REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SAN CRISTÓBAL, 17 DE FEBRERO DE 2012
201º Y 152º
ASUNTO Nº: SP01-R-2011-000200
PARTE ACTORA: FELIX GREGORIO ZAMBRANO DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 15.502.736
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RENZO BENAVIDES LIZARAZO, EDUARDO JOSUE CHÁVEZ CHAPARRO, JEAN CARLOS SAYAGO VILLAMIL, NELLY YORLEY CASTAÑEDA CASTELLANOS, ADRIANA ISABEL RODRÍGUEZ MONTOYA, JORBLAN LUNA, KAREN SIRA FLOREZ, JOYCE MONTILLA, MAYRIN HERRERA, CARMEN ESCALANTE CORREA, ELIANA VELASQUEZ, RICHARD ANDERSON HERNÁNDEZ MORA y WENDY GUERRERO LÓPEZ procuradores de trabajadores, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 48.448, 97.433, 111.036, 97.697, 97.951, 111.805, 98.387, 104.561, 91.917, 69.554, 67.369, 98.326 y 89.954 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, representada por el Procurador General del Estado Táchira.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: REYNA COROMOTO BASTIDAS RUEDA, MADALEM HARTOM VIVAS CAMPOS, RAIZA MIRELA TORRES CARRILLO, MARISOL DEL CARMEN GIL TERAN, EDITH CECILIA VELASCO DE FORERO, ISOLINA JAUREGUI VELASCO, JUAN JOSÉ MATIGUAN DÍAZ, HAYLEEN JOSEFINA VILLAMIZAR NUÑEZ, YELENA ELSY CERA DE LA CRUZ, YENIT SIREE MÁRQUEZ OLEJUA, LEIDY DAYANA ZAMBRANO PARRA, MAYRA ALEJANDRA QUINTERO BUSTAMENTE, BLANCA OLIVA MÉNDEZ, ALFREDO RODRÍGUEZ FLORES Y JOSÉ DAVID MEDINA LÓPEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nos. 28.340, 38.832, 74.452, 99.823, 84.054, 48.354, 91.185, 98.323, 38.915, 111.282, 122.878, 129.456, 74.775, 123.083 y 52.895, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Sube a esta alzada la presente causa en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en fecha 20 de octubre de 2011, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 07 de octubre de 2011, en la cual declaró con lugar la demanda incoada y condenó a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 8.996,87
Celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación y habiendo pronunciado el Juez su decisión, pasa a reproducir la misma en la oportunidad establecida en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:
DE LA APELACIÓN
Apela la parte demandada alegando que el juez de la recurrida declaró improcedente la defensa de prescripción alegada en el escrito libelar, en virtud de que valoró un acta levantada ante la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, que fue traída a los autos luego del vencimiento de la oportunidad probatoria; que dicha prueba no ha debido ser valorada y por tanto pide se declare la prescripción de la acción y que la apelación sea declarada con lugar.
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Demanda:
Alega que comenzó a laborar para la Gobernación del Estado Táchira en el cargo de secretario, laborando por un tiempo de 5 años, 6 meses y 6 días desde el día 21/07/2003 hasta el 27/01/2009, devengando una última remuneración de Bs. 799,23 mensual. Alega que fue despedido injustificadamente, y por tal motivo acudió a la Inspectoría del Trabajo en el Estado Táchira, a efectos de solicitar el pago de sus prestaciones sociales por despido injustificado de lo cual no se logro acuerdo alguno. Que demanda el pago de los conceptos de antigüedad, vacaciones cumplidas y fraccionadas, bono vacacional cumplido y fraccionado, utilidades cumplidas y fraccionadas, despido injustificado, indemnización por despido, preaviso, todo lo cual arroja la cantidad de Bs. 25.007,51.
Contestación:
Como punto previo alegó la prescripción de la acción contemplada en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, que en el escrito libelar obrante al folio 01 el accionante señala que la relación laboral culminó el 27/01/2009, fecha que no se corresponde con la realidad, que del acervo probatorio no se evidencia ninguna prueba alguna que sustente dicho alegato. Que la relación laboral finalizó el 31/12/2008, según se evidencia en el contrato de trabajo; que la demanda fue interpuesta el día 29/06/2010, transcurriendo 1 año, 6 meses y 28 días entre la terminación de la relación laboral y la fecha de la interposición de la demanda, configurándose de esta manera la figura de la prescripción de la acción. Acepta que el accionante prestó servicios para el ejecutivo del estado desde el 28/02/2005, pero negó la acción interpuesta por el representante del ciudadano Félix Gregorio Zambrano Duque. Negó que el ciudadano Félix Gregorio Zambrano Duque haya mantenido la relación laboral con la Gobernación del Estado Táchira hasta el 27/01/2009, en virtud de que no existe prueba alguna que demuestre lo alegado, que la fecha de inicio de la relación laboral fue el día 28/02/2005 hasta el 31/12/2008, según se evidencia en el contrato de trabajo. Niega que la demandada le adeude al ciudadano Félix Gregorio Zambrano Duque, la cantidad de Bs. 25.007,51, por cada uno de los conceptos especificados en el libelo de la demanda, por cuanto no se tomaron en cuenta los pagos realizados oportunamente por la Gobernación del Estado Táchira al ciudadano demandante, entre los cuales se encuentran por concepto de liquidación de prestaciones sociales correspondientes al año 2006, la cantidad de Bs. 1.058,23, de conformidad a la planilla de liquidación de prestaciones sociales agregada a los autos. Por concepto de utilidades del año 2006, la cantidad de Bs. 1.280,81, liquidación de prestaciones sociales correspondientes al año 2007, la cantidad de Bs. 1.093,18; utilidades del año 2007 la cantidad de Bs. 1.844,37, liquidación de prestaciones sociales correspondientes al año 2008 la cantidad de Bs. 1.754,13, utilidades 2008 la cantidad de Bs. 2.937,69; razón por la cual la gobernación del Estado Táchira no adeuda cantidad alguna por dichos conceptos. Alega que el trabajador mantuvo una relación contractual a tiempo determinado con la demandada hasta el 31/12/2008, que el ciudadano Félix Zambrano no fue despedido sino que el contrato expiró por el transcurso del tiempo determinado convencionalmente en el mismo.
ENUNCIACIÓN PROBATORIA
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
- Contratos elaborados por la Gobernación del Estado Táchira a favor del ciudadano Félix Zambrano, de 4 folios útiles (fs. 41 al 44). Se aprecian conforme a la sana crítica en atención a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Memorandos elaborados por la Gobernación del Estado Táchira, a favor del ciudadano Félix Zambrano (fs. 28 al 40). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Copias certificadas de la solicitud de reclamo; acta de acto conciliatorio hecho por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, en fechas 05 de marzo y 14 de octubre de 2009. Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
- Copia simple de contratos de trabajo, correspondientes al periodo 01/03/2006 al 31/12/2006; 01/01/2007 al 31/12/2007, y 01/01/2008 al 31/12/2008 (fs. 49 al 52). Se aprecian conforme a la sana crítica en atención a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
- Copia simple de liquidación de prestaciones sociales personal contratado, correspondiente al periodo comprendido entre 01/03/2006 y 31/12/2006, por un monto de Bs. 1.058,23 (f. 53). Copia simple de liquidación de prestaciones sociales personal contratado, correspondiente al periodo comprendido entre el 01/01/2007 y 31/12/2007, por un monto de Bs. 1.093,18 (f. 54). Copia simple de liquidación de prestaciones sociales personal contratado, correspondiente al periodo comprendido entre 01/01/2008 y 31/12/2008, por un monto de Bs. 1.754,13, (f. 55). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Copia simple de libreta de ahorro del ciudadano Félix Gregorio Zambrano Duque, con el n.° 0007-0089-46-0010014237, de la entidad financiera Bicentenario Banco Universal (f. 56). En virtud de no haber sido ratificada en juicio, la misma no recibe valor probatorio.
- Copia simple de Planilla o forma 14-02 de registro de asegurado IVSS, (f. 57). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
- Copia simple de memorando, inserto al folio 58. Por tratarse de una documental que emana de la propia parte que la promueve, no suscrita por el demandante no se le concede valor probatorio alguno.
- Prueba de Informes a la institución bancaria Bicentenario Banco Universal, C. A, en su agencia central, cuya respuesta no consta en autos.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Oídos los argumentos de la parte demandada, las observaciones de la parte actora y verificadas las actas procesales, este sentenciador aprecia en primer lugar que la apelación versa sobre la solicitud de declaratoria de la prescripción de la acción tal y como fue solicitada en el escrito de contestación la cual el Juez a quo declaró improcedente, dada la valoración que hace del acta levantada ante la Inspectoría del Trabajo en virtud de la reclamación laboral administrativa que ejerció la parte laboral y para la cual fue notificada y acudió la representación legal de la Gobernación del Estado Táchira, la cual fue traída en el curso de la audiencia de juicio.
Al respecto, puede verse que el demandante consigna dicha acta luego de la oportunidad legal para esos efectos. Sin embargo, se trata de un documento público administrativo, el cual además de merecer plena fe hasta prueba en contrario, puede incluirse entre aquellos documentos que el Código de Procedimiento Civil permite sean traídos a juicio hasta antes del dictamen de la sentencia. En todo caso, dado que el presente se trata de un procedimiento eminentemente oral, en el cual el control de la prueba se ejerce en el curso de la audiencia de juicio, constituiría requisito sine qua non para su valoración probatoria que sean presentado en esa oportunidad procesal.
Puede verse en el caso sub judice que la parte actora consignó las documentales en el curso de la audiencia de juicio celebrada por el Juez a quo, y que su contraparte en ningún momento hizo objeción a la validez del documento más allá del momento de su promoción. Aunado a esto, puede verse que en el escrito libelar consta el alegato de haber presentado reclamación administrativa en virtud del despido y que la verificación de tal hecho no fue objeto de contradicción en la contestación de la demanda, por lo que el documento en cuestión sólo le otorga fecha cierta a dicha reclamación.
Por tanto, este sentenciador considera válida la valoración otorgada a dicho documento, y observa que conforme al artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, el curso de la prescripción puede verse interrumpido entre otras circunstancias, Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes.
En el presente caso la relación laboral culminó el día 31 de diciembre de 2008, y la reclamación administrativa tuvo lugar el día 14 de octubre de 2009, por lo que efectivamente esta actuación interrumpió el curso de la prescripción, y concedió un año más para la reclamación de sus derechos laborales. Viendo que la demanda fue interpuesta sólo ocho meses después, esta alzada considera que los derecho reclamados no se encuentran prescritos y por tanto, que la apelación ejercida no ha lugar en derecho. Concluye este sentenciador que la recurrida deberá confirmarse en todas sus partes, ratificando los cálculos realizados por el Juez en la recurrida, así:
- Prestación de antigüedad: Bs. 1.984,27
- Intereses sobre la prestación de antigüedad: Bs. 439,84
- Vacaciones cumplidas y fraccionadas: Bs. 419,27
- Bono vacacional cumplido y fraccionado: Bs. 144,59
- Aguinaldos fraccionados: Bs. 618,50
- Indemnizaciones por despido Injustificado: Bs. 5.390,40
Para un total de OCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 8.996,87).
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en fecha 20 de octubre de 2011, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 07 de octubre de 2011.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión apelada.
TERCERO: Se declara CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano FELIX GREGORIO ZAMBRANO DUQUE contra la Gobernación del Estado Táchira, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar la cantidad de OCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 8.996,87)
Se condena igualmente al pago de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria del monto declarado procedente por concepto de la prestación de antigüedad, desde la fecha terminación de la relación de trabajo hasta la efectiva ejecución del fallo, y de los demás conceptos desde la fecha de notificación de la demandada hasta la ejecución efectiva de la decisión, haciendo la observación de que estos cálculos se efectuarán por un único experto y utilizando como base el promedio de la tasa pasiva anual de los seis primeros bancos del país, de conformidad con el artículo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
CUARTO: No hay condena en costas en virtud de los privilegios procesales que le corresponden a la parte perdidosa.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa. Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo. Notifíquese al Procurador General del Estado Táchira de la publicación del presente fallo.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los diecisiete (17) días del mes de febrero de 2012, años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ BALLÉN
Juez Superior Primero del Trabajo
ISLEY GAMBOA
Secretaria
En el mismo día, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 pm), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
ISLEY GAMBOA
Secretaria
Exp. No. SP01-R-2011-000200
JGHB/Edgar M.
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