REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
REGIÓN LOS ANDES
201° Y 152°
San Cristóbal, 28 de febrero de 2012

En fecha 09/12/2011, este Tribunal publicó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva en el presente expediente contentivo del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la abogada MARÍA DEL CARMEN BUSTAMANTE PORRAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.160.959, en su carácter de apoderada judicial del DISTRIBUIDORA DE MOTORES CORDILLERA ANDINA C.A, en contra de las Resoluciones N° SNAT-INTI-GRTI-RLA-DR-2010-170, 171, 172, 173, 177, 178, 179, 180 todas de fecha 25 de noviembre de 2010.
En fecha 13/02/2012, se hicieron presentes en este despacho los abogados Angellie Desiree Castellanos y Otto Armando Ramírez León, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-14.265.067 y 9.208.565 respectivamente e inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 97.347 y 66.003, actuando en su carácter de apoderados de la República Bolivariana de Venezuela solicitaron ACLARATORIA de la sentencia N° 425.2011 publicada en el presente expediente, y por medio de la cual se declaró:
1.- IMPROCEDENTE EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, MARÍA DEL CARMEN BUSTAMANTE PORRAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.160.959, en su carácter de apoderada judicial del DISTRIBUIDORA DE MOTORES CORDILLERA ANDINA C.A.
2.- IMPROCEDENTE las Resoluciones N° SNAT-INTI-GRTI-RLA-DR-2010-170, 171, 172, 173, 177, 178, 179, 180 todas de fecha 25 de noviembre de 2010, emitida por el Jefe División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por cuanto se ha extinguido la obligación por el pago de la sanción.

En tal sentido, los representantes de la República formularon su solicitud en los siguientes términos:
“…Es clara la Improcedencia del Recurso Contencioso Tributario. Sin embargo, ¿son Improcedentes las Resoluciones impugnadas, por ser improcedente el Recurso Contencioso Tributario? ¿En consecuencia serán improcedentes las planillas de liquidación por ajustes de sanción o en definitiva deben ser revisadas por la Administración conforme al párrafo último citado?”

Finalmente solicita aclaratoria y/o ampliación sobre la aplicación en el presente caso de la decisión citada criterio Caso Ganadería Monagas y con relación a la posible extinción de la obligación con el pago de la sanción y si esta es extendida como la obligación principal y sus accesorios.
Visto los términos en los que se ha planteado la solicitud de aclaratoria, procede este despacho a resolver la presente solicitud iniciando por explicar que según la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia “…las aclaratorias de sentencias constituyen verdaderas interpretaciones del fallo, las cuales siempre va a estar referidas al dispositivo del mismo y no sus fundamentos y motivos…” (Sentencia de fecha 07/12/1994 Caso Inmobiliaria Latina C.A contra José María Freire) Por su parte ha señalado además que en la ampliación se añaden menciones y declaraciones omitidas, resultando así completado a los fines de la perfecta ejecución de su dispositivo. (Sentencia N°889 de fecha 19/08/2004) De allí que en el caso de autos lo procedente es la solicitud de ampliación y no de aclaratoria.
Entonces bien, se encuentra que el presente recurso contencioso fue ejercido por la contribuyente Distribuidores de Motores Cordillera Andina C.A DIMCA en contra de las resoluciones SNAT-INTI-GRTI-RLA-DR-2010-170, SNAT-INTI-GRTI-RLA-DR-2010-171, SNAT-INTI-GRTI-RLA-DR-2010-172, SNAT-INTI-GRTI-RLA-DR-2010-177, SNAT-INTI-GRTI-RLA-DR-2010-178, SNAT-INTI-GRTI-RLA-DR-2010-179 Y SNAT-INTI-GRTI-RLA-DR-2010-180 todas emitidas en fecha 25 de noviembre de 2010, los actos recurridos se emitieron a los fines de ajustar la multa impuesta a través de las planillas de liquidación N° 200905100120 – 2000817, 200905100120 – 2000816, 200905100120 – 2001148, 200905100120 – 2002191, 200905100120 – 2000176, 200905100120 – 2000175, 200905100120 – 2000178 y 200905100120 – 2000173, de conformidad con lo previsto en el articulo 94 del Código Orgánico Tributario.
Ahora bien, este Tribunal declaró improcedente el Recurso Contencioso Tributario en virtud de la naturaleza jurídica de los actos anteriormente identificados, pues tal y como se explica en la motiva de la decisión ampliada se “pretende la revisión del acto administrativo a través del cual se ejecuta el ajuste previsto en el articulo 94 del Código Orgánico Tributario, el cual es accesorio de una obligación principal que en principio ya ha sido satisfecha de allí que resulte improcedente su control por vía judicial, pues el ajuste se realiza sobre una obligación determinada en un acto firme, aceptado e irrecurrible.”
Sin embargo, en el caso de autos el error del recurrente es inducido por la propia Administración que en la parte in fine de las mencionadas resoluciones establece que en caso de inconformidad se podrá ejercer los recursos que consagra el Código Orgánico Tributario en sus articulo 242 y 259, aun cuando es claro que al tratarse de un acto de ejecución éste acto solo podrá ser validamente revisado por la propia Administración a través del procedimiento de revisión de oficio previsto en los artículos 236 y siguientes del Código Orgánico Tributario, y dicho examen ha limitarse a la corrección de errores materiales o de cálculo partiendo de la procedencia en el ajuste realizado.
Ante este razonamiento, la representación judicial de la República plantea la siguiente interrogante: ¿son improcedentes los ajustes de sanción o deberá procederse a la revisión de oficio? Efectivamente, en la decisión que se amplía se determina expresamente la improcedencia de las resoluciones de los ajustes, de allí que resulte inoficioso acudir a la Administración a solicitar la revisión de oficio, la razón de ser de la extensión del dispositivo a este punto se fundamenta en el principio de tutela judicial efectiva recogido en el artículo 26 de la Constitución de la República, el cual establece:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Ante este imperativo constitucional, consideró esta juzgadora forzoso el pronunciamiento sobre la procedencia de los actos recurridos, teniendo en cuenta que el error en la interposición del recurso se debió a un error de la Administración y que la determinación de la procedencia de los actos se realizó a través de un muy sencillo proceso cognoscitivo teniendo en cuenta que desde la fecha de liquidación de las planillas cuyo ajuste se pretende a la fecha de pago de las mismas no verificó un aumento de la unidad tributaria, tal y como se evidencia del cuadro comparativo siguiente:
N° Planilla de Liquidación Fecha de Liquidación Fecha de Pago
200905100120 – 2000817 22/05/2009 22/06/2009
200905100120 – 2000816 22/05/2009 22/06/2009
200905100120 – 2001148 01/06/2009 20/07/2009
200905100120 – 2002191 27/08/2009 11/09/2009
200905100120 – 2000176 02/09/2008 26/02/2009
200905100120 – 2000175 02/09/2008 26/02/2009
200905100120 – 2000178 02/09/2008 26/02/2009
200905100120 – 2000173 02/09/2008 26/02/2009

Constatado lo anterior, se llega al segundo punto consultado por la República, que tiene que ver con la aplicación del criterio Ganadería Monagas C.A sentencia de la Sala Político Administrativo Nro. 83 de fecha 26/01/2011 al presente caso, en este setido debe explicarse que el citado criterio establece: “…esta Sala debe declarar que a los efectos del cálculo de la sanción de multa impuesta a la contribuyente por haber enterado en forma extemporánea las cantidades retenidas, tiene que tomarse en cuenta el valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento en que realizó el pago de la obligación y no el valor vigente para la fecha de emisión del acto administrativo impugnado, por cuanto no debe ser imputado al contribuyente el tiempo que haya transcurrido desde el momento en que efectuó el pago (extemporáneo) hasta la fecha en que se hayan emitido las planillas de liquidación respectivas, por lo cual se desestima el vicio alegado.”
Bajo ese criterio, y teniendo en cuenta que las sanciones cuyo ajuste se pretende son sanciones por ilícitos en materia de retenciones que ocurrieron en diferentes periodos de los ejercicios 2004, 2005 y 2006, resulta evidente que el ajuste de la unidad tributaria de conformidad con lo previsto en el articulo 94 del Código Orgánico Tributario es IMPORCEDENTE y debe considerarse extinguida la sanción al haberse cancelado la multa primigeniamente impuesta sin que hubiese aumentado la Unidad Tributaria. Y así se declara.
DECISIÓN
En los términos antes expuestos, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región los Andes, administrando justicia, en nombre de la República por autoridad de la Ley, PROCEDENTE LA SOLICITUD en consecuencia SE AMPLIA el fallo N°425-2011 de fecha 09/12/2011 emitida por este tribunal en el expediente N° 2476, en el punto numero 2 señalando:
2.- IMPROCEDENTE las Resoluciones N° SNAT-INTI-GRTI-RLA-DR-2010-170, 171, 172, 173, 177, 178, 179, 180 todas de fecha 25 de noviembre de 2010, emitida por el Jefe División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) por cuanto el pago de las sanciones se realizó sin que hubiese aumentado la unidad tributaria de conformidad con lo establecido en la sentencia de la Sala Político Administrativo Nro. 83 de fecha 26/01/2011 caso Ganadería Monagas C.A.

Téngase la presente corrección como parte integrante de la sentencia dictada por este Tribunal de fecha 09/12/2011.
NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los 28 días del mes de febrero de Dos Mil Doce (2012). 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.


ANA BEATRIZ CALDERON SÁNCHEZ
JUEZ TITULAR

MIGUEL JOEL ANTELIZ SALAS
SECRETARIO TEMPORAL



Exp. 2476
ABCS/marianna