REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
201° Y 152°

En fecha 19/07/2011; este tribunal dio entrada al presente Recurso Contencioso Tributario, constante de treinta y cinco (35) folios útiles, inventariándolo bajo el Nro. 2477, interpuesto por el ciudadano JOHN PARRA PLAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.824.983, en su carácter de Vice-Presidente de la Sociedad Mercantil “TEATROS DE PORTUGUESA, S.R.L.”, inscrito en el Registro de Información Fiscal Nro. J-00103550-8, con domicilio en la Carrera 20, Casa N° 13-16 Sector Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira, asistido por los abogados JOSE ANDRES OCTAVIO y NORMA MARQUEZ, inscritos en el IPSA bajo el Nro. 57.512 y 91.295, en su orden.
En fecha 21/07/2011; se tramitó el presente expediente, ordenando las notificaciones mediante oficios al: Sindico Procurador del Municipio San Cristóbal; Alcalde del Municipio San Cristóbal; Contralor del Municipio San Cristóbal, Fiscal 13 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y al recurrente, todas debidamente practicadas a los folios cuarenta y dos (42); cuarenta (40); treinta y ocho (38); cuarenta y cuatro (44 y cincuenta y uno (51).
I
Por consiguiente, estando las partes a derecho y siendo la oportunidad legal procesal correspondiente para admitir o inadmitir el presente recurso contencioso tributario, esta Juzgadora pasa a decidir:
Los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, personal y directo, según lo establecido en el numeral primero del Artículo 259 del Código Orgánico Tributario, cuyo texto reza:
Artículo 259: recurso Contencioso Tributario procederá:
1. Contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante el recurso jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho Recurso.

En tal sentido, constatada la legitimidad de las personas que se presenta como representantes de la recurrente y no constando en autos oposición alguna, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes, observa lo siguiente: De las actas que constan en el expediente, no se configura causal de inadmisibilidad alguna, contemplada en el Artículo 266 del Código Orgánico Tributario, que se accionó dentro del lapso de veinticinco (25) días hábiles de despacho y que la recurrente actúa asistido por abogado. Por lo tanto, viendo que no existe prohibición legal de admitir el recurso; su conocimiento no compete a otro tribunal; no se han acumulado recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; el escrito no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, debe admitirse el recurso tal como lo indica expresamente la dispositiva de la presente decisión.
II
ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ADMITE EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, interpuesto contra la Resolución Nro. 004-11, notificada en fecha 25/04/2011, emitida por la Dirección de Hacienda Municipal y el Jefe de División de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, a nombre de la Sociedad Mercantil “TEATROS PORTUGUESA, S.R.L.”, inscrito en el Registro de Información Fiscal Nro. J-00103550-8, con domicilio fiscal en la Carrera 20, Casa N° 13-16, sector Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira, representado por el ciudadano JOHN PARRA PLAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.824.983, en su carácter de Vice-Presidente de la mencionada Sociedad Mercantil, asistido por los abogados JOSE ANDRES OCTAVIO y NORMA MARQUEZ, inscritos en el IPSA bajo el Nro. 57.512 y 91.295, en su orden.
De conformidad con lo establecido en el artículo 267 y 268 del Código Orgánico Tributario, queda el juicio abierto a pruebas una vez conste en autos la notificación del Sindico Procurador Municipal.
Notifíquese al Sindico Procurador Municipal de conformidad con lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17/12/2010, Nro. 1331, establece esta Juzgadora que no pueden extenderse los privilegios y prerrogativas procesales de la República a los Municipios. Cúmplase.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los veintisiete (27) días del mes de Febrero del año dos mil doce (2012). Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Año 201 de la Independencia y 152º de la Federación.



ANA BEATRIZ CALDERÓN SÁNCHEZ
JUEZ TITULAR



MIGUEL JOEL ANTELIZ SALAS
EL SECRETARIO SUPLENTE














Exp. N° 2477
ABCS/YJMZ