REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SAN CRISTÓBAL, 09 DE FEBRERO DE 2012
201° Y 152º

EXPEDIENTE Nº: SP01-R-2011-000196
PARTE ACTORA: CAROLIN DEL CARMEN HEVIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V- 11.161.558.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RENZO BENAVIDES LIZARAZO, EDUARDO JOSUE CHÁVEZ CHAPARRO, JEAN CARLOS SAYAGO VILLAMIL, NELLY YORLEY CASTAÑEDA CASTELLANOS, ADRIANA ISABEL RODRÍGUEZ MONTOYA, JORBLAN LUNA, KAREN SIRA FLOREZ, JOYCE MONTILLA, MAYRIN HERRERA, CARMEN ESCALANTE CORREA Y ELIANA VELASQUEZ, procuradores de trabajadores, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 48.448, 97.433, 111.036, 97.697, 97.951, 111.805, 98.387, 104.561, 91.917, 69.554 y 67.369, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, representada por el Procurador General del Estado Táchira.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: REYNA COROMOTO BASTIDAS RUEDA, MADALEM HARTOM VIVAS CAMPOS, RAIZA MIRELA TORRES CARRILLO, MARISOL DEL CARMEN GIL TERAN, EDITH CECILIA VELASCO DE FORERO, ISOLINA JAUREGUI VELASCO, JUAN JOSÉ MATIGUAN DÍAZ, HAYLEEN JOSEFINA VILLAMIZAR NUÑEZ, YELENA ELSY CERA DE LA CRUZ, YENIT SIREE MÁRQUEZ OLEJUA, LEIDY DAYANA ZAMBRANO PARRA, MAYRA ALEJANDRA QUINTERO BUSTAMENTE, BLANCA OLIVA MÉNDEZ, ALFREDO RODRÍGUEZ FLORES, JOSÉ DAVID MEDINA LÓPEZ y WENDY GUERRERO LÓPEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nos. 28.340, 38.832, 74.452, 99.823, 84.054, 48.354, 91.185, 98.323, 38.915, 111.282, 122.878, 129.456, 74.775, 123.083, 52.895 Y 89.954, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Recibido el presente recurso de apelación por esta superioridad, mediante auto de fecha 10 enero de 2012, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante expediente constante de ochenta y nueve (89) folios útiles y un cuaderno separado constante de cuatro (04) folios útiles, fijándose las nueve y treinta minutos (09:30) de la mañana del décimo primer día hábil siguiente al 17 de enero de 2012, para la celebración de la audiencia oral y pública.

Sube a esta alzada el presente asunto en virtud del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 18 de octubre de 2011, por la abogada Yamily Becerra, contra la decisión dictada por el Juzgado de origen en fecha 21 de septiembre de 2011.

Celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria el día 03 de febrero de 2012 y habiendo pronunciado el Juez su decisión oral de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad establecida en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:






I
DE LA APELACIÓN

Señala la parte actora como fundamento del recurso ejercido que apela por cuanto la decisión se encuentra viciada, ya que tanto en la contestación de la demanda como en la audiencia de juicio respectiva se alegó la existencia de dos relaciones laborales y se solicitó la prescripción de la primera de ellas, por cuanto transcurrió el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; sin embargo el Juez sostiene que la misma fue continua basándose en una documental emanada de un tercero, a cuya valoración se opuso la demandada ya que fue suscrita por la directora encargada de una escuela, en tal sentido solicita que dicha documental no sea valorada y que se declare con lugar la prescripción de la primera relación laboral.
Por otra parte, apela en cuanto a la fecha de terminación de la relación laboral por cuanto se declaró como tal la fecha alegada en el libelo a pesar de que la misma culminó el día 31 de diciembre de 2008, el Juez extiende la relación laboral hasta dicha fecha a pesar de no existir pruebas.

II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Señala la parte actora en su libelo que en fecha 07 de enero de 2001, fue contratada para prestar sus servicios de manera subordinada e ininterrumpida como docente de aula; cumpliendo un horario de trabajo de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 12:00 .m. devengando un salario mensual de Bs. 712, 00; en fecha 28 de febrero de 2009 fue despedida con un tiempo de servicio de 8 años y 1 mes y ante tal situación acudió por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira para solicitar el procedimiento de despido masivo, el cual fue declarado con lugar, sin que se lograra llegar a un acuerdo, en vista de ello se vio en la necesidad de demandar a la Gobernación del Estado Táchira a fin de que convenga a pagar la cantidad total de Bs. 29.118, 38 correspondiente a sus prestaciones sociales.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda los coapoderados judiciales de la demandada Gobernación del Estado Táchira negaron la fecha de ingreso alegada por la demandante, señalando como fecha de inicio de la relación de trabajo el 19 de marzo de 2003; negaron que la relación de trabajo con la demandante hubiere sido ininterrupida, pues hubo una primera relación por el período comprendido entre el 19 de marzo de 2003 al 31 de diciembre de 2008 y una segunda relación por el período comprendido entre el 17 de octubre de 2008 al 31 de diciembre de 2008, según asignaciones de cargo consignadas al expediente, observándose un lapso de interrupción de dos meses entre ambas relaciones laborales; que desde la fecha de culminación de la primera fecha relación laboral con la demandada es decir 31 de julio de 2008 y la fecha en la que interpuso la demanda en fecha 30 de julio de 2010 al computarse ambas fechas tenemos que ha transcurrido un tiempo de 1 año 11 meses y 29 días sin que se interpusiera acción alguna para interrumpir la prescripción de la acción; negaron que la fecha de culminación de la relación de trabajo alegando que la misma culminó en fecha 31 de diciembre de 2008 y que se le adeude a la demandante la cantidad de Bs. 29.118,38 por conceptos de prestaciones sociales.

ANALISIS Y VALORACIÓN PROBATORIA

Pruebas de la parte actora:
Documentales:
- Constancia de trabajo de fecha 18 de marzo de 2009, a nombre de la ciudadana Carolin Del Carmen Hevia, (Fl. 35). Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Asignaciones emanadas de la Gobernación del Estado Táchira correspondientes a la ciudadana Carolin del Carmen Hevia, (Fls. 36-38). Se valoran de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Certificaciones de nombramientos emanadas del Archivo General de la Gobernación del Estado Táchira, correspondiente a la ciudadana Carolin del Carmen Hevia, (Fls. 39-42). Se valoran conforme al artículo 10 eiusdem.

Testimoniales: De los ciudadanos Doralyn Sangregorio Hernández, María Alejandra Peñaloza Molina Y Linda Yareli Pacheco Restrepo, venezolanos, mayores de edad identificados con las cédulas Nos. V.- 26.807.455 y V.- 15.686.088 respectivamente. No comparecieron a rendir declaración.

Pruebas de la parte demandada:
Informes:
- A la Dirección de Educación del Ejecutivo del Estado Táchira, de la cual no se recibió respuesta.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Oídos los alegatos expuestos por la parte recurrente, las observaciones efectuadas por la parte actora y verificadas las actas procesales, hace este juzgador las siguientes consideraciones: Señala la apelante que recurre de dos puntos, el primero de ellos relativo al carácter interrumpido de la relación laboral y consecuente prescripción de la primera relación laboral sostenida por la ciudadana Carolin Hevia y la Gobernación del Estado; y el segundo, relacionado con la fecha de terminación de la relación laboral, ya que a su decir no existen elementos probatorios de los que pueda extraerse que la misma se hubiere prolongado hasta la fecha indicada en el libelo, que las consideraciones del Juez a quo derivan de la indebida valoración de la constancia de trabajo que riela al folio 35 del expediente.

Respecto a la valoración de la referida documental observa este juzgador que la misma consiste en una constancia de trabajo emanada de la Unidad Educativa Monseñor Alejandro Fernández Feo, la cual debe valorarse por cuanto emana de un ente adscrito a la Dirección de Educación del Estado Táchira y por ende a la Gobernación del Estado Táchira, parte demandada en la presente causa, por tal motivo no puede considerarse en forma alguna que emane de un tercero ni que requiera ratificación por parte de quien la suscribió, siendo perfectamente oponible a la parte demandada por emanar de ella, en consecuencia debe concluirse señalando que la actora laboró de manera continua y durante el periodo señalado en el libelo de demanda, debiendo ratificarse los conceptos condenados a pagar por el Juez a quo en los siguientes términos:
- Prestación de antigüedad: Bs. 9.865,03
- Intereses sobre prestación de antigüedad: Bs. 3.944,33
- Vacaciones y bono vacacional cumplido y fraccionado: Bs. 5.948,16
- Bonificación de fin de año: Bs. 8.939,25
- Indemnización por despido: Bs.3.560,00
- Indemnización sustitutiva de preaviso: Bs. 1.835,38
Para un total de TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 33.646,11)

IV
DISPOSITIVO

Por los fundamentos fácticos y jurídicos explanados, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, en fecha 18 de octubre de 2011, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 21 de septiembre de 2011.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión apelada.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana CAROLIN DEL CARMEN HEVIA contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA por Cobro de Prestaciones Sociales, en consecuencia se condena a la demandada a pagar a la actora la cantidad de TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 33.646,11).
Se condena igualmente al pago de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria del monto declarado procedente, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de la materialización del presente fallo. Estos cálculos se efectuarán por un único experto y utilizando como base el promedio de la tasa pasiva anual de los seis primeros bancos del país, de conformidad con el artículo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
CUARTO: No hay condenatoria en virtud de los privilegios y prerrogativas que asisten a la parte recurrente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los nueve días (09) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-



JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ BALLÉN
JUEZ
ISLEY GAMBOA
SECRETARIA

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.



ISLEY GAMBOA
SECRETARIA

Exp. SP01-R-2011-000196
JGHB/MVB