REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
201° Y 152°

En fecha 09/01/2012, el abogado José del Carmen Ortega Cárdenas, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 82.952, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la Sociedad Mercantil VAL PETROL C.A., diligenció consignando la notificación SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/20011-E-396 de fecha 30/11/2011 y la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/20011-E-396, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes en la cual se declara con lugar de las obligaciones tributarias y accesorios derivadas de los actos administrativos contenidos en la Resolución N° RLA/DSA/2003-00083. En consecuencia, solicitó se revoquen las medidas cautelares emitidas por este despacho, se oficien a los respectivos registros y se ordene el cierre del presente expediente, por cuanto no hay objeto para seguir con el presente expediente. (F1902-1911)
En fecha 09/09/2012, el alguacil de este despacho agregó al expediente el oficio N° 1479-11 de fecha 19/12/2011, debidamente firmado por el representante de la República Bolivariana de Venezuela, abogado Franklin Castro Arias. (F1912-1913)
En fecha 16/01/2012, este despacho emitió auto en el cual se le hace saber al co-apoderado de VALPETROL C.A., no procede el levantamiento de las medidas por cuanto se encuentra la condenatoria en costas de acuerdo al dispositivo de la sentencia N° 01065 de fecha 20/06/2007 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. (F1915)
En fecha 23/01/2012, el representante de la República Bolivariana de Venezuela, diligenció a los fines de pronunciarse sobre lo solicitado por el co-apoderado del contribuyente y solicitando a la administración tributaria la emisión de la planilla de liquidación de las costas procesales de acuerdo a la sentencia N° 01065 de fecha 20/06/2007 dictada por la Sala Político Administrativa a favor de la República y resaltando que hasta tanto no conste la cancelación de las costas procesales no se levanten las medidas. (F1918)
En fecha 27/01/2012, el co-apoderado de la contribuyente diligenció, ratificando la prescripción de la obligación tributaria y solicitando se levante las medidas cautelares y se niegue la emisión de la planilla de costas procesales por cuanto la misma debe ser intimada. (F1923)
En fecha 06/02/2012, el representante de la República solicitó que se ordene la emisión de la planilla de liquidación por concepto de costas procesales. (F1924)
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS ANEXAS
Del folio 1903 al 1911, se encuentra los actos administrativos contentivos de la notificación y la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2011-E-396, emitidos por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, de los cuales se desprende el pronunciamiento por parte de la administración tributaria de la solicitud de la prescripción de la obligación tributaria, requerida por el contribuyente in comento la cual fue declarada con lugar en base al artículo 51 del Código Orgánico Tributario (1994) aplicable rationae temporis.
Del folio 1919 al 1922 copia certificada del Instrumento Poder autenticado en la Notaria Público Vigésimo Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 19 de septiembre de 2011, anotado bajo el N° 05, Tomo 118 de los libros llevados por esta notaría, de donde se desprende el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela de abogado Franklin David Castro Arias, titular de la cédula de identidad N° V-10.173.379, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 58.547, por sustitución del Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT, quien a su vez sustituye a la ciudadana Procuradora General de la República en la representación que constitucional y legalmente le corresponde sobre actos de contenido tributario que cursen por ante los Tribunales de la República.
Los anteriores documentos se les conceden valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 237 del Código Orgánico Tributario.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto el acto administrativo contenido en la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2011-E-396 de fecha 30/11/2011, emitida por la de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y el pronunciamiento del representante de la República Bolivariana de Venezuela por lo solicitado por el co-apoderado del contribuyente VALPETROL C.A., este despacho observa que la controversia planteada queda circunscrita a determinar: 1. El decaimiento del objeto del presente expediente y 2. El cobro procedente en el presente juicio de las costas procesales, ordenadas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias: N° 01056 y 01065 ambas de fecha 20/06/2007.
En primer lugar: En cuanto al decaimiento del objeto del presente expediente, se observa de las actas procesales que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, emitió Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2011-E-396 de fecha 30/11/2011 (F1904-1911), en la cual declaró con lugar la solicitud de prescripción interpuesta por el ciudadano José del Carmen Ortega Cárdenas, titular de la cédula de identidad N° 12.970.193, apoderado especial de la contribuyente, declarando la extinción por prescripción de las obligaciones tributarias y sus accesorios derivadas de los actos administrativos contenidos en la Resolución N° RLA/DSA/2003-00082 y RLA/DSA/2003-00082 ambas de fecha 14/11/2003.
En este sentido, el artículo 39 del Código Orgánico Tributario Vigente, reza que la prescripción constituye un modo de extinción de la obligación tributaria:
“Artículo 39

Parágrafo Primero: La obligación tributaria se extingue igualmente por prescripción, en los términos previstos en el Capítulo VI de este Título…”

Así pues, en el caso de autos el objeto de la pretensión en la presente acción es la condena al pago de las Resoluciones Nros: RLA/DSA/2003-00082 y RLA/DSA/2003-00083 de fecha 14/11/2003 (F106-136) declarada por el jerarca como prescrita la obligación tributaria y sus accesorios, evidenciándose claramente los elementos probatorios que demuestran la extinción de la obligación tributaria, resultando inoficioso seguir el curso de un proceso que ha sido desprovisto de todo objeto, por estas razones se hace forzoso para quien aquí decide declarar el decaimiento del objeto de la pretensión. Y así se decide.
Ahora bien, declarando el decaimiento del objeto a razón de la prescripción de la obligación tributaria y sus accesorios derivadas de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nros: RLA/DA-DSA-2003-00082 y RLA/DSA/2003-00083 ambas de fecha 14/11/2003, este despacho observa, que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en los dispositivos de las sentencias Nros: 01056 de fecha 20/06/2007 (f1403-1423) condenó en costas al 1% del valor de las Resoluciones Culminatorias del Sumario Administrativo RLA/DSA-2003-00082 Y 00083 ambas de fecha 14/11/2003. Igualmente, en el dispositivo de la sentencia N° 01065 de fecha 20/06/2007(F1823-1848) la sala declaró: sin lugar la apelación ejercida en fecha 14/11/2005 por la empresa VALPETROL C.A., y condenó en costas a la parte apelante por un monto del 5% de la cuantía de lo litigado de acuerdo al artículo 274 y 282 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, el representante de la República Bolivariana de Venezuela, solicitó que se ordené a la administración tributaria la emisión de las planillas de liquidación por concepto de costas procesales, requiriendo al respecto el co-apoderado de la contribuyente que no se ordene la emisión de las referidas planillas por cuanto las mismas deben ser intimadas.
Así pues, se hace necesario traer a colisión el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 01682 de fecha 24/11/2009 que aduce:
“…
Asimismo, debe reiterarse el criterio jurisprudencial sostenido por este órgano jurisdiccional en precedentes oportunidades, toda vez que siendo el fundamento de la solicitud de intimación de honorarios profesionales la declaratoria del vencimiento total de la sociedad mercantil Inversiones Bella Vista, S.A.., en el juicio principal ventilado ante esta Sala, no podría alegarse la falta de cualidad de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) para exigir el pago de tales honorarios, los cuales como se señaló antes quedan comprendidos dentro de las costas y por ende corresponden al patrimonio de dicho ente “…por haber resultado vencedor en el presente caso y no a los abogados que actuaron en su representación…”. (Vid. Sentencias SPA Nros. 151 y 00703 del 1° de febrero de 2006 y 9 de mayo de 2007, respectivamente).
Igualmente, esta Sala ha dejado sentado que las costas procesales derivadas de una condena en juicio, deben ser cobradas por la parte victoriosa conforme al procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, en los términos expuestos en el fallo N° 1599 del 28 de septiembre de 2004.
En consecuencia, se declara improcedente el alegato de falta de cualidad de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) para intentar la presente demanda, opuesto por la empresa intimada. Así se decide. (Subrayado por este despacho)
De allí, se entiende que la Sala dejó muy claro que el procedimiento para el cobro de las costas procesales condenadas en juicio deben ventilarse a través del procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, que deberán ser accionadas por la parte vencedora en el juicio, siendo en el presente caso, la Procuraduría General de la República como representante de la República Bolivariana de Venezuela o quien actúe en su nombre de acuerdo al artículo 88 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, llevado con el procedimiento establecido en la Ley de Abogados, al respecto en las consideraciones para decidir la Sala Político Administrativa en sentencia N° 00970 de fecha 07/10/2010, explicó:

3) Falta de cualidad de la intimante para intentar la acción planteada.
Según los apoderados judiciales de la empresa mercantil intimada, resulta improcedente el pronunciamiento del Juzgado de Sustanciación en relación a la cualidad de la República para estimar e intimar honorarios profesionales y en tal sentido señalaron que esta última carece de legitimación ad causam para accionar en contra de su representada por las siguientes razones:
3.1. El artículo 88 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Gaceta Oficial Nro. 5.554 de fecha 13 de noviembre de 2001) no resulta aplicable al caso, por cuanto las actuaciones judiciales de las que se deducen a su vez los honorarios profesionales cuyo cobro se pretende, se llevaron a cabo cuando dicha norma no estaba vigente.
3.2. La condena al pago de honorarios profesionales sólo puede favorecer al abogado. “Resulta imposible sostener que la Procuraduría tenga algún título jurídico para pretender exigir el pago de unos honorarios profesionales que (...) nunca se causaron y (...) mucho menos se pagaron”.
Precisado lo anterior e identificadas las razones con base en las cuales la intimada considera que la República no tiene cualidad para demandar por estimación e intimación de honorarios profesionales a la empresa mercantil American Airlines Inc, corresponde decidir dicha defensa y en tal sentido son pertinentes las siguientes precisiones:
Ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala considerar que la cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción. Siguiendo las enseñanzas del autor Luis Loreto, se puede afirmar que tendrá cualidad activa para mantener un juicio, “toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio” y tendrá cualidad pasiva, “toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés”. Así, la cualidad no es otra cosa que la “relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera...”. (Loreto, Luis, Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987.).
Ciertamente, la cualidad debe entenderse como la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 6.142, de fecha 09 de noviembre de 2005).
En este orden de ideas y con base en las razones anteriores expresadas, resulta necesario verificar si a favor de la República, en su carácter de intimante en este proceso, fue establecida la condenatoria en costas de las que se derivan los honorarios profesionales cuyo cobro se pretende.
Así, de un examen de las actas que integran el expediente se aprecia que con ocasión de la demanda interpuesta por la sociedad mercantil American Airlines Inc. contra la República, esta Sala Político-Administrativa dictó sentencia definitiva Nro. 480 de fecha 26 de marzo de 2003, en la que se lee:
“(...) Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1.- SIN LUGAR la demanda que por daños y perjuicios siguió la sociedad mercantil AMERICAN AIRLINES INC. (...) 2.- Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en este juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. (...)”. (Subrayado de esta decisión).
De modo que, al resultar evidente que a favor de la intimante fue establecida la condenatoria en costas de la que se deducen los honorarios profesionales objeto de estimación e intimación, debe concluirse, conforme a las nociones expresadas, que existe la necesaria relación de identidad entre la persona quien se afirma como titular de un derecho y la persona que lo reclama, como lo estableció el Juzgado de Sustanciación cuando resolvió dicha defensa en la decisión apelada y que esta Sala comparte. En efecto, en relación a dicho aspecto, la referida sentencia indicó: “(...) mal podría alegarse falta de cualidad de la República de Venezuela por la interposición de una solicitud de intimación de honorarios profesionales formulada por abogados que la representan, si el fundamento de tal acción se deriva de la declaratoria del vencimiento total de la sociedad mercantil American Airlines INC., en el juicio principal y por ende, del nacimiento del derecho para la República de cobrar las costas procesales (...)”.
Por otra parte y en cuanto al alegato de la intimada referido a que no resulta aplicable el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 5.554 de fecha 13 de noviembre de 2001) toda vez que no estaba vigente para el momento en que se realizaron las actuaciones judiciales que generaron los honorarios objeto de estimación e intimación, esta Sala comparte lo expuesto por el Juzgado de Sustanciación, que en relación a dicho aspecto indicó:
“(...)De lo anterior se puede colegir que las costas procesales son los gastos producto de la actividad de la parte en el juicio, sin embargo, el derecho a cobrarlas o, por el contrario, la obligación directa y coercitiva para la parte totalmente vencida, de sufragar dichos gastos, nacen desde el mismo momento en que la sentencia se convierte en definitiva, es decir, en un título constitutivo para pagar las costas generadas, por tanto, al evidenciar en el caso de autos, que la sentencia proferida por la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal que declaró sin lugar la demanda interpuesta por la empresa intimada contra la República y el Banco Central de Venezuela, se publicó en fecha 25 de marzo de 2003, momento en el cual surge tal derecho e, igualmente, al observar que el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República entró en vigor a partir del día 13 de noviembre de 2001, esto es, con fecha anterior al surgimiento de la condenatoria en costas, concluye esta Instancia, aplicando el criterio antes transcrito, en que es correcto sustentar la presente intimación en el instrumento legal que actualmente rigen las funciones de la Procuraduría General de la República, específicamente, en el artículo 88 del mencionado Decreto, por ser éste el vigente en esa oportunidad (...)”.
Adicionalmente, resulta oportuno destacar que una norma de contenido similar al citado artículo 88, cuya aplicación discute la intimada, estaba vigente para la fecha en que se sucedieron las actuaciones judiciales que son objeto de cobro en la demanda de estimación e intimación de honorarios planteada en el caso. En efecto, en el texto del artículo 48 de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 27.921 de fecha 22 de diciembre de 1965, se lee:
“El Procurador General de la República, los Directores, los Abogados Adjuntos y los Auxiliares estimarán el valor de sus actuaciones de acuerdo con el procedimiento establecido en la Ley de Abogados, en todos aquellos asuntos en que haya recaído sentencia condenatoria en costas a favor de la República. Una vez liquidadas estas, ingresarán al Fisco Nacional, previo el cumplimiento de los requisitos legales”.
De modo que el argumento de la apelante respecto a la aplicabilidad del artículo 88 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 5.554 de fecha 13 de noviembre de 2001), debe declararse improcedente. Así se decide.
Ahora bien, a la luz de lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, niega oficiar a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, para emitir las planillas de liquidación por concepto de costas y así se decide.
En cuanto a las medidas cautelares decretadas por este despacho en fecha 06/05/2004 y 12/05/2004, siendo declarado el decaimiento del objeto de la pretensión, lo procedente es levantar las referidas medidas y así se decide.
ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: EL DECAIMIENTO DEL OBJETO DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA A RAZÓN DE LA PRESCRIPCIÓN DECLARADA POR LA RESOLUCIÓN SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2011-E-396 de fecha 30/11/2011, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, en la presente causa, incoado por el co-apoderado abogado en ejercicio José del Carmen Ortega Cárdenas, titular de la cédula de identidad N° V- 12.970.193, inscrito en el inpreabogado N° 82.952, de la Sociedad Mercantil VALVULAS PETROLERAS C.A., (VAL-PETROL C.A.) inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas de fecha 28/11/1994, anotado bajo el N° 42, Tomo 1-2, inscrito por ante el Registro de Información Fiscal J-09013948-6, con domicilio fiscal en la Avenida Intercomunal Barinas, Calle 16 con Carrera 8, Esquina N° 15-69, Estado Barinas.
SEGUNDO: Debidamente extinguida la prescripción de las obligaciones tributaria y sus accesorios derivadas de los actos administrativos contentivos en las Resoluciones Nros: RLA/DSA/2003-00082 y RLA/DSA/2003-00083 de fecha 14/11/2003, de acuerdo a la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2011-E-396 de fecha 30/11/2011, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes.
TERCERO: SE NIEGA oficiar a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, a los fines de emitir planillas de liquidación por concepto de costas procesales de acuerdo a la motivación del presente fallo.
CUARTO: Se ordena el levantamiento de las siguientes medidas cautelares decretadas por este despacho en fecha 06/05/2004 y 12/05/2004:
1. La prohibición de enajenar y gravar sobre los siguientes bienes inmuebles: Los inmuebles descritos en el N° 20 del protocolo primero, tomo diecisiete folios 61 al 62, registrado en fecha 29/03/1996, en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas. Los terrenos están ubicados en los terrenos denominados “GUANAPA”, Jurisdicción del Municipio Barinas del Estado Barinas.
El primer lote de terreno: consta DOCE MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADADOS CON SETENTA DECIMETROS CUADRADOS (12.145,70 M2), que son parte de unos terrenos de mayor extensión denominados GUANAPA, los cuales se encuentran comprendidos dentro de los siguientes linderos generales: NORTE: con el punto denominado YOPITO, SUR: con la cañada “LA GALLARDERA” o “LAMEDERA”, ESTE: Con el Río “SANTO DOMINGO” y OESTE: con el sitio denominado “EL CERRITO” y bajo los linderos particulares siguientes: NORTE: con terrenos que son o fueron de Luis Alberto Santaella y Sonia Smitter de Santaella, en ciento treinta metros (130 mts), SUR: con la carretera Barinas Barinitas en cuarenta y tres metros (43mts), ESTE: con terrenos de José Sandoval en ciento cincuenta y un metros con treinta centímetros (151,30 mts) y OESTE: con terrenos que son o fueron de Luis Alberto Santaella y Sonia Smitter de Santaella, en ciento ochenta y tres metros (183 mts).
El segundo lote de terreno: consta de doce mil ciento cuarenta y cinco metros cuadrados con setenta decímetros cuadrados (12.145,70 m2) que son parte de unos terrenos de mayor extensión denominados GUANAPA, los cuales se encuentran comprendidos dentro de los siguientes linderos generales: NORTE: con el punto denominado YOYITO, SUR: con la cañada “LA GALLARDERA O LAMEDERA” ESTE: con el Río SANTO DOMINGO y OESTE: con el sitio denominado EL CERRITO; bajo los linderos particulares siguientes: NORTE: con el “RIO SANTO DOMINGO” en ciento ocho metros (108 mts), SUR: con terrenos que son de la Sociedad Mercantil INVERCIMECA, en ciento treinta y metros (130 mts), ESTE: con terrenos que son o fueron de Luis Alberto Santaella y Sonia Smitter de Santaella en ciento veintiocho con cincuenta metros (128,50 mts) y OESTE: con terrenos que son y/o fueron de Luis Alberto Santaella y Sonia Smitter de Santaella en ochenta y dos metros (82 mts) y sobre los mismos se encuentra registrada una hipoteca de primer grado a favor de Banesco Banco Universal anotada bajo el número 11, protocolo 1 tomo 48 de fecha 06/01/2004.
Segundo bien inmueble: SOBRE UNA CASA QUINTA, descrita en el N° 27 folios 71 al 72 protocolo primero, tomo 11 principal y duplicado de fecha 10/08/1993, consta de cuatro habitaciones para dormitorio, sala de recibo, comedor y garaje, con un corredor trasero techado de acerolit, construida con paredes de bloque todo de asbesto y piso de granito, con jardinería y porche, totalmente cercada con paredes de bloque sobre base de concreto y la parcela de terreno sobre la cual se encuentra construida, ubicada en el área Urbana de la ciudad de Barinas, Distrito Barinas Estado Barinas, con una superficie de un mil seiscientos diecinueve metros con noventa y ocho centímetros (1.619.98 mts), en el cruce de la Calle Bolívar, con Avenida Mijagua, en el Barrio Mijaguas, cuyos linderos son: NORTE: Calle Bolívar en una longitud de cuarenta y dos metros con cinco centímetros (42,05 mts); SUR: casa que es o fue de Gregorio Fajardo, en una longitud de veintiocho con veinticinco metros (28,25 mts), ESTE: Avenida Mijaguas, en una longitud de cuarenta y cinco metros con setenta y cinco (45,75 mts) y OESTE: casa y solar que es o fue de Rosa Rivas Ríos, en una longitud de cuarenta y ocho con diez metros (48,10 mts). Todos los bienes inmuebles son propiedad de la SOCIEDAD MERCANTIL VAL PETROL C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas de fecha 28/11/1994, anotado bajo el N° 42, Tomo 1-2, inscrito por ante el Registro de Información Fiscal J-09013948-6, con domicilio fiscal en la Avenida Intercomunal Barinas, Calle 16 con Carrera 8, Esquina N° 15-69, Estado Barinas.
2. Medida Cautelar consistente en la prohibición de enajenar y gravar sobre los siguientes bienes inmuebles:
A) propiedad de la referida sociedad mercantil, de acuerdo al documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Barinas, anotado bajo el N° 76 folios 208 y 209 del Protocolo Primero Principal y Duplicado, primer trimestre del año 1997 y la cual tiene una extensión de nueve mil ocho metros cuadrados con cuarenta y un centímetro (9.008,41 mts), ubicado en el sector Cochinilla de la Ciudad de Barinitas, Municipio Bolívar del Estado Barinas y alineadas de la siguiente manera: NORTE: Solar y casa que es o fue de GUISEPPE GAROFALO; SUR: Bienhechurías de Emilia Camacho y Callejón Municipal; ESTE: Bienhechuría de Carmen Molina y de Emilio Moreno; OESTE: Terrenos de Juan de Dios Urquijo.
B) Descrito bajo el N° 20 folios 60 al 61 del Protocolo Primero, tomo noveno principal y duplicado, primer trimestre del año 1996, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo de Barinas Estado Barinas, en fecha 12/03/1996. El inmueble presenta las siguientes características: Base de concreto, paredes de bloque, toche de zinc y piso de cemento, constante de 5 habitaciones, recibo, comedor, cocina, 2 baños, garaje con servicio de agua, luz y cloacas, enclavada en una parcela de terreno municipal de once metros con treinta centímetros (11,30 mts) de frente por dieciocho metros con cincuenta metros (18.50mts) de fondo, ubicada en la Calle Cruz Paredes, entre las Avenidas Ricaurte y Rondón de la Ciudad de Barinas distinguida con el N° 11-30, siendo sus linderos los siguientes: NORTE: Calle la Cruz Paredes, SUR: Solar y casa que es o fue de Emilia Medina, ESTE: Casa y solar que es o fue de Juan Colmenares y OESTE: Solar y casa de Alvina de Avila. Los inmuebles mencionados son propiedad de Juan de Dios Urquijo Rodelo, titular de la cédula de identidad N° V- 9.474.992.
QUINTO: Se oficia al Registrador Subalterno del Municipio Autónomo de Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y al Registro Subalterno del Municipio Bolívar del Estado Barinas, para lo cual se nombrar correo especial de acuerdo al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, al abogado José del Carmen Ortega Cárdenas, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 82.952, con el carácter de co-apoderado de la Sociedad Mercantil VAL PETROL C.A.
SEXTO: NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, por correo con acuse de recibo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.-
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los nueve (09) días del mes de febrero de dos mil doce. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.


ANA BEATRIZ CALDERON SÁNCHEZ
JUEZ TITULAR


MIGUEL JOEL ANTELIZ SALAS
SECRETARIO SUPLENTE




Exp N° 0337
ABCS/Yorley