REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: Abogado Marco Antonio Medinas Salas.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones con motivo de la RECUSACIÓN INTERPUESTA por el Abogado Daniel Gerardo Pérez Avendaño, en su condición de codefensor del ciudadano Tony Cárdenas Ortíz, en contra del Abogado José Hernán Oliveros Gómez, en su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio número 01 de este Circuito Judicial Penal.

Con fundamento en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en fecha 25 de enero de 2012, la causa fue asignada al Juez Abogado Marco Antonio Medina Salas, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Para decidir sobre la recusación planteada, esta Alzada hace las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTOS DE LA RECUSACIÓN

Alegó el recusante:

“(Omissis)

Ciudadanos Magistrados que, conocerán de esta recusación efectivamente existe un sentimiento recíproco de enemistad grave entre mi persona y el abogado José Hernán Oliveros, Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, que no se expresó en el acta de inhibición suscrita por el abogado José Hernán Oliveros y a pesar del laconismo del acta fue notoria ese (sic) enemistad entre nosotros y así lo percibieron los que se encontraban presentes como (sic) los escabinos WILLIAMS ARMANDO HERNANDEZ SANCHEZ y RINCON CORREA MARIA CRISTINA, los acusados YESUN YOAN NUÑEZ NIÑO, PASTOR ALBERTO RANGEL LAGUNA, ARGENIS EDUARDO BRACHO JACOME y MIGUEL FERNANDO RODRIGUEZ PÉREZ, los defensores privados, abogados LUIS CARLOS VEGA ROJAS, JULIO CESAR DAZA, CESAR OCHOA y FRANKLIN ALVIAREZ. A lo cual sencillamente existe en ambos sentidos el sentimiento negativo de enemistad, en el grado promulgado; es más, si no existiera la misma, no tendría razón de ser, la declaratoria voluntaria de la inhibición por parte del Juez Oliveros en el acta de fecha 01 de noviembre de 2011.

II
FUNDAMENTO (sic) DE (sic) JURIDICOS DE LA RECUSACION

(Omissis)

Considero, que la discusión entre el abogado José Hernán Oliveros y yo acaecida el día 01 de noviembre de 2011, cuando se realizaba la audiencia de inicio del juicio oral y público en la causa 1JM-SP21-P-2011-1875, constituye una causal de enemistad manifiesta, así como un motivo grave que podría afectar la imparcialidad del abogado JOSE HERNAN OLIVEROS al momento de juzgar, circunstancias estas previstas en los numerales 4 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

(Omissis)

Indudablemente que el hecho cierto de que el Juez se ha inhibido situación (sic) implica que el abogado JOSE HERNAN OLIVEROS mantiene una vinculación subjetiva, que implica su sustracción de toda imparcialidad que debe mantener un administrador de justicia. Cabe entonces, preguntarse porqué el doctor JOSE HERNAN OLIVEROS, no se declaró inhibido para conocer la presente causa donde incluso fijo (sic) audiencia de juicio oral y público para el día 23 de Enero de 2012, como si lo hizo en la causa 1JM-SP21-P-2011-1875, lo cual es hecho notorio judicial, el cual lo ha definido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (vid. Sentencia N° 1100 del 16 de mayo de 2000, (…).

(Omissis)

Por lo tanto el Juez JOSE HERNAN OLIVEROS desconociendo que al existir enemistad con una de las partes, tenía la obligación de declararse inhibido en la presente causa; omitió su deber de distribuir una justicia imparcial, recta, ausente de todo juicio previo o prevenido y ajena a cualquier favoritismo; desatendió el principio de igualdad, que dispone el deber de otorgar un trato igual a todos las personas que se encuentren dentro de una misma situación fáctica y jurídica.

(Omissis)”.



II
INFORME DEL JUEZ RECUSADO

Mediante escrito de fecha 18 de enero de de 2012, el Juez recusado, Abogado José Hernán Oliveros Gómez, presentó el informe correspondiente a la recusación planteada, en el cual expresó lo siguiente:

“(Omissis)

En dicho escrito de Recusación (sic) el Recusante (sic) alega entre otras cosas:

“Considero, que la discusión entre el abogado José Hernán Oliveros y yo acaecida el día 01 de noviembre de 2011, cuando se realizaba la audiencia de inicio del juicio oral y público en la causa 1JM-SP21-P-2011-1875, constituye una causal de enemistad manifiesta, así como un motivo grave que pudiera (sic) afectar la imparcialidad del abogado JOSE (sic) HERNAN (sic) OLIVEROS al momento de juzgar, circunstancias estas previstas en los numerales 4 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal”. Por lo demás va anexo el escrito de recusación en el cual se expresa el recusante definiendo como enemistad manifiesta, la existencia de una abominación recíproca entre las partes.

Es necesario recordar, en este informe que como resultado de la situación planteada por el recusante, con anterioridad este juez planteo su inhibición en acta de fecha 03 de Noviembre de 2011, siendo la misma declarada sin lugar por decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, todo lo cual anexo al presente en copio (sic) fotostática certificada.
(Omissis)”.

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De seguidas, pasa esta Corte de Apelaciones, a analizar la recusación interpuesta, y para decidir previamente, hace las siguientes consideraciones:

1.- La figura de la recusación ha sido definida por el Maestro GUILLERMO CABANELLAS, en su obra “Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual” (Editorial Heliasta, año 2001, 27ª edición, tomo VII, página 67), como el acto por el cual se excepciona o rechaza a un juez o jueza, para que entienda o conozca de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Este cuestionamiento de la imparcialidad del juez o jueza puede devenir de diversas causas que tienen que tener, necesariamente, una fuente legal, es decir, deben estar previa y expresamente establecidas por el legislador, a los fines de evitar que por capricho o conveniencia de las partes, se sustituya indebidamente el órgano llamado a dirimir el conflicto jurídico.

En palabras del doctrinario ARMINIO BORJAS, “son inhábiles los jueces y los demás funcionarios del orden penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad” (Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal Venezolano, Caracas, 1992, tomo I, Mobilibros).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 392, de fecha 19 de agosto de 2010, señaló, en cuanto a la imparcialidad del juez o jueza y la institución de la recusación, lo siguiente:

“El juez, en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre él y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la presencia de algunos de esos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en ella.

Para preservar la imparcialidad del juez o jueza, la ley consagra la institución de la recusación, la cual se concibe como el poder otorgado a las partes para solicitar la exclusión de aquél del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de los motivos expresamente previstos. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1255/2003 del 20 de mayo).”

2.- Por otra parte, debe señalarse que dicha facultad no es de carácter absoluto, sino que la misma se encuentra limitada, debiendo estar fundamentada la recusación en motivos legales; es decir, que la misma debe ser presentada basándose en una de las causales taxativamente enumeradas por la ley, pues sus efectos darían lugar a privar a las partes de su Juez o Jueza natural a quien por distribución haya correspondido el conocimiento y decisión del asunto. Por ello, la declaración de haber lugar a la recusación, supone la comprobación de los hechos constitutivos de la causal alegada, debiéndose rechazar de plano toda recusación infundada en derecho.

Ello es así, por cuanto lo que se debate es la competencia subjetiva del Juzgador o la Juzgadora, la cual constituye uno de los elementos integrantes de la garantía del Juez o Jueza natural, a saber, su competencia, no en sentido funcional – territorio, materia –, sino la idoneidad subjetiva para dirimir un conflicto con la imparcialidad que debe caracterizarle, todo lo cual tiene evidente raigambre constitucional, pues subyace el efectivo cumplimiento del debido proceso, específicamente lo establecido en el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, con base en lo dispuesto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal y atendiendo a lo establecido por la mayoría de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, según el cual “(…) la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial (…)”, debe probarse o ser objetivamente constatable la base fáctica que configura la causal legal invocada.

3.- En el caso bajo análisis, observa la Sala que el supuesto fáctico que, en opinión del recusante, afecta la imparcialidad del Juzgador a quo y por el cual procede a recusarlo, lo constituye la existencia de “(…) un sentimiento recíproco de enemistad grave entre [su] persona y el abogado José Hernán Oliveros, Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira (…)”, debido a “(…) la discusión entre el abogado José Hernán Oliveros y [él,] acaecida el día 01 de noviembre de 2011, cuando se realizaba la audiencia de inicio del juicio oral y público en la causa 1JM-SP21-P-2011-1875 (…)”, señalando que es “(…) notoria ese (sic) enemistad entre [ellos] y así lo percibieron los que se encontraban presentes (…)”.

En virtud de ello, alegó las causales contenidas en los numerales 4 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la existencia de enemistad manifiesta entre el recusante y el referido Juez Primero de Juicio, y la presencia de cualquier otra causa, fundada en graves motivos, que comprometan la imparcialidad del jurisdicente.

3.1.- Mediante auto de fecha 02 de febrero de 2012 y oficio número 083/2012, esta Alzada ordenó la comparecencia del ciudadano juez escabino WILLIAMS ARMANDO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ y la ciudadana jueza escabina MARÍA CRISTINA RINCÓN CORREA, por conducto de la oficina de Participación Ciudadana de este Circuito Judicial Penal, a fin de oír sus declaraciones en relación a lo expuesto por el recusante; no admitiéndose las declaraciones de los acusados de autos, ni de sus codefensores, por cuanto siendo los mismos parte en el proceso principal dentro del cual se suscitó la presente incidencia, podrían tener interés en las resultas de su decisión, no así la prenombrada ciudadana y el prenombrado ciudadano llamados a testificar ante la Corte.

En fecha 10 de febrero de 2012, fueron oídas las deposiciones de la ciudadana MARÍA CRISTINA RINCÓN CORREA y el ciudadano WILLIAMS ARMANDO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, levantándose sendas actas al respecto, dejándose constancia, entre otras cosas, de lo siguiente:

La ciudadana MARÍA CRISTINA RINCÓN CORREA, titular de la cédula de identidad número V.-15.157.399, impuesta del motivo de su citación, expuso: “Nosotros hemos ido al tribunal, a la sala, dos veces, pero no tengo conocimiento, de verdad que no me acuerdo de algún problema entre el defensor y el juez, es todo”.

Por su parte el ciudadano WILLIAMS ARMANDO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad número V.-16.410.966, luego de habérsele indicado el motivo de su requerimiento ante esta Alzada, manifestó: “De verdad que no recuerdo ningún problema entre el Juez y algún abogado, hemos estado en la sala sólo dos veces. No recuerdo ningún enfrentamiento de ese tipo, es todo.”

3.2.- De la transcripción parcial anterior, queda evidentemente claro que ni el ciudadano WILLIAMS ARMANDO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, ni la ciudadana MARÍA CRISTINA RINCÓN CORREA, refuerzan lo alegado por el abogado recusante para fundamentar las causales de recusación esgrimidas, pues están contestes en señalar que no recuerdan discusión o altercado alguno entre el Juez Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, abogado José Hernán Oliveros Gómez y el abogado Daniel Gerardo Pérez, o algún otro abogado.

De manera que, al no aportar nada sobre lo aducido por el recusante como base fáctica de su recusación, tales pruebas testificales deben ser desechadas, sin atribuírseles valor probatorio alguno.

Por otra parte, en relación con el informe de recusación del Juez Primero de Juicio, debe señalar esta Alzada que en el mismo el jurisdicente se limita a señalar que anteriormente presentó inhibición por la situación planteada por el recusante y que la misma fue declarada sin lugar por la Corte de Apelaciones, remitiendo copia certificada de tal actuación.

Por lo anterior, no puede dar por probados los hechos presuntamente configuradores de las causales de recusación alegadas, contenidas en los numerales 4 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

3.3.- Consecuencialmente, al no poder comprobarse la base fáctica de la recusación intentada por el defensor de autos, no pudiendo tampoco ser objetivamente constatada de las actas procesales por no constar en las mismas, debe esta Alzada declarar sin lugar la recusación intentada por el abogado Daniel Gerardo Pérez al no demostrarse la existencia de las causales alegadas como fundamento de la misma, debiendo continuar en conocimiento de la causa el Juez recusado. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la RECUSACIÓN interpuesta por el abogado Daniel Gerardo Pérez, en su condición de codefensor del ciudadano Tony Cárdenas Ortiz, en contra del abogado José Hernán Oliveros Gómez, en su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio número 01 de este Circuito Judicial Penal.

SEGUNDO: ACUERDA devolver el conocimiento de la causa penal signada con el número SP21-P-2011-3351, seguida contra el acusado Tony Cárdenas Ortiz y otro, al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los diez (10) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.


Los Jueces y la Jueza de la Corte,




Abogado LUIS HERNÁNDEZ CONTRERAS
Juez Presidente








Abogada LADYSABEL PÉREZ RON Abogado MARCO MEDINA SALAS
Jueza Juez Ponente





Abogada MARÍA ARIAS SÁNCHEZ
Secretaria



En la misma fecha se cumplió lo ordenado.



Abogada MARÍA ARIAS SÁNCHEZ
Secretaria


1-Rec-4682-2012/MAMS/rjcd’j/chs