REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
San Cristóbal, 02 de febrero de 2012.
201° y 152°

JUEZ PONENTE: Abogado Marco Antonio Medinas Salas.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones con motivo de la RECUSACIÓN INTERPUESTA por el Abogado Daniel Gerardo Pérez Avendaño, en su condición de codefensor del ciudadano TONY CÁRDENAS ORTÍZ, en contra del Abogado José Hernán Oliveros Gómez, en su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio número 01 de este Circuito Judicial Penal.

Con fundamento en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en fecha 25 de enero de 2012, la ponencia fue asignada al Juez Abogado Marco Antonio Medina Salas, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
I
FUNDAMENTOS DE LA RECUSACIÓN
Alegó el recusante, entre otras cosas, lo siguiente:
“(Omissis)
Ciudadanos Magistrados que, conocerán de esta recusación efectivamente existe un sentimiento recíproco de enemistad grave entre mi persona y el abogado José Hernán Oliveros, Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, que no se expresó en el acta de inhibición suscrita por el abogado José Hernán Oliveros y a pesar del laconismo del acta fue notoria ese (sic) enemistad entre nosotros y así lo percibieron los que se encontraban presentes como (sic) los escabinos WILLIAMS ARMANDO HERNANDEZ SANCHEZ y RINCON CORREA MARIA CRISTINA, los acusados YESUN YOAN NUÑEZ NIÑO, PASTOR ALBERTO RANGEL LAGUNA, ARGENIS EDUARDO BRACHO JACOME y MIGUEL FERNANDO RODRIGUEZ PÉREZ, los defensores privados, abogados LUIS CARLOS VEGA ROJAS, JULIO CESAR DAZA, CESAR OCHOA y FRANKLIN ALVIAREZ. A lo cual sencillamente existe en ambos sentidos el sentimiento negativo de enemistad, en el grado promulgado; es más, si no existiera la misma, no tendría razón de ser, la declaratoria voluntaria de la inhibición por parte del Juez Oliveros en el acta de fecha 01 de noviembre de 2011.

II
FUNDAMENTO (sic) DE (sic) JURIDICOS DE LA RECUSACION

(Omissis)
Considero, que la discusión entre el abogado José Hernán Oliveros y yo acaecida el día 01 de noviembre de 2011, cuando se realizaba la audiencia de inicio del juicio oral y público en la causa 1JM-SP21-P-2011-1875, constituye una causal de enemistad manifiesta, así como un motivo grave que podría afectar la imparcialidad del abogado JOSE HERNAN OLIVEROS al momento de juzgar, circunstancias estas previstas en los numerales 4 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

(Omissis)

Indudablemente que el hecho cierto de que el Juez se ha inhibido situación (sic) implica que el abogado JOSE HERNAN OLIVEROS mantiene una vinculación subjetiva, que implica su sustracción de toda imparcialidad que debe mantener un administrador de justicia. Cabe entonces, preguntarse porqué el doctor JOSE HERNAN OLIVEROS, no se declaró inhibido para conocer la presente causa donde incluso fijo (sic) audiencia de juicio oral y público para el día 23 de Enero de 2012, como si lo hizo en la causa 1JM-SP21-P-2011-1875, lo cual es hecho notorio judicial, el cual lo ha definido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (vid. Sentencia N° 1100 del 16 de mayo de 2000, (…).

(Omissis)

Por lo tanto el Juez JOSE HERNAN OLIVEROS desconociendo que al existir enemistad con una de las partes, tenía la obligación de declararse inhibido en la presente causa; omitió su deber de distribuir una justicia imparcial, recta, ausente de todo juicio previo o prevenido y ajena a cualquier favoritismo; desatendió el principio de igualdad, que dispone el deber de otorgar un trato igual a todos las personas que se encuentren dentro de una misma situación fáctica y jurídica.
(Omissis)”.

II
INFORME DEL JUEZ RECUSADO

Mediante escrito de fecha 18 de enero de de 2012, el Juez José Hernán Oliveros Gómez, presentó el informe correspondiente a la recusación planteada, en el cual expresó lo siguiente:

“(Omissis)

Considero, que la discusión entre el abogado José Hernán Oliveros y yo acaecida el día 01 de noviembre de 2011, cuando se realizaba la audiencia de inicio del juicio oral y público en la causa 1JM-SP21-P-2011-1875, constituye una causal de enemistad manifiesta, así como un motivo grave que pudiera (sic) afectar la imparcialidad del abogado JOSE (sic) HERNAN (sic) OLIVEROS al momento de juzgar, circunstancias estas previstas en los numerales 4 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal”. Por lo demás va anexo el escrito de recusación en el cual se expresa el recusante definiendo como enemistad manifiesta, la existencia de una abominación recíproca entre las partes.

Es necesario recordar, en este informe que como resultado de la situación planteada por el recusante, con anterioridad este juez planteo su inhibición en acta de fecha 03 de Noviembre de 2011, siendo la misma declarada sin lugar por decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, todo lo cual anexo al presente en copio (sic) anexa al presente en copio (sic) fotostática certificada.

(Omissis)”.


Para decidir sobre la recusación planteada, esta Alzada hace las siguientes consideraciones:

De lo señalado por el abogado defensor recusante y por el Juez abogado José Hernán Oliveros Gómez, así como de la revisión de los libros llevados por esta Alzada, se desprende que efectivamente el último de los señalados presentó inhibición que fue conocida por esta Corte de Apelaciones (causa SP21-P-2011-001875 del Tribunal Primero de Juicio; 1-Inh-4647-2011, nomenclatura de esta Alzada), la cual tiene relación con los hechos señalados por el Abogado Daniel Pérez Avendaño, siendo declarada sin lugar dicha inhibición por cuanto no se constataba de autos la causal alegada por el jurisdicente inhibido, no habiendo presentado prueba de la misma una vez compelido a ello.

Así mismo, se observa que el recusante señala que, entre otros, fueron testigos de tales hechos la ciudadana Jueza escabina María Cristina Rincón Correa y el ciudadano Juez escabino Williams Armando Hernández Sánchez, por lo que habida cuenta de la reserva que se acostumbra a realizar sobre los datos de ubicación de los escabinos y escabinas, en atención a lo dispuesto en el último aparte del artículo 149 del Código Orgánico Procesal Penal, y en aras de garantizar una justicia imparcial, transparente, responsable y equitativa, conforme lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte de Apelaciones considera necesaria la comparecencia de los referidos ciudadanos, a los fines de verificar la existencia de los hechos alegados como base fáctica de la causal alegada.

A tal efecto, ofíciese a la Oficina de Participación Ciudadana de este Circuito Judicial Penal, para que realice las diligencias necesarias a fin de lograr la comparecencia, con la celeridad que el caso amerita, de la ciudadana María Cristina Rincón Correa y el ciudadano Williams Armando Hernández Sánchez, Jueza escabina y Juez escabino en la causa signada con el número SP21-P-2011-001875, seguida por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

Una vez lograda dicha comparecencia, evacuadas sus declaraciones, se resolverá sobre la recusación interpuesta. Cúmplase.

Los Jueces y la Jueza de la Corte,



Abogado LUIS HERNÁNDEZ CONTRERAS
Juez Presidente



Abogada LADYSABEL PÉREZ RON Abogado MARCO MEDINA SALAS
Jueza Juez Ponente


Abogada MARÍA ARIAS SÁNCHEZ
Secretaria


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

1-Rec-4682-2011/MAMS/rjcd’j/chs