REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES


Jueza Ponente: Ladysabel Pérez Ron.


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADA

YULIEDH GONZALEZ SOLIS, colombiana, natural de Valle, República de Colombia, nacida en fecha 02 de junio de 1971, de 39 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° CC-66745777, hija de Manuel González y Feliza Solís, soltera, estudiante y sin residencia fija en el país.

DEFENSA

Abogada Mercedes Liliana Rivera Rojas, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el número 52.884.

FISCAL ACTUANTE

Abogada Raiza Ramírez Pino, Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por las abogada Mercedes Liliana Rivera Rojas, actuando con el carácter de defensora de la acusada Yuliedh Gonzalez, contra la decisión de dictada en fecha 08 de julio de 2011, publicada el 05 de agosto del mismo año, por la abogada Lupe Ferrer Alcedo, Jueza de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 1, Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio del Táchira, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, declaró culpable a la mencionada ciudadana, condenándola a cumplir la pena de dieciocho (18) años de prisión, por la comisión del delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

En fecha 24 de noviembre de 2011, se recibieron las actuaciones, se dio cuenta en sala y se designó ponente a la Jueza Ladysabel Pérez Ron y con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación se hizo ante el Tribunal que dictó el fallo en el término que establece el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, y no está comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas por el artículo 437 eiusdem, esta Corte de Apelaciones admitió dicho recurso en fecha 15 de diciembre de 2011 y acordó fijar para la décima audiencia siguiente, a las diez (10:00) de la mañana, la realización de la audiencia oral, conforme a lo previsto en el artículo 455 ibidem.

En fecha 23 de enero de 2012, tuvo lugar ante esta Corte de Apelaciones, la celebración de la audiencia oral y pública con ocasión del recurso de apelación interpuesto. Se dejó constancia de la presencia de la defensora privada abogada Mercedes Liliana Rivera Rojas y la acusada de autos Yulieth González Solis, Asimismo, se dejó constancia de la inasistencia de la representación fiscal, a pesar de su efectiva notificación. La Jueza Presidenta declaró abierto el acto y le concedió el derecho de palabra a la parte recurrente, en este estado la defensa privada, abogada Mercedes Liliana Rivera Rojas, quien expuso sus alegatos, relacionados con los vicios de la sentencia recurrida. Posteriormente, se le impuso a la acusada Yuliedt González Solis, del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien señaló libre de toda coacción y apremio, lo siguiente: “Yo soy inocente, Arles lo conocí en Cúcuta, yo lo conocí en una pensión en la que estaba, empezamos a dialogar, le dije que asistía a la iglesia y el me dijo que él también iba, él me habló de la iglesia del séptimo día y me habló de su doctrina, de aquí de Venezuela, yo le dije que era diferente, me interesó. Luego llegó mi sobrino de viaje a visitarme, tenía una semana “muerta” y viajó para estar conmigo. Arles nos invitó a viajar para acá para conocer la iglesia. Yo tenía una maleta muy grande, venía la ropa mía y la de mi sobrino, quedaba casi vacía, luego Arles la vio y dijo que mejor él me buscaba una más pequeña. Luego pasé la ropa, nos fuimos en taxi a donde se agarra el carro para venir, luego nos fuimos y llegamos a Peracal, yo le pregunté que si había algún problema para pasar a Venezuela y me dijo que no, que ninguno, yo he viajado a Brasil y lo único que uno llena es un papel en el DAS. Nos mandaron a bajar las maletas, Arles no se bajó, entonces las bajamos al guardia como veníamos, y él dijo que no nos conocía. El taxista fue el que le dijo que él venía con nosotros. Trajeron un perro y comenzó a arañar la maleta, trajeron dos testigos y Arles se puso nervioso, decía que no nos conocía. Luego se me acercó y me dijo “ayúdeme, ayúdeme”. Le dije que qué traía en la maleta, él dijo que nada, el guardia también le preguntaba. El perro no la olía, luego el guardia parte la maleta e hizo la prueba y le dio azul, dijo que era droga. Yo me le fui encima, porque además andaba con mi sobrino, el me dijo que dijera que era mía y que él me ayudaba, yo le dije que asumiera su responsabilidad porque yo no sabía de eso. Uno de los guardias me dijo que no asumiera si no era mío. Incluso uno lo dijo en la audiencia, que Arles me dijo que me hiciera cargo de las maletas y él me pagaba. En Santa Ana me llegaron a decir que me hiciera cargo de las maletas o mataban a mi sobrino, logramos que lo trasladaran. Luego me amenazaron otra vez que donde estuviese lo iban a matar. Luego me dijo él que no me iba a ir así, que yo era negra y que aquí no me iba a ayudar nadie, el dijo que me iba a fregar, en el juicio él dijo que la maleta era mía, ahí le dije que si era mía ¿por qué estaba yo en juicio y el no?. Yo vine por curiosidad a conocer, yo soy profesional, tengo mi carrera y no necesito de esto. El guardia dice que yo asumí que eso era mío, pero ¿por qué no lo colocó en el acta?, yo incluso le colaboré, yo le dije mírele los zapatos, era distinta la talla a la de mi sobrino, y el chofer dijo que él era el que nos contrató, yo no soy culpable, no soy narcotraficante, es todo”. Seguidamente, la Jueza Presidenta indicó que el texto íntegro de la decisión sería leído y publicado en la cuarta audiencia siguiente a las dos horas de la tarde (02:00 p.m).

Mediante auto de fecha 02 de febrero de 2012, se acordó fijar nuevamente la celebración de la audiencia oral y pública para la quinta audiencia siguiente, al evidenciarse que en fecha 23 de enero de 2012, se llevó a cabo la audiencia oral y pública, constituida por la Corte de Apelaciones con las Juezas Dilia Erundina Daza, Ladysabel Pérez Ron y el Juez Marco Antonio Medina Salas, encontrándose la primera de las nombradas como Jueza Temporal en sustitución del Juez Luis Alberto Hernández Contreras, por estar haciendo uso de su período vacacional, señalándose la publicación de la decisión para la cuarta audiencia siguiente, a las dos horas de la tarde (02:00 p.m); es decir, conforme al calendario llevado por esta Corte de Apelaciones, para el día viernes 03 de febrero de 2012, fecha esta en la que ya se cuenta con la presencia del Juez Provisorio Luis Alberto Hernández Contreras, quien se incorporó a sus actividades en fecha 02 de febrero de 2012; en razón de ello y de lo preceptuado en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el principio de inmediación, esta Alzada acordó dejar sin efecto la mencionada audiencia oral y por consiguiente su publicación.

En fecha 09 de febrero de 2012, tuvo lugar ante esta Corte de Apelaciones, la celebración de la audiencia oral y pública con ocasión del recurso de apelación interpuesto. Se dejó constancia de la presencia de la defensora privada abogada Mercedes Liliana Rivera Rojas y la acusada de autos Yulieth González Solis, Asimismo, se dejó constancia de la inasistencia de la representación fiscal, a pesar de su efectiva notificación. El Juez Presidente declaró abierto el acto y le concedió el derecho de palabra a la parte recurrente, en este estado la defensa privada, abogada Mercedes Liliana Rivera Rojas, quien expuso sus alegatos, relacionados con los vicios de la sentencia recurrida. Posteriormente, se le impuso a la acusada Yuliedt González Solis, del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien señaló libre de toda coacción y apremio, lo siguiente: “Yo quiero acotar algo a lo que dijo mi defensora, si bien cuando el señor Arles fue a declarar lo hizo en forma premeditada, de hecho la ciudadana Juez le dijo que estaba bajo juramento, ya que el asume sólo una maleta, la otra la deja a voluntad de cualquiera, es por ello que por sentido común si yo hubiera tenido algo que ver asumo la maleta, cosa que no hice junto con mi sobrino, ya que somos plenamente inocentes, además ya por el tiempo que llevo detenida me he enterado de cuanto vale el peso al bolívar, y no es lógico que una persona que quisiera tener ganancia vaya aceptar bolívares cuando con peso se gana más, es más hasta hoy día todavía me confundo con el cambio del bolívar, yo no soy narcotraficante, tengo moral, puedo pararme donde quiera y decir que no soy delincuente, yo no tenía idea de lo que contenía esa maleta, yo vine por una invitación que nos hizo ese señor para visitar una iglesia cristiana, yo no tengo necesidad alguna para ponerme a traficar, es todo. Seguidamente, la Jueza Presidenta indicó que el texto íntegro de la decisión sería leído y publicado en la tercera audiencia siguiente a las dos horas de la tarde (02:00 p.m).

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DE LA APELACION

Indicó el Ministerio Público en su acusación que en procedimiento efectuado en fecha 25 de septiembre de 2010, cuando eran aproximadamente las dos (02:00) horas de la tarde, los funcionarios SM/2 Pérez Hernández Pedro, SM/3 Martínez Marcos y S/1 Pérez Cárdenas Anderson, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11, Comando Regional N° 1 de la Guardia nacional Bolivariana, encontrándose de servicio en el Punto de Control Peracal, específicamente en el canal 1, observaron que arribó un vehículo taxi, marca Daewooo, modelo Nubira, color beige, placas SAU-05J, a cuyo conductor le indicaron que estacionara del lado derecho con el fin de efectuar una revisión de rutina a sus pasajeros, así como sus documentos de identidad, siendo identificado el conductor como Almeyda Aljuri Juan Carlos…a quien le solicitaron que abriera el portamaletas, dentro del cual observaron dos maletas de color azul y al peguntarle al conductor sobre las referidas maletas, les informó que pertenecían a los tres pasajeros, los cuales habían abordado juntos en la ciudad de Cúcuta; que los funcionarios les solicitaron a los tres pasajeros que trasladaran las maletas hasta la sala de requisa del punto de control donde fueron identificados como ARLES LOPEZ GARCIA…JULIO CESAR MIRANDA GONZALEZ… y YULIEDH GONZALEZ SOLIS; que en esencia de testigos procedieron a practicar inspección utilizando inicialmente al semoviente canino de nombre “King”, el cual dio alerta con rasguños y mordiscos sobre las maletas lo cual hizo presumir la posible presencia de alguna sustancia ilícita dentro de las mismas, por lo cual los funcionarios solicitaron a los tres ciudadanos que sacaran sus prendas de vestir luego de lo cual notaron que las maletas vacías presentaban un peso no acorde al tamaño de las mismas; que al consultar al ciudadano Arles López sobre dónde había adquirido la maleta éste respondió que dicha maleta no le pertenecía, versión que de inmediato fue desmentida por la ciudadana Yuliedh González, quien manifestó que llevaba sus prendas de vestir junto con las del ciudadano Julio Cesar Miranda en una de las maletas, y que la otra maleta era propiedad de ciudadano Arles López; que les fue preguntado a los ciudadanos si dentro de las maletas llevaban algún objeto que los pudiera comprometer con un hecho punible, a lo cual respondieron de forma nerviosa que no; que los funcionarios procedieron a inspeccionar las maletas, efectuando un corte en el forro que cubre la parte interna de ambas maletas, observando que debajo del mismo se hallaban varias láminas de color negro, impregnadas de una sustancia de olor fuerte y penetrante característico de la droga denominada cocaína; que al proceder a pesar las maletas obtuvieron que la primera pesó doce (12) kilos con doscientos gramos y la segunda diecisiete (17) kilos para un peso total bruto de veintinueve (29) kilos con doscientos (200) gramos.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En la oportunidad de publicar el texto íntegro de la sentencia, el Tribunal razonó lo siguiente:

“(omissis)


FUNDAMENTOS DE LA DECISION


Vistos y oídos los alegatos de las partes y las declaraciones de los acusados, los expertos y los testigos, así como también la lectura de las pruebas escritas, este Tribunal procede al análisis y valoración de las pruebas y al respecto realiza las siguientes consideraciones:

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, espetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación de los acusados, éste (sic) Tribunal adminiculando el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargo presentados por la defensa, y la declaración de los acusados para decidir los planteamientos , estima necesario examinar cada una de las pruebas debidamente recepcionadas por ante éste (sic) Tribunal de conformidad con los artículos 353 y siguientes de la siguiente manera:

Declaración testimonial del ciudadano Marcos Martínez (…)

Declaración testimonial del ciudadano Pedro Pérez Hernández (…)

Declaración testimonial del ciudadano PÉREZ CARDENAS ANDERSON (…)

Estas tres declaraciones de los funcionarios actuantes en el procedimiento son valoradas por este Tribunal como un indicio grave de la existencia de la droga dentro de las maletas, del lugar donde ocurrieron los hechos (Peracal) y de la fecha de los mismos. Esta valoración se le asigna porque de acuerdo a la experiencia común, estos funcionarios son capacitados por la Guardia Nacional para utilizar el perro detector de droga, para destapar y abrir compartimientos ocultos, y para examinar por el color, olor y apariencia una sustancia y conocen cuando se trata de estupefacientes, pues están entrenados para ello. En consecuencia merecen fe sus dichos.

Declaración testimonial del ciudadano JUAN CARLOS MAURICIO ALMEYDA (…)

Esta declaración del chofer del automóvil donde se transportó la maleta, se valora como un indicio de la existencia de las mismas, y que la guardia refirió que se trataba de droga, así mismo prueba la fecha, sábado 25 de septiembre de 2010 y el lugar Peracal. El Tribunal le asigna ese valor de indicio grave por ser testigos presencial y porque su dicho coincide con lo dicho por los funcionarios actuantes.

Declaración testimonial del ciudadano DANNY JOSE ANGARITA PÉREZ (…)

Esta declaración del experto se valora concatenada con el reconocimiento técnico practicado a los objetos que estaban dentro de las maletas, lo cual es un hecho conexo con la existencia de las maletas donde se encontró la sustancia que resultó ser droga. Por lo tanto esta declaración se valora como una presunción de la existencia de las maletas donde se transportó la ropa y objetos mencionados por el testigo experto.

Declaración testimonial del ciudadano JORGE SALCEDO ZAMBRANO (…)

Esta declaración se valora como plena prueba ya que se trata del testimonio del experto y se concatena con el contenido de la experticia practicada a las sustancias a los biopolímeros como contendores de la droga cocaína. Determina la calidad de la sustancia, su pureza y su peso. El informe que contiene la experticia es una documental que se incorporó mediante la lectura. Por lo tanto la experticia, su informe y el testimonio del experto se valoran en conjunto como plena prueba que la sustancia incautada es droga, tipo cocaína. Con un peso la muestra A de 1.648,6 gramos de cocaína y la muestra B arrojo (sic) un peso de 1-203,3 gramos de cocaína.

En cuanto a la declaración de acusado JULIO CESAR MIRANDA GONZALEZ (…)

Esta declaración se valora como un indicio grave de la existencia de la droga, de la existencia de las maletas, del lugar y la fecha en que el hecho ocurrió.

En cuanto a la declaración realizada por la ciudadana acusada YULIEDH GONZALEZ SOLIS, de conformidad con el artículo 9 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)

Esta declaración se valora como un indicio grave de la existencia de la droga, de la existencia de las maletas, del lugar y la fecha en que el hecho ocurrió.

Declaración realizada por el ciudadano ARLES LOPEZ GARCIA (…)

Esta declaración se valora como un indicio grave de la existencia de la droga, de la existencia de las maletas, del lugar y la fecha en el que el hecho ocurrió.

Declaración dada por el ciudadano JHON ERWIN CASTIBLANCO ESPITIA (…)

Esta declaración se valora como un indicio grave de la existencia de la doga, de la existencia de las maletas, del lugar y la fecha en que el hecho ocurrió.

Documentales:

El reconocimiento N° 2911, corriente a los folios 135 al 139 de las actas procesales, penales y criminalísticas…

La documental de dictamen pericial químico N° CO-LC-LR-1-DIR-DQ-10/2787 de fecha 14-10-2010, practicado por el experto químico Jorge Elías Salcedo Zambrano, adscrito al Laboratorio de la Guardia Nacional, la cual riela al folio 130 al 134. Que es la prueba definitiva que evidencia que resultó 1.648,6 gramos de cocaína y la muestra B arrojó 1.203,3 gramos de cocaína, junto con la prueba de orientación y pesaje de 25-09-2010 practicada por Luna Luis Enrique, que evidencia la existencia de las maletas, el resultado positivo para cocaína de la prueba narcotex y el peso de 3000 y 2500 gramos. Así pues, se trata de una experticia practicada por funcionarios especializados que merecen fe a este tribunal por tratarse de expertos de la Guardia Nacional y en consecuencia se valoran como plena prueba que la sustancia era droga, tipo cocaína y esa prueba fue lícitamente obtenida e incorporada al juicio mediante lectura. A este respecto el tribunal acepta y se fundamenta en los conocimientos científicos de esos expertos, para llegar al convencimiento que la sustancia examinada es de naturaleza estupefaciente.

En fecha 22 de junio de 2011, se incorporó como prueba documental el acta de inspección N° CR1-DF-11-1-3-SI-628, de fecha 25 de septiembre de 2010, suscrita por los funcionarios SM/2 Pérez Hernández Pedro, SM/3Martínez Marcos y S/1 Pérez Cárdenas Anderson, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11, CORE (sic) 1 de la Guardia Nacional, en donde consta el hecho de la requisa y el hallazgo de la droga en las maletas de color azul con ruedas y agarraderas efectuaron un corte en el forro y se encontraron unas láminas negras impregnadas de sustancia con olor característico a la cocaína. La misma es prueba de la existencia del doble fondo y del ocultamiento dentro del forro de las láminas contentivas de cocaína. Por lo que este tribunal le atribuye a esa inspección el valor de plena prueba de la existencia material de las maletas y de la droga contenida en ellas, y esa prueba fue lícitamente obtenida e incorporada al juicio mediante lectura.

Confrontados estos elementos de prueba, así como las evidencias físicas constitutivas de las maletas, la sustancia con biopolímeros, la ropa y el doble fondo de la maleta, este Tribunal llega a la convicción que existe certeza de la comisión del hecho punible de transporte de estupefacientes. El Tribunal llega a ese convencimiento porque de acuerdo a la experiencia común se conoce por esta juzgadora que llevar droga oculta en un doble fondo dentro del forro de las maletas es una práctica común de transporte de droga desde Colombia a Venezuela; por lo que no resulta inverosímil; así mismo la experiencia común le ha enseñado a esta juzgadora que ese es un modus operandi y que actualmente existen formas sofisticadas de camuflar la droga en láminas de distintos materiales como es caucho o biopolímeros impregnándolos con la droga; es decir que la experiencia común nos enseña que no sólo se transporta en polvo o pasta blanca sino también negra. Por lo que esas pruebas resultan verosímiles y convincentes para quien aquí decide. Asimismo, dicha experiencia común nos dice que los funcionarios de la Guardia Nacional están adiestrados para detectar ese tipo de hechos y que cuando actúan lo hacen con conocimientos y propiedad. De lo que se desprende que no mienten al declarar ante el Tribunal, por lo que sus dichos y el contenido de sus experticias resultan verosímiles y merecen credibilidad. Igualmente esa experiencia común nos enseña que un chofer de un vehículo de transporte de pasajeros tiene interés en decir la verdad porque si en su carro se transportó droga él puede resultar vinculado, por lo que les conviene aclarar y decir la verdad de lo sucedido para salvar su responsabilidad.

En su conjunto este Tribunal considera que no existen contradicciones acerca de la existencia material del hecho; en consecuencia en aplicación de las reglas de la lógica, si no hay contradicción hay certeza o verdad de lo establecido; razón por la cual este Tribunal declara que estas pruebas testimoniales y documentales valoradas individualmente, al ser ahora adminiculadas por ser varios indicios y presunciones concordantes serias y graves que hacen plena prueba en su conjunto y dan certeza que efectivamente en el debate quedó acreditado plenamente que el día 25 de septiembre de 2010, en el puesto de control de la alcabala de Peracal carretera San Antonio – San Cristóbal, estado Táchira, ocurrió el delito de transporte de sustancias estupefacientes y psicotrópicas de la denominada cocaína diluida impregnada dentro de las láminas de biopolímeros, en apariencia negras, con un peso total de 1648,6 g, para la muestra N° 1 y 1.206,3 g, para la muestra N° 2, excediendo ambas muestras de más de un kilo de cocaína; así mismo que esa sustancia estupefaciente era transportada en forma oculta en un doble fondo dentro de una maleta de viajero. Por lo tanto habiendo plena prueba de la existencia del hecho este Tribunal lo califica como delito de transporte de estupefacientes y lo tipifica en el artículo 149 de la ley Orgánica de Drogas. Y declara comprobado plenamente el cuerpo del delito o la existencia del hecho punible juzgado y así se decide.

DE LA AUTORIA Y CULPABILIDAD DE LOS ACUSADOS

Con respecto a la identidad de los acusados se evacuaron en juicio las siguientes pruebas:

La documental de informe de experticia de autenticidad o falsedad N° 9700-062-ST-869 de fecha 25-09-2010…

La documental del reconocimiento legal N° 9700-062-870 de fecha 25-09-2010, practicado por el agente Alvaro Zambrano, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas…

No existen otras documentales incorporadas al juicio mediante lecturas relacionadas con la culpabilidad de los acusados, ya que las otras documentales sólo prueban el cuerpo del delito y no sirven como pruebas de la culpabilidad.

En cuanto a las pruebas testimoniales si recibió este tribunal en audiencia oral el testimonio de varias personas que fueron contestes en señalar a los acusados como las personas que venían desde la República de Colombia en un vehículo junto a unas maletas en las que se encontró la droga, razón por la cual fueron juzgados como autores de los hechos; sin embargo, los testimonios fueron contestes en afirmar que el ciudadano MIRANDA JULIO CESAR, no tuvo participación en el hecho, y en si contra sólo obra dos pruebas circunstanciales; la primera es proceder del mismo país de donde procede la droga; y la segunda, estar en compañía de las personas dueñas de las maletas en las que se encontró culta la droga. Todos los testigos coincidieron en afirmar que el joven estaba sorprendido y que no había elementos para vincularlo con el hecho. Razón por la que este tribunal considera que las dos pruebas circunstanciales que obran en su contra no son suficientes para constituir la plena prueba, sino que arrojan una duda razonable a favor del acusado MIRANDO JULIO CESAR y por el contrario existen indicios que señalan a la ciudadana GONZALEZ SOLIS YULIEDH como la coautora junto con el penado que admitió los hechos en la audiencia preliminar LOPEZ GARCIA ARLESM, como los propietarios y tenedores de las maletas donde la droga iba oculta.

En efecto estos indicios surgen de los siguientes testimonios:

MARCOS MARTINEZ (…)

“Ese día me encontraba de servicio en la alcabala de Peracal, y en se momento venía un vehículo lo mandamos a parar, venían dos ciudadanos y una ciudadanos y una ciudadana, dos de ellos venían sin documentos eran colombianos y el otro si era venezolano, solicité se abriera la maleta a los fines de efectuar una revisión de rutina, había una maleta, la bajaron, la llevaron a la sala de requisa, pegunté de quien era, ellos dijeron que de ellos…ellos decían que esa maleta no era de ellos que era de un ciudadano que se llama Arles se las había prestado, siempre el muchacho y la muchacha decían eso…”

Este testimonio se valora como un indicio grave en contra de la acusada YULIEDH GONZALEZ SOLIS, por ser testigo presencial del hecho y no incurrir en contradicciones.

PEDRO JOSE PÉREZ HERNANDEZ (…)

“Estando ese día cumpliendo funciones en Peracal, entró el Sargento a la sala de requisas con una señora y dos señores, que venían en un carro nubita, procedieron a bajar las maletas a la sala de requisa, donde se identificó a los ciudadanos y se les pregunto (sic) que quienes eran las maletas, ella dijo que una de (sic) era de ella y la otro (sic) era del otro ciudadano y se abrieron las maletas; se encontró en una ropa interior del (sic) señora, y en la otra ropa del señor y el joven, luego el perro marco (sic) e identifico (sic) la sustancia en la maleta, todo esto en presencia de dos testigos; después se efectuó la prueba de narcotest y dio positivo para cocaína…”

Este testimonio se valora como un indicio grave en contra de la acusada YULIEDH GONZALEZ SOLIS, por ser testigo presencial del hecho y no incurrir en contradicción alguna.

PÉREZ CARDENAS ANDERSON (…)

“Ese día yo me encontraba de servicio en Peracal, el sargento me pidió la colaboración con el canino para la requisa de dos maletas, al llegar observé dos maletas, con dos ciudadanos y una ciudadana, el canino me mostró un alerta con rasguños lo cual me demostraba a mi que había droga, es por lo que después me retiré y mis compañeros efectuaron la requisa de la maleta, es todo…”

Este testimonio se valora como un indicio grave en contra de la acusada YULIEDH GONZALEZ SOLIS, por ser testigo presencial del hecho y del mismo modo no incurrir en contradicción alguna.

JUAN CARLOS MAURICIO ALMEYDA ALJURI (…)

“Eso fue un sábado, nosotros tenemos allá un turno en todas las cooperativas, llego (sic) una señora y dos chamos diciendo que le hiciera una carrera hacia San Cristóbal, llegando a Peracal, preguntaron los guardias de quién era la maleta, yo les dije que de los pasajeros, después cada uno de ellos bajo (sic) su maleta y fue cuando en la sala de requisa llamaron los perros y dijeron que era droga, es todo…”

Este testimonio se valora como un indicio grave en contra de la acusada YULIEDH GONZALEZ SOLIS, por ser testigo presencial del hecho y no incurrir en contradicciones.

JHON ERWIN CASTIBLANCO ESPITIA (…)

“Yo iba para San Cristóbal en ese momento cuando el guardia Martínez me pidió la cédula y redijeron que fuera testigo, ví cuando abrieron las maletas y el perro actuó desesperado, sacaron una sustancia y le echaron un líquido azul, un señor se puso todo nervioso, es todo…”

Este testimonio se valora como un indicio grave en contra de la acusada YULIEDH GONZALEZ SOLIS, por ser testigo presencial del hecho y no incurrir en contradicciones.

Estos cuatro testimonios adminiculaos entre si los valora este Tribunal en su conjunto como contestes y concordantes en contra de la acusada, pues estos testimonios se valoran individualmente como un indicio grave en contra de la acusada YULIEDH GONZALEZ SOLIS, por ser testigos presenciales del hecho y no incurrir en contradicciones y a favor del acusado JULIO CESAR MIRANDA GONZALEZ. En conjunto adminiculados y confrontados entre sí, este tribunal considera que hacen plena prueba de la culpabilidad de la acusada y arrojan duda sobre la culpabilidad del acusado JULIO CESAR MIRANDA GONZALEZ. Así se valora porque la experiencia común nos enseña que si varios testigos coinciden en lo mismo es porque dicen la verdad; así mismo porque como la droga venía oculta es muy creíble que el ciudadano JULIO CESAR MIRANDA, de verdad no supiera de la existencia de la misma. Por el contrario no se desvirtúa que la acusada Yuliedh González, si tuviera conocimiento de la existencia de la droga, ya que era la que estaba vinculada en amistad con el ciudadano Arles López, quien fue el que les entregó las maletas con la droga y a quien apenas Julio Cesar Miranda acababa de conocer.

(Omissis)

Con base al análisis precedente, este Juzgado declara culpable a la acusada YULIEDH GONZALEZ SOLIS y absuelve al ciudadano JULIO CESAR MIRANDA…”


Por su parte la abogada Mercedes Liliana Rivera Rojas, con el carácter de defensora de la acusada YULIEDH GONZALEZ SOLIS, ejerce recurso de apelación alegando que la sentencia recurrida está inmotivada y denuncia la violación de la norma relativa a la concentración, por cuanto la juzgadora en varias audiencias fijadas con ocasión del juicio oral y ante la incomparecencia de testigos, incorporó pruebas documentales, que si bien es cierto, la norma procesal penal, conforme a lo dispuesto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, permite la alteración del orden de incorporación de las pruebas, también es cierto, que en nada limita que en el supuesto de incorporar documentales se hagan varias en una sola audiencia, con el propósito de no diferir injustificadamente; que en las audiencias de los días 03 y 14 de marzo de 2011, 12 de abril del 2011, 01 y 22 de junio de 2011, sólo se incorporó una prueba documental por día, situación que a su entender evidencia la extensión de la celebración del juicio oral y público, durante un excesivo número de audiencias, máxime cuando se añade una circunstancia eventual que afecta el desarrollo del juicio, tal y como sucedió en el presente caso, en el que no hubo traslado desde el centro de reclusión en cinco (5) oportunidades y pese a que se pidió la aplicación de las medidas correspondientes, el tribunal en nada se pronunció al respecto.

Considera la recurrente, que la juzgadora debió en resguardo del debido proceso que ampara el artículo 49 constitucional, que establece un juicio breve, en concordancia a la garantía de ese principio de concentración, incorporar un mayor número de pruebas documentales, pues las mismas en el presente caso, eran de seis documentos como medios probatorios.

Refiere la recurrente, que la sentencia incurre en contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, puesto que se fundó en las pruebas incorporadas al juicio, considerando como determinantes de la autoría y culpabilidad de su representada, el dicho de los funcionarios actuantes Marcos Martínez, Pedro José Pérez Hernández y Anderson Pérez Cárdenas, señalando luego de una transcripción de sus versiones, que los valora como un indicio grave, por ser testigos presenciales del hecho y no incurrir en contradicción alguna, sin detallar en que son contestes.

Insiste la recurrente en señalar, que la juzgadora omitió por completo la motivación en lo inherente a la valoración de las pruebas testimoniales, llegando al extremo de indicar que los testigos señalaban que su representada tenía conocimiento de la droga, resultando que ellos indicaron que Yuliedh decía que una maleta la traía ella y se la había prestado a Arles López y la otra era de Arles López y luego cuando les indicaron que había droga, fue cuando ella y su sobrino se pusieron nerviosos, lo que a su entender genera un indicio de desconocimiento de su representada de la existencia de la droga; que la a quo afirma que su defendida tenía una relación de amistad o amorosa con el hoy condenado, situación que llama la atención, ya que ninguno refirió un amorío entre ellos.

Indica la defensa, que la jueza a quo dejó de valorar el dicho del experto Jorge Salcedo Zambrano, quien acudió a juicio oral y público el día 06 de abril de 2011, a los efectos de la autoría y culpabilidad de su representada, pues omitió el análisis y valoración de su testimonio en lo referente al tiempo de extracción de la droga del polímero en que iba transformada; que por lógica nos indica el proceso en que duró la preparación de las maletas, circunstancia esta que nos lleva a referir el testimonio de Julio Cesar Miranda González, quien luego de detallar las circunstancias por las que su defendida cambia la ropa de su maleta grande a la que le prestó Arles López, también indicó al tribunal que luego de eso él se fue de la pensión y se demoró como dos horas y al regresar tenía una maleta igual a la que le había prestado a su tía, siendo conteste con la declaración de su representada y tal circunstancia no fue valorada en su contexto por la juzgadora.

Asegura la recurrente, que la jueza a quo, también incurrió en contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia al valorar en contra de su representada el dicho del hoy condenado, quien alegó haber conocido a su defendida por intermedio de un amigo, que le pidió la ayudará, resultando que esa persona no fue traída como testigo, aunado al hecho cierto, de que fue evidente que su testimonio era falso, pues respondió con evasivas a la mayoría de interrogantes que se le formularon en el juicio oral y público, procediendo a condenar de manera elevada a su representada, a quien también le era aplicable el principio in dubio pro reo, por la duda generada en el juicio.

Considera la defensa que la juzgadora a quo no determinó de manera clara, concatenada y congruente su convencimiento de acuerdo al desarrollo del juicio oral y público, quedando evidenciado su omisión en valorar las pruebas conforme a las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y conocimientos científicos, pues no consideró el hecho cierto de la diversidad de reacciones dadas en los detenidos al momento de la incautación de las maletas y concretamente en el instante en que los funcionarios actuantes dicen que en las maletas había droga; que además omitió el análisis y valoración del experto en lo referente a la extracción, lo que por lógica lleva a deducir, que la formación del polímero donde iba transformada la droga, llevó un período de tiempo para su elaboración, y que específicamente dejó de valorar el dicho de su representada con el de Julio Cesar Miranda, que son contestes en detallar la existencia y ubicación de la maleta que le prestó Arles López, todo lo cual muestra la premeditación en el actuar del hoy condenado Arles López, a quien por demás la jueza le permitió una admisión de hechos condicionada, permitiéndole que su admisión quedara establecida respecto a una maleta, resultando que los hechos fueron detallados en relación al hallazgo y peso total de lo incautado, sin precisar que maleta le atribuía como propia el Ministerio Público, a cada detenido.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Seguidamente pasa esta Corte a analizar, tanto los fundamentos de la sentencia recurrida y el recurso de apelación interpuesto, en tal sentido observa:

Primero: La defensa en su escrito recursivo plantea dos denuncias medulares, la primera de ellas se circunscribe a que a su entender, existe una violación por parte de la Jueza de Juicio N° 1 extensión San Antonio del Táchira, relacionada con la norma relativa a la concentración, ya que estima, que en varias audiencias fijadas con ocasión del juicio oral, ante la incomparecencia de testigos, se incorporaron pruebas documentales, una en cada audiencia, lo que demuestra la extensión del juicio oral y público durante un excesivo número de audiencias; más aun cuando del expediente se desprende que se efectúo el traslado desde el centro de reclusión en cinco (5) oportunidades, no pronunciándose el Tribunal respecto a la solicitud efectuada por la defensa en relación a la aplicación de las medidas correspondientes; que la jueza a quo debió incorporar el mayor número de pruebas documentales posibles en cada audiencia pues se trataba de solo seis (6) medios probatorios.

Respecto al principio de concentración se tiene, que el artículo 17 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “Iniciado el debate, éste debe concluir en el mismo día. Si ello no fuere posible, continuará el menor número de días consecutivos”.

Este principio, cuya importancia no es evidente, es esencial para que se pueda efectuar la audiencia oral y pública, es decir el juicio penal.

Para que exista concentración, se requiere tener a todos los integrantes en dicha audiencia: acusado, defensor, fiscal, acusador y víctima (cuando sea necesario), testigos, expertos y por supuesto el juez o jueza y escabinos, a una hora establecida y en el lugar de la audiencia. Si no están todos, no se realizará la audiencia oral, y en consecuencia se producirán continuos diferimientos que ponen a la justicia penal venezolana, a pesar de la moderna legislación, en mora causando un temible retardo judicial.

Este Principio señala, que las actuaciones procesales deben efectuarse con la mayor cercanía posible, lo que implica una inminente armonía con el principio de celeridad procesal, ya que al acortarse la distancia entre un acto y otro hace más rápido el juzgamiento.

Ahora bien, esta Alzada pasa a efectuar una revisión detallada de la causa objeto de apelación, para así poder determinar si la a quo violó o no el principio de concentración argüido por la parte recurrente:

• En fecha 01 de octubre de 2010, se le impone a la ciudadana Yuliedh González Solís del contenido de la decisión de fecha 30 de septiembre de 2010, dictada por el Tribunal de Control del San Antonio del Táchira, mediante la cual, califica la flagrancia en la aprehensión de dicha ciudadana, en la presunta comisión de los delitos de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y asociación para delinquir, ordenando la prosecución del proceso por los tramites del procedimiento abreviado, e imponiéndole medida de privación judicial preventiva de libertad, notificando al Consulado Colombiano de su aprehensión. (folios 63 y 64 de la primera pieza de la causa original).
• En fecha 8 de octubre de 2010, fue recibida la causa por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, extensión San Antonio del Táchira (folio 73 de la primera pieza del expediente original).
• Escrito acusatorio presentado por las abogadas Raiza Ramírez Pino y Flor María Torres Ortega, adscritas a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en San Antonio del Táchira, de fecha 25 de octubre de 2010, en donde se solicita el enjuiciamiento de la ciudadana Yuliedh González Solís, como autora en la comisión del delito de Transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas (folios 118 al 130 de la primera pieza del expediente original).
• Auto de fecha 26 de octubre de 2010, mediante el cual, el Tribunal Primero de Juicio de la extensión San Antonio del Táchira, señala que una vez presentada la acusación se notifique del Juicio Oral y Público fijado para el día 04-11-2010 (folio 145 de la primera pieza del expediente original).
• Acta de fecha 4 de noviembre de 2010, mediante la cual se difiere la Audiencia de Juicio Oral y Público, debido a la incomparecencia del defensor privado, fijándose nuevamente la misma para el día 18 de noviembre de 2010 a las 11:00 a.m. (folio 174 de la primera pieza de la causa original).
• Acta de difieremiento de Audiencia de Juicio Oral y Público de fecha 18 de noviembre de 2010, por la no comparecencia de la Fiscalía del Ministerio Publico, fijándose nuevamente su celebración para el día 26 de noviembre de 2010, a las 10:00 a.m. (folio 203 de la primera pieza del expediente original).
• Escrito presentado en fecha 24 de noviembre de 2010, por la defensa de la imputada, en donde expresa su desacuerdo con el diferimiento de la celebración del juicio oral y publico, por la no comparecencia de la defensa, señalando que no pudo asistir a la misma por cuanto no fue debidamente citada (folios 213 y 214 de la primera pieza de la causa original).
• Acta de diferimiento de la Audiencia de Juicio Oral y Público de fecha 25 de noviembre de 2010 por cuanto los imputados de autos no acudieron al llamado para ser trasladados, fijando nuevamente dicha audiencia para el día 09 de diciembre de 2010 a las 11: 00 a.m. (folio 217 de la primera pieza de la causa original).
• Auto de fecha 8 de diciembre de 2010, mediante el cual el Juez Primero de Juicio con sede en San Antonio del Táchira, abogado Héctor Emiro Castillo González, no fija audiencia para la celebración de Juicio debido a la fecha próxima de rotación de los jueces, dejando entonces, de cumplir funciones en dicho Tribunal. (folios 240 al 243 de la primera pieza de la causa original)
• Acta de diferimiento de audiencia de juicio oral y público de fecha 09 de diciembre de 2010, mediante el cual, se fija nuevamente la audiencia para el día 13 de enero de 2011 a las 11:00 a.m. (folios 246 y 247 de la primera pieza - causa original).
• Auto de fecha 17 de enero de 2011, media te el cual fue señalado que en fecha 13 de enero de 2011 no se aperturó el Juicio oral y público debido la ciudadana Jueza de Juicio se encontraba en el Circuito Judicial Penal de San Cristóbal fijando la celebración del juicio oral para el día 31 de enero de 2011.( folio 268 de la primera pieza del expediente original)
• Acta de audiencia de Juicio Oral y Público de fecha 31 de enero de 2011, mediante la cual se acordó dividir la continencia de la causa con respecto a Arles López García, fijando para el día 10 de febrero de 2011 la continuación de Juicio Oral y Publico de los ciudadanos Yuliedh González Solis y Julio Cesar Miranda González (folio 271 al 276 de la primera pieza del expediente original).
• Acta de Audiencia de Juicio Oral y Público de fecha 10 de febrero de 2011, donde rinden declaración los ciudadanos: Marcos Martínez, funcionario de la Guardia Nacional, Pedro José Hernández, funcionario de la Guardia Nacional, Pérez Cárdenas Anderson funcionario de la Guardia Nacional. Suspendiendo el debate por la incomparecencia de los demás órganos de prueba, y fijando la reanudación de dicho juicio para el día 21 de febrero de 2011, a las 11:00 a.m. (folios 300 al 305 de la segunda pieza del expediente original).
• Acta de continuación de Juicio Oral y Público de fecha 21 de febrero de 2011, donde declaran los ciudadanos Juan Carlos Mauricio Almeyda Aljuri, conductor del vehículo taxi, donde los imputados se trasladaban con las maletas que trasportaban la droga, Danny José Angarita Pérez, quien rarificó el contenido y firma del reconocimiento técnico el cual corres agregado en los folios 135 y 139 de las actas procesales. Seguidamente, el tribunal procede a verificar si se encuentran presentes en sala otros testigos o expertos promovidos, y al no estar se suspende el debate para el día 03 de marzo de 2011, a las 11:00a.m. (folios 334 al 339 de la segunda pieza del expediente original).
• Acta de continuación de Juicio Oral y Público de fecha 03-03-2011, donde se procede a incorporar para su lectura la prueba documental consistente en Reconocimiento Legal N° 9700-062-870, de fecha 25-09-2010, practicado por el agente Álvaro Zambrano, y fija la continuación del presente juicio para el día 14 de marzo de 2011a las 11:00 a.m. (folios 351 al 354 de la segunda pieza de la causa original).
• Acta de fecha 14 de marzo de 2011, dando continuación al Juicio Oral y Público, incorporando a la causa, la experticia de orientación, pesaje y precintaje N° CO-LO-LR-1-DIR-PO/DQ-2010/2787, seguidamente se suspende la audiencia y se fija el día 24 de marzo de 2011 a las 11:00 a.m. para su continuación (folios 361 al 363 de la segunda pieza de la causa original).
• Acta de audiencia de Juicio Oral y Publico de fecha 24 de marzo de 2011, donde consta la declaración del ciudadano Julio Cesar Miranda co -imputado en la causa (folios 378 al 386 de la segunda pieza de la causa original).
• Auto de fecha 4 de abril de 2011, donde se deja constancia del diferimiento de la Audiencia de juicio para el día miércoles 06 de abril de 2011 a las 11:30 a.m. (folio 395 de la segunda pieza de la causa original).
• Acta de continuación de juicio oral y público de fecha 6 de abril de 2011, donde corre inserta la declaración del ciudadano Jorge Salcedo Zambrano, funcionario experto del Laboratorio de la Guardia Nacional, quien ratificó la experticia química N° 2787 (folios 399 al 401 de la segunda pieza del expediente original).
• Acta de continuación del Juicio Oral y Publico de fecha 12 de abril de 2011, en donde se incorpora para su lectura la documental del Dictamen Pericial Químico N° CO-LC-LR-1-DIR-DQ-10/2787 de fecha 14-10-2010, practicado por el experto Químico Jorge Elias Salcedo, fijando la reanudación para el día 25 de abril de 2011, a la 1:30 horas de la tarde (folios 416 al 418).
• Auto de fecha 26 de abril de 2011, donde se fija la continuación del juicio oral y público, para el día 29 de abril de 2011, a las 10:00 horas de la mañana (folio 421 de la segunda pieza de la causa original).
• Acta de fecha 29 de abril de 2011 donde se da continuación al juicio oral y público, en la misma consta declaración de la acusada Yuliedh González Solis (folios 431 al 438 de la segunda pieza de la causa original).
• Acta de continuación de Juicio Oral y Público de fecha 11 de mayo de 2011, donde se procede a incorporar para su lectura la documental de Experticia de Autenticidad Falsedad N° 9700-062-ST-869 de fecha 25-09-2010, practicado por el agente ALVARO ZAMBRANO, Experto Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. (folios 452 al 454 de la segunda pieza del expediente original).
• Acta de fecha 17 de mayo de 2011, donde se da continuación del juicio oral y público, dejando constancia que no fue librada boleta de traslado del co imputado Julio Cesar Miranda, en consecuencia se acordó librarla a los fines de la celebración de la audiencia para el día viernes 20 de mayo de 2011. (folio 463 y 464 de la segunda pieza del la causa original).
• Acta de fecha 20 de mayo de 2011, donde se da continuación al Juicio oral y Público, donde corre inserta la declaración del ciudadano Arles López García (folios 470 al 476 de la segunda pieza del expediente original).
• Acta de fecha 30 de mayo de 2011, difiriendo la Audiencia de Juicio oral y público, debido a la inasistencia de la defensa privada de los acusados de autos, fijando nueva audiencia para el día 30 de mayo de 2011. (folio 492 de la segunda pieza de la causa original).
• Acta de continuación de juicio oral y público de fecha 1 de junio de 2011, donde se procede a incorporar para su lectura la documental referida al reconocimiento legal N° 9700-062-870, de fecha 25-09-2010. practicada por el agente Álvaro Zambrano experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, fijándose la reanulación del juicio para el día 08 de junio de 2011. (folios 499 al 501 de la segunda pieza del expediente original).
• Acta de continuación del Juicio oral y público de fecha 08 de junio de 2011 en donde se oye la declaración del ciudadano Jhon Erwin Castiblanco Espitia, testigo de los hechos (folios 504 al 508 de la segunda pieza de la causa original).
• Acta de continuación de Juicio oral y Público de fecha 16 de junio de 2011, donde se deja constancia que la ciudadana Yuliedh González Solis, no fue trasladada desde el órgano legal competente. (folios 518 al 520 de la segunda pieza de la causa original).
• Acta de continuación de Juicio oral y Público de fecha 22 de junio de 2011, en donde se procede a incorporar Acta de Inspección N° CRI-DF-11-1-3-S1:628, de fecha 25 de septiembre de 2010, suscrita por los funcionarios SM/2 Pérez Hernández Pedro, SM/3 Martínez Marcos y S/1 Pérez Cárdenas Anderson, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Frontera Nro.11 Comando Regina número 1 de la Guardia Nacional (folios 523 al 525 de la segunda pieza de la causa original).
• Acta de fecha 08 de julio de 2011, donde se da conclusión al Juicio Oral y Público, y se dicta la dispositiva del fallo, declarándose culpable a la ciudadana YULIEDH GONZALEZ SOLIS identificada en autos, y se le condena a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y se absuelve al acusado JULIO CESAR MIRANDA. (Folios 532 al 541 de la segunda pieza del expediente original).
• En fecha 5 de agosto de 2011 fue publicado el integro de la decisión. (folios 568 al 606 de la segunda pieza de la causa original).

De la presente relación se desprende, que si bien es cierto, por razones diversas no se logró dar inicio al juicio oral y público en el tiempo previsto, también lo es, que una vez se da inicio al mismo en fecha 31 de enero de 2011, dicho juicio sólo se difiere en cuatro oportunidades, y la mayoría de estos diferimientos, no constituyen causas imputables al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de San Antonio, ya que se debieron, a que no se practicaron oportunamente los traslados de los acusados desde sus respectivos centros de reclusión a la sede del Tribunal, así como por la inasistencia de la defensa y la representación fiscal.

Por otra parte, observa esta Alzada, que efectivamente como lo hace ver la defensa, existen audiencias de juicio donde sólo es incorporada una prueba documental, pudiéndose haber incorporado más pruebas documentales en dichas audiencias, tal situación constituye a juicio de los aquí firmantes una dilación indebida del proceso penal que lesiona sobremanera derechos y principios constitucionales, como la tutela judicial efectiva y la celeridad procesal, más en sí, la misma no afecta el fondo o núcleo de la decisión, y decretar la nulidad al percibir tal situación, acarrearía la práctica de reposiciones inútiles que en nada benefician el proceso penal. Este Tribunal colegiado ha reiterado en múltiples decisiones, el criterio de no decretar la nulidad por la nulidad misma, ya que ésta debe ser manejada bajo una optima saneadora. Ello quiere decir: Por una parte, que el error detectado pueda ser corregido, y por la otra, que dicho error amerite tal corrección, porque afecta sustancialmente el fondo de la decisión.

La nulidad puede causar sobre todo en la fase de juicio oral, que el fin último del proceso penal, que no es otro que una justicia rápida y expedita, se disipe, y en su lugar aparezcan formalismo que lo limitan y cercenan en su eficacia. En consecuencia esta superior instancia insta a la Jueza Lupe Ferrer, a ser más acuciosa en la tramitación de los juicios para que dicho error no sea recurrente y así lograr la celebración de juicios concentrados y expeditos.

Segundo: La segunda denuncia planteada por la parte recurrente se refiere, a que estima que la sentencia recurrida adolece del vicio de contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación
1.- Señala la defensa que la Jueza a quo fundamentó su decisión en las declaraciones de los funcionarios actuantes Marcos Martínez, Pedro José Pérez Hernández y Anderson Pérez Cárdenas, valorándolas como graves indicios, sin detallar en que son contestes, pasando luego a afirmar la juzgadora de instancia que su representada tenía conocimiento de la droga, hecho que a su criterio no indicaron los testigos del procedimiento, quienes sólo expresaron que presenciaron una discusión entre su defendida y el ciudadano Arles López.

De la lectura de la decisión específicamente del capitulo III de la misma denominado FUNDAMENTOS DE LA DECISION se infiere, que efectivamente la Jueza a quo determinó que dichos funcionarios son contestes en determinar que en las maletas había droga ya que por su experiencia ellos conocen dicha sustancia.

Por otra parte se tiene, que en el capitulo IV titulado DE LA AUTORIA Y CULPABILIDAD DE LOS ACUSADOS la Jueza de Juicio expresa que todos los testigos coincidieron en afirmar que el joven Julio Cesar Miranda estaba sorprendido, y que no había elementos para vincularlo al hecho, caso contrario ocurre con la ciudadana Juliedh González Solis, ya que estima que existen indicios que dicha ciudadana es coautora del hecho junto con Arles López García, y fundamenta tales indicios copiando extractos de las declaraciones de los funcionarios Marcos Martínez, Pedro José Pérez Hernández y Anderson Pérez Cárdenas.

Ahora bien, este Tribunal Colegido procede a transcribir el extracto de la declaración de Marcos Martínez:
“ Ese día me encontraba de servicio en la alcabala de peracal, y en ese memento venía un vehículo lo mandamos a parar, venían dos ciudadanos y una ciudadana, dos de ellos venían sin documentos eran colombianos y el otro si era venezolano, solicite (sic) se abriera la maleta, a los fines de efectuar una revisión de rutina, había una maleta, la bajaron, la llevaron a la sala de requisa, pregunte (sic) de quien (sic) era, ellos dijeron que de ellos… ellos decían que esa maleta no era de ellos, que era de un ciudadano que se llamaba Arley se las había prestado, siempre el muchacho y la muchacha decían eso, ya identificado todos empezamos a indagar la procedencia y ellos decían que ese señor los había invitado para San Cristóbal y que esa maleta se las había prestado él; y que el muchacho Julio era un sobrino de ella que venia invitado para San Cristóbal; ellos entre todos empezaron a discutir y el chamo Arley le ofreció plata a ella para que se echara la culpa, es todo… ella y el señor decían que tenían conocimiento de lo que había en la maleta, después ella decía que el señor era amigo de ella, cuando el vehículo se paró a un lado el señor le ofreció dinero a ella para que se echara la culpa de las dos maletas” (resaltado de la Corte de apelaciones).

De la lectura del extracto de dicho testimonio esta Superior Instancia estima que de manera clara y evidente el testigo incurre en contradicciones, ya que primero expresa que la ciudadana Yulieth González Solis manifiesta que no sabe nada de la droga y que la maleta se la prestó el ciudadano Arles López, y luego señala que dicha ciudadana tenía conocimiento de la droga y que ella era amiga del ciudadano Arles López, contradicciones que no detecta la Juzgadora de Juicio al momento de valorar tal testimonio, pues tan solo se limita a valorar parcialmente, apreciando sólo la parte en donde el testigo inculpa a la acusada, y omitiendo valorar positiva o negativamente la otra parte del testimonio, lo que para esta Sala constituye un silencio parcial de la prueba, silencio por demás violatorio del derecho constitucional a la tutela Judicial efectiva, previsto y sancionado en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Ha sido criterio reiterado de esta Superior Instancia que la valoración de las pruebas es una operación fundamental en el proceso penal. DEVIS ECHANDIA, la califica como el momento culminante y decisivo de la actividad probatoria, consistente en aquella operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que puede deducirse de su contenido. Mediante la misma se trata de determinar la eficacia o influencia que los datos o elementos probatorios aportados al proceso, mediante los oportunos medios de prueba, tendrán en la formación de la convicción de juzgador. La valoración de la prueba determina el resultado que se infiere de la práctica de un determinado medio de prueba, es decir, el grado de convicción o persuasión de la prueba practicada, que puede ser positivo, en cuyo caso se habrá logrado el fin de la prueba (la convicción judicial), o negativo, al no alcanzarse dicho fin. Es por tanto una actividad intelectual que corresponde realizar exclusivamente al órgano jurisdiccional,
Tiene lugar en la fase decisoria del proceso, una vez concluido el período probatorio propiamente dicho y practicadas las pruebas propuestas y admitidas. Sin embargo, la apreciación probatoria se inicia, en la realidad, desde el mismo momento en que el Juez, Jueza o Tribunal Mixto, entra en contacto con el medio de prueba, o mejor dicho, con la fuente de prueba; así, en el proceso penal, este contacto tendrá lugar durante las sesiones del juicio oral, salvo los supuestos legalmente admitidos de prueba anticipada. Desde este momento, y en virtud del principio de inmediación, el juzgador o Juzgadora irá formando su juicio acerca de la credibilidad y la eficacia de la fuente de prueba.
Es conocido por todos, que la legislación penal venezolana se acoge al método de la valoración de la sana crítica racional en donde señala que el juez o la Jueza deberán valorar, las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica y el criterio racional; es decir, de acuerdo con las reglas de la lógica, de la psicología, de la sociología y de la experiencia. Aquí, el juez o tribunal se convence de los hechos y de la responsabilidad en base a las pruebas presentadas que son valoradas con libertad pero enmarcadas a dichas reglas.

Como lo sostiene el autor Vaca Andrade, "…que las conclusiones a las que se llegue sean el fruto racional de las pruebas en las que se las apoye".

Este sistema es el adoptado por nuestra actual legislación, y tiene su razón de ser en el hecho que el tribunal tiene que fundamentar debidamente su decisión, explicando suficientemente, de conformidad a la garantía constitucional que ordena la motivación en toda resolución de poder público que afecte a las personas, y no simplemente fallar de tal o cual forma porque así lo cree o porque esa es su apreciación; la resolución tiene que fundarse en las pruebas válidas, presentadas e incorporadas al proceso en forma legal y oportuna. Este sistema da una mayor seguridad jurídica a nuestro ordenamiento legal porque implica una reflexión más profunda por parte del órgano jurisdiccional, hay un razonamiento lógico que le lleva al juzgador a tomar tal resolución y a explicar las razones por las que se pronunció de esa forma.

Considera esta alzada, que tanto la ausencia de valoración como la errónea valoración de las pruebas mediante la sana crítica, incide determinantemente en la motivación de la sentencia, pues al no haberse acreditado en forma debida, precisa y circunstanciadamente los hechos que el tribunal dio por probado, incumple el numeral 3 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, impidiendo el establecimiento de la premisa menor sobre la que descansará la premisa mayor que permita abordar válidamente el silogismo judicial por excelencia, criterio en materia de motivación, que fue manejado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de abril de 2003, sentencia N° 117, al disponer:
“Se considera inmotivada la sentencia que no analizó las pruebas “… y por ende no determinó las circunstancias de hecho y de derecho que el Tribunal estimó acreditados, en relación al delito y a la culpabilidad de los acusados…” En: www.tsj.gov.ve

La valoración de la prueba, conlleva estudiar el relato de los hechos para hacer una referencia y explicación de la prueba a través de las expresiones del razonamiento narrativo lógico en la presentación argumental de los elementos probatorios, de manera que, cualquiera que revise la decisión pueda comprender el juicio formulado.
El Juez o la Jueza para establecer una correcta motivación de la sentencia debe tomar en consideración: la fuente de la prueba que se tenga, la objetividad de las mismas, la transposición que existe entre ellas, el control de los cursos inferenciales y en consecuencia sintetizar los hechos.
Los suscriptores del presente fallo, hacemos propia la ponencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 433, de fecha 04/12/2003, de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, que señala lo siguiente:
“El juez en su sentencia, “…Debe someterse a las disposiciones legales relativos al caso, para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar: 1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal”. (Resaltado de la Corte de Apelaciones del estado Táchira)

El criterio jurisprudencial expuesto, desarrolla el espíritu, propósito y razón del sistema de apreciación razonada de las pruebas, donde el juzgador o la juzgadora deberá ofrecer a las partes, las razones sustentadas en la experiencia común, la lógica o los principios generales del derechos para establecer el hecho acreditado, por contraste al sistema de íntima convicción, donde el juzgador guarda las razones que tuvo para establecer el hecho probado.
Aunado a lo anterior la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias números 311 y 382, de fechas 12 de agosto de 2003 y 23 de octubre 2003, respectivamente, que:
“(…) la prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo. En materia penal la prueba está dirigida esencialmente a corroborar la inocencia o a establecer la culpabilidad del procesado (…)”. (Negrillas y subrayado de la Corte)

Y en sentencia número 80, de fecha 13 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Alejandro Angulo Fontiveros, señaló:

“La motivación del fallo se logra a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador”. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Así mismo, la referida Sala del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 117, de fecha 01 de abril de 2003, sostuvo:

“En efecto, leyendo las actas procesales, se evidencia que no se apreciaron para dictar sentencia en el tribunal de juicio, las declaraciones de los testigos JUAN PABLO MEDINA y HERNAN LUGO DIAZ, quienes intervinieron en el allanamiento; y los cuales en la audiencia oral, expresaron:

(Omissis)

Se constata entonces, que en el presente caso, los imputados fueron condenados por el Tribunal de Juicio, única y exclusivamente con base a las declaraciones de las expertas toxicólogos RAINEDA FUENMAYOR y LILIANA DIAZ, y con las testimoniales de los funcionarios policiales, PEDRO ROSILLO ARIAS, ALEXANDER PEREZ y JACKELIN VALES, obviando las deposiciones de los testigos del allanamiento.

Estima la Sala que la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio, así como la dictada por la Corte de Apelaciones, deben ser anuladas, toda vez que no es posible condenar a los acusados con tales pruebas, obviando las declaraciones de los testigos del allanamiento antes mencionados, pues esto constituye un vicio de inmotivación.” (Negrillas y subrayado de la Corte)

Por otra parte ha sostenido la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, que la motivación de la sentencia “(…) no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso si, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables (…)”, señalando que motivar una sentencia significa que la misma “(…) debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y derecho, conforme el artículo 364 eiusdem, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado (…)”; sentando igualmente que, por el contrario, adolecerá de inmotivación el fallo, “(…) cuando las razones de hecho y de derecho, en las que se han basado, conforme a lo probado por las partes, para establecer una decisión, no han sido expresadas.” (Sentencias números 564 y 571, de fechas 14 y 18 de diciembre de 2006, respectivamente).

En virtud de lo anterior, a fin de ofrecer a las partes una solución del caso planteado que satisfaga las expectativas y sea correcta en Derecho (aun cuando sea contraria al interés particular perseguido por la parte), el Juez o la Jueza debe apreciar las pruebas incorporadas al debate (entendiéndose el cumplimiento de los requisitos legales para ello), analizándolas individualmente y confrontándolas unas con otras, debiendo expresar en la sentencia qué se extrae de las mismas y qué valor le merecen en función de la determinación de los hechos controvertidos que considera acreditados y la participación y culpabilidad del acusado o acusada, porque es de dicho análisis comparativo que surge la verdad procesal que va a servir de base a la decisión, y su expresión aportará el conocimiento a las partes sobre los motivos que tuvo el juzgador o la juzgadora para adoptar la misma, fallando a favor de alguna y desechando los alegatos de otra, siendo el debido proceso la única vía posible para ello.

La Sala de Casación Penal, en este sentido, en Sentencia numero 554, de fecha 29 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. Rafael Pérez Perdomo, señaló:

“La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva (artículo 49, de la Constitución).”

Ahora bien, se entiende que el vicio de inmotivación de la sentencia, por silencio de prueba, ocurre cuando el juzgador o la juzgadora omite absolutamente el pronunciamiento de una o la totalidad de las pruebas; o, cuando habiendo hecho mención o transcripción de las mismas, no realiza pronunciamiento sobre su valoración o éste es incompleto, pudiendo así ser el silencio total o parcial.

Como colorario de lo anterior, se tiene que en el caso de marras, la Jueza de la recurrida sólo valoró parte de la declaración del funcionario Marcos Martínez, omitiendo valorar integralmente la misma, lo que acarrea un silencio parcial de pruebas, considerando que el mismo funcionario en otro punto de la declaración manifiesta que la acusada le expresaba que el ciudadano Arles López la había invitado para San Cristóbal y le había prestado la maleta que contenía la droga.

Por otra parte, observa esta Alzada, que la recurrida expresa que los dichos de los funcionarios eran coincidentes, sin señalar de manera específica, en qué coincidían tales declaraciones, lo que hace que la sentencia apelada adolezca del vicio de falta de motivación.
En conclusión, aprecia la Sala que la recurrida incurrió en silencio parcial de pruebas en cuanto a la valoración de las declaraciones de los funcionarios actuantes en el procedimiento, lo que deriva en una apreciación sesgada de las mismas a efectos de establecer la culpabilidad de la acusada de autos, y por ello pasa a anular la decisión recurrida solo en lo que respecta a la ciudadana Yulieth González Solís, debido a que en cuanto a la absolutoria del ciudadano Julio Cesar Miranda González, no se ejerció recurso alguno por parte del Ministerio Público, y así se decide.
Por cuanto, con este primer punto impugnado por la defensa, se arribó a la conclusión de la nulidad del fallo, esta Alzada considera inoficioso pronunciarse en relación con los otros puntos referidos en el escrito de apelación y así se decide.
DECISIÓN


Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

Primero: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Mercedes Liliana Rivera Rojas, actuando con el carácter de defensora de la acusada Yuliedh Gonzalez, contra la decisión de dictada en fecha 08 de julio de 2011, publicada el 05 de agosto del mismo año, por la abogada Lupe Ferrer Alcedo, Jueza de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 1, Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio del Táchira, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, declaró culpable a la mencionada ciudadana, condenándola a cumplir la pena de dieciocho (18) años de prisión, por la comisión del delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

Segundo: Anula dicha sentencia, vale decir, la dictada en contra de la acusada Yuliedh Gonzalez, por cuanto contra la sentencia absolutoria dictada a favor del ciudadano Julio Cesar Miranda González, no fue ejercido recurso alguno por parte del Ministerio Público.

Tercero: Ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público, por ante un Juez de la misma categoría y competencia, pero distinto al que pronunció el fallo aquí anulado, quien deberá dictar sentencia con prescindencia del vicio observado, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los diecisiete (17) días del mes de febrero del año dos mil doce. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
Los Jueces y la Jueza de la Corte

LS.

(Fdo)Abogado Luis Hernández Contreras
Juez Presidente



(Fdo)Abogado Marco Antonio Medina Salas (Fdo)Abogada Ladysabel Pérez Ron
Juez Ponente



(Fdo)Abogada María Nélida Arias Sánchez
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
(Fdo)Abogada María Nélida Arias Sánchez
Secretaria

As – 1569-2011/LPR/ Neyda.-