REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
201° Y 152°

En fecha 07/11/2011; este tribunal dio entrada al presente Recurso Contencioso Subsidiario del Recurso Jerárquico, procedente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), constante de sesenta y tres (63) folios útiles, inventariándolo bajo el Nro. 2535, interpuesto por el ciudadano JOSE ALI PARRA RIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.645.724, en su carácter de Propietario del Fondo de Comercio ALI MOTOS REPRESENTACIONES, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. V-09645724-0, con domicilio fiscal en la Carrera 19, entre Calles 13 y 14 N°13-27, Sector Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira.
En fecha 08/11/2011; se tramitó dicho recurso ordenando las notificaciones mediante oficios al: Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela; al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y al recurrente, todas debidamente practicadas a los folios setenta y uno (71); sesenta y nueve (69) y setenta y cuatro (74).
I
VALORACIÓN DE PRUEBAS
Del folio 01 al 07; riela Resolución del Jerárquico Nro. 0625, de fecha 26/07/2011, emanada por la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT.
Del folio 08 al 09; se observan auto de recepción y escrito del recurso.
Del folio 10 al 63; se observa expediente administrativo llevado por la Gerencia Regional.
Todos los documentos administrativos y públicos anteriormente mencionados, no siendo impugnados en la oportunidad procesal correspondiente son valorados de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrando que en efecto la recurrente ejerció el presente recurso sin la asistencia de Abogado, no enmendando la falta del mismo durante el presente juicio.
II
Siendo la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad del presente recurso, conforme lo establece los Artículos 266 y 267 del Código Orgánico Tributario vigente el Tribunal observa:
En orden a lo anterior, esta juzgadora observa del escrito recursivo la carencia de la parte actora de la debida asistencia o representación de abogado, la cual es ineludible al momento de la interposición del presente recurso. Sobre este punto esta juzgadora observa que esta falta de asistencia de Abogado no fue subsanada por la parte actora en esta instancia.
Es importante estudiar con mediano detenimiento que comprende la capacidad para comparecer en juicio, así, podría decirse que esta viene dada por la capacidad de ejercitar derechos por sí mismo sin el ministerio o autorización de otro; dicho de otro modo, se refiere a aquellas personas que tienen capacidad de ejercicio. Cabe traer a colación lo que a este respecto ha señalado el procesalista Enrico Tullio Liebman, quien sostiene:
“La capacidad procesal es una cualidad intrínseca, natural, de la persona; a ella corresponde, en el plano jurídico, la posibilidad de ejercitar validamente los derechos procesales inherentes a la persona. Esta posibilidad se llama, según la antigua terminología, legitimación formal (legitimatio ad processum) que no puede confundirse con la legitimatio ad causam, que es la legitimación para accionar.” (Manual de Derecho Procesal Civil, Enrico Tullio Liebman, Ediciones Jurídicas Europa América. Buenos Aires 1980, Pág. 67)

En atención a la anterior definición, se llega de manera obligada a la conclusión que tal capacidad se ejercita una vez que el actor confiere poder a un tercero para que ejerza su representación o cuando este comparece ante el tribunal acompañado de un profesional del derecho a los fines de recibir la debida asistencia. A falta de tales actuaciones (conferir poder o comparecer asistido) es imposible actuar validamente en juicio, salvo en el caso excepcional de que el actor sea también profesional del derecho.
Es claro que tratándose de un recurso administrativo que posteriormente se transmuta en recurso judicial, la necesidad de la asistencia de un abogado viene implícita, en el entendido, de que solo los abogados poseen la capacidad para pedir en juicio (ius postulando) lo que puede definirse según lo anteriormente explicado como la capacidad para intervenir durante el proceso haciendo peticiones en el mismo o solicitando diligencias), sino que se fundamenta en que el desarrollo del conjunto complejo de actos jurídicos que forman y estructuran el proceso, se requiere de una capacidad procesal especial técnica, típica del derecho procesal.
De este modo debe analizarse el hecho de que estamos ante un Recurso Contencioso Tributario, de allí deviene para esta juzgadora la necesidad de ser minuciosos en cuanto a las consecuencias de ejercer el recurso cumpliendo cabalmente con todos los requerimientos que se hacen a los recursos judiciales, previendo igualmente las consecuencias de ejercerlo sin la debida asistencia o representación de abogado. A estos efectos, debe necesariamente acudirse a lo establecido en el Artículo 3 de la Ley de abogados, que señala:
“Artículo 3:
…Omissis…
Los representantes legales de personas o derechos ajenos, presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles, que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de su representado sin la asistencia de abogados en ejercicio.” (Subrayado del tribunal).

En cuanto a la presente norma solo los abogados tienen capacidad para actuar en juicio. Esto sobreviene al hecho de que actuar en juicio implica el ejercicio de la profesión del derecho, resaltando que a los efectos legales, solo es considerado abogado la persona que ha obtenido título en derecho, y aun habiendo obtenido título, este solo puede ejercer la representación de su cliente una vez se ha inscrito en un colegio profesional. Consecuencialmente cuando una persona que se presenta en un proceso judicial carece de las cualidades mencionadas, sus actuaciones no serán admisibles ni susceptibles de generar consecuencia jurídica alguna. Debe observarse que al tramitar el presente Recurso Contencioso se notificó al recurrente a los fines de lograr su puesta a derecho y de este modo asegurarle el oportuno ejercicio de todos sus derechos, en consecuencia, en el caso de marras el demandante tuvo la oportunidad de subsanar la falta de asistencia del abogado si una vez notificado del recurso comparecía ante el tribunal asistido de abogado o si le otorgaba poder a aquel a los fines de que ejerciera su representación en la vía judicial, lo cual en el presente caso no ocurrió.
Existe un requerimiento de orden público en la exigencia de asistencia o representación de abogado en los procesos judiciales, lo que podría explicarse en palabras del procesalista Liebman, quien expone:
“Las partes no poseen, de ordinario, los conocimientos del derecho y de la técnica del proceso que son necesarios para poder defender eficazmente las propias razones en juicio; y de otro lado, llevan a la controversia una pasionalidad que perjudica al ordenado desarrollo de la función judicial. Tanto exigencias de interés privado como exigencias de interés público hacen por eso preferible confiar el cometido de operar efectivamente en el proceso a personas particularmente expertas las cuales por cultura, experiencia, habito profesional, sepan conducir en la exposición de las razones de los litigantes con aquella serenidad y aquella competencia especificas que les falta las partes.” Manual de Derecho Procesal Civil, Enrico Tullio Liebman, Ediciones Jurídicas Europa América. Buenos Aires 1980, Pág. 67)

La disposición prevista en la Ley de Abogados, es forzoso concluir que el presente recurso es inadmisible porque viola lo dispuesto en los Artículos 136 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados. De Conformidad con el artículo 266 del Código Orgánico Tributario de 2001 numeral 3, por no tener la capacidad para actuar en juicio y así se decide.
III
DECISIÓN
ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: INADMISIBLE EL RECURSO CONTENCIOSO SUBSIDIARIO AL RECURSO JERARQUICO por estar incurso en el numeral 3 del artículo 266 del Código Orgánico Tributario de 2001, al no tener capacidad para comparecer en juicio, interpuesto contra de la Resolución del Jerárquico Nro. 0625, de fecha 26/07/2011, emitida por la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, a nombre del ciudadano JOSE ALI PARRA RIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.645724., en su carácter de Propietario del Fondo de Comercio ALI MOTOS REPRESENTACIONES, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. V-09645724-0, con domicilio fiscal en la Carrera 19, entre calles 13 y 14, N°13-27, Sector Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira, sin asistencia Jurídica.
Notifíquese por correo certificado, agregando su respectivo acuse de recibo, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República. Cúmplase.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los veintisiete (27) días del mes de Febrero del año dos mil doce (2012). Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

ANA BEATRIZ CALDERON SÁNCHEZ
JUEZ TITULAR



MIGUEL JOEL ANTELIZ SALAS
EL SECRETARIO SUPLENTE









Exp. N° 2535.
ABCS/YJMZ