REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
SEDE CONSTITUCIONAL


Jueza Ponente: Ladysabel Pérez Ron


I

DE LA PRETENSIÓN DEL AMPARO

Mediante escrito consignado ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de febrero de 2012, recibido en esta Corte de Apelaciones en la misma fecha, el abogado Jorge Ochoa Arroyave, con el carácter de co-defensor del ciudadano Julio Cesar Vivas, interpone solicitud de amparo constitucional, mediante el cual denuncia la violación a los principios de celeridad procesal y justicia expedita, consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que la Jueza del Tribunal Quinto de Juicio incurrió a su entender, en omisión de pronunciamiento, ya que en fecha 16 de enero de 2012, le fue solicitada la constitución del tribunal en forma unipersonal, en virtud que se efectuaron dos convocatorias para que los jueces escabinos acudieran al tribunal para celebrar la constitución del tribunal mixto, a los fines del juzgamiento de su representado, lo cual no ha sucedido debido a la inasistencia de dichos escabinos, generando la suspensión indefinida del juicio; que con base a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 3744, la Jueza incurrió en error judicial inexcusable por desacato a tal doctrina; que han transcurrido veinticinco (25) días y el tribunal de juicio no se ha pronunciado; que por auto de fecha 25 de enero de 2012 el tribunal se constituyó en la oficina de participación ciudadana y sin notificar a la defensa realizó un nuevo sorteo de escabinos.

Señala el accionante, que en la misma fecha, (25-01-2012), con fundamento en los artículos 444 y 446 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuso recurso de revocación en contra del auto de mera sustanciación que ordenaba realizar sorteo extraordinario de escabinos, y hasta el día 09 de febrero de 2012, no han sido resueltas las solicitudes, haciéndose reiterada la omisión judicial; que a su criterio en caso de no haber quórum, ya sea por inasistencia o excusa de los seleccionados para escabinos, en las dos convocatorias para la constitución del tribunal mixto, ineludiblemente procederá la constitución de forma unipersonal, tal como lo establece el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal; que la jueza accionada, no actuó conforme al contenido en el mencionado artículo, que establece de manera precisa el procedimiento a seguir para la constitución del tribunal mixto y unipersonal, al realizar una actuación distinta de la constitución unipersonal del tribunal, luego de dos convocatorias efectivas sin constituir tribunal mixto; que la jueza de la causa llama a un tercer sorteo con carácter extraordinario, violentando de forma directa el principio de legalidad procesal que consagra la parte in fine del encabezado del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente, el accionante solicita se revise de oficio el acta de sorteo de escabinos N° 027-2012, se anule dicha acta, así como el acto de constitución del tribunal mixto, fijado para el día 15 de febrero de 2012 y se proceda a constituir el tribunal unipersonal; que se declare error judicial inexcusable por desacato de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 3744 de fecha 22 de diciembre de 2003, a la abogada Cleopatra Avgerinos Pineda y la remisión de copia certificada de la decisión de amparo al Tribunal Disciplinario Judicial y a la Inspectoría General de Tribunales, a los fines consiguientes disciplinarios.

En fecha 10 de febrero de 2012, se acordó darle entrada, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Jueza Ladysabel Pérez Ron, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.



II

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, corresponde a esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, examinar su competencia para conocer y decidir la acción de amparo incoada y al respecto observa que en el numeral 5 de la “consideración previa” de la sentencia dictada el 20-01-2000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO (Caso E. MATA MILLAN), las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los Jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció y ordenó el acto que contiene la violación o la infracción constitucional.

Observa esta Corte, que la presunta violación a los principios de celeridad procesal y justicia expedita, consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contra la cual se ejerce la presente acción, ha sido denunciada en virtud de la actuación de la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 5, de este Circuito Judicial Penal, y siendo así, aplicando el criterio sostenido en el fallo citado, resulta competente esta Corte para conocer de la presente acción y así se declara.

III
DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTICULO 18 DE LA LEY ORGANICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

Establecida la competencia de esta Corte de Apelaciones para la cognición y decisión de la acción de amparo constitucional interpuesta por los accionantes, debe verificarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a los artículos 17 y 19 eiusdem.

En este sentido, aprecia la Sala que la solicitud interpuesta, cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.

IV

DE LA ADMISIBILIDAD

Ahora bien, para decidir sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo, esta Corte observa que el accionante en su solicitud denuncia la violación a los principios de celeridad procesal y justicia expedita, consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la actuación de la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 5, de este Circuito Judicial Penal, que omitió según lo señalado por el accionante, dar respuesta a las solicitudes formuladas en cuanto a la constitución del tribunal unipersonal y al recurso de revocación ejercido contra el auto que acordó un nuevo sorteo de escabinos.

Ahora bien, de la revisión efectuada a las actuaciones originales, las cuales fueron solicitadas por esta alzada, se observa que a los folios 130 al 135, corre inserta decisión de fecha 08 de febrero de 2012, mediante la cual, la Jueza accionada señaló lo siguiente:

“(Omissis)
III

Visto como han sucedido los acontecimientos en la presente causa y evaluando la solicitud realizada por parte de la defensa en fecha 25 de Enero (sic) de 2012; en (sic) este Juzgado pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

Que debemos entender por recurso de Revocación?

Procede este recurso solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que, conforme reza l artículo 444 dl Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda. Son estos autos de mera sustanciación o de mero trámite, las providencias que dicte el juez con el objeto de impulsar y ordenar la debida marcha del proceso, pero que no deciden ningún punto en controversia, vale decir, no causa gravamen, por lo que no son apelables, pero si revocables por contrario imperio.

Es procedente este Recurso de evocación del auto que riela en el folio ciento trece (113), de fecha 25 de Enero (sic) de 2012, donde se ordena Acto 8sic) de Sorteo (sic) de escabinos extraordinario signado con el N° 027-2012. Efectivamente es procedente el Recurso (sic) de Revocación (sic), en contra de dicho auto, en virtud, d que se trata de un auto de mera sustanciación. Así se decide.

De lo anteriormente expuesto, se deja sin efecto el sorteo extraordinario, signado con el N° 027-2012, fijado para la constitución del tribunal mixto, l día 15 de febrero del año en curso. Igualmente s fija el juicio oral y público para el día 02 de Marzo de 2012, a las diez y media de la mañana (10:30 a.m). Notifíquese.

En otro orden de ideas, el artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Es de la competencia del Tribunal Mixto el conocimiento de las causas por delitos cuya pena sea mayor de cuatro años en su límite máximo”.

Asimismo, el artículo 164 en su tercer aparte establece: “Realizadas efectivamente dos convocatorias, sin que se hubiere constituido l Tribunal Mixto por inasistencia o excusa de los escabinos o escobinas, el Juez o Jueza profesional constituirá el Tribunal de manera unipersonal”.

En este orden de ideas se observa con prístina claridad, que en la primera oportunidad se hizo presente una sola de las 16 personas que quedaron seleccionadas a los fines de la constitución del tribunal mixto; quedando identificada como OMAR OLANDO ROA CACEES, y en la segunda oportunidad NO quedo (sic) seleccionada ninguna de las 16 personas, por lo que de las dos convocatorias sólo existe un solo escabino a los fines de la constitución del tribunal mixto y es fijada por este Tribunal un sorteo extraordinario de fecha 25 de enero del corriente año, quedando seleccionada 16 personas y fijándose la constitución del tribunal mixto para el día 15 de febrero de 2012.

IV

Así las cosas, no se logró constituir el Tribunal como mixto a pesar de los 02 intentos de constitución, y que de las 16 personas citadas en ambas convocatorias sólo se presentó una sola; lo que permite citar la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1809 del 16 de diciembre de 2004, donde se reiteró el carácter vinculante de la Doctrina contenida n el fallo 3744 dictado por la misma sala el 23 de diciembre d 2003, con relación a las dilaciones judiciales del proceso, que entre otras cosas señala: “…la sala, con mias a ordenar el proceso penal en relación con los artículos 26 y 49.3 constitucionales y los derechos que ellos otogan, conidera que es una dilación indebida la que ocurre cuando el tribunal con scabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que, ante esa situación, el juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá levar adelante el juicio prescindiendo de los escabinos…”, así es claro y sin lugar a dudas que en la causa que ocupa la atención del Tribunal en dos (02) oportunidades no se logró constituir el Tribunal como Mixto.

V

De lo anteriormente expuesto, este Tribunal, en aplicación de una verdadera tutela judicial efectiva, señala en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo uno de los derechos que tienen los imputados a obtener con prontitud la decisión correspondiente, como consecuencia de ello, este tribunal prescinde de los Escabinos, asume el poder jurisdiccional totalmente sobre la presente causa y se ordena su continuación como Tribunal unipersonal. Así se decide.

(Omissis)

PRIMERO: Se declara con lugar el Recurso de evocación, interpuesto por los abogados EDIT VANESSA MEDINA DURAN y JORGE OCHOA ARROYAVE, actuando con el carácter de defensores privados del imputado JULIO CESAR VARGAS GARCIA, plenamente identificados (sic) en la presente causa, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien n vida espondía al nombre de Josep Ramírez Contreras, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal en concordancia con el artículo 277 eiusdem y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal.

SEGUNDO: Este Tribunal conforme a la sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anteriormente citada, prescinde de los escabinos, asume totalmente el poder jurisdiccional sobre la presente causa y se ordena la continuación del juicio oral y público como tribunal unipsonal contra el acusado JULIO CESAR VARGAS GARCIA,…se deja sin efcto el acto de sorteo de selección de escabinos de fecha 25 de Enero de 2012, donde se seleccionaron 16 personas y se fijó para el día 15 de febrero de 2012, la constitución del tribunal mixto, así como las boletas de notificación y de traslado, en virtud del presente auto…Se ordena trasladar al acusado de autos, para el día 02 de marzo de 2012 , a las diez y media de la mañana (10:30 a.m), a los fines de la celebración del juicio oral y público…”


De lo anteriormente transcrito se colige, que al haber realizado la presunta agraviante el pronunciamiento jurisdiccional sobre la declaratoria con lugar del recurso de revocación, solicitado por los abogados Jorge Ochoa Arroyave y Edith Vanessa Medina Durán, dejando sin efecto el acto de sorteo de selección de escabinos de fecha 25 de enero de 2012, donde se seleccionaron 16 personas y se fijó para el día 15 de febrero de 2012 la constitución del tribunal mixto, ordenando la continuación del juicio oral y público como tribunal unipersonal, cuya omisión fue denunciada en sede constitucional, donde la presunta agraviante, razonó las circunstancias por la cuales consideraba que era procedente disolver el tribunal mixto previamente constituido, en criterio de esta Sala, hace cesar la presunta violación o menaza de violación a los derechos que el accionante señala han sido vulnerados o conculcados, ello en atención a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece:

“No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza del algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.

Sobre la cesación de la violación o amenaza del derecho o garantía constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 30 de abril de 2004, dictada en el expediente Exp. N° 03-2771, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó sentado lo siguiente:

“(Omissis)

Consideró la Sala Accidental N° 18 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, que la situación jurídica infringida al momento de interponer la acción de amparo, la amenaza a la libertad personal, había cesado tal como se evidencia de la sentencia emanada de la Sala Accidental Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, antes referida, por lo cual la Sala Accidental N° 18 antes mencionada consideró que la acción de amparo debió declararse inadmisible, por haber cesado la violación o amenaza al derecho de la libertad personal.

Al respecto, se observa que ha sido criterio reiterado de esta Sala que la cesación es una causal de inadmisión expresamente contenida en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, normativa que, en el artículo 6, enumera las causales por las cuales “No se admitirá la acción de amparo” y dentro de ellas resulta pertinente citar para el caso de autos, específicamente el numeral 1 del aludido artículo, que consagra lo siguiente: “Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.

En el caso de autos, si bien es cierto que los ciudadanos Francisco José Jorges Ramírez y José Rafael Sojo Hernández, estuvieron detenidos por un lapso de 6 años, sin que mediara una sentencia definitivamente firme, para el momento de la solicitud del amparo constitucional, la amenaza a la libertad personal, ya había cesado, dada la sentencia emanada de la Sala Accidental Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se dejó expresa constancia que los accionantes no se encuentran detenidos.
Omissis”

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 28 de junio de 2011, dictada en el expediente Exp. N° 09-1140, Francisco Antonio Carrasquero López, dejó sentado lo siguiente:

“(Omissis)

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA SOLICITUD PLANTEADA
Mediante este amparo constitucional, los apoderados judiciales del ciudadano Arturo Rafael Canova le solicitaron a esta Sala Constitucional lo siguiente: que se le ordene a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por dicho ciudadano, el cual se presentó contra la decisión dictada, por la referida Corte, el 18 de noviembre de 2008. En esta decisión se declaró inadmisible un recurso de amparo interpuesto contra la sentencia del Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, del 6 de diciembre de 2007.
Con respecto a dicha solicitud, esta Sala Constitucional debe declararla, sobre la base del artículo 6, cardinal 1, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, inadmisible, por las siguientes razones:

El 24 de marzo de 2011, esta Sala recibió copias certificadas solicitadas. Entre dichas copias certificadas se encuentra un auto dictado por dicho tribunal el 23 de marzo de 2011, en el cual oye en un solo efecto la apelación planteada por el ciudadano Arturo Rafael Canova.

En este caso, el ciudadano Arturo Rafael Canova alegó que la falta de pronunciamiento por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo violaba sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, así como a otros estrechamente relacionados con éstos. Visto que la Corte Segunda se pronunció en relación con el recurso de apelación interpuesto por dicho ciudadano, es evidente que, desde el punto de vista del solicitante, cesó la violación alegada.

El supuesto según el cual el cese de la violación alegada da lugar a la inadmisibilidad del recurso de amparo fue contemplado en el artículo 6, cardinal 1, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Estos son los términos en que fue previsto dicho supuesto:

“No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;”

Siendo, pues, que el cese de la violación de un derecho fundamental da lugar a la inadmisibilidad de la pretensión de amparo, ya que así lo prevé el artículo 6, cardinal 1, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo procedente en esta oportunidad es declarar que la solicitud de amparo interpuesta por los apoderados judiciales del ciudadano Arturo Rafael Canova es inadmisible. Así se establece…”


Consecuente con lo expuesto, y atendiendo al criterio jurisprudencial citado ut supra, debe declararse la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta, por el abogado Jorge Ochoa Arroyave, con el carácter de co-defensor del ciudadano JULIO CESAR VIVAS, conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así finalmente se decide.

En cuanto a lo señalado por el accionante, en el punto tercero del capítulo V (petitorio), en relación a que se declare error judicial inexcusable por desacato a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en el fallo N° 3744, del 22 de diciembre de 2003, a la abogada Cleopatra Avgerinos Pineda, quien suscribió como Jueza del Tribunal Quinto de Juicio, el acta de Sorteo de Escabinos N° 027-2012 de fecha 25 de enero de 2012, no obstante haberse solicitado por los defensores de autos la constitución del tribunal en forma unipersonal, al haberse agotado las dos convocatorias; esta Alzada considera procedente aclararle al abogado accionante que si bien es cierto, las Cortes de Apelaciones pueden evidenciar por parte de los jueces de primera instancia, errores en el procedimiento, no es menos cierto, que las diversas Salas que conforman el Tribunal Supremo de Justicia, son las que tienen la potestad de calificar un error inexcusable, cuando constatan el incumplimiento por un juez de órdenes emanadas de las Salas, cuando reconocen graves daños al Poder Judicial en general, a su idoneidad y responsabilidad.

Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 280 de fecha 23 de febrero de 2007, señaló lo siguiente:

“…las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, cuando califican un error inexcusable, o constatan el incumplimiento por un juez de órdenes emanadas de las Salas, reconocen graves daños al poder judicial en general, a su idoneidad y responsabilidad, por lo que los cuales de una vez son observados por las Salas del Tribunal Supremo de Justicia que los declaran.
En situaciones como éstas, es indiferente que las partes de un proceso denuncien o no los hechos ante la jurisdicción disciplinaria, ya que uno de los agraviados es realmente el Poder Judicial, motivo por el cual pueden las Salas, como parte del Tribunal Supremo de Justicia, cabeza del Poder Judicial, instar la sanción disciplinaria como órgano del Poder Público.
Ahora bien, se plantea esta Sala ante quien se insta la sanción, y la conclusión, adaptándose al artículo 30 del Régimen de Transición del Poder Público, que las Salas del Tribunal Supremo de Justicia pueden ocurrir ante la Inspectoría General de Tribunales o directamente ante la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, ya que conforme a dicha norma “El Inspector General de Tribunales, a solicitud de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial o cuando considere que existen fallas disciplinarias que así lo amerite, iniciará el procedimiento con la apertura del expediente[...]” (subrayado de la Sala). En consecuencia si la “Comisión” puede instar a la Inspectoría, quien por mandato del artículo 28 del Régimen de Transición del Poder Público, es su órgano auxiliar, es porque tiene conocimiento de los hechos, los cuales puede obtener por cualquier fuente, como sería la notificación judicial a la “Comisión” de los fallos donde se declara el grave error inexcusable o el desacato de los jueces a órdenes recibidas de sus superiores”(Subrayado de esta sentencia).


De lo antes señalado se desprende, que no es competencia de esta Alzada, declarar error inexcusable la actuación de la abogada Cleopatra Avgerinos Pineda, Jueza de Primera Instancia en Función de Juicio N° 5 de este Circuito Judicial Penal y así también se decide.
DECISION

Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones, en su única sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, actuando como Tribunal Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, decide:

Primero: Inadmite la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Jorge Ochoa Aroyave, con el carácter de co-defensor del ciudadano JULIO CESAR VIVAS, de conformidad con el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Segundo: Ordena notificar de la presente decisión tanto al Fiscal Superior, como a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y a las partes del presente proceso constitucional. Líbrese la correspondiente boleta de traslado.

Publíquese, regístrese y cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, actuando en sede constitucional, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintidós (22) días del mes de febrero del año 2012. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

Los Jueces y la Jueza de la Corte,

LS.

(Fdo)Abogado Luis Hernández Contreras
Presidente





(Fdo)Abogado Marco Antonio Medina Salas (Fdo)Abogada Ladysabel Pérez Ron
Juez Ponente




(Fdo)Abogada María Nélida Arias Sánchez
Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

(Fdo)Abogada María Nélida Arias Sánchez
Secretaria
Amp-259/2012/LPR/Neyda.-