REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
SALA ACCIDENTAL

JUEZ PONENTE: Abogado Marco Antonio Medina Salas

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DATOS DE LA CAUSA
ACUSADOS
DENNIS ELVIRA JOYA BAUTISTA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.977.464, nacida en fecha 19-11-1978, natural de San Juan de Colón, estado Táchira, con residencia en el sector “El Arrecostón”, vereda 24, casa número 1, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira.

SAÚL CALDERÓN HERNÁNDEZ, de nacionalidad colombiana, natural de Tibu, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía número 8.173.230, con residencia en la calle 12, con carrera 4, casa sin número, Barrio 12 de abril, Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira.

DEFENSA
Abogado Domingo Alfredo Hernández Hernández, en su carácter de defensor de la acusada Dennis Joya Bautista y Abogado Ismael Antonio Guerrero Vera, en su carácter de defensor del acusado Saúl Calderón Hernández.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Abogada Gladys Cañas, Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público del Estado Táchira.

TRIBUNAL DE ORIGEN
Juzgado de Primera Instancia en Función de Control número 08 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.


DELITO
Homicidio Intencional Calificado con Alevosía y Motivos Fútiles e Innobles.

Subieron las presentes actuaciones a esta Sala, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por el Abogado Domingo Alfredo Hernández Hernández, en su carácter de defensor de la acusada DENNIS ELVIRA JOYA BAUTISTA y el Abogado Ismael Antonio Guerrero Vera, en su carácter de defensor del acusado SAÚL CALDERÓN HERNÁNDEZ, contra la decisión dictada in extenso en fecha 22 de diciembre de 2010, por la Abogada Alvis Yolanda Colmenares de Wilches, en su condición de Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control número 08 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó por improcedente el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a la acusada y al acusado de autos, manteniendo la medida cautelar extrema, con fundamento en lo establecido en los artículos 26 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acordando la prórroga de dicha medida, solicitada por la representación Fiscal del Ministerio Público, por el lapso de dos (02) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada en fecha 21 febrero de 2011, designándose como ponente a la Jueza Abogada Ladysabel Pérez Ron.

En fecha 24 de febrero de 2011, revisadas las presentes actuaciones, se acordó devolverlas al Tribunal de origen, a los fines de que se agregaran las copias certificadas de la decisión recurrida, así como las resultas de las boletas de notificación libradas a las partes, debidamente certificadas por la Secretaría del Juzgado. Se libró oficio número 208/2011.

En fecha 21 de octubre de 2011, se recibieron nuevamente las presentes actuaciones, procedentes del Tribunal Octavo de Control. Se acordó darles reingreso y pasarse a la Jueza ponente Abogada Ladysabel Pérez Ron.

Mediante auto de fecha 25 de octubre de 2011, a los fines de resolver la admisibilidad de los recursos de apelación interpuestos por los defensores, se acordó solicitar con la urgencia del caso, al Tribunal a quo, la causa original signada con el número 8C-9752-2008, librándose oficio número 1101/2011.

Por auto de fecha 31 de octubre de 2011, se recibió oficio número 9C-2572-11 de fecha 27 de octubre de 2011, procedente del Tribunal Octavo de Control, mediante el cual informó que la causa número 8C-9752-08, fue remitida al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09 de junio de 2011, con oficio número 721, quedando distribuida en el Tribunal Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. Visto lo informado, se acordó solicitar dicha causa al Juzgado de Ejecución, a los fines de resolver la admisibilidad de los recursos de apelación. A tal efecto, se libró oficio número 1112-2011.

En fecha 09 de noviembre de 2011, se recibió oficio número 5235-11, de fecha 07 de noviembre de 2011, procedente del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual se remitió la causa original signada con el número SJ22-P-2008-000034, constante de cuatro piezas junto con un cuaderno separado, acordándose pasar la misma a la Jueza ponente Abogada Ladysabel Pérez Ron.

Mediante acta de inhibición de fecha 15 de noviembre de 2011, la Jueza Abogada Ladysabel Pérez Ron, se inhibió del conocimiento del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86.7 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, en fecha 17 de noviembre de 2011, el Juez Abogado Luis Alberto Hernández Contreras se inhibió del conocimiento del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86.7 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo declaradas con lugar tales inhibiciones en fechas 21 y 23 de noviembre de 2011, respectivamente.

En consecuencia, el 28 de noviembre de 2011, se procedió a convocar a las Abogadas Dorelys Barrera y Dilia Erundina Daza Ramírez, Juezas suplentes de esta Alzada, mediante oficios números 1215-11 y 1216-11, para la conformación de la Sala Accidental para el conocimiento de la causa.

Por auto de fecha 05 de diciembre de 2011, se recibió escrito suscrito por la Abogada Dorelys Barrera, mediante el cual manifestó su aceptación a la convocatoria para el conocimiento de la presente causa, y en virtud de que no se había recibido respuesta por parte de la otra Jueza suplente, se acordó convocar al Abogado Humberto Cáceres, a los fines de la constitución de Sala Accidental. Se libró oficio número 1237-11.

En fecha 16 de diciembre de 2011, se recibió escrito suscrito por el Abogado José Humberto Cáceres Maldonado, quien manifestó su aceptación a la convocatoria para el conocimiento de la causa, fijándose para el segundo día de audiencia siguiente, la oportunidad para la constitución de la Sala Accidental y la designación del Juez o Jueza Presidente y Ponente de la misma.

En fecha 09 de enero de 2012, reunidos los Abogados Marco Antonio Medina Salas y José Humberto Cáceres Maldonado y la Abogada Dorelys Barrera, con la finalidad de elegir Juez o Jueza Presidente y Ponente, se efectuó la elección mediante sorteo, recayendo ambas en el Juez Abogado Marco Antonio Medina Salas, quien con tal carácter suscribe la presente, quedando de esta manera constituida la Sala Accidental.

A los fines de la admisibilidad de los recursos de apelación, esta Sala en fecha 13 de enero de 2012, acordó solicitar nuevamente y con carácter de urgencia al Tribunal Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, la causa original, la cual fuera remitida a ese Tribunal en fecha 09 de junio de 2011, con oficio número 721, por el Tribunal Octavo de Control. A tal fin, se libró oficio número 23/2012.

En fecha 24 de enero de 2012, se recibió del Tribunal Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, la causa original signada con el número E3-SJ22-P-2008-0034, constante de IV piezas y un (01) cuaderno separado, siendo pasadas al Juez ponente Abogado Marco Antonio Medina Salas.

CONSIDERACIONES DE ESTA ALZADA PARA DECIDIR

A los fines de resolver sobre la admisibilidad de los recursos de apelación interpuestos por los abogados defensores, esta Sala previamente realiza las siguientes consideraciones:

1.- Según consta de la causa original remitida a esta Alzada, en fecha 08 de junio de 2011, el Tribunal Octavo de Control de Control de este Circuito Judicial Penal, al término de la audiencia preliminar, dictó decisión en la cual resolvió lo siguiente:

“(Omissis)

En consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO OCHO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:

(Omissis)

CUARTO: Condena a JOYA BAUTISTA DENIS (sic) ELVIRA, (…) y RAMON GONZALO RODRIGUEZ IBARRA (…), a cumplir la pena de QUINCE (15) años de prisión, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, con alevosía en grado de DETERMINADOR (sic), previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de José Luis Ocho Mejías; de conformidad con el artículo 330 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia (sic) 376 eiusdem. Se condena a las accesorias del artículo 16 del Código Penal y se exonera de las costas. Asimismo, se niega la revisión de la medida de coerción personal, manteniéndose la medida decretada por este Tribunal.

QUINTO: Condena a SAUL CALDERON HERNÁNDEZ, Colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° C. C.- 88.173.203, actualmente recluida en el Centro Penitenciario de Occidente, a cumplir la pena de QUINCE (15) años de prisión, por la comisión del delito de AUTOR MATERIAL DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO con alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de José Luis Ocho Mejías; de conformidad con el artículo 330 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia (sic) 376 eiusdem. Se condena a las accesorias del artículo 16 del Código Penal y se exonera de las costas. Asimismo, se niega la revisión de la medida de coerción personal, manteniéndose la medida decretada por este Tribunal.

(Omissis)”.

2.- De la transcripción parcial de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control número 08 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 08 de junio de 2011, se desprende que el referido Tribunal dictó decisión en la cual, entre otros pronunciamientos, condenó a la acusada Dennis Elvira Joya Bautista, y a los acusados Saúl Calderón Hernández y Ramón Gonzalo Rodríguez Ibarra, a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado (como determinadores los dos primeros y autor el último de los nombrados), en aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, conforme a lo dispuesto en el artículo 330.6 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 376 eiusdem.

2.1.- De lo anterior, observa esta Sala que la pretensión de los recurrentes, va dirigida a lograr que sea declarado el decaimiento de la medida de coerción personal que fue impuesta a la acusada Dennis Elvira Joya Bautista y al acusado Saúl Calderón Hernández; y prorrogada por el Tribunal Octavo de Control, con base en lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la decisión apelada; pero, habida cuenta de la decisión pronunciada por el a quo al término de la audiencia preliminar, resulta inoficioso entrar a conocer el fondo de las impugnaciones intentadas.

En efecto, al haberse dictado sentencia condenatoria a la acusada y los acusados de autos, los mismos fueron condenados a la pena principal de quince (15) años de prisión, debiendo permanecer privados de su libertad en atención a la pena impuesta, no a la prórroga de la medida de coerción, la cual necesariamente cesa al ser cautelar su naturaleza, es decir, para asegurar las resultas del proceso, habiendo cumplido su función hasta el momento de pronunciarse el fallo condenatorio.

2.2.- Pretender que la medida cautelar de privación de libertad continúe luego de dictada la sentencia condenatoria como en el presente caso, llevaría a situaciones ilógicas, como por ejemplo, la posibilidad de solicitar su revisión y sustitución ante el Tribunal de Ejecución; o la imposibilidad de materializar alguna fórmula alternativa de cumplimiento o la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por encontrarse aún en prórroga la referida medida extrema.

De manera que, al haber admitido los hechos objeto del presente proceso y haber sido condenados a cumplir la pena señalada ut supra, perdió vigencia la privación de libertad entendida como medida cautelar, siendo el motivo del mantenimiento de dicha privación, la sentencia condenatoria a la pena de quince años de prisión, correspondiendo a partir de allí al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, todo lo relativo al cumplimiento de la misma.

2.3.- Aunado a ello, ningún efecto podría surtir un pronunciamiento de esta Alzada a favor de la petición de la defensa, pues como ya se dijo, la actual privación de la penada y los penados de autos, obedece a la ejecución y cumplimiento de la pena impuesta, siendo otorgable la libertad sólo mediante el cumplimiento de los requisitos para optar a alguna de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, o por casos especiales como las medidas humanitarias.

Por lo anterior, como ya se indicó, resulta inoficioso entrar a resolver los recursos de apelación presentados por la defensa, en contra de la decisión que acordó la prórroga de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de los acusados de autos, y declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de dicha medida, en virtud de la sentencia condenatoria dictada a la encausada y a los encausados, por aplicación del procedimiento de admisión de los hechos. Así se decide.


DECISIÓN

En consecuencia, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, recuelve:

ÚNICO: Declara INOFICIOSO entrar a conocer el fondo de los recursos de apelación interpuestos por el Abogado Domingo Alfredo Hernández Hernández, en su carácter de defensor de la acusada Dennis Elvira Joya Bautista, y por el Abogado Ismael Antonio Guerrero Vera, en su carácter de defensor del acusado Saúl Calderón Hernández, contra la decisión dictada in extenso en fecha 22 de diciembre de 2010, por la Abogada Alvis Yolanda Colmenares de Wilches, en su condición de Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control número 08 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó por improcedente el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a la acusada Dennis Elvira Joya Bautista y al acusado Saúl Calderón Hernández, manteniendo dicha medida, y acordó la prórroga solicitada por la representación Fiscal del Ministerio Público por el lapso de dos (02) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en su Sala Accidental, en la ciudad de San Cristóbal, a los dos (02) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

Los Jueces y la Jueza de la Sala Accidental,



Abogado MARCO ANTONIO MEDINA SALAS
Juez Presidente - Ponente





Abogado JOSÉ CÁCERES MALDONADO Abogada DORELYS BARRERA
Juez Suplente Jueza Suplente





Abogada MARÍA NÉLIDA ARIAS SÁNCHEZ Secretaria



En la misma fecha se cumplió lo ordenado.



Abogada MARÍA NÉLIDA ARIAS SÁNCHEZ Secretaria



1-Aa-4467-2011/MAMS/rjcd’j/chs