REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SAN CRISTÓBAL, 03 DE FEBRERO DE 2012
201º Y 152º

ASUNTO Nº: SP01-R-2011-000227
PARTE ACTORA: ANA YORLEY RAMÍREZ DELGADO, venezolana, mayor de edad, identificado con la cédula de Identidad número V-15.233.190
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RENZO BENAVIDES LIZARAZO, EDUARDO JOSUE CHÁVEZ CHAPARRO, JEAN CARLOS SAYAGO VILLAMIL, NELLY YORLEY CASTAÑEDA CASTELLANOS, ADRIANA ISABEL RODRÍGUEZ MONTOYA, JORBLAN LUNA, KAREN SIRA FLOREZ, JOYCE MONTILLA, MAYRIN HERRERA, CARMEN ESCALANTE CORREA Y ELIANA VELASQUEZ, procuradores de trabajadores, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 48.448, 97.433, 111.036, 97.697, 97.951, 111.805, 98.387, 104.561, 91.917, 69.554 y 67.369, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, representada por el Procurador General del Estado Táchira.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: REYNA COROMOTO BASTIDAS RUEDA, MADALEM HARTOM VIVAS CAMPOS, RAIZA MIRELA TORRES CARRILLO, MARISOL DEL CARMEN GIL TERAN, EDITH CECILIA VELASCO DE FORERO, ISOLINA JAUREGUI VELASCO, JUAN JOSÉ MATIGUAN DÍAZ, HAYLEEN JOSEFINA VILLAMIZAR NUÑEZ, YELENA ELSY CERA DE LA CRUZ, YENIT SIREE MÁRQUEZ OLEJUA, LEIDY DAYANA ZAMBRANO PARRA, MAYRA ALEJANDRA QUINTERO BUSTAMENTE, BLANCA OLIVA MÉNDEZ, ALFREDO RODRÍGUEZ FLORES, JOSÉ DAVID MEDINA LÓPEZ y WENDY GUERRERO LÓPEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nos. 28.340, 38.832, 74.452, 99.823, 84.054, 48.354, 91.185, 98.323, 38.915, 111.282, 122.878, 129.456, 74.775, 123.083, 52.895 Y 89.954, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Sube a esta alzada la presente causa en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en fecha 16 de noviembre de 2011, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 21 de septiembre de 2011, en la cual declaró con lugar la demanda incoada y se condenó a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 43.130,37.

Celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación y habiendo pronunciado el Juez su decisión, pasa a reproducir la misma en la oportunidad establecida en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:


DE LA APELACIÓN

Apela la parte demandada alegando que el a quo declaró improcedente la prescripción alegada, fundamentado en decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, indicando que el lapso de prescripción no es el del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo sino que debe empezarse a contar a partir del momento en que el trabajador renunciare tácita o expresamente a la ejecución de la misma, o en su defecto cuando interpusiese la demanda. Que en el presente caso se trata de una Providencia Administrativa del 19 de marzo del año 2009, sin que conste ninguna otra actuación por parte de la accionante que nos lleve a pensar que hubo interés en la ejecución de la decisión. Es por ello que insiste en la prescripción, puesto que para el día de la interposición de la demanda, ya había transcurrido un año, cuatro meses y veinticuatro días, con respecto a la fecha de la Providencia. Que el Juez a quo realiza una errónea interpretación de la jurisprudencia de la Sala. Que este criterio afecta la seguridad jurídica y el derecho a la defensa de la parte patronal. Por tales motivos pide se declare con lugar la apelación incoada.


LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Demanda:

Alega que fue contratada por la demandada como apoyo en la Biblioteca Pública, el día 23 de mayo de 2005, que posteriormente se desempeñó como Secretaría, devengando un último salario mensual de Bs.1.144, 00; que en fecha 06 de enero de 2009, fue despedida injustificadamente, con un tiempo de servicio de tres años, tres meses y veintiún días; que acudió ante la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro, en donde interpuso solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, el cual fue declarado con lugar, según consta en Providencia Administrativa No.0329-2009, de fecha 19 de Marzo de 2009, la cual la parte patronal no acato. Acude por tanto a demandar a la Gobernación del estado Táchira, a fin de que convenga en pagar por prestaciones sociales, un total de Bs.51.504, 72, por los conceptos de antigüedad, vacaciones no disfrutadas, bono vacacional, utilidades, salarios dejados de percibir e indemnizaciones por despido.


Contestación:

La Gobernación del Estado Táchira, alegaron como punto previo la prescripción de la pretensión, en virtud que la relación laboral en fecha 31 de diciembre de 2008, en tal sentido existiendo un acta levantada en la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro en fecha 19 de marzo de 2010, es a partir de dicha fecha, que debe computarse el lapso de prescripción, pues la demanda se interpuso en fecha 13 de agosto de 2010 y han trascurrido 01 año, 04 meses y 27 días; negaron que la demandante haya comenzado a laborar desde el día 01 de Septiembre de 2005 para la demandada y señalan que comenzó a laborar para la demandada bajo la figura de contratada desde 12 de Septiembre de 2005 hasta el 06 de Noviembre de 2005; negaron que a la demandante se le adeuden los montos demandados, por cuanto, no se tomaron en cuenta los pagos de prestaciones sociales recibidos por ella; que en relación a los salarios caídos, se interpuso recurso de nulidad contra la providencia administrativa No. 329-09, ante el Tribunal Contencioso de Barinas. negaron que la demandante haya sido despedida pues la terminación de la relación de trabajo obedece a que el contrato expiró por transcurso de tiempo determinado contenido en el mismo. Por tales razones pide que la demanda sea declarada sin lugar.




ENUNCIACIÓN PROBATORIA

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
- Providencia Administrativa No.329-2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro (fs. 29 al 37) correspondiente al expediente administrativo No.056-2009-01-00104 en la cual se ordenó su reenganche y pago de salarios caídos a la Gobernación del Estado Táchira. Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Constancias de Trabajo a favor de la demandante, de fechas 10/04/2007, 06/11/2007 y 05/03/2008, (fs. 38 al 40). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Memorandos a nombre de la demandante, con membrete de de la Gobernación del Estado Táchira (fs. 41 al 45). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Libreta de ahorro No.0007-0001-12-0010587783, del Banco Bicentenario, correspondiente a la demandante (f. 46). En virtud del reconocimiento de ambas partes acerca de la existencia de dicha cuenta, esta prueba se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Testimoniales de los ciudadanos CLAUDIA LOIDES MALDONADO VARGAS, XIOMARA COROMOTO CHAVEZ y NANCY HERNANDEZ MOSQUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.14.606.465, 10.163.708 y 15.241.512. Dichas declaraciones no fueron evacuadas.
- Informes al Banco de Fomento Regional Los Andes BANFOANDES hoy Bicentenario Banco Universal, cuya respuesta no consta en autos.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
- Contratos suscritos entre la ciudadana ANA YORLEY RAMÍREZ DELGADO, y la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, (fs. 51 al 54). Se valoran conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Copia simple liquidación de prestaciones sociales a nombre de la demandante, con membrete de la Gobernación del Estado Táchira, (fs. 55 al 57). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Copia simple registro de asegurado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a nombre de la ciudadana ANA YORLEY RAMÍREZ DELGADO (f. 58). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Copia simple de libreta de ahorro No. 0007-0001-12-0010587783, del Banco Bicentenario, correspondiente a la ciudadana ANA YORLEY RAMÍREZ DELGADO (f. 59). En virtud del reconocimiento de ambas partes acerca de la existencia de dicha cuenta, esta prueba se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Informes al Banco de Fomento Regional Los Andes BANFOANDES (hoy Banco Bicentenario), cuya respuesta no consta en autos.
- Informes A la Dirección de Personal de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, cuya respuesta no consta en autos.

DECLARACIÓN DE PARTE:

La ciudadana ANA YORLEY RAMÍREZ DELGADO, declaró: a quien se procedió a tomar la declaración de parte, manifestando entre otros particulares los siguientes: a) que ingresó a laborar en fecha 23/05/2005, en el cargo de bedel; b) que posteriormente desempeño el cargo de auxiliar de biblioteca; c) que en fecha 11/09/2006, se desempeño como secretaría de la comisión evaluadora de reposos, hasta que el secretario de gobierno le informó que no podía laborar mas allí; d) que le cancelaban sus utilidades año a año. Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.




MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Oídos los argumentos de la parte demandada, las observaciones de la parte actora y verificadas las actas procesales, este sentenciador aprecia en primer lugar que en el presente caso la prueba de la existencia de un procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos lo constituye la copia de una providencia administrativa emitida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira en fecha 19 de marzo de 2009. Esta documental merece efectivamente valor probatorio y demuestra la reclamación administrativa que realizase la trabajadora en virtud del despido injustificado, así como la orden del reenganche y por ende la anulación de los efectos del mencionado despido.
Señala el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que la prescripción de la acción por cobro de prestaciones sociales pendiente un procedimiento de reenganche, no comienza a correr sino luego de que queda definitivamente firme la decisión que le pone fin al mismo. Al respecto, ha interpretado la jurisprudencia del Máximo Tribunal de Justicia, además, tanto el trabajador de manera tácita o expresa renuncie al mismo, entendiéndose como tales, en primer término, cuando se agotan todos los mecanismos para logar su ejecución y en segundo lugar, cuando se demanda por prestaciones sociales, constituyendo dichas actuaciones el punto de partida para el cómputo del lapso de prescripción de la acción para reclamar los derechos derivados de la relación de trabajo, es decir, que la prescripción correrá desde que el trabajador haya interpuesto demanda para el cobro de sus prestaciones, o bien desde la última actuación que éste haya realizado para la efectiva ejecución del reenganche.
Así, el criterio sostenido por esta Sala de Casación Social, y ratificado en fecha 03 de febrero del año 2009, bajo el N° 017, es como sigue:
A tenor del criterio jurisprudencial transcrito ut supra, la declaratoria con lugar de la solicitud de reenganche peticionada por el trabajador, concretizada en la providencia administrativa tantas veces referida, reconoce la existencia dentro de su esfera jurídica del derecho a permanecer en su cargo, vale decir, la declaratoria de inamovilidad, y propugna también este precedente jurisprudencial que mientras éste no pueda concretar este derecho a ser reenganchado, la providencia administrativa mantiene plena vigencia o efectividad hasta que haya una renuncia tácita o expresa por parte de su titular, y que esta abdicación puede ocurrir de dos maneras, una vez agotados los mecanismos para lograr su ejecución ó cuando sin agotarlos, el trabajador demanda por prestaciones sociales, y no es hasta este momento cuando se tienen por renunciados los derechos que dimanan de este acto administrativo, y debe ser considerada terminada la relación de trabajo.(…).

Estas diligencias a las que se refiere la Sala de Casación Social en su decisión, deben estar demostradas en el expediente y pueden alcanzar incluso aquellas tendientes a la imposición de una sanción pecuniaria por su desacato.
En este punto debe observarse que en el presente asunto no consta prueba alguna acerca de cuáles fueron las diligencias de la trabajadora luego de que se le notificase la decisión de reenganche emitida a su favor. No puede obtenerse de autos un elemento siquiera presuntivo del impulso que a la ejecución de dicha Providencia se le determinado, pues sólo fue aportado el contenido de dicha decisión y se omitió toda otra prueba al respecto. De esto debe deducirse que la última actuación cursante en dicho expediente administrativo es la Providencia Administrativa ya mencionada.
A partir de su fecha de publicación, debe considerarse que conforme al artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo la trabajadora debía interponer su acción laboral antes del 19 de marzo de 2010 para evitar que se consumase la prescripción de la acción propuesta. Habiéndola interpuesto en fecha 13 de agosto de 2010, es decir, más de un año después de tal fecha, debe entenderse que el lapso de prescripción se encontraba consumado, y por tanto, que la defensa de prescripción propuesta por la parte demandada era, al igual que para la primera relación laboral sostenida entre las partes, igualmente procedente. Así se establece.
De lo anterior se desprende que la apelación ejercida deberá declararse procedente, y que la recurrida será revocada en todas sus partes.



DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en fecha 16 de noviembre de 2011, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 21 de septiembre de 2011.
SEGUNDO: Se REVOCA la decisión apelada.
TERCERO: Se declara la prescripción de la acción interpuesta por la ciudadana ANA YORLEY RAMÍREZ DELGADO contra la Gobernación del Estado Táchira, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, y en consecuencia, sin lugar la demanda incoada.
CUARTO: No hay condena en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa. Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo. Notifíquese al Procurador General del Estado Táchira de la publicación del presente fallo.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los tres (03) días del mes de febrero de 2012, años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-



JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ BALLÉN
Juez Superior Primero del Trabajo
ISLEY GAMBOA
Secretaria

En el mismo día, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 pm), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.


ISLEY GAMBOA
Secretaria

Exp. No. SP01-R-2011-000227
JGHB/Edgar M.