REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
REGIÓN LOS ANDES
201° Y 152°


En fecha 03/05/2011, se dio entrada al Recurso Contencioso Tributario ejercido por el ciudadano Jesús Manuel Méndez Hernández, titular de la cedula de identidad N° V-9.230268 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°44.127, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA LUPASA S.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 05 de septiembre de 1985, bajo el N°34, Tomo 19-A, identificada con el Registro de Información Fiscal N° J-09015199-0, con domicilio en la Av. 19 de Abril Edificio Toyotachira Piso 1 Oficina N° 1-9 San Cristóbal Estado Táchira contra el Acta de Cobro identificada con el N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DCE/CA/2010/E-389 de fecha 27/10/2010, emitida por la Gerencia de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 07/07/2011, este tribunal dictó sentencia interlocutoria que admite el Recurso Contencioso Tributario y ordena la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. (F-41 al 45)
En fecha 04/10/2011, se hizo presente en este Tribunal por el abogado Pedro Antonio Delgado Mansilla, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.775, quién presentó escrito de promoción de pruebas, junto con poder que le acredita el carácter de representante de la República. (F-48 al 51)
En fecha 25/11/2011, el representante legal de la recurrente presentó escrito de promoción de pruebas y ratifica su solicitud de que la causa sea decidida como de mero derecho. (F-147 y 149)
En fecha 29/11/2011, por auto se acordó notificar al representante de la República sobre la solicitud formulada por el representante de la recurrente. (F-150)
En fecha 16/12/2011, por auto se acordó decidir la causa como de mero derecho de conformidad con lo establecido en el primer aparte del articulo 158 del Código Orgánico Tributario (F-154)
En fecha 17/01/2012, el representante de la República presentó escrito de informes. (F-155 al 159)
En fecha 24/01/2012, el recurrente presentó escrito de informes. (F-160-161)
En fecha 13/01/2012, auto de vistos. (F-162)

I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO


El recurrente solicita la declaratoria de nulidad del Acta de Cobro N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DCE/CA/2010/E-389 de fecha 27/10/2010 con fundamento en el hecho de que la División de Contribuyentes realizó un computo arbitrario de las presuntas obligaciones tributarias que existen a favor de la República de allí que en el texto del acto recurrido en el cual no se hace referencia alguna al acto o los actos en los que se realizó la determinación de las obligaciones que pretende cobrar, anulando así el derecho a la defensa de la recurrente al impedirle comprobar la certeza del crédito, en este sentido se sustenta en el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia expuesto en la sentencia N°00004 de fecha 11 de enero de 2011. Caso CORPORACION EURO CARS C.A.

II
ACTO RECURRIDO

La Jefe de la División de la División de Contribuyentes Especiales emitió el Acta de Cobro N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DCE/CA/2010/E-389 de fecha 27/10/2010 por medio de la cual solicita a la Sociedad Mercantil LUPASA S.A el pago de las obligaciones vencidas a favor de la República Bolivariana de Venezuela determinada de acuerdo a la revisión efectuada en sus registros y los cuales se encuentran contenidas en las planillas de liquidación que a continuación se detallan:

N° de liquidación Periodo Fecha de liquidación Fecha de Notificación Monto (Bs.F)
51001349000094 03/2005 22/02/2006 22/02/2006 954,99
51001349000093 03/2005 22/02/2006 22/02/2006 12,42
51001349000099 05/2005 22/02/2006 22/02/2006 44,38
51001349000098 06/2005 22/02/2006 22/02/2006 36,59
51001349000095 06/2005 22/02/2006 22/02/2006 326,91
51001349000096 08/2005 22/02/2006 22/02/2006 38,51
51001349000100 09/2005 22/02/2006 22/02/2006 63,41
51001349000101 10/2005 22/02/2006 22/02/2006 48,06
51001349000097 11/2005 22/02/2006 22/02/2006 308,83
51001349000102 12/2005 22/02/2006 22/02/2006 43,07
51001349000052 12/2005 17/01/2006 17/01/2006 130,90
51001349000131 02/2006 07/03/2006 07/03/2006 92,60
51001349000132 02/2006 07/03/2006 07/03/2006 67,82
51001349000163 03/2006 06/04/2006 06/04/2006 25,59
51001349000162 03/2006 06/04/2006 06/04/2006 5,98
51001349000159 12/2006 02/03/2007 02/03/2007 1.584,68
51001349000061 12/2006 10/01/2007 10/01/2007 97,28
51001349000060 12/2006 08/10/2010 08/10/2010 168,67
51001349000003 12/2007 14/01/2008 14/01/2008 104,60
51001349000005 12/2008 08/01/2009 08/01/2009 107,37
5100233000104 11/2000 05/04/2005 28/04/2005 3.111,44
5100233000099 05/2000 05/04/2005 28/04/2005 34.463,43
5100233000105 12/2000 05/04/2005 28/04/2005 91.394,03
5100233000100 06/2000 05/04/2005 28/04/2005 1.413,32
5100233000101 07/2000 05/04/2005 28/04/2005 2.963,58
5100233000102 08/2000 05/04/2005 28/04/2005 325.00
5100233000103 10/2000 05/04/2005 28/04/2005 35.782,55
TOTAL 182.223,95

Señala que estas obligaciones deberán ser pagadas de manera INMEDIATA, ante las Taquillas del Banco Tesoro ubicada en la Avenida Rotaria, Sector Altos de Criollitos, Edificio SENIAT Planta Baja San Cristóbal Estado Táchira, conforme al Articulo 5 de la Resolución N° 296 del 14 de junio de 2004, en concordancia con el articulo 3 del Decreto 863 de fecha 27 de septiembre de 1995, y posteriormente acreditar el pago, demostrar haber pagado o presentar documento que califique su situación fiscal; ante el Área de Cobranzas de la División de Fiscalización de la División de Contribuyentes especiales de esa Gerencia.

III
INFORMES

DE LA REPÚBLICA:
El abogado Pedro Antonio Delgado Mansilla, titular de la cédula de identidad N° V- 9.229.284, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.775, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la República, presentó escrito de informes a través del contradice los alegatos del recurrente en los siguientes términos:
- Que el procedimiento de cobranza se encuentra conformado por todas aquellas actuaciones administrativas tendientes a lograr el pago extrajudicial de los tributos, multas e intereses que adeuda los contribuyentes y se basa en las actuaciones que debe realizar el SENIAT para las cuales esta facultada de conformidad con lo previsto en el articulo 121 del Código Orgánico Tributario, para posteriormente continuar al proceso de intimación de derechos pendientes.
- Sostiene que no se determinan nuevos tributos, sanciones o accesorios ya que se funda en actos contentivos de obligaciones ya determinadas, e el caso in examine retenciones y Resolución Culminatoria de Sumario Administrativa debidamente notificadas con el fin de lograr el pago voluntario.
- Concluye que el acta de cobro constituye un acto administrativo de mero tramite preparatorio de la vía ejecutiva.

DEL CONTRIBUYENTE:

El representante legal de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA LUPASA S.A, presentó oportunamente sus conclusiones sobre el caso ratificando todos los argumentos expuestos en el escrito recursivo e insiste en la nulidad absoluta del Acta de Cobro recurrida basándose en el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11/01/2011 Caso Corporacion Eurocars, en este sentido señala que la indefensión que la Administración ha causado a su representada se desprende de la revisión detallada del propio expediente administrativo por cuanto ésta no logra vincular los actos de determinación a cada una de las planillas cuyo cobro se exige en el acto recurrido, ni la oportuna notificación de los mismos.

IV
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

A los folios 06 al 16, se encuentra copia del acta constituida de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA LUPASA S.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira e fecha 05 de septiembre de 1985, bajo el N° 34 Tomo 19-A; igualmente se encuentra copia del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 30 de junio de 2010.
A los folios 17 al 20, se encuentra copia certificada del instrumento poder especial otorgado por el ciudadano Lucio Pacheco Marciales en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA LUPASA S.A al abogado Jesús Manuel Méndez Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°44.127, para que ejerza su representación ante este Tribunal en asuntos Contencioso Tributarios. Adjunto copia de la cédula de identidad del ciudadano apoderado.
A los folios 24 al 32, se encuentra acta de recepción de la solicitud de revisión de oficio interpuesta ante la Gerencia Regional en fecha 03 de marzo de 2011 y copia del escrito correspondiente.
A los folios 49 al 51, se encuentra copia certificada del Instrumento Poder autenticado en la Notaria Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 08 de octubre de 2010, anotado bajo el N° 05, Tomo 118, de los libros llevados por esta notaría, de donde se desprende el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela del abogado Pedro Antonio Delgado Mansilla, por sustitución del Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT, quien a su vez sustituye a la ciudadana Procuradora General de la República en la representación que constitucional y legalmente le corresponde sobre actos de contenido tributario que cursen por ante los Tribunales de la República.
A los folios 53 al 86, se encuentra copia certificada de la Resolución Culminatoria de Sumario N°RLA-DSA-2005-0022 de fecha 06 de abril de 2005, notificada en fecha 28 de abril de 2005 conjuntamente con las Planillas de Liquidación N° 050100233000099, 050100233000100, 050100233000101, 050100233000102, 050100233000103, 050100233000104 y 050100233000105 y reportes de SIVIT.
A los folios 87 al 146, se encuentran las planillas de liquidación de resolución por retenciones N° 051001349000093, 051001349000094, 051001349000095, 051001349000096, 051001349000098, 0510013490000999, 051001349000100, 051001349000101, 051001349000132, 051001349000162, 051001349000097, 051001349000102, 051001349000052, 051001349000093, 051001349000003, 051001349000005.
A todos los anteriores documentos se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 237 del Código Orgánico Tributario y son propios para acreditar que la Administración Tributaria realizó la gestión de cobro administrativo al contribuyente el LUPASA S.A a través del Acta de Cobro N°SNAT/INTI/GRTI/RLA/DCE/CA/2010/E-389 de fecha 27 de Octubre de 2011 notificada en fecha 28/10/2010, por medio de la cual exige el pago de las obligaciones tributarias contenidas en las planillas de liquidación identificadas en el acto en cuestión; asimismo se desprende que el mencionado acto omite completamente la identificación del acto o de los actos administrativos que determinan las obligaciones cuyo cobro se pretende, omisión que el representante de la República pretendió subsanar durante el procedimiento judicial al consignar en autos copia certificada de la Resolución de Imposición de Sanción por retenciones y la Resolución Culminatoria de Sumario RLA/DSA/2005-0022 de las cuales afirma se desprenden las planillas de liquidación cobradas en el acto recurrido y que con la notificación de tal acto se permitió que el contribuyente ejerciera oportuna y adecuadamente el derecho a la defensa, no obstante de la revisión detallada y comparativa del Acta de Cobro recurrida y de la Resolución en cuestión se infiere que las Planillas de Liquidación Nros.51001349000159, 51001349000061, 5100134900060 no están incluidas en los actos consignados así como tampoco consta que las Planillas contentivas de las resoluciones de imposición de sanción por incumplimientos en materia de retenciones no constan debidamente notificadas.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistos los argumentos y defensas realizadas por la parte actora, quien juzga observa que la controversia planteada queda circunscrita a determinar la nulidad absoluta del Acta de Cobro N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DCE/CA-2010-E389 de fecha 27/10/2010, el cual en criterio del recurrente realiza un computo arbitrario de las obligaciones cuyo cobro pretende.
Ahora bien, habiendo previamente determinado la recurribilidad del acto es preciso revisar su contenido y a tal efecto se encuentra que tal y como lo afirma el recurrente en su escrito el Acta de Cobro antes identificada carece completamente de la identificación del acto administrativo que determina las obligaciones cuyo cobro se pretende, limitándose a identificar las planillas de liquidación que especifican los montos a cobrar. En tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que los actos así emitidos deben ser declarados nulos, cuando no se desprenda de su contenido ni de los restantes elementos probatorios acreditados en los expedientes judicial y administrativo, que la Administración Tributaria haya efectuado un procedimiento a los fines de la determinación de tributos y, de ser el caso, de la aplicación de los accesorios (Sentencia N° 0004 de fecha 11/01/2010).
En el caso de autos, aun cuando la representación judicial de la República pretendió desvirtuar lo alegado por el recurrente, trayendo al expediente los actos de determinación de las obligaciones cobradas a través del acto recurrido, que es la Resolución Culminatoria de Sumario RLA/DSA/2005-0022 y las resoluciones de imposición de sanción por retenciones contenidas en las Planillas N° 051001349000093, 051001349000094, 051001349000095, 051001349000096, 051001349000098, 0510013490000999, 051001349000100, 051001349000101, 051001349000132, 051001349000162, 051001349000097, 051001349000102, 051001349000052, 051001349000093, 051001349000003, 051001349000005, es lo cierto que dichos actos solo ordenan la liquidación de veintidós (22) planillas de liquidación de las veintisiete (27) cobradas a través del acto recurrido, asimismo se observa que las planillas emitidas e virtud de la aplicación de sanciones por retenciones no constan debidamente notificadas, por lo que es imposible determinar el origen del monto total exigido a pagar, sin que pueda identificarse si fue emitido por concepto de impuestos, multas e intereses moratorios.
Así pues la jurisprudencia ha sostenido que al no señalar el organismo recaudador el acto determinativo de los impuestos y sus accesorios, debe entenderse que lo impugnado se trata de un acto de trámite pero destinado a producir efectos jurídicos o en todo caso que prejuzga como definitivo, en consecuencia, se encuentra sujeto al control jurisdiccional (Sentencia N°00859 de fecha 30/06/2010 Sala Político Administrativa) y del mismo modo ha afirmado que esta falta de indicación del origen de los tributos y de sus accesorios, supone el desconocimiento de la empresa recurrente de los documentos y recaudos en que se basó la Administración Tributaria para determinar el monto total adeudado, de allí que resulte evidente la inmotivación del Acta de Cobro, así como la violación del derecho a la defensa y debido proceso que asiste a la contribuyente, criterio con el cual coincide ampliamente este despacho, debiendo declarar la nulidad del acto recurrido y así se declara.
En lo atinente a las costas procesales, se exime del pago a la República Bolivariana de Venezuela, siguiendo los criterios de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia N° 00215 de fecha 10/03/2010, caso: Guerrero Valverde C.A. (GUEVALCA), en consecuencia, no es procedente la condena en costas y así se decide.
VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY SE DECLARA:
1.- CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario ejercido por el ciudadano Jesús Manuel Méndez Hernández, titular de la cedula de identidad N° V-9.230268 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°44.127, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA LUPASA S.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 05 de septiembre de 1985, bajo el N°34, Tomo 19-A, identificada con el Registro de Información Fiscal N° J-09015199-0, con domicilio en la Av. 19 de Abril Edificio Toyotachira Piso 1 Oficina N° 1-9 San Cristóbal Estado Táchira.
2.- SE ANULA el Acta de Cobro identificada con el N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DCE/CA/2010/E-389 de fecha 27/10/2010, emitida por la Gerencia de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
3. NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.
4.- NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.
5. SE PRACTICARA, la notificación por correo con acuse de recibo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los ocho (08) días del mes de febrero de dos mil doce (2012), año 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.


ANA BEATRIZ CALDERÓN SÁNCHEZ
JUEZ TITULAR

MIGUEL JOEL ANTELIZ SALAS
SECRETARIO SUPLENTE.






Exp N° 2431
ABCS/marianna