba hacia Banesco, el volteo y corrió”. ¿Diga usted, si inspeccionó a estas personas? Contestó: " Si, se le encontró dinero de diferentes denominaciones”. ¿Diga usted, como estaba vestido? Contestó: " Una franela azul con bermuda”. ¿Diga usted, si recuerda el nombre de la persona que aprehendió? Contestó: " Recuerdo que se llama William”. El defensor pregunto: ¿Diga Usted, si recuerda la hora de ese hecho? Contestó: " Doce y cuarenta y cinco de la tarde”. ¿Diga usted, a que nivel de la ciudad? Contestó: " Pasando el semáforo de Dimo, prolongación de la 5ta Avenida”. ¿Diga usted, que logra divisar? Contestó: " Las personas señalaban a dos sujetos que se bajaron de la busetita de pasajeros”. ¿Diga usted, si esas personas estaban de pie? Contestó: " Habían unos de pie y otros sentados”. ¿Diga usted, si logró divisar a los sujetos que estaban asaltando la unidad? Contestó: " No los vi asaltando, pero vi cuando se bajaban de la buseta”. ¿Diga usted, a parte de sus personas que otro funcionario logró captar estos hechos? Contestó: " El otro compañero mío que fue en persecución del otro ciudadano”. ¿Diga usted, cuántos de los funcionarios salieron tras la persecución de estas personas? Contestó: " Franklin Lacruz y mi persona”. ¿Diga usted, a que distancia logran aprehender a esos sujetos? Contestó: " Como veinte metros”. ¿Diga usted, si la persona que aprehende iba corriendo? Contestó: " En veloz paso y cuando nota la presencia policial empieza a correr, él se para cuando yo le llegó a una distancia prudencial y le digo:”quieto párate ahí”.

Declaración que proviene del funcionario LAURENS JESUS USECHE MILANO, quien manifestó al tribunal que se encontraba en labores de patrullaje por la prolongación de la Quinta Avenida, cuando un grupo de personas que estaban paradas en el antiguo Dimo, les dice que un vehículo de transporte estaba siendo atracado en ese momento, por lo que procedieron a parar la unidad y la multitud empezó a señalar a los dos individuos, quienes tomaron deferentes rutas, que como eran dos funcionarios los que estaban uno fue tras uno y él fue tras el otro, dándole captura a los dos delincuentes, y cuando se les aplica el cacheo, se le incauta al ciudadano una cantidad de dinero, por lo que procedió al resguardarlo con las esposas y se llevó a la casilla policial Propatria, se pidió apoyo a los compañeros mientras su otro compañero estaba con el otro ciudadano, quienes fueron a buscar a las personas agraviadas.

A preguntas formuladas entre otras cosas contestó que las personas que iban en la buseta señalaron a las personas detenidas, que el fue tras del ciudadano que iba hacia Banesco, que este volteó y corrió, que lo inspeccionó y le encontró dinero de diferentes denominaciones, además de ello que esta persona estaba vestida con franela azul con bermuda, recordando su nombre como William, que este hecho fue a las doce y cuarenta y cinco de la tarde, pasando el semáforo de Dimo, prolongación de la 5ta Avenida, logrando divisar a las personas señaladas por los pasajeros que se bajaban de la buseta.

Esta Juzgadora al analizar el anterior dicho, le confiere pleno valor, ya que narra en una forma clara y precisa como se suscitaron los hechos, es decir, que fueron avisados de de estos hechos por parte de unos ciudadanos, que vieron a las dos personas de sexo masculino, que se bajaron de la unidad de transporte público, los cuales fueron señalados por los pasajeros como las personas que acababan de despojarlos de sus pertenencias, por lo cual cada uno de los funcionarios fueron tras ellos, correspondiendo a Laurens Jesús Useche, la aprehensión de William Enrique Hernández, quien vestía una bermuda y una franela, a quien le practicó revisión personal y le encontró dinero de diversas denominaciones.

Dicho este que se concatena con lo referido por el funcionario Franklin Omar Lacruz, en como (sic) se logró la aprehensión de las personas señaladas por los pasajeros de la Unidad de Transporte, como iban vestidas y el hallazgo a uno de ellos de dinero de diferentes denominaciones, así como por las propias víctimas Jackson Reinaldo Zambrano y Sandra Patricia Avellaneda, quienes identifican a los aprehendidos como las personas que los despojaron de sus pertenencias.

• FRANKLIN OMAR LACRUZ BUSTOS, quien previo el juramento de Ley, expuso: “Esto sucedió el día 02 de junio, íbamos por el viaducto viejo, ahí había un grupito de personas que nos dijeron que estaban atracando a la buseta Línea Unión Cordero, yo era el chofer y prendí la sirena para interceptar la unidad, se interceptó y mi compañero se bajo y habló con el chofer quien indicó que eran los que se habían terminado de bajar, fuimos tras de él, yo agarré a uno frente a cerámica popular, es todo”. El Ministerio Público pregunto: ¿Diga Usted, dónde iban los ciudadanos que estaban señalando? Contestó: " Pasaron la isla”. ¿Diga usted, que hizo? Contestó: " Salí a buscar al que agarró por la parte de atrás de la estación de servicio, mi compañero fue hacia el Banco Banesco”. ¿Diga usted, si recuerda como se llama a la persona que detuvo? Contestó: " Leonel Mauricio”. ¿Diga usted, que hicieron con esas personas? Contestó: " Lo llevamos a la casilla Propatria, para espera el apoyo”. ¿Diga usted, que refirió el chofer de la unidad? Contestó: " Que uno dijo: “cierre la puerta que esto es un atraco”. La defensa pregunto: ¿Diga Usted, a parte de las dos personas que señala se bajo algún pasajero? Contestó: " Más nadie se bajo de la unidad”. ¿Diga usted, quien les indicó las características de las personas? Contestó: " El chofer, dijo el señor mayor con el muchacho de la franela morada”. ¿Diga usted, si el chofer indicó que pertenencias les fue robada? Contestó: " Dijo el dinero”. ¿Diga usted, si el chofer les dijo que cantidad de dinero les había robado? Contestó: " No, solo dijo que dinero”. ¿Diga usted, que le encontró al ciudadano que capturó? Contestó: " Al momento de la detención no le encontré nada”. ¿Diga usted, que indicaron los ciudadanos de la unidad? Contestó: " Que era el cómplice que iba con el otro ciudadano”. ¿Diga usted, quien practicó la detención al otro ciudadano? Contestó: " Mi compañero Lauren Useche”.

Declaración que proviene del funcionario Franklin Omar Lacruz, quien señala al Tribunal, que eso sucedió el día 02 de junio, que iban por el viaducto viejo y ahí había un grupito de personas que les dijeron que estaban atracando a la buseta Línea Unión Cordero, que su persona como chofer de la unidad prendió la sirena para interceptar la unidad, que se interceptó y su compañero se bajo y habló con el chofer quien le indicó que eran los que se habían terminado de bajar, por lo que fueron tras de ellos y el agarró a uno frente a cerámica popular.

A preguntas contestó que el chofer les indicó las características de las personas, señalándole al señor mayor con el muchacho de la franela morada Esta Juzgadora al analizar el anterior dicho, le confiere pleno valor, ya que narra en una forma clara y precisa como se suscitaron los hechos, es decir, que fueron avisados de de estos hechos por parte de unos ciudadanos, que vieron a las dos personas de sexo masculino, que se bajaron de la unidad de transporte público, los cuales fueron señalados por los pasajeros como las personas que acababan de despojarlos de sus pertenencias, por lo cual cada uno de los funcionarios fueron tras ellos, correspondiendo a Laurens Jesús Useche, la aprehensión de William Enrique Hernández, quien vestía una bermuda y una franela, a quien le practicó revisión personal y le encontró dinero de diversas denominaciones.

Dicho este que se concatena con lo referido por el funcionario Franklin Omar Lacruz, en como se logró la aprehensión de las personas señaladas por los pasajeros de la Unidad de Transporte, como iban vestidas.

Esta Juzgadora al analizar el anterior dicho, le confiere pleno valor, ya que se concatena con lo dicho por el funcionario Franklin Omar Lacruz, en como se logró la aprehensión de las dos personas señaladas por los pasajeros de la Unidad de Transporte y el chofer de la unidad, que uno era de mayor edad que el otro y como iban vestidas, es decir que sirve planamente para determinar el hecho imputado por el Ministerio Público, así como las personas que en ellos participaron.

Igualmente se concatena con lo señalado por las víctimas Jackson Reinaldo Zambrano y Sandra Patricia Avellaneda, quienes identifican a los aprehendidos como las personas que los despojaron de sus pertenencias.

• LEONEL MAURICIO OSORIO SANCHEZ, quien previo el juramento de Ley, expuso: “Yo me monte en la buseta y estaba con el otro causa mío, yo en el momento pensé en el atraco, el otro ciudadano que iba conmigo, el otro causa no se para donde se fue, me agarraron fue a mi, es todo”. El defensor pregunto: ¿Diga Usted, si recuerda la fecha de esos hechos? Contestó: “En mayo”. ¿Diga Usted, el lugar de esos hechos? Contestó: “Pasando el puente el Viaducto”. ¿Diga Usted, como sucedieron esos hechos? Contestó: “En una línea, pasando el puente el Viaducto me agarraron los policías”. ¿Diga Usted, si estaba en compañía de otra persona? Contestó: “Si”. ¿Diga Usted, hacia donde se dirigía la buseta? Contestó: “Hacia el terminal”. ¿Diga Usted, cómo cuantos pasajeros se encontraban allí? Contestó: “Como doce”. ¿Diga Usted, dónde se montó en la buseta? Contestó: “Por la plaza los Enanitos”. ¿Diga Usted, si se subió solo? Contestó: “No con otro chamo y otro ciudadano de la misma edad mía”. ¿Diga Usted, dónde ocurrieron los hechos? Contestó: “Pasando el puente el Viaducto, la buseta iba despacio, yo quede en el atraco y no se para donde agarraría el otro ciudadano”. ¿Diga Usted, dónde se sentó su persona? Contestó: “Yo me senté en el primer puesto y me pare y dije: “Bueno señores y señoras esto es un atraco, entrégueme lo que tengan”. ¿Diga Usted, si portaba algún arma? Contestó: “Nada”. ¿Diga Usted, si logró sustraer las pertenencias a los pasajeros? Contestó: “No”. ¿Diga Usted, que hizo su acompañante? Contestó: “El empezó a agarrar las cosas y se bajo, yo me di cuenta donde se bajo”. ¿Diga Usted, quien se bajo primero de la unidad? Contestó: “El ciudadano, el recogió todo, a mi me quitaron como setenta mil bolívares que era mío”. ¿Diga Usted, si recuerda por donde se bajo su compañero? Contestó: “Por la puerta de atrás”. ¿Diga Usted, si tenía alguna pertenencia de los pasajeros? Contestó: “Como ciento cincuenta bolívares, más nada”. ¿Diga Usted, si conoce a William Hernández? Contestó: “No”. ¿Diga Usted, cuándo se baja de la unidad, hacia donde se dirige? Contestó: “Por Dimo, ahí me agarran”. ¿Diga Usted, dónde se bajo su acompañante? Contestó: “Por la vía del Ocho de Diciembre”. ¿Diga Usted, si lograron detener a esa persona? Contestó: “No”. ¿Diga Usted, si recuerda si algún funcionario se subió a la buseta? Contestó: “Que yo sepa ninguno”. ¿Diga Usted, si en el momento de los hechos, se bajo algún pasajero? Contestó: “Si, uno moreno y fue quien aviso a los policías”. ¿Diga Usted, si la persona que fue detenida junto con su persona, tuvo algo que ver con el robo cometido en la buseta? Contestó: “El no tiene nada que ver”. ¿Diga Usted, dónde conoció a esta persona? Contestó: “Yo soy comerciante vendiendo bolsas para el aseo, pero yo al señor no lo conozco, ni nada por el estilo, nunca lo he llegado a ver”. ¿Diga Usted, que le incautaron cuando lo detuvieron? Contestó: “Ciento cincuenta mil bolívares, más nada”. ¿Diga Usted, del sitio de donde lo detuvieron se acercó alguna víctima a reclamar alguna pertenencia? Contestó: “No, nada”. El Ministerio Público pregunto: ¿Diga Usted, dónde fue detenido? Contestó: “Pasando el puente el viaducto, donde esta la cerámicas, al lado del banco me agarraron los policías”. ¿Diga Usted, si recuerda como estaba vestido ese día? Contestó: “Un pantalón azul, botas negras y una camisa blanca, el otro causa mío cargaba un pantalón, botas Nike y una visera”. ¿Diga Usted, dónde se pusieron de acuerdo para cometer ese hecho? Contestó: “En la plaza los Enanitos, pasaba la buseta y nos montamos, yo me quede en el puesto primero”. ¿Diga Usted, cómo se llama la persona a quien refiere cometió el hecho con su persona? Contestó: “Jonathan Alexis Osorio”. ¿Diga Usted, si ha visto en el centro penitenciario de occidente a la persona que esta siendo juzgada el día de hoy? Contestó: “No”. ¿Diga Usted, si esta persona resultó detenida con usted? Contestó: “A mi me detuvieron a mi solo”. ¿Diga Usted, en que momento se entera de que otra persona esta detenida junto con su persona? Contestó: “Cuando mi mamá me dice que hay otra persona detenida conmigo y me dice que tengo que decir la verdad”. ¿Diga Usted, cuando lo detienen por primera vez declaró en el tribunal? Contestó: “No”. ¿Diga Usted, si sabía que la persona que estaba detenida junto con su persona no tenía nada que ver con los hechos, porqué no lo dijo? Contestó: “Porque a mi solo me dijeron que asumiera los hechos”. ¿Diga Usted, porqué no declaró a favor del co-imputado la primera vez que fue presentado ante el tribunal? Contestó: “Porque, primero y principal yo en ese momento no pensé nada, no supe que decir”. ¿Diga Usted, cómo hicieron para someter a los pasajeros para que entregaran sus pertenencias? Contestó: “Yo llevaba el suéter y con una botella empecé a decir que entregaran las cosas y las personas empezaron a entregar sus cosas al que iba conmigo”. ¿Diga Usted, si ejerció alguna acción para despojar a las personas? Contestó: “En ningún momento, el que andaba conmigo era el que llevaba el bolso y ahí le iban metiendo las cosas”. ¿Diga Usted, si se dio cuenta cuántas personas resultaron detenidas? Contestó: “A mi me detuvieron solo”.

Declaración emanada del ciudadano LEONEL MAURICIO OSORIO SANCHEZ, quien señala que se montó en la buseta y estaba con el otro causa de él, que en el momento pensó en el atraco, que el otro ciudadano que iba con él no sabe para donde se fue, que lo agarraron fue a él.

A preguntas contestó que eso ocurrió pasando el puente el Viaducto en una línea, que estaba en compañía de otra persona, que se montó en la buseta por la Plaza Los Enanitos, que la otra persona que se montó con él era de su misma edad, que se sentó en el primer puesto y luego se paró y dijo: “Bueno señores y señoras esto es un atraco, entrégueme lo que tengan”, que su acompañante empezó agarrar las cosas de los pasajeros, su compañero se bajo por la puerta de atrás.

Señalando igualmente que no conoce a William Hernández, que su acompañante se bajo por la vía del Ocho de Diciembre, al cual no lograron detener, que sabe que se bajó un pasajero quien fue quien les contó a los policías, además de ello que la persona que fue detenida junto con su persona, no tiene nada que ver con el robo cometido en la buseta, ni lo conoce, que a su persona lo detuvieron solo.

El tribunal al analizar el anterior dicho, evidencia que la misma proviene del co-acusado en la presente causa, quien en su oportunidad legal admitió los hechos por el cual el Ministerio Público, lo estaba acusado, siendo promovido por la defensa como testigo.

Igualmente señala que la persona que cometió el hecho con su persona se llama Jonathan Alexis Osorio, que no ha visto en el centro penitenciario de occidente a la persona que esta (sic) siendo juzgada el día de hoy, que a él lo detuvieron solo, que no declaró cuando lo detuvieron por primera vez.

Ahora bien, de sus señalamientos el Tribunal considera, que el mismo esta (sic) mintiendo, ya que si se concatena con lo señalado por los funcionarios Laurens Jesús Useche y Franklin Omar Lacruz, así como por las víctimas ciudadanos Jackson Zambrano y Sandra Avellaneda, es evidente la existencia de grandes contradicciones, toda vez que el testigo señala que se subió a la unidad de transporte en la Plaza Los Enanitos, que su acompañante era de su misma edad, que su persona fue el único detenido, que la persona que estaban junto con él se llama Jonathan Alexis Osorio, que no ha visto en el centro penitenciario de occidente a la persona que esta siendo juzgada el día de hoy, que a él lo detuvieron solo, que no declaró cuando lo detuvieron por primera vez, lo cual no luce coherente, con lo demás testigos evacuados.

En este caso con el funcionario Laurens Jesús Useche, quien aprehende a William Hernández, por ser señalado por los pasajeros como una de las personas que estaba asaltando la unidad de transporte, quien al ser requisado se el (sic) encontró en sus prendas de vestir dinero de diferentes denominaciones, además de ello que estaba vestido con bermuda y franela, señas características que dieron las víctimas de los asaltantes.

Con Franklin Omar Lacruz, quien da fe que la aprehensión de William Hernández, la realizó su compañero Laurens Useche, por cuanto el (sic) se encargo (sic) de la aprehensión de Leonel Osorio, siendo estos dos ciudadanos los señalados por los pasajeros y chofer de la unidad de transporte como las personas que los despojaron de sus bienes.

En lo que respecta al ciudadano Jackson Reinaldo Zambrano, chofer de la unidad de transporte, quien es claro en señalar que los dos ciudadanos se montaron a la unidad por donde se encuentra el Instituto Universitario Talavera, que la persona que lo despojó de su dinero era de más de treinta años, flaco y piel blanca, que quien lo despojó del dinero era el que iba de la bermuda, chemis azul con rayas blancas y gorra, correspondiéndose con las características físicas del hoy acusado.

Y con la ciudadana Sandra Patricia Avellaneda, en lo referente a que la persona que despojó del dinero al conductor del vehículo de transporte público, era una persona de unos 40 años de edad, con la cara dañada, nariz aguileña, correspondiéndose estas características con la del hoy acusado William Hernández.

Es decir, que en nada concuerdan los dichos de Laurens Jesús Useche, Franklin Omar Lacruz, Jackson Reinaldo Zambrano y Sanda Patricia Avellaneda, con lo señalado por Leonel Mauricio Osorio, quien manifiesta que era otra persona joven quien lo acompañaba, que no fue detenido, señalando su nombre, además que no es creíble para el Tribunal que diga este ciudadano no conocer al co-acusado William Hernández, cuando los dos se encuentran recluidos en el mismo Centro Penitenciario.

Lo que lleva entonces a esta Juzgadora a desestimar su dicho, ya que los hechos señalados por este no son verosímiles, pues se caen con el peso del señalamiento de las víctimas y funcionarios aprehensores, que concuerdan plenamente con los hechos explanados por el Ministerio Público, para sustentar su acusación en el debate.

• JACKSON REINALDO ZAMBRANO FELIZZOLA, quien previo el juramento de Ley, manifestó: “Eran como la una de la tarde yo venía por el centro en la unidad 106 de la Línea Unión Cordero, al llegar por el Talavera se montaron dos muchachos, cuando iba por el viaducto uno de ellos me dice que vaya despacio que era un atraco, el que iba adelante me quito la plata, el que iba atrás no le vi bien la cara, es todo”. El Ministerio Público pregunto: ¿Diga Usted, si recuerda las características físicas de la persona que lo despojó de su dinero? Contestó: “Se veía como de unos treinta y pico, flaco, de piel blanca, alto”. ¿Diga usted, de que lo despojaron? Contestó: “De la plata que llevaba en la caja”. ¿Diga usted, si le vio algún arma? Contestó: “No le vi”. ¿Diga usted, a quien más le quitaron dinero? Contestó: “A una señora que iba adelante y a los otros pasajeros”. ¿Diga usted, que hacen después estos ciudadanos? Contestó: “Se bajan y salen corriendo por donde queda el Banco Provincial”. El Defensor pregunto: ¿Diga Usted, cuántas personas se montaron en esa unidad de transporte? Contestó: “Dos, el que iba con bermuda y el otro iba con jeans y chemise”. ¿Diga usted, cómo eran su descripción física? Contestó: “El que llegó adelante era alto, blanco, cargaba la bermuda, la chemis y la gorra, el de atrás era más bajito iba con blue jean y también tenia chemis morada y gorra blanca”. ¿Diga usted, cuál fue la acción de estos dos sujetos? Contestó: “El que estaba adelante dijo que le diera suave y que cerrara la puerta de la unidad, y a los que los muchachos dicen que es un asalto, dos pasajeros saltaron”. ¿Diga usted, cuántos pasajeros saltaron? Contestó: “Dos”. ¿Diga usted, de que sexo? Contestó: “Masculino”. ¿Diga usted, como iban vestidos? Contestó: “No recuerdo”. ¿Diga usted, luego que se suscitan estos hechos en que momento se bajaron estas dos personas? Contestó: “Cuando los pasajeros saltaron, ellos siguen conmigo hasta cerca del kiosco del Banco Provincial, allí se bajan y va pasando una comisión policial y los mismos pasajeros los señalan”. ¿Diga usted, dónde se detiene usted? Contestó: “Más adelante es que nos mandan a parar los policías parara tomar la denuncia”. ¿Diga usted, si vio los objetos recuperados? Contestó: “No”. ¿Diga usted, que cantidad de dinero fue despojado? Contestó: “No sabría decirle, como 300, lo que había hecho del trabajo”. ¿Diga usted, cuántas personas detuvieron en ese momento? Contestó: “Dos, el de la bermuda que se quedó ahí adelante y el otro que estaba vestido de pantalón blue jean, iba atrás”. La Juez presidente pregunto: ¿Diga usted, quien lo atracó a usted? Contestó: “El de la bermuda y la chemis azul con rayas blancas, gorra”. ¿Diga usted, que hicieron esos ciudadanos cuando vieron la comisión policial? Contestó: “Corrieron”. ¿Diga usted, si estas mismas personas fueron las detenidas por los funcionarios? Contestó: “Si”.

Dicho que proviene del ciudadano JACKSON REINALDO ZAMBRANO FELIZZOLA, quien señala que eran como la una de la tarde, que venía por el centro en la unidad 106 de la Línea Unión Cordero y al llegar por el Talavera se montaron dos muchachos, cuando iba por el viaducto uno de ellos le dice que vaya despacio que era un atraco, y el que iba adelante le quito la plata, el que iba atrás no le vio bien la cara.

A respuestas dadas al interrogatorio entre otras cosas señaló que de las características físicas de la persona que lo despojo de su dinero, lo que recuerda es que veía como de más de treinta años, flaco, de piel blanca, alto.

Que también le quitaron dinero a una señora y a otros pasajeros, que los ciudadanos después de esto se bajan y salen corriendo por donde queda el Banco Provincial.

Igualmente contesta que se montaron dos personas, una iba con bermuda y el otro iba con jeans y chemise, que el que llegó adelante era alto, blanco, cargaba la bermuda, la chemis y la gorra, el de atrás era más bajito iba con blue jean y también tenia chemis morada y gorra blanca.

Que el que iba adelante dijo que le diera suave y que cerrara la puerta de la unidad, y a los que los muchachos dicen que es un asalto, dos pasajeros saltaron, que estas dos personas fueron las detenidas por los funcionarios.

Declaración esta a la que el Tribunal le confiere pleno valor, para determinar los hechos imputados y la personas que en ellos intervinieron, ya que la víctima es clara y precisa en señalar las características de la persona que lo despojo de su dinero, producto de su labor en la unidad de transporte público, siendo señalado como una persona alta, blanca, flaca, de más de treinta años, correspondiéndose con las características físicas del hoy acusado.

Además de ello que asevera que las dos personas que cometieron el asalto, fueron aprehendidas por los funcionarios, concatenándose ello con lo dicho por los ciudadanos Laurens Jesús Useche y Franklin Omar Lacruz, actuantes en el procedimiento, concatenándose igualmente en cuanto a la vestimenta que portaban, lo cual es reiterado por la ciudadana Sandra Patricia Avellaneda.


• SANDRA PATRICIA AVELLANEDA MENDIETA, quien previo el juramento de Ley, expuso: “Yo iba en la camioneta de Cordero, con mis dos niñas, cuando ya la buseta atraviesa el viaducto viejo, se montó un señor por la parte de adelante y un joven por la parte de atrás, el mayor le quitó todo el chofer y se lo fue metiendo a los bolsillo, mientras eso decía que no lo miráramos, mientras hacia eso uno de los pasajeros se lanzó por la parte de atrás y dio aviso a la policía, en eso el más joven empezó a quintarnos todos a los pasajeros, yo escondí mi celular, total que me quitaron fue el dinero, yo no les vi el arma, una de mis hijitas dijo que le había visto alto, luego de eso le dijeron al chofer que parara y se bajaron, más adelante llegó la policía y nos preguntó si nos habían robado les dijimos que si, de ahí nos llevaron a tomar la denuncia, una de las señora dijo que no iba a declarar por temor, es todo”. El Ministerio Público pregunto: ¿Diga Usted, si recuerda la fecha de esos hechos? Contestó: " Fue en mayo”. ¿Diga usted, de que línea era la buseta? Contestó: " Cordero”. ¿Diga usted, dónde iba sentada? Contestó: " Al lado izquierdo”. ¿Diga usted, dónde se montaron los ciudadanos a la buseta? Contestó: " Pasando el viaducto, eran dos uno mayor y otro menor”. ¿Diga usted, si recuerda como iban vestidos? Contestó: " Se que el mayor llevaba una gorra, alto, como de unos 40 años, del joven no me acuerdo bien”. ¿Diga usted, cuál de los dos le solicito que le entregara el dinero al chofer? Contestó: " El mayor”. El Defensor pregunto: ¿Diga Usted, a que altura ocurrió ese hecho? Contestó: " Una vez que la buseta atraviesa el viaducto viejo”. ¿Diga usted, cuántas personas se montaron a la buseta? Contestó: " Dos”. ¿Diga usted, si logró ver cuando ellos se montaron a la unidad? Contestó: " Claro, cuando el señor empieza a decir entreguen lo que tienen, no miren, no griten, el que se subió por la parte del chofer fue quien le quito el dinero al chofer, era la persona de mayor edad, a mi me quito el dinero el mas joven”. ¿Diga usted, si recuerda como eran las personas que señalan? Contestó: " El que digo que es de mas edad tenía la cara como dañada, con gorra, nariz como aguileña, alto”. ¿Diga usted, dónde se bajaron las personas? Contestó: " La buseta iba lenta, cuando nos quitaron el dinero dijeron paren, paren, se bajaron”. ¿Diga usted, si vio cuántas personas resultaron detenidas? Contestó: " Dos”. ¿Diga usted, si las vio después de detenidas? Contestó: " No”. La Juez Presidente pregunto: ¿Diga usted, si recuerda si las personas que los despojaron 4de (sic) su dinero fueron detenidas? Contestó: " Si a ellos los detuvieron y los llevaron al comando”.

Declaración rendida por la víctima ciudadana SANDRA PATRICIA AVELLANEDA MENDIETA, quien señaló que iba en la camioneta de Cordero, con sus dos niñas, y cuando ya la buseta atraviesa el viaducto viejo, se montó un señor por la parte de adelante y un joven por la parte de atrás, que el mayor le quitó todo el chofer y se lo fue metiendo a los bolsillo, mientras eso decía que no lo miraran, mientras hacia eso uno de los pasajeros se lanzó por la parte de atrás y dio aviso a la policía, en eso el más joven empezó a quintarles todos a los pasajeros, quitándole solo el dinero a ella.

Al interrogatorio contestó que los ciudadanos se montaron pasando el viaducto, que eran dos, uno mayor y otro menor, que el mayor llevaba una gorra, alto, como de unos 40 años, del joven no recuerda bien, que fue el de mayor edad quien le dijo que le entregara el dinero, pero que se lo quito el más joven, el de mayor edad se lo quito al chofer.

El de más edad tenía la cara dañada, nariz aguileña, tenía gorra, que estas personas que señala resultaron detenidas en ese momento.

Declaración esta a la que el Tribunal le confiere pleno valor, para determinar los hechos imputados y la personas que en ellos intervinieron, ya que la víctima es clara y precisa en señalar las características de la persona que despojó de su dinero al conductor del vehículo de transporte público, siendo este una persona de unos 40 años de edad, con la cara dañada, nariz aguileña, correspondiéndose estas características con la del hoy acusado William Hernández.

Además de ello que se concatena con lo dicho por los funcionarios Laurens Jesús Useche y Franklin Omar Lacruz, así como de la víctima Jackson Reinado Zambrano, en cuanto a las personas que participaron en el hecho, fueron las mismas aprehendidas, que estos eran de sexo masculino, uno con mayor edad que el otro, su participación en cuanto a la sustracción de los bienes de los pasajeros y chofer y de que fueron las mismas que resultaron detenidas.

• WILLIAM ENRIQUE HERNANDEZ, quien impuesto del precepto constitucional, expuso: “ Yo me quede durmiendo en la casa de un compañero mío, pertenecemos a un contrato de la gobernación, estábamos limpiando las calles de Pirineos, me pare (sic) como a las nueve y me fui para el Antituberculoso, agarré una buseta en el centro, hable con las enfermeras y me dijeron que tenía que volver al otro día, me regrese (sic) al centro y luego agarré otra buseta porque tenía que ir a Corpointa, iba como en el centro de la buseta, ahí por el viaducto se subieron dos muchachos, el uno blanco el otro moreno y nos quitaron todo lo que teníamos, a mi no me quitaron nada porque yo le dije que no tenía nada, se formó el alboroto, todos nos bajamos, una patrulla nos pidió la cédula y a mi me dejaron detenido por averiguaciones, desde un primer instante el muchacho que agarraron él ha declarado que no me conoce, yo no se quien es él, el muchacho admitió los hechos, él dijo que no me conocía, que el otro muchacho que había participado con él se había ido, tengo cuatro hijos, agradecería que tomaran la justicia que tenga que ver con este caso, es todo”. El Ministerio Público pregunto: ¿Diga usted, si se subió en una buseta de la línea de Cordero? Contestó: " Si”. ¿Diga usted, dónde se montó? Contestó: " En el centro”. ¿Diga usted, dónde se bajo? Contestó: " Ahí en el Dimo, donde se formó el alboroto”. ¿Diga usted, si le quitaron algo al chofer? Contestó: " Que tengo entendido que si”. ¿Diga usted, si vio quien le quito el dinero al chofer? Contestó: " El moreno alto, que vestía jean y una franela”. El Defensor pregunto: ¿Diga usted, hacia donde se dirigía cuando tomó la unidad? Contestó: " Me dirigía a Corpinta”. ¿Diga usted, si iba con otra persona? Contestó: " Iba yo solo”. ¿Diga usted, que ropa tenía puesta? Contestó: " Un blue jean y una camisa blanca de rallas”. ¿Diga usted, si le despojaron algo de su propiedad? Contestó: " En la unidad no me quitaron nada, yo dije que no trabajaba y no tenía real”. ¿Diga usted, en que asiento iba sentado en la buseta? Contestó: " En la del medio”. ¿Diga usted, si vio a los asaltantes? Contestó: " Si, uno era moreno alto, como de 18 años, el otro vestía gorra, chemis, con edad de 25 a 30 años”. ¿Diga usted, si logró ver cuando ellos se montaron en la buseta? Contestó: " Ellos se montaron a la altura de la otra parada donde yo me monte, uno se sentó adelante y otro atrás”. ¿Diga usted, la buseta cuantas puertas tiene de acceso? Contestó: " Dos”. ¿Diga usted, dónde ocurren los hechos? Contestó: " Pasando el viaducto hasta donde se atravesó la patrulla, uno salio corriendo por la parte de adelante y otro por la puerta de atrás”. ¿Diga usted, cuándo lo detuvieron la policía le incauto alguna cantidad de dinero? Contestó: " Ciento cuarenta mil bolívares y un sencillo”. ¿Diga usted, si hizo alguna resistencia a su detención? Contestó: " Cuando ellos me piden la cédula les digo que por que me detienen, me dicen que si yo no tengo nada que ver me soltaran, que iba por averiguaciones”.

Declaración rendida por el acusado de autos WILLIAM ENRIQUE HERNANDEZ, quien señala que se quedo durmiendo en la casa de un compañero, que laboran en un contrato de la gobernación limpiando las calles de Pirineos, que ese día se paró como a las nueve y se fue para el Antituberculoso, agarró una buseta en el centro, habló con las enfermeras y le dijeron que tenía que volver al otro día, se regreso al centro y luego agarró otra buseta porque tenía que ir a Corpointa, que iba como en el centro de la buseta, que por el viaducto se subieron dos muchachos, el uno blanco el otro moreno y les quitaron todo lo que tenían, que a él no le quitaron nada porque él le dijo que no tenía nada, que se formó el alboroto, todos se bajaron, que una patrulla les pidió la cédula y a el lo dejaron detenido por averiguaciones.

Que desde un primer instante el muchacho que agarraron ha declarado que no lo conoce, que él no sabe quien es él, que el muchacho admitió los hechos.

Dicho este al que este Tribunal examinar, evidencia que señala hechos que no se concatenan con los aquí señalados, ni tan siquiera por el co-acusado Leionel Mauricio Osorio, ya que este en su narración ante el Juzgado, señala que se montó a la unidad de transporte por la Plaza Los Enanitos y William Hernández, dice que los jóvenes abordaron la unidad de transporte por el viaducto, por lo que es evidente que el mismo miente, por lo que no se le da credibilidad alguna a su dicho.

Así mismo, fueron recepcionadas mediante su lectura durante el debate probatorio, las siguientes pruebas documentales:

1.-Acta policial de fecha 02 de junio de 2010, suscrita por los funcionarios Franklin Lacruz y Laurens Useche, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, contentiva de la inspección de que fueron objeto los aprehendidos William Enrique Hernández y Leonel Mauricio Osorio, donde le fue incautada a William Enrique Hernández, una suma de dinero, en diferentes denominaciones.

Documental esta a la que el Tribunal le confiere valor, ya que es contentiva de una inspección personal practicada a los aprehendidos, donde a William Enrique Hernández, se le encontró una suma de dinero en diferentes denominaciones, concordando esta con lo señalado por el funcionario Laurens Jesús Useche, quien practicó la revisión y el señalamiento que hacen las víctimas Jackson Reinaldo Zambrano y Sandra Patricia Avellaneda, que fue este quien despojo a Jackson Zambrano, conductor del vehículo del dinero que llevaba.

2.-Experticia de Autenticidad (sic) o falsedad N° 9700-134-2735 de fecha 17 de junio de 2010, suscrito por parte del experto Leosmar Tovar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y practicado a cinco ejemplares con apariencia de billetes del Banco Central de Venezuela, de las denominaciones de: Un billete de veinte bolívares fuertes, tres billetes de diez bolívares fuertes, un billete de dos bolívares fuertes, determinándose que los mismos son auténticos y de uso legal en el país y suman un total de cincuenta y dos bolívares.

A la que este Tribunal le confiere valor, para determinar la existencia de la evidencia incautada, siendo este dinero de curso legal en el país, de diferentes denominaciones, que suma la cantidad de cincuenta y dos bolívares, y en el caso de autos y conforme el señalamiento del funcionario Laurens Jesús Useche, incautada al co-acusado William Hernández.

Considera esta Juzgadora que han quedado suficientemente acreditados los hechos descritos por el Ministerio Público, consistentes en que “El 02 de junio de 1020, los ciudadanos SANDRA PATRICIA AVELLANEDA y JACKSON ZAMBRANO, se desplazaban a bordo de una unidad de transporte público de la línea Cordero, la primera como pasajera y el segundo como conductor de la misma, es así que aproximadamente a las 12:45 horas del medio día, luego de pasar el viaducto viejo, el conductor toma la prolongación de la quinta avenida con destino al sector de la Concordia, es cuando un hombre de manera imprevista y al mismo tiempo que se lleva la mano a la cintura haciendo como que tenía allí tipo de objeto, le dice al conductor ciérreme la puerta que esto es un atraco y entrégueme lo que tiene, procediendo a tomar de manera violenta el dinero que tenía el conductor JACKSON ZAMBRANO en una caja sobre la tapa del motor dentro del vehículo, continuando a despojar a los demás pasajeros del dinero y pertenencias que portaba, lo cual hace conjuntamente con otro sujeto que se encontraba en la parte trasera de la unidad, quien le dice a SANDRA PATRICIA AVELLANEDA, entrégueme lo que tiene, abra el bolso, donde ella procede a entregarle a este sujeto el dinero en efectivo que tenía para el momento en su poder, una vez que despojan a los pasajeros del dinero y pertenencias, ambos sujetos bajan en veloz carrera de la unidad y es cuando se presenta al lugar una patrulla policial a la cual transeúntes del sector les habían dado aviso sobre lo que ocurría dentro de la unidad de transporte, quienes inician la persecución de los dos sujetos, los cuales al percatarse de la presencia policial emprenden veloz carrera tomando direcciones diferentes, ocurriendo que primeramente se lleva a cabo la aprehensión del que tomó en dirección a la estación de servicio denominada Pakca, quien al ser inspeccionado no se le encontró nada de interés policial en su poder, quedando identificado como LEONEL MAURICIO OSORIO SANCHEZ, posteriormente se llevó a cabo la aprehensión del segundo sujeto, quien había tomado en dirección al banco Banesco, a quien se le da alcance frente al estacionamiento comercial cerámicas La Popular, al ser inspeccionado se encontró en su poder dentro del bolsillo delantero derecho de una bermuda que vestía la cantidad de 52 bolívares fuertes en billetes de diversas denominaciones, quien fue identificado como WILLIAM ENRIQUE HERNANDEZ GONZALEZ”.

IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Ministerio Público presentó acusación en contra de WILLIAM ENRIQUE HERNANDEZ, por el delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem (sic), en perjuicio de los ciudadanos Avellaneda Sandra y Zambrano Jackson

El tercer aparte del artículo 357 del Código Penal, establece:

“(Omissis)… Quien asalte un taxi o cualquier otro vehículo de transporte colectivo para despojar a sus tripulantes o pasajeros de sus pertenencias o posesiones, será castigado con pena de prisión de diez a dieciséis años. (Omissis)”

El Doctrinario Jorge Rogers Longa, en su texto “Comentarios al Código Penal”, establece: “El tercer aparte tipifica el asalto (abordaje de una persona con el fin de robarle. Irrupción violenta en un lugar con intención de robar) o el apoderamiento ilegitimo de cualquier tipo de vehículo de motor”.

De lo anterior se desprende que el referido delito requiere que se trate de un vehículo de transporte, y que se despoje a sus ocupantes de lo que poseen. Se trata de un robo, al que se añade un elemento, cual es que se trate de vehículo de transporte colectivo, en este caso, un taxi. Por esto, entonces, deben estar presentes los elementos subjetivos y objetivos del robo, siendo que medie la violencia o amenaza para lograr el fin, y la intención de apoderarse del bien, y además, la concurrencia de la condición objetiva de transporte colectivo del vehículo objeto del hecho.

Ahora bien, analizados los elementos ya explanados y en base a las pruebas incorporadas durante el contradictorio, especialmente de la declaraciones de las víctimas de autos, REINALDO ZAMBRANO y SANDRA AVELLANEDA, quienes fueron claros y contestes en señalar como se subieron dos ciudadanos a la unidad de transporte de la Línea Cordero, uno de mayor edad que el otro, refiriendo su indumentaria, manifestándoles que era un atraco, que entregaran sus pertenencias y como el ciudadano identificado como de 40 años de edad, de piel blanca, alta, nariz aguileña, cara dañada (marcas o cicatrices), despojo del dinero que llevaba en ese momento el conductor, es decir el ciudadano Jackson Reinaldo Zambrano, para luego bajarse de la unidad pasando el viaducto, por las inmediaciones de Dimo; y, de los funcionarios policiales LAURENS JESUS USECHE y FRANKLIN OMAR LACRUZ BUSTOS, quienes una vez fueron avisados de este hecho procedieron a mandar a parar la buseta, preguntaron a sus ocupantes quienes les manifestaron que habían sido objeto de un robo por parte de dos ciudadanos que se acaban de bajar, mostrándoles a los dos ciudadanos, por lo que cada uno fue tras de ellos, logrando el funcionario Laurens Jesús Useche, captura (sic) a WILLIAM HERNANDEZ, quien al ser revisado le fue hallado papel moneda de diferentes denominaciones, que sumaron un total de cincuenta y dos bolívares, como se desprende de la experticia N° 2735, en virtud de todo quien aquí decide considera que ha quedado demostrada la existencia del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, así como la participación del acusado de autos, WILLIAM HERNANDEZ, por lo que este Tribunal considera CULPABLE al acusado WILLIAM ENRIQUE HERNANDEZ, de la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357, tercer aparte, del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Sandra Avellaneda y Reinaldo Zambrano. Así se decide.

VI
DOSIMETRIA

Consecuencia de lo anterior, la pena a imponer al acusado WILLIAM ENRIQUE HERNANDEZ, por la comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357 del Código Penal, es la siguiente:

Contempla un rango de DIEZ (10) a DIECISEIS (16) años de PRISION, siendo el término medio de la misma, conforme lo dispone el artículo 37 Código Penal, TRECE (13) AÑOS DE PRISION, por otro lado, en base a lo establecido por la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia Nº 017, de fecha 09 de Febrero de 2007, a saber:

“…No pueden los impugnantes atribuirle a la Corte de Apelaciones la falta de aplicación del ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, pues la apreciación de la circunstancia atenuante allí establecida a los fines de rebajar la pena, es de la libre apreciación de los jueces.”

Quien aquí decide, no aplica la atenuante del artículo 74, ordinal cuarto, del Código Penal, considerando que el quantum de TRECE (13) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357 del Código Penal, está ajustado a Derecho, siendo la pena definitiva a imponer al ciudadano WILLIAM ENRIQUE HERNANDEZ. Así se decide.

(Omissis)”

SEGUNDO: Por su parte el abogado JUAN CARLOS HERNÁNDEZ DELGADO, Defensor Público 18º Penal, actuando con el carácter de defensor del ciudadano WILLIAM ENRIQUE HERNANDEZ GONZALEZ, fundamenta su recurso en el artículo 452 numerales 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y manifestó o siguiente:

“(Omissis)

La Juzgadora de Primera Instancia da por probado los hechos relacionados con la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357, tercer aparte del Código Penal, cometido por el ciudadano WILLIAM ENRIQUE HERNANDEZ GONZÁLEZ (SIC) en perjuicio de los ciudadanos Sandra Avellaneda y Yackson Zambrano, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar conforme al análisis de valoración de las pruebas incorporadas al debate oral y público.

Al efectuar y concatenar el análisis de los dichos testimoniales tanto de las víctimas de autos como de los funcionarios policiales actuantes, la recurrida concluye que el acusado participó en el delito de Asalto de Transporte Público, puesto que (sic) en compañía de otro ciudadano LEONEL MAURICIO OSORIO, quien admitiera los hechos en la audiencia preliminar, abordaron la unidad de transporte y procedieron a someter a sus tripulantes, despojando al conductor de la unidad de cierta cantidad de dinero, para después salir de ella, siendo perseguidos por funcionarios policiales, dándoles captura a ambos, señalando que en este caso al ciudadano WILLIAM HERNANDEZ fue aprehendido frente al establecimiento comercial cerámicas La Popular y a quien se le incautó la suma de 52 bolívares en billetes de diferentes denominaciones dentro del bolsillo delantero derecho de una bermuda que vestía.

Ahora bien, tales apreciaciones sobre la participación delictiva del ciudadano WILLIAM ENRIQUE HERNANDEZ GONZALEZ (sic) las obtiene la Juzgadora de Primera Instancia de las declaraciones de los funcionarios policiales actuantes LAUREN JESUS USECHE MILANO y FRANKLIN OMAR LACRUZ, de las declaraciones testimoniales de las víctimas ciudadanos JACKSON REINALDO ZAMBRANO FELLIZZOLA Y SANDRA PATRICIA AVELLANEDA MENDIETA sobre la conducta desplegada por las personas que asaltaron la Unidad de Transporte en que iban los últimos dos mencionados (víctimas).

Por una parte, hay que resaltar que los funcionarios actuantes no determinaron qué personas asaltaron la Unidad de Transporte Público descrita como la del Control 106 de la Línea Cordero; simplemente, dentro de la actuación de estos funcionarios es que aprehenden a dos sujetos quienes habían sido señalados por la “multitud”, grupo de personas que de manera indeterminada es a la que se refiere el funcionario LAUREN JESUS USECHE en su declaración incautándole a uno de ellos, es decir, al ciudadano WILLIAM ENRIQUE HERNANDEZ, la suma de 52 Bolívares (sic). Al propio que, estas personas que fueron aprehendidas en ningún momento fueron reconocidas o señaladas por las víctimas de autos como los sujetos que efectivamente habían cometido el ASALTO, como tampoco del desarrollo de la investigación se procedió a realizar el acto de RECONOCIMIENTO EN FILA DE PERSONAS que prescribe el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, ni del desarrollo del debate probatorio emergieran elementos que indicaran con absoluta certeza que el ciudadano WILLIAM ENRIQUE HERNANDEZ (sic), se trataba de la misma persona que había cometido el asalto a la Unidad de Transporte Público.

Igualmente, debe señalarse que las evidencias incautadas a mi representado no fueron identificadas o reconocidas por las personas víctimas de los referidos hechos. Además, existe un margen de duda bastante considerable del objeto MATERIAL DEL DELITO, es decir, del dinero y otros efectos de valor supuestamente despojados a los tripulantes de la Unidad de Transporte Público, siendo pertinente acotar que el ciudadano JACKSON ZAMBRANO señaló en su declaración que ciertamente había sido despojado de alrededor de 300 bolívares; contrario a la suma de dinero que se le incautó a mi defendido que fueron 52 bolívares, existiendo por demás un margen de dudas considerable sobre la determinación posible de la persona que cometió ese hecho. Esta circunstancia señalada por la víctima JACKSON ZAMBRANO, amén que del despojo del dinero que pudieron ser objeto otras personas tripulantes de la Unidad, no se compadece ciertamente con las evidencias encontradas a mi defendido.

Por otra parte, no existe, ciudadanos Magistrados, una inspección a la Unidad de Transporte Público que fue asaltada a los efectos de concretar de manera circunstanciada dicha unidad de Transporte, toda vez que la pretensión del Ministerio Público fue la de encuadrar la conducta de los infractores en el delito de ASALTO DE TRANSPORTE PÚBLICO, tipificado en el artículo 357, tercer aparte del Código Penal, exigiéndose para acreditar la existencia del hecho como tal la DEBIDA INSPECCIÓN de la unidad de Transporte Público, donde debe determinarse efectivamente, que tipo de Vehículo (sic), marca, modelo, cuántos asientos está compuesto, cuántas puertas de acceso tiene, entre otras especificaciones, y si es un vehículo propio para el Transporte Público.

Igualmente, la recurrida no motiva suficientemente las circunstancias según las cuales, de la descripción que hacen los testigos, tanto lo depuesto por los funcionarios como lo señalado por las víctimas de autos, sobre el aspecto físico, la vestimenta, color de piel, estatura, voz, entre otras características, concuerden de manera precisa y circunstanciada con los rasgos de mi representado, debido a que nunca existió un reconocimiento procesal del ciudadano WILLIAM ENRIQUE HERNÁNDEZ GONZALÉZ (SIC); ni antes, ni durante, ni después de la investigación. No se deja constancia dentro del debate acerca de las características físicas de mi representado de manera que sirvan de vinculación a lo manifestado por las víctimas de autos.

Finalmente, ciudadanos Magistrados, la recurrida incurre en el VICIO DE INMOTIVACIÓN, puesto que al valorar las pruebas objeto de debate no se pronuncia respecto al mérito de la prueba de la declaración del ciudadano WILLIAM ENRIQUE HERNÁNDEZ GONZALEZ, toda vez que la declaración de este fue rendida durante el debate probatorio y fue sometida al contradictorio. De modo que se crea una incertidumbre respecto a cuál fue la CONVICCIÓN A LA QUE ARRIBO EL SENTENCIADOR en el examen y valoración de esa probanza, mas, atendida esta como mecanismo de defensa del acusado de autos, a los efectos de cumplir con lo prescrito por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo que en atención a las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, a juicio de esta defensa, debe ANULARSE LA SENTENCIA IMPUGNADA y ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral ante un Juez en el mismo Circuito Judicial, distinto del que la pronunció, de conformidad a lo establecido en el artículo 452, numeral 2º en concordancia a lo previsto en el artículo 457 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO MOTIVO: se fundamenta en el supuesto en que incurre la Juzgadora de Primera Instancia, cual es el previsto en el numeral 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que VIOLA LA LEY POR INOBSERVANCIA DE UNA NORMA JURÍDICA…Quebranta lo dispuesto en el artículo 74 del Código Penal en relación con lo establecido en el artículo 364, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, este último respecto a los requisitos de la Sentencia, en la cual se exige “(Omissis)…4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho…”.

La recurrida, al imponer la pena al acusado de autos, desaplica la norma del artículo 74 del Código Penal, porque considera que (sic)…el quantum de TRECE (13) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357 del Código Penal, está ajustado a derecho, siendo la pena definitiva a imponer al ciudadano WILLIAM ENRIQUE HERNANDEZ. Así se decide.

Al desaplicar esta disposición del artículo 74 del Código Penal que tiene que ver con las atenuantes de ley, afecta la situación jurídica de condena a mi defendido, pues inexplicablemente la recurrida basa el argumento judicial en la sentencia N° 017 de fecha 09 de febrero de 2007 emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al considerarse en dicha sentencia que, respecto a la aplicación o no del ordinal 4 del artículo 74 del Código Penal, la aplicación de la circunstancia atenuante allí establecida a los fines de rebajar la pena, es de la “libre apreciación de los jueces”. Pues bien, considera la defensa que, aún siendo una actividad propia de la libre apreciación de los jueces al imponerse la pena, tal disposición al dejar de aplicarse, deben darse las razones de hecho y de derecho al justiciable sobre el por qué dejó de aplicarse justamente si existían o no dichas circunstancias, en virtud del principio de legalidad de las penas y, por otra parte, en no quebrantar la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA que como derecho constitucional asiste de pleno derecho a las personas sometidas a un proceso penal en que resultan condenadas.

De modo que, la desaplicación de esta normativa trae consigo la violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica, la señalada, y donde afecta igualmente la integridad del fallo al no cumplirse con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, concretamente el previsto en el numeral 4°, solicitando de conformidad a lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal que, de proceder la DECLARATORIA CON LUGAR DE ESTE MOTIVO, SE DICTE UNA DECISIÓN PROPIA, SIN PERJUICIO DE ORDENARSE LA CELEBRACIÓN DE UN NUEVO JUICIO EN VIRTUD DEL PRIMER MOTIVO EXPUESTO.
(Omissis).

Finalmente, solicita el recurrente se pronuncien sobre la nulidad del fallo proferido por la recurrida, por las razones señaladas en el primero motivo, se ordene la celebración de un nuevo juicio oral ante un Juez en el mismo Circuito Judicial, distinto del que la pronunció, de conformidad a lo establecido en el artículo 452, numeral 2º en concordancia a lo previsto en el artículo 457 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, en cuanto al segundo motivo, solicitó se dicte una decisión propia, sin perjuicio de la necesidad de realizar un nuevo juicio oral y público sobre los hechos, con base al primer motivo expuesto, ante un Juez distinto a aquel que dictó la decisión impugnada. Todo de conformidad a lo establecido en el artículo 452, numeral 4º en concordancia a lo previsto en el artículo 457 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.



DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En fecha 09 de diciembre de 2011, tuvo lugar ante esta Corte de Apelaciones, la audiencia oral y pública con ocasión del recurso de apelación interpuesto, dejándose constancia de la asistencia del defensor privado Abogado Manuel Orlando Sánchez Tarazona y el acusado William Enrique Hernández González, más no se hizo presente el representante de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, ni las víctimas a pesar de haber estado debidamente notificadas.

Abierto el acto, se le cedió el derecho de palabra a la parte recurrente en la persona del Abogado Manuel Orlando Sánchez Tarazona, quien ratificó el escrito presentado en su oportunidad, exponiendo oralmente los fundamentos de la impugnación intentada, solicitando que se anule el juicio proferido por el Juzgado Segundo de Juicio y se realice nueve juicio oral y público, y en caso de que no ser factible se dicte sentencia propia en cuanto a la segunda denuncia.

En ese estado, se impuso al ciudadano WILLIAM ENRIQUE HERNÁNDEZ GONZÁLEZ del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando querer declarar y para lo cual expuso: “Desde el primer momento que me monte en la buseta iba como un usuario más, iba a corpointa para un contrato de trabajo que tenía en la avenida Rotaria, yo había acabado de almorzar, yo venía del Antituberculoso de consulta porque soy enfermo de un pulmón, en ese, momento se montan dos muchachos altos, morenos, vestían shorts, ellos empiezan atracar, ellos paran la buseta al terminar el viaducto, uno se baja por adelante, el otro por atrás, llega la policía, nos bajamos, en el bululú nos pidieron la cédula, me dijeron que si quería declarar y les dije que si, me montaron a la patrulla y desde ese momento estoy preso, pedí varios reconocimientos y no lo han hecho, tengo cuatro hijos, yo estaba trabajando, yo no participe en ese hecho, es todo”..

Luego la Jueza de la Corte, Ladysabel Pérez Ron, preguntó al defensor, en cuanto a su exposición referida a la falta de motivación a la sentencia, señalando el defensor que la Jueza de instancia sólo se limitó a dictar sentencia sobre la base de los testigos y no realizó un fundamento lógico en cuanto a los dichos de los testigos y los agentes de policía, ya que su defendido no fue identificado.

Finalmente, concluidas las exposiciones de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, la Alzada señaló que la decisión correspondiente sería publicada en la décima audiencia siguiente, quedando notificadas las partes presentes.

Mediante auto de fecha 12 de enero de 2012, por cuanto a partir del día 09 de enero de 2012, se inició el disfrute del período vacacional del Juez Presidente de la Corte de Apelaciones Abogado Luis Hernández Contreras, y habiéndose celebrado audiencia oral en la presente causa el día 09-12-2011, con la presencia del prenombrado juez, y encontrándose por publicar la correspondiente sentencia, esta Alzada dejó sin efecto dicha audiencia, en razón al principio e inmediación previsto en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, y acordó fijar para la tercera audiencia a la referida fecha del auto, a las diez horas de la mañana.

En fecha 19 de enero de 2012, se levantó acta de audiencia oral diferida, en la que esta Corte, en razón a que no se tenían las resultas de notificación de las víctimas, se acordó diferir la presente audiencia y fijarla nuevamente para la novena audiencia siguiente a la fecha, a las diez de la mañana.

En fecha 08 de febrero de 2012, tuvo lugar ante esta Corte de Apelaciones, la audiencia oral y pública con ocasión del recurso de apelación interpuesto, dejándose constancia de la asistencia del defensor privado Abogado Manuel Orlando Sánchez Tarazona y el acusado William Enrique Hernández González, más no se hizo presente el representante de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, ni las víctimas a pesar de haber sido debidamente notificadas.

Abierto el acto, se le cedió el derecho de palabra a la parte recurrente en la persona del Abogado Manuel Orlando Sánchez Tarazona, quien ratificó el escrito presentado en su oportunidad, exponiendo oralmente los fundamentos de la impugnación intentada, solicitando que se anule el juicio proferido por el Juzgado Segundo de Juicio y se realice nueve juicio oral y público, y en caso de que no ser factible se dicte sentencia propia en cuanto a la segunda denuncia.

En ese estado, se impuso al ciudadano WILLIAM ENRIQUE HERNÁNDEZ GONZÁLEZ del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando querer declarar y para lo cual expuso: “En el día de hoy, tengo estas inquietudes en mi juicio, por lo que pido se de una nueva oportunidad, yo no estaba vestido como se señala, yo venía de casa de mi madre, yo ese día estaba realizándome unos exámenes porque tenía tuberculosis e igualmente esta buscando un contrato de limpieza, en el juicio fui sacado dos veces cuando declararon las personas y no se me permitió que las víctimas me vieran para yo demostrar que soy inocente y uno de los que robaron la buseta el admitió los hechos y atestiguo que no me conoce ni sabe quien soy, que yo nunca participe en esos hechos, también pienso que la juez nunca analizó lo que dije, que yo nunca tuve nada que ver en lo que se me acusa, pido se me haga un nuevo juicio, es todo”.

Finalmente, concluidas las exposiciones de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, la Alzada señaló que la decisión correspondiente sería publicada en la séptima audiencia siguiente, quedando notificadas las partes presentes.


CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Procede esta Corte a analizar los fundamentos tanto de la sentencia recurrida, como del recurso de apelación, a los efectos de emitir su pronunciamiento jurisdiccional, todo lo cual se hace en los siguientes términos:

1.- El abogado Juan Carlos Hernández Delgado, en su condición de defensor del acusado de autos, interpuso el recurso de apelación, fundamentándose en los numerales 2 y 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo lo siguiente:

1.1.- Como primer motivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, alega la falta de motivación de la sentencia, señalando que el fallo recurrido no fue debidamente motivado por cuanto “…no motiva suficientemente las circunstancias según las cuales, de la descripción que hacen los testigos, tanto lo depuesto por los funcionarios como lo señalado por las víctimas de autos, sobre el aspecto físico, la vestimenta, color de piel, estatura, voz, entre otras características, concuerden de manera precisa y circunstanciada con los rasgos de mi representado, debido a que nunca existió un reconocimiento procesal del ciudadano WILLIAM ENRIQUE HERNÁNDEZ GONZALÉZ (sic); ni antes, ni durante, ni después de la investigación. No se deja constancia dentro del debate acerca de las características físicas de mi representado de manera que sirvan de vinculación a lo manifestado por las víctimas de autos.

Refiere igualmente, el recurrente que: “…la recurrida incurre en el VICIO DE INMOTIVACIÓN, puesto que al valorar las pruebas objeto de debate no se pronuncia respecto al mérito de la prueba de la declaración del ciudadano WILLIAM ENRIQUE HERNÁNDEZ GONZALEZ, toda vez que la declaración de este fue rendida durante el debate probatorio y fue sometida al contradictorio. De modo que se crea una incertidumbre respecto a cuál fue la CONVICCIÓN A LA QUE ARRIBO EL SENTENCIADOR en el examen y valoración de esa probanza, mas, atendida esta como mecanismo de defensa del acusado de autos, a los efectos de cumplir con lo prescrito por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Solicitando que debe anularse la sentencia impugnada y ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral ante un Juez o Jueza en el mismo Circuito Judicial, distinto del que la pronunció, de conformidad a lo establecido en el artículo 452, numeral 2º en concordancia a lo previsto en el artículo 457 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

1.2.- Como segunda denuncia la defensa invoca la violación de ley por inobservancia de una norma jurídica, de conformidad con lo establecido en el artículo 452.4 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando quebrantamiento del artículo 74.4 del Código Penal, en relación con lo establecido en el artículo 364.4 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a los requisitos de la sentencia.

En tal sentido, señala que la recurrida, al imponer la pena al acusado de autos, desaplica la norma del artículo 74 del Código Penal, porque considera que: “(…) el quantum de TRECE (13) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357 del Código Penal, está ajustado a derecho, siendo la pena definitiva a imponer al ciudadano WILLIAM ENRIQUE HERNANDEZ. Así se decide.

Así mismo, refiere el recurrente que: “Al desaplicar esta disposición del artículo 74 del Código Penal que tiene que ver con las atenuantes de ley, afecta la situación jurídica de condena a mi defendido, pues inexplicablemente la recurrida basa el argumento judicial en la sentencia N° 017 de fecha 09 de febrero de 2007 emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al considerarse en dicha sentencia que, respecto a la aplicación o no del ordinal 4 del artículo 74 del Código Penal, la aplicación de la circunstancia atenuante allí establecida a los fines de rebajar la pena, es de la “libre apreciación de los jueces”. Pues bien, considera la defensa que, aún siendo una actividad propia de la libre apreciación de los jueces al imponerse la pena, tal disposición al dejar de aplicarse, deben darse las razones de hecho y de derecho al justiciable sobre el por qué dejó de aplicarse justamente si existían o no dichas circunstancias, en virtud del principio de legalidad de las penas y, por otra parte, en no quebrantar la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA que como derecho constitucional asiste de pleno derecho a las personas sometidas a un proceso penal en que resultan condenadas.

De igual manera, indica que: “… la desaplicación de esta normativa trae consigo la violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica, la señalada, y donde afecta igualmente la integridad del fallo al no cumplirse con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, concretamente el previsto en el numeral 4°, solicitando de conformidad a lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal que, de proceder la DECLARATORIA CON LUGAR DE ESTE MOTIVO, SE DICTE UNA DECISIÓN PROPIA, SIN PERJUICIO DE ORDENARSE LA CELEBRACIÓN DE UN NUEVO JUICIO EN VIRTUD DEL PRIMER MOTIVO EXPUESTO”.

1.3.- De manera que, en la presente causa, el thema decidendum se circunscribe a determinar, en primer lugar, si el a quo cumplió con la debida motivación de la sentencia en relación con la valoración de las pruebas y el establecimiento de los hechos acreditados para determinar la participación y culpabilidad del acusado de autos; y en segundo lugar, en caso de considerarse correctamente motivada la decisión impugnada, verificar si fue correctamente realizada la dosimetría penal, o si se incurrió en falta de aplicación de la norma señalada por el apelante.

2.- Previo a abordar el mérito de los alegatos presentados por el recurrente en su primer motivo de apelación, relativo a la inmotivación de la decisión apelada, deben considerarse algunas nociones en torno a la sentencia y su motivación:

2.1.- Ha señalado esta Corte de Apelaciones en oportunidades anteriores, que en sentido amplio, la sentencia es la expresión del órgano jurisdiccional actuando dentro de su competencia, la cual resuelve un asunto sometido a su conocimiento y en base a lo observado en el proceso, equiparándose así al concepto general de decisión en el plano jurídico, conforme a lo señalado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

El doctrinario Eduardo Couture, señala que “[l]a motivación del fallo constituye un deber administrativo del magistrado. La ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria” (Fundamentos del Derecho Procesal. Tercera Edición. Ediciones Desalma. Buenos Aires. 1981).

Por su parte De la Rúa, en cuanto a la motivación, nos dice que ésta “…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución.” Así mismo, justifica la necesidad de motivar la sentencia, al estimarla como “…[la] garantía constitucional de justicia fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permite el control del pueblo, del cual en definitiva emana su autoridad, sobre su conducta.” (El Recurso de Casación en el Derecho Positivo Argentino. Editor Víctor P. De Zavalía. Buenos Aires.)

Igualmente, ha sostenido la Corte, que la sentencia como acto procesal por excelencia, constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente del poder judicial en todo país, como máxima expresión del poder Estatal constituido en acto procesal, capaz de crear, modificar o extinguir el proceso. De allí, la exigencia y la necesidad de ser expresadas las razones fácticas y jurídicas que sirvieron al juzgador o la juzgadora para concluir en el silogismo judicial adoptado, a fin de que la colectividad, y en especial los sujetos procesales, conozcan las razones que cimentaron lo resuelto y, por consiguiente, puedan controlar los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, propendiendo así a evitar la arbitrariedad o el capricho judicial capaz de causar indefensión.

De igual forma, debe tenerse presente, como lo ha señalado el Máximo Tribunal de la República, que el Estado venezolano por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, por lo que toda sentencia emanada de la jurisdicción debe ser motivada en razón al Derecho y la Justicia, máxime en el campo de la competencia penal, en el que los bienes jurídicos afectados, en la mayoría de los casos y por su elevado contenido ético y humanístico, no son objeto de medición material. Esta situación obliga a que la motivación como regla procesal, imponga que la misma sea “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; ya que en caso de existir una sentencia sin motivación, la misma vulnera directamente el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia número 2.465 del 15 de octubre de 2002).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 288, de fecha 16 de junio de 2009, señaló que:

“(…) los jueces al motivar su fallo, tienen la obligación de expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y directa de los fundamentos de hecho y de derecho en que apoyó su decisión, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal.”

En igual sentido, la mencionada Sala del Máximo Tribunal, en sentencia número 127, de fecha 05 de abril de 2011, expresó:

“(…) la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de impugnación, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron a la Alzada, para conformar o eventualmente anular la decisión del Tribunal de Instancia.

Y en sentencia número 38, de fecha 15 de febrero de 2011, en cuanto a la finalidad de la motivación de las decisiones judiciales, indicó que:

“(…) la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.”

De lo anterior, se tiene que la motivación de la sentencia es esencial a los fines cumplir con los principios de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto la misma permitirá a las partes y a la sociedad en general, como ya se señaló, conocer las razones que ha tenido el juez o la jueza para adoptar el fallo dictado, lo que a su vez hace viable el control sobre la decisión, al ser posible analizar esas razones bajo los principios de la lógica y el Derecho, propendiendo a evitar el pronunciamiento de sentencias arbitrarias o caprichosas.

2.2.- Ahora bien, en cuanto a la prueba, ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias número 311 y 382, de fechas 12 de agosto y 23 de octubre del año 2003, respectivamente, lo siguiente:

“(…) la prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo. En materia penal la prueba está dirigida esencialmente a corroborar la inocencia o a establecer la culpabilidad del procesado (…)”. (Negrillas y subrayado de la Corte)

En sentencia número 80, de fecha 13 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Alejandro Angulo Fontiveros, señaló:

“La motivación del fallo se logra a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador”. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Y más recientemente, en sentencia N° 661, de fecha 28-11-2007, la misma Sala estableció que:

“(…) la motivación que realiza el Juez de Juicio, proviene de un razonamiento lógico, que se obtiene de la distinción, concatenación y comparación de todos los elementos y circunstancias observadas durante el juicio, a través del cual el sentenciador, conforme a la valoración propuesta en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el hecho y determina el derecho aplicable. Motivar es realizar una explicación detallada y concordada de los fundamentos de hecho y de derecho determinados en el debate, de las condiciones que determinan la culpabilidad del acusado, los elementos probatorios aportados y valorados para su tipificación, los elementos descartables y las circunstancias de la acción, culpabilidad y punibilidad de la conducta asumida por el infractor, pues tales condiciones soportan el fin de la resolución judicial.”

De lo anterior, se desprende que la motivación de la sentencia comprende la apreciación, por parte del juzgador, de todos los elementos probatorios producidos en el proceso, a fin de lograr su convicción y establecer de manera razonada los hechos que considera acreditados, cuya subsunción en el Derecho será el siguiente paso a seguir para determinar tanto la comisión del punible, como la existencia de responsabilidad penal por parte del acusado.

Ha sostenido la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, que la motivación de la sentencia “(…) no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso si, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables (…)”, señalando que motivar una sentencia significa que la misma “(…) debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y derecho, conforme el artículo 364 eiusdem, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado (…)”; sentando que, por el contrario, adolecerá de inmotivación el fallo “(…) cuando las razones de hecho y de derecho, en las que se han basado, conforme a lo probado por las partes, para establecer una decisión, no han sido expresadas.” (Sentencias N° 564 y 571, de fechas 14 y 18 de diciembre de 2006, respectivamente).

Es por ello que tanto la ausencia de valoración como la errónea valoración de las pruebas mediante la sana crítica, incide determinantemente en la motivación de la sentencia, pues al no haberse acreditado en forma debida, precisa y circunstanciadamente los hechos que el tribunal dio por probados, incumple lo dispuesto en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, impidiendo el establecimiento de la premisa menor sobre la que descansará la premisa mayor, criterio en materia de motivación que fue manejado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de abril de 2003, en sentencia número 117, al disponer que “[s]e considera inmotivada la sentencia que no analizó las pruebas (…) y por ende no determinó las circunstancias de hecho y de derecho que el Tribunal estimó acreditados, en relación al delito y a la culpabilidad de los acusados…”.

2.3.- En virtud de lo anterior, a fin de ofrecer a las partes una solución del caso planteado que satisfaga las expectativas de Justicia y sea correcta en Derecho (aun cuando sea contraria al interés particular perseguido por la parte), el Juez o la Jueza debe apreciar los elementos probatorios incorporados al debate, confrontándolos unos con otros, y expresar en la sentencia qué extrae de los mismas y qué valor le merecen en función de la determinación de los hechos controvertidos que considera acreditados, porque es de dicho análisis comparativo que surge la base fáctica de la decisión. De igual forma, debe el Juez o la Jueza, en cuanto a la aplicación del Derecho, explicar cómo o porqué considera que los hechos acreditados satisfacen las exigencias del tipo penal; y la expresión de todas esas razones aportará el conocimiento a las partes sobre los motivos que tuvo el juzgador para adoptar la decisión, fallando a favor de alguna y desechando los alegatos de otra.

Ahora bien, para abordar los hechos acreditados, el Juzgador deberá valorar las pruebas incorporadas con base a la sana crítica, conforme lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, una vez que el Juzgador haya establecido los hechos y las pruebas, cuya operación mental no es otra que desentrañar cuáles hechos constituyeron el objeto del proceso y cuáles elementos de prueba fueron incorporados, deberá proceder a su valoración mediante la sana crítica, conforme lo ordena el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que cumplan con los presupuestos de valoración en atención a lo establecido en el artículo 199 eiusdem, lo cual jamás podrá hacerse en forma separada o aislada, so pena de incurrir en el vicio de inmotivación.

La sana crítica, en palabras del maestro uruguayo Couture, se traduce en:
“reglas del correcto entendimiento humano, contingentes y variables con relación a la experiencia del tiempo y del lugar; pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse una sentencia o bien, entenderlas como aquellas que son aconsejadas por el buen sentido aplicado con recto criterio, extraídas de la lógica, basadas en la ciencia, la experiencia y en la observación para discernir lo verdadero de lo falso”. (Las reglas de la sana crítica en la apreciación de la prueba judicial - JA. 71-84 Sec. Doctrina)”.

De acuerdo al sistema de valoración de pruebas de la sana crítica, no existe prueba tarifada, no existe predeterminación sobre el tipo de medio de prueba necesario para arribar a la convicción de la comprobación de un hecho, o sobre el número de elementos de prueba requeridos para dar como demostrada una circunstancia debatida. Los jueces y las juezas tienen la libertad de interpretar y sopesar lo percibido en la audiencia por sus sentidos, así como de formar un juicio analítico respetando los cánones de la racionalidad vigente, luego de evaluar individualizada y sistemáticamente los elementos probatorios traídos al proceso, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

Por consiguiente, las pruebas obtenidas e incorporadas debidamente, deben valorarse con apego a la sana crítica; esto es, aplicando los principios generales, los conocimientos científicos, la lógica y las máximas de experiencia, lo cual permitirá abordar finalmente un hecho probado o acreditado, o por el contrario la inexistencia del mismo, sea porque no se demuestre su ejecución, sea porque surja la duda razonable de su comisión.

2.4.- Finalmente, debe reafirmarse la soberanía de los jueces y juezas de instancia para la determinación del hecho probado, lo cual implica que la Alzada no está facultada para valorar el grado de certeza obtenido por el o la a quo, pues lo único censurable al respecto, es el cómo y la manera en que determinó el hecho acreditado; esto es, si lo obtuvo con base a pruebas que cumplan los presupuestos de apreciación conforme lo dispone el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal, y luego, si fueron examinados con base a la sana crítica.

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en sentencia N° 159, de fecha 20-05-2010, en relación al control de la motivación de las decisiones, lo siguiente:

“(Omissis)
Resulta oportuno citar a Fernando Díaz Cantón quien, en relación al control de la motivación señala:

“ El control de la motivación es, …un "juicio sobre el juicio”… fundamental para apreciar la observancia de las reglas de la sana crítica racional en la valoración de las pruebas que llevan a la determinación del hecho, pero también lo es para apreciar la observancia de las reglas de la razón en la interpretación de la ley sustantiva, y en la subsunción del hecho ya determinado en dicha norma” (El Control Judicial de la Motivación de la Sentencia en: Los Recursos en el Procedimiento Penal, Editores del Puerto, 2° edición actualizada, Argentina 2004, p. 174)

Por ello es deber de la Alzada, tal y como ocurrió en el presente caso, verificar que el juez de juicio al apreciar los elementos de prueba incorporados al proceso, haya observado las reglas de la lógica y la experiencia corroborando que de su razonamiento no se evidencie arbitrariedad ni violación a las máximas de experiencia, toda vez que si bien es cierto el juez no está sujeto a normas legales que predeterminen el valor de las pruebas, no es menos cierto que la valoración y selección de las pruebas que han de fundar su convencimiento debe respetar los límites DEL JUICIO SENSATO, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.

3.- Observa esta Sala, que el Tribunal Segundo de Juicio dictó sentencia condenatoria en fecha 10 de noviembre de 2011, cuyo texto íntegro fue publicado el día 16 de noviembre del mismo año, mediante la cual, por unanimidad, declaró culpable al ciudadano WILLIAM ENRIQUE HERNÁNDEZ, de la comisión del delito de Asalto a Transporte, previsto y sancionado en el artículo 357, tercer aparte, del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos Sandra Avellaneda y Jackson Zambrano.

Durante el debate probatorio, a los fines de arribar a dicha conclusión, fueron oídas las declaraciones de los funcionarios actuantes Laurens Jesús Useche Milano y Franklin Omar Lacruz Bustos, así como del ciudadano Jackson Reinaldo Zambrano Felizzola y de la ciudadana Sandra Patricia Avellaneda Mendieta, en su condición de víctimas de autos.

En cuanto a lo declarado por el ciudadano Leonel Mauricio Osorio Sánchez, coacusado de autos quien admitió los hechos objeto de la presente causa, la recurrida no le otorgó valor probatorio, al igual que lo hizo con la declaración del propio acusado de autos, por cuanto consideró que los mismos mentían, al no ser siquiera coincidentes sus propios relatos sobre lo ocurrido el día de los hechos.

3.1.- De una lectura somera del fallo impugnado, se observa que el Tribunal Mixto de Juicio primeramente señaló los hechos que fueron objeto del debate, los cuales se corresponden con los fijados en el escrito acusatorio y auto de apertura a juicio oral; realizando posteriormente la narración de lo ocurrido durante las audiencias del contradictorio, pasando a establecer a continuación los “HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, donde expone que las pruebas valoradas resultaron suficientes para considerar al acusado de autos, como autor del delito de Asalto a Transporte Público, transcribiendo cada una de las testimoniales oídas durante el juicio oral, indicando seguidamente si valora las mismas y qué aporta cada una, así como su contesticidad con las demás, o si por el contrario no las valora, señalando en este caso las razones para desecharlas, como ocurrió con la declaración del ciudadano LEONEL MAURICIO OSORIO SANCHEZ, así como la del acusado WILLIAM ENRIQUE HERNÁNDEZ, a las cuales no dio valor el Tribunal a quo, explanando los motivos para no apreciar dicha deposición, como las contradicciones que observó en relación a la misma, al ser comparada con las demás oídas en el debate oral.

Seguidamente, para el Tribunal a quo a señalar los “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO” de la decisión, realizando la subsunción de los hechos que consideró acreditados con base en las pruebas incorporadas y valoradas, en el tipo penal contenido en el artículo 357, tercer aparte, del Código Penal – Asalto a Transporte Público – por el cual se acusaba al ciudadano WILLIAM ENRIQUE HERNÁNDEZ.

3.2.- Al realizar una revisión más profunda de la parte motiva de la decisión impugnada, en cuanto a la valoración de las pruebas presentada por las partes en el contradictorio, se observa lo siguiente:

Respecto de la declaración del funcionario LAURENS JESÚS USECHE MILANO, actuante en la aprehensión del acusado de autos, la recurrida señaló lo siguiente:

“Esta Juzgadora al analizar el anterior dicho, le confiere pleno valor, ya que narra en una forma clara y precisa como se suscitaron los hechos, es decir, que fueron avisados de de (sic) estos hechos por parte de unos ciudadanos, que vieron a las dos personas de sexo masculino, que se bajaron de la unidad de transporte público, los cuales fueron señalados por los pasajeros como las personas que acababan de despojarlos de sus pertenencias, por lo cual cada uno de los funcionarios fueron tras ellos, correspondiendo a Laurens Jesús Useche, la aprehensión de William Enrique Hernández, quien vestía una bermuda y una franela, a quien le practicó revisión personal y le encontró dinero de diversas denominaciones.

Dicho este que se concatena con lo referido por el funcionario Franklin Omar Lacruz, en como (sic) se logró la aprehensión de las personas señaladas por los pasajeros de la Unidad (sic) de Transporte (sic), como (sic) iban vestidas y el hallazgo a uno de ellos de dinero de diferentes denominaciones, así como por las propias víctimas Jackson Reinaldo Zambrano y Sandra Patricia Avellaneda, quienes identifican a los aprehendidos como las personas que los despojaron de sus pertenencias”.

En cuanto a lo declarado por el funcionario FRANKLIN OMAR LACRUZ BUSTOS, la recurrida al darle valor probatorio, señaló:

“Dicho este que se concatena con lo referido por el funcionario Franklin Omar Lacruz, en como (sic) se logró la aprehensión de las personas señaladas por los pasajeros de la Unidad (sic) de Transporte (sic), como (sic) iban vestidas.

Esta Juzgadora al analizar el anterior dicho, le confiere pleno valor, ya que se concatena con lo dicho por el funcionario Franklin Omar Lacruz, en como (sic) se logró la aprehensión de las dos personas señaladas por los pasajeros de la Unidad (sic) de Transporte (sic) y el chofer de la unidad, que uno era de mayor edad que el otro y como (sic) iban vestidas, es decir que sirve planamente para determinar el hecho imputado por el Ministerio Público, así como las personas que en ellos participaron.

Igualmente se concatena con lo señalado por las víctimas Jackson Reinaldo Zambrano y Sandra Patricia Avellaneda, quienes identifican a los aprehendidos como las personas que los despojaron de sus pertenencias”.

De lo anterior, a criterio de esta Alzada, se desprende que el Tribunal a quo, realizó un análisis individual de los dichos de los funcionarios actuantes, a fin de extraer los elementos más importantes de los mismos, efectuando luego la comparación de éstos con las demás pruebas incorporadas en el proceso y que le sirvieron para dar fuerza probatoria a lo referido por aquellos, como fueron las declaraciones de los ciudadanos Jackson Reinaldo Zambrano y Sandra Patricia Avellaneda, víctimas de autos.

Así, se estableció que los funcionarios procedieron a la aprehensión de dos ciudadanos que descendieron de la unidad de transporte y que fueron señalados como las personas que acababan de despojar de sus pertenencias a los ocupantes de la misma, aportándose datos para su identificación, como la vestimenta que portaban.

Por otra parte, en cuanto al dicho de la víctima JACKSON REINALDO ZAMBRANO FELIZZOLA, la recurrida explanó lo siguiente al valorar su testimonio:

“Declaración esta a la que el Tribunal le confiere pleno valor, para determinar los hechos imputados y la personas que en ellos intervinieron, ya que la víctima es clara y precisa en señalar las características de la persona que lo despojo de su dinero, producto de su labor en la unidad de transporte público, siendo señalado como una persona alta, blanca, flaca, de más de treinta años, correspondiéndose con las características físicas del hoy acusado.

Además de ello que asevera que las dos personas que cometieron el asalto, fueron aprehendidas por los funcionarios, concatenándose ello con lo dicho por los ciudadanos Laurens Jesús Useche y Franklin Omar Lacruz, actuantes en el procedimiento, concatenándose igualmente en cuanto a la vestimenta que portaban, lo cual es reiterado por la ciudadana Sandra Patricia Avellaneda”.

En cuanto a lo declarado por la ciudadana SANDRA PATRICIA AVELLANEDA MENDIETA, el Tribunal a quo le confiere valor, señalando lo siguiente:

“Declaración esta a la que el Tribunal le confiere pleno valor, para determinar los hechos imputados y la personas que en ellos intervinieron, ya que la víctima es clara y precisa en señalar las características de la persona que despojó de su dinero al conductor del vehículo de transporte público, siendo este una persona de unos 40 años de edad, con la cara dañada, nariz aguileña, correspondiéndose estas características con la del hoy acusado William Hernández.

Además de ello que se concatena con lo dicho por los funcionarios Laurens Jesús Useche y Franklin Omar Lacruz, así como de la víctima Jackson Reinado Zambrano, en cuanto a las personas que participaron en el hecho, fueron las mismas aprehendidas, que estos eran de sexo masculino, uno con mayor edad que el otro, su participación en cuanto a la sustracción de los bienes de los pasajeros y chofer y de que fueron las mismas que resultaron detenidas”.

Al igual que con los dichos de los funcionarios, la recurrida analizó por separado cada una de las declaraciones de las víctima de autos, y luego procedió a su comparación entre sí, así como con las deposiciones de los funcionarios aprehensores, concluyendo que están contestes y que de los mismos se desprende que la persona que despojó del dinero al chofer de la unidad de transporte, ciudadano JACKSON REINALDO ZAMBRANO FELIZZOLA, era una persona “(…) de unos 40 años de edad, con la cara dañada, nariz aguileña, correspondiéndose estas características con la del hoy acusado William Hernández.”

Así mismo, extrajo de los dichos de las víctimas de autos, principalmente del señalamiento del ciudadano JACKSON REINALDO ZAMBRANO FELIZZOLA, que las personas que participaron en el hecho, fueron las mismas que fueron detenidos por los funcionarios actuantes.

Aunado a lo anterior, el a quo valoró las pruebas documentales que fueron incorporadas por su lectura durante el debate probatorio, como fueron:

1) Acta policial de fecha 02 de junio de 2010, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, referida a la inspección de que fueron objeto los aprehendidos WILLIAM ENRIQUE HERNÁNDEZ y LEONEL MAURICIO OSORIO, donde le fue incautada al primero de los señalados, una suma de dinero en billetes de diferentes denominaciones, determinando que su contenido concuerda con lo expuesto por los funcionarios que declararon durante el contradictorio y lo expresado por las víctimas de autos, como el hecho de haber sido señalado el acusado WILLIAM ENRIQUE HERNÁNDEZ, como la persona que despojó al ciudadano Jackson Reinaldo Zambrano Felizzola, conductor de la unidad de transporte, del dinero.

2) Experticia de autenticidad o falsedad número 9700-134-2735, de fecha 17 de junio de 2010, suscrita por el funcionario experto Leosmar Tovar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada a cinco (05) ejemplares con apariencia de billetes del Banco Central de Venezuela, de las denominaciones de: Un (01) billete de veinte (20) Bolívares fuertes, tres (03) billetes de diez (10) Bolívares fuertes, un (01) billete de dos (02) bolívares fuertes, determinándose que los mismos son auténticos y de uso legal en el país y suman un total de cincuenta y dos (52) Bolívares, con la cual el Tribunal a quo comprueba la existencia de la evidencia incautada, consistente en la suma de dinero señalada, la cual fue encontrada en poder del coacusado WILLIAM ENRIQUE HERNÁNDEZ, según lo manifestado por el funcionario LAURENS JESÚS USECHE MILANO.

3.3.- De manera que la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal mixto de juicio, se basa, principalmente, en el dicho de dos funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión del acusado de autos, quienes se encontraban en las inmediaciones del lugar, avistando uno de ellos a los ciudadanos cuando descienden de la unidad de transporte, siendo señalados como autores del hecho, por lo que procedieron a perseguir a los mismos, logrando apresar a ambos, siendo intervenido el acusado WILLIAM ENRIQUE HERNÁNDEZ, por el funcionario LAURENS JESÚS USECHE MILANO – a aproximadamente veinte metros del lugar, según se desprende de su declaración – coincidiendo las características aportadas por las víctimas de autos en cuanto a la vestimenta que usaba en el momento de los hechos (bermudas y franela), así como las fisonómicas, a criterio del Tribunal Mixto de Juicio y en virtud del principio de inmediación, con las del referido acusado de autos presente en la sala.

En virtud de lo anterior, debe señalar esta Alzada que no se evidencia la existencia de las dudas o imprecisiones referidas por la defensa para fundamentar la denuncia sub examine, en cuanto a la falta de certeza de la participación del ciudadano WILLIAM ENRIQUE HERNÁNDEZ en los hechos endilgados; o la indeterminación en cuanto a las personas que habrían participado en los mismos, pues como se señaló ut supra, a tal conclusión arribó el Tribunal Segundo de Juicio, con base en los dichos de cuatro (04) declarantes, tratándose de dos (02) funcionarios actuantes en el procedimiento, así como dos víctimas que se encontraban a bordo de la unidad de transporte, habiendo desestimado las declaraciones de los coacusados de autos, producto de su análisis individual y su comparación con el resto de las pruebas recepcionadas.

3.4.- En efecto, al desestimar lo declarado por el coacusado LEONEL MAURICIO OSORIO SANCHEZ, la recurrida señaló lo siguiente:

“El tribunal al analizar el anterior dicho, evidencia que la misma proviene del co-acusado en la presente causa, quien en su oportunidad legal admitió los hechos por el cual el Ministerio Público, lo estaba acusado, siendo promovido por la defensa como testigo.

Igualmente señala que la persona que cometió el hecho con su persona se llama Jonathan Alexis Osorio, que no ha visto en el centro penitenciario de occidente a la persona que esta (sic) siendo juzgada el día de hoy, que a él lo detuvieron solo, que no declaró cuando lo detuvieron por primera vez.

Ahora bien, de sus señalamientos el Tribunal considera, que el mismo esta (sic) mintiendo, ya que si se concatena con lo señalado por los funcionarios Laurens Jesús Useche y Franklin Omar Lacruz, así como por las víctimas ciudadanos Jackson Zambrano y Sandra Avellaneda, es evidente la existencia de grandes contradicciones, toda vez que el testigo señala que se subió a la unidad de transporte en la Plaza Los Enanitos, que su acompañante era de su misma edad, que su persona fue el único detenido, que la persona que estaban (sic) junto con él se llama Jonathan Alexis Osorio, que no ha visto en el centro penitenciario de occidente a la persona que esta (sic) siendo juzgada el día de hoy, que a él lo detuvieron solo, que no declaró cuando lo detuvieron por primera vez, lo cual no luce coherente, con lo demás testigos evacuados.

En este caso con el funcionario Laurens Jesús Useche, quien aprehende a William Hernández, por ser señalado por los pasajeros como una de las personas que estaba asaltando la unidad de transporte, quien al ser requisado se el (sic) encontró en sus prendas de vestir dinero de diferentes denominaciones, además de ello que estaba vestido con bermuda y franela, señas características que dieron las víctimas de los asaltantes.

Con Franklin Omar Lacruz, quien da fe que la aprehensión de William Hernández, la realizó su compañero Laurens Useche, por cuanto el (sic) se encargo (sic) de la aprehensión de Leonel Osorio, siendo estos dos ciudadanos los señalados por los pasajeros y chofer de la unidad de transporte como las personas que los despojaron de sus bienes.

En lo que respecta al ciudadano Jackson Reinaldo Zambrano, chofer de la unidad de transporte, quien es claro en señalar que los dos ciudadanos se montaron a la unidad por donde se encuentra el Instituto Universitario Talavera, que la persona que lo despojó de su dinero era de más de treinta años, flaco y piel blanca, que quien lo despojó del dinero era el que iba de la (sic) bermuda, chemis azul con rayas blancas y gorra, correspondiéndose con las características físicas del hoy acusado.

Y con la ciudadana Sandra Patricia Avellaneda, en lo referente a que la persona que despojó del dinero al conductor del vehículo de transporte público, era una persona de unos 40 años de edad, con la cara dañada, nariz aguileña, correspondiéndose estas características con la del hoy acusado William Hernández.

Es decir, que en nada concuerdan los dichos de Laurens Jesús Useche, Franklin Omar Lacruz, Jackson Reinaldo Zambrano y Sanda Patricia Avellaneda, con lo señalado por Leonel Mauricio Osorio, quien manifiesta que era otra persona joven quien lo acompañaba, que no fue detenido, señalando su nombre, además que no es creíble para el Tribunal que diga este ciudadano no conocer al co-acusado William Hernández, cuando los dos se encuentran recluidos en el mismo Centro Penitenciario.

Lo que lleva entonces a esta Juzgadora a desestimar su dicho, ya que los hechos señalados por este no son verosímiles, pues se caen con el peso del señalamiento de las víctimas y funcionarios aprehensores, que concuerdan plenamente con los hechos explanados por el Ministerio Público, para sustentar su acusación en el debate”.

De la anterior transcripción, se evidencia que la recurrida examinó la declaración del coacusado de autos que admitió los hechos objeto de la presente causa, realizando su comparación con las declaraciones de las víctimas de autos y de los funcionarios aprehensores, concluyendo que la misma es contradictoria con todas aquellas, determinando en consecuencia que el deponente falseó su testimonio, razón por la cual acertadamente desechó la referida testifical sin atribuirle valor probatorio alguno.

Así mismo, en cuanto a la declaración del acusado WILLIAM ENRIQUE HERNÁNDEZ, la recurrida expresó lo siguiente:

“Declaración rendida por el acusado de autos WILLIAM ENRIQUE HERNANDEZ, quien señala que se quedo (sic) durmiendo en la casa de un compañero, que laboran en un contrato de la gobernación limpiando las calles de Pirineos, que ese día se paró como a las nueve y se fue para el Antituberculoso, agarró una buseta en el centro, habló con las enfermeras y le dijeron que tenía que volver al otro día, se regreso (sic) al centro y luego agarró otra buseta porque tenía que ir a Corpointa, que iba como en el centro de la buseta, que por el viaducto se subieron dos muchachos, el uno blanco el otro moreno y les quitaron todo lo que tenían, que a él no le quitaron nada porque él le dijo que no tenía nada, que se formó el alboroto, todos se bajaron, que una patrulla les pidió la cédula y a el (sic) lo dejaron detenido por averiguaciones.

Que desde un primer instante el muchacho que agarraron ha declarado que no lo conoce, que él no sabe quien es él, que el muchacho admitió los hechos.

Dicho este al que este Tribunal examinar (sic), evidencia que señala hechos que no se concatenan con los aquí señalados, ni tan siquiera por el co-acusado Leionel Mauricio Osorio, ya que este en su narración ante el Juzgado, señala que se montó a la unidad de transporte por la Plaza Los Enanitos y William Hernández, dice que los jóvenes abordaron la unidad de transporte por el viaducto, por lo que es evidente que el mismo miente, por lo que no se le da credibilidad alguna a su dicho.”

De lo precedentemente transcrito, se observa que la recurrida sí analizó la declaración del acusado de autos, señalando que la misma no coincide (y en consecuencia no se refuerza) con ninguna de las demás declaraciones oídas a lo largo del debate probatorio, ni aún con la del propio coacusado de autos promovido por la defensa como testigo, razón por la cual desecha su deposición sin conferirle valor probatorio.

De manera que el Tribunal a quo, cumplió con la obligación de analizar todas las pruebas incorporadas al debate probatorio, examinándolas una a una y comparándolas entre sí, a efecto de determinar cuáles valoraba por estar contestes y ser coincidentes, y cuáles desechaba por ser contradictorias con las primeras, no observándose hasta este punto, vicios en la motivación del fallo impugnado, pues no se advierte lo denunciado por la defensa del acusado de autos, en relación a que “no motiva suficientemente las circunstancias según las cuales, de la descripción que hacen los testigos, tanto lo depuesto por los funcionarios como lo señalado por las víctimas de autos, sobre el aspecto físico, la vestimenta, color de piel, estatura, voz, entre otras características, concuerden de manera precisa y circunstanciada con los rasgos de [su] representado”. De igual manera, no se evidencia lo referido en cuanto a que la recurrida “no se pronuncia respecto al mérito de la prueba de la declaración del ciudadano WILLIAM ENRIQUE HERNÁNDEZ GONZALEZ”.

Por ello, considera la Alzada que no le asiste la razón al recurrente en lo referente a la denuncia por falta de motivación de la recurrida, pues se observa, por una parte, que el a quo explicó suficientemente con base en qué elementos consideró la participación del acusado WILLIAM ENRIQUE HERNÁNDEZ en los hechos imputados, los cuales fueron extraídos de las declaraciones de las víctimas de autos y de los funcionarios aprehensores; y por otra, que sí analizó y se pronunció sobre lo referido por el acusado de autos, pero decidió desestimar su declaración, al considerar que la misma era contraria a lo señalado por los demás testigos escuchados en el contradictorio, no coincidiendo si quiera, según indicó, con lo depuesto por el coacusado promovido como testigo, cuyo dicho fue igualmente desechado.

Como ha señalado esta Corte en anteriores oportunidades, la decisión de condenar a un acusado o acusada, finalizado el juicio oral, debe ser el resultado de una coherente armonía de hechos, ideas, preceptos jurídicos y argumentaciones; por ello, la sentencia es una unidad lógica-jurídica, y sus diferentes partes, capítulos o acápites deben encontrarse conectados de forma coherente, por lo que la obligación de motivar abarca al fallo de forma integral. En consecuencia, de acuerdo a los razonamientos antes expuestos, aprecia esta Sala que el Tribunal a quo cumplió con ese proceso lógico jurídico de emplear en el razonamiento del silogismo constructor del fallo, juicios que al ser contrastados armonizan entre sí; los cuales son suficientemente expresados a lo largo de la parte motiva de la decisión impugnada, como pudo observarse; por tanto, su decisión es perfectamente coherente y resulta adecuada y ajustada a Derecho, debiendo declararse sin lugar la denuncia relativa a la falta de motivación de la decisión recurrida. Así se decide.

4.- En cuanto al señalamiento de la defensa relativo a la falta de inspección a los fines de determinar las características del vehículo relacionado con los hechos objeto de la causa, con lo cual, a su parecer, no podría determinarse que se trata de aquellos a que se refiere el artículo 357 del Código Penal, esta Corte de Apelaciones considera que si bien podría considerarse que la prueba más idónea a los fines de determinar tales circunstancias referidas por la defensa (características y clase de vehículo), sería la inspección por parte de funcionario experto o funcionaria experta y debidamente acreditado o acreditada para ello, o en su defecto, una inspección judicial, éstas no son la única forma de dar por probadas tales circunstancias, atendiendo a la libertad de prueba y al sistema de valoración de la misma.

En el caso de autos, como se observa de lo señalado ut supra, de las declaraciones de los testigos oídos en el contradictorio, claramente se desprende que se trató de una unidad de transporte colectivo, de la línea “Unión Cordero”, extrayéndose incluso del dicho del ciudadano JACKSON REINALDO ZAMBRANO, chofer de la misma, que se trataba de la unidad cuyo número de control es el ciento seis (106).

Por lo anterior, considera esta Alzada que tal circunstancia – tratarse de un transporte colectivo – a los efectos de la aplicación del artículo 357, tercer aparte, del Código Penal, se encuentra suficientemente demostrada en autos, no asistiéndole la razón al recurrente, al tratarse de una circunstancia apreciable por los testigos. Así se decide.

5.- Por otra parte, la defensa adujo que “las evidencias incautadas a mi representado no fueron identificadas o reconocidas por las personas víctimas de los referidos hechos”, así como que “existe un margen de duda bastante considerable del objeto MATERIAL DEL DELITO, es decir, del dinero y otros efectos de valor supuestamente despojados a los tripulantes de la Unidad de Transporte Público, siendo pertinente acotar que el ciudadano JACKSON ZAMBRANO señaló en su declaración que ciertamente había sido despojado de alrededor de 300 bolívares; contrario a la suma de dinero que se le incautó a [su] defendido que fueron 52 bolívares”.

En primer lugar, de la declaración del ciudadano Jackson Zambrano, víctima de autos, no se desprende con certeza que haya sido esa la cantidad de la que habría sido despojado, pues el mismo señala “[n]o sabría decirle, como 300, lo que había hecho del trabajo”, no habiendo establecido el Tribunal que haya sido esa la cantidad.

Y en segundo lugar, considera esta Alzada que, determinado como fue ut supra, que la decisión del Tribunal a quo se encuentra debidamente motivada, basándose en los dichos de los funcionarios actuantes y las victimas de autos para considerar la autoría del acusado de autos en los hechos, siendo identificado por sus rasgos fisonómicos, así como por su vestiduras el día de los hechos, habiendo sido señalado a los funcionarios policiales y expresando las víctimas que se los sujetos aprehendidos fueron los mismos que participaron de los hechos en los cuales los despojaron de sus pertenencias, no afecta el núcleo de la decisión la diferencia entre la cantidad señalada como un estimado por el ciudadano Jackson Zambrano y la señalada como recuperada por los funcionarios actuantes, pues continúa tratándose del despojo de pertenencias de los ocupantes de la unidad de transporte colectivo mediante violencia o amenaza. Así se decide.

6.- En relación con el segundo motivo de apelación, con fundamento en el artículo 452.4 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente denuncia que el Tribunal a quo incurrió en violación de ley por inobservancia de una norma jurídica, por la falta de aplicación del artículo 74.4 del Código Penal, referida a las circunstancias atenuantes de la responsabilidad.

6.1.- Considera esta Corte que la violación de la ley, sea por inobservancia (falta de aplicación), o errónea aplicación (falsa aplicación) de una norma jurídica, versa respecto de disposiciones de carácter sustantivo, que hayan incidido en forma determinante en el dispositivo de la sentencia.

Dicho en otras palabras, constituye un vicio “in iudicando”, “in iure”; esto es, sobre la aplicación de una norma jurídica que regula la relación sustancial o material de las partes, producida durante la actividad intelectual del juzgador o juzgadora; de allí que, el legislador patrio, al estimar debidamente constituida la relación jurídico procesal, no sanciona la violación de ley con la nulidad de la sentencia, sino que la Alzada se encuentra facultada para dictar una sentencia propia con base a los hechos acreditados por la recurrida; salvo que se haga necesario un nuevo juicio oral y público sobre éstos, a los fines de garantizar el cumplimiento de los principios de inmediación y contradicción, conforme al artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

6.2.- Sobre este particular, observa la sala, que la recurrida, dio por demostrado la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal, señalando lo siguiente en cuanto a la dosimetría penal:

“VI
DOSIMETRIA

Consecuencia de lo anterior, la pena a imponer al acusado WILLIAM ENRIQUE HERNANDEZ, por la comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357 del Código Penal, es la siguiente:

Contempla un rango de DIEZ (10) a DIECISEIS (16) años de PRISION, siendo el término medio de la misma, conforme lo dispone el artículo 37 Código Penal, TRECE (13) AÑOS DE PRISION, por otro lado, en base a lo establecido por la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia Nº 017, de fecha 09 de Febrero de 2007, a saber:

“…No pueden los impugnantes atribuirle a la Corte de Apelaciones la falta de aplicación del ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, pues la apreciación de la circunstancia atenuante allí establecida a los fines de rebajar la pena, es de la libre apreciación de los jueces.”

Quien aquí decide, no aplica la atenuante del artículo 74, ordinal cuarto, del Código Penal, considerando que el quantum de TRECE (13) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357 del Código Penal, está ajustado a Derecho, siendo la pena definitiva a imponer al ciudadano WILLIAM ENRIQUE HERNANDEZ. Así se decide.
(Omissis)”.

De lo transcrito se aprecia, que el Tribunal a quo consideró como ajustado a Derecho, el término medio del rango considerado por el referido artículo 357, tercer aparte, del Código Penal, conforme lo establece el artículo 37 eiusdem, indicando que con base en lo señalado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en lo que se refiere a la atenuante establecida en el artículo 74.4 del Código Penal, la misma es de libre apreciación de los jueces y juezas, por lo que decidió no aplicarla en el caso de autos.

6.3.- Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia numero 162, de fecha 23 de abril de 2009, sostuvo:

“(…) la Sala considera que la aplicación de las atenuantes, contenidas en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 74 del Código Penal, son de obligatoria aplicación por parte del juzgador, y que la atenuante contenida en el ordinal 4°, por ser de amplia interpretación, depende de la potestad discrecional del juez, la cual siempre debe ser motivada a los fines de evitar la arbitrariedad.”

En efecto, la atenuante contenida en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, es de amplia interpretación y depende de la potestad discrecional del Juez o Jueza, por cuanto se trata de la consideración de cualquier otra circunstancia no contemplada por los tres primeros numerales del referido artículo, que a criterio del o de la jurisdicente, mitigue o aminore la responsabilidad del acusado o acusada hallado culpable. Así, deberá el Tribunal, al aplicar dicha atenuante, señalar la circunstancia tomada en cuenta y expresar las razones por las cuales considera que disminuyen la responsabilidad del encausado o encausada. En caso contrario, es decir, si no se aplica la atenuante in comento, tal motivación resulta innecesaria, pues se trata de no haber observado alguna otra circunstancia que atenúe la responsabilidad, como lo señala la referida norma.

Por lo anterior, considera la Sala que la decisión del Tribunal a quo de no aplicar la atenuante genérica contenida en el artículo 74.4 eiusdem, se encuentra ajustada a Derecho, siendo facultativo de los jueces y juezas la aplicación o no de tal mitigante, atendiendo a si hallaron o no alguna circunstancia no prevista en la norma que – se insiste – a su criterio, deba hacer disminuir la responsabilidad penal del condenado o de la condenada. En consecuencia, esta Corte desestima la denuncia presentada por el recurrente por violación de ley por falta de aplicación de la atenuante establecida en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por los anteriores razonamientos, esta Corte de Apelaciones, en su Sala Única, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Juan Carlos Hernández Delgado, en su carácter de defensor del acusado William Enrique Hernández.

SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 10 de noviembre de 2010 y publicada en fecha 16 de noviembre de 2010, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio Mixto de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, declaró culpable al referido acusado, de la comisión del delito de Asalto a Transporte Público, previsto y sancionado en el artículo 357, tercer aparte, del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 83 eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos Avellaneda Sandra y Jackson Zambrano, y lo condenó a cumplir la pena de trece (13) años de prisión, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en su Sala única del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los veintisiete (27) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.


Los Jueces y la Jueza de la Corte,



Abogado LUIS HERNANDEZ CONTRERAS
Juez Presidente






Abogada LADYSABEL PÉREZ RON Abogado MARCO MEDINA SALAS
Jueza Juez Ponente


Abogada MARIA ARIAS SANCHEZ
Secretaria


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


La Secretaria.


1-As-1520-2011/MAMS/rjcd’j/chs.