REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SAN CRISTÓBAL, 09 DE FEBRERO DE 2012
201° Y 152º


EXPEDIENTE Nº: SC01-X-2011-000008


En el escrito de demanda que encabeza la causa principal SP01-N-2011-000003, presentado ante este Tribunal Superior por el abogado en ejercicio LUIS EDUARDO MENDOZA PÉREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 44.275, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil FARMACIAS DEL TÁCHIRA C.A. (FARTA), interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad, en contra de la Providencia Administrativa N° PA/US/T/0016-2011 de fecha 03 de marzo de 2011, así como de su respectiva planilla de liquidación de multa N° 0297 de fecha 30-03-2011, por la cantidad de Bs. 61.408,00 del expediente administrativo sancionador N° US-T-049-2010, emanada de la Dirección Regional de Salud de los Trabajadores del estado Táchira y los Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure, del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD y SEGURIDAD LABORALES. Conjuntamente con esta acción de nulidad, presentaron solicitud de amparo cautelar de suspensión de efectos de los mencionados actos administrativos. Antes de proceder a la resolución del recurso de nulidad planteado, este Tribunal pasa a resolver sobre la medida solicitada, y al efecto observa:
El artículo 103 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa rige el procedimiento para el otorgamiento de las medidas cautelares incluyendo la solicitudes de amparo cautelar de las partes. El subsiguiente artículo 104, establece que en cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitar las medidas cautelares que estimen pertinentes para resguardar la apariencia de buen derecho invocada y garantizar las resultas del juicio, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva. Es decir, que la norma contempla el agotamiento de los dos supuestos del derecho cautelar, la presunción de buen derecho y el peligro de inejecutabilidad de la decisión, así como un tercer requisito, también conteste con los principios cautelares, cual es que la medida no implique adelantar opinión sobre el fondo del asunto planteado.
Señala también dicho artículo que el Tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
Igualmente, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Cosntitucionales, dispone que cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza, señalando que en esos casos el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio.
Ahora bien, prescindiendo de cualquier consideración en cuanto al fondo del asunto planteado sobre el cual no se debe adelantar criterio, considera este Juzgador que existen fundados motivos para dar por cumplidos los extremos legales presuntivos ya señalados, toda vez que la verificación en la definitiva de los vicios procedimentales y materiales denunciados haría nugatoria de pleno derecho la posibilidad de ejecutar la decisión recurrida; que el recurso interpuesto ataca la imposición de una sanción por la cantidad de SESENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS OCHO BOLÍVARES (Bs. 61.408,00), la cual representa una suma considerable, que afecta el desempeño de una empresa de trayectoria en la región y que fomenta el empleo en el sector químico farmacéutico. Además de esto, la empresa accionante alega la vulneración directa y flagrante del derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 numerales 1,2,4 y el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por tanto, analizados los fundamentos de la presente acción, sin prejuzgar ni adelantar opinión sobre el fondo de la controversia, la cual se definirá en la sentencia definitiva, este Tribunal Superior considera que están dados los presupuestos normativos, los indicios y los elementos probatorios para decretar la medida cautelar solicitada. Así se decide.
En consecuencia, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, obrando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR interpuesta por la parte demandante en la presente causa y ORDENA LA SUSPENSION DE EFECTOS de la Providencia Administrativa N° PA/US/T/0016-2011 de fecha 03 de marzo de 2011, así como de su respectiva planilla de liquidación de multa N° 0297 de fecha 30-03-2011, por la cantidad de Bs. 61.408,00 del expediente administrativo sancionador N° US-T-049-2010, emanada de la Dirección Regional de Salud de los Trabajadores del estado Táchira y los Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure, del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD y SEGURIDAD LABORALES.
Se le advierte al solicitante que la falta de impulso procesal adecuado dará lugar a la revocatoria de la medida por contrario imperio.
Se acuerda librar oficio de notificación a la ciudadana Directora del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) en esta ciudad de San Cristóbal, con el objeto de que suspenda todo procedimiento ejecutivo emprendido para la materialización de la sanción impuesta en la referida Providencia. Remítasele anexa copia certificada de la presente decisión.
Publíquese regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión interlocutoria. Líbrese oficio de notificación.-



JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ BALLÉN
Juez Superior Primero del Trabajo

ISLEY GAMBOA
Secretaria


En la misma fecha siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20pm), se publicó y se dejó copia de la presente decisión, y se libró el oficio ordenado.


ISLEY GAMBOA
Secretaria



Asunto: SC01-X-2011-0000008
JGHB/Edgar M.