REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
201° Y 152°

Vista la diligencia de fecha 05/12/2011, suscrita por la abogado Alejandra Pacheco Vargas, titular de la cédula de identidad N° V-12.816.302, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.572, en su carácter de Representante de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual solicita aclaratoria de la sentencia dictada por este tribunal en fecha 21 de noviembre de 2011, en los siguientes términos:
“…solicito respetuosamente a este tribunal aclaratoria de la sentencia N° 386-11 del 21/11/2011, en virtud de que la citada sentencia. ordena anular las planillas identificadas como N° 051001230000730; N° 051001230000735; N° 051001230000729; 051001230000728; las cuales no se encuentran relacionadas con la presente causa…”

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
La controversia se circunscribe a decidir respecto a la solicitud de aclaratoria formulada por la representante de la República, en relación a la sentencia publicada con el Nro. 386-11, emitida por este Tribunal en fecha 21/11/2011; ya que por error de trascripción se ordenó anular las planillas de liquidación Nros. 051001230000730; 051001230000735; 051001230000729; 051001230000728, las cuales no se encuentran relacionadas con la presente causa
Corresponde a esta Juzgadora pronunciarse acerca de la solicitud de aclaratoria realizada por el Representante de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido para verificar su tempestividad, cabe destacar la norma establecida en el artículo 332 del Código Orgánico Tributario por remisión del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual aluden lo siguiente:

Artículo 332. En todo lo no previsto en este Título, y en cuanto sea aplicable, regirán supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento Civil

“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente

La norma transcrita hace mención a la posibilidad jurídica de hacer correcciones a las sentencias por medios específicos, siendo tales medios de corrección: las aclaratorias, las salvaturas, las rectificaciones y las ampliaciones; teniendo cada uno de ellos finalidades distintas conforme a las deficiencias que pudieran presentar las sentencias.
En cuanto al lapso procesal La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado, en el Caso: Olimpia Tours and Travel C.A., sentencia N° 00124 de fecha 13/02/2003, Ponente: Hadel Mostafá Paolini; señalando:

“…Examinada la norma bajo análisis se observa que en un sistema fundamentalmente escrito como el nuestro, y limitadas las presentes consideraciones a los procesos seguidos ante esta Sala, y a los supuestos contenidos en la norma considerada, la misma carece de racionalidad en virtud de que no encontramos elemento de tal naturaleza que justificando la extrema brevedad del lapso, no implique un menoscabo del contenido esencial a solicitar el derecho a un justicia transparente, en comparación con supuesto de gravedad similares como es el caso de la apelación y, siendo así esta Sala, en el presente caso, considera necesario aplicar con preferencia la vigencia de las normas constitucionales sobre el debido proceso relativas a la racionalidad de los lapsos con relación a la norma del artículo 252 del Código de procedimiento Civil y, en ejecución de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución, dispone en forma conducente, con efectos ex nunc, que el lapso para oír la solicitud de aclaratoria formulada es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma en los supuestos de los actos a que se refiere el artículo 252 ejusdem…”

En razón de lo expuesto, pasa este Tribunal a subsanar la omisión incurrida respecto al error de trascripción en el dispositivo del fallo, en la sentencia Nro. 386-11, de fecha 21/11/2011, de la siguiente manera:






SE ANULA PLANILLAS DE
LIQUIDACIÓN PERIODO FECHA
Multas
051001227003549 01/05/2008 31/05/2008 06/10/2010
051001227003548 01/04/2008 30/04/2008 06/10/2010
051001227003547 01/02/2008 29/02/2008 06/10/2010
051001227003546 01/03/2008 31/03/2008 06/10/2010
Intereses Moratorios
051001238001561 01/04/2008 30/04/2008 06/10/2010
051001228001775 01/03/2008 31/03//2006 06/10/2010

CONFIRMA
051001228001776

01/05/2009 31/05//2009
06/10/2010
SE ORDENA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA

EMITIR 4 PLANILLAS
(Multas)
Bs. PERIODO
3.333,16 01/02/2008 29/02/2008
804,77 01/03/2008 31/03/2008
861,81 01/04/2008 30/04/2008
1.486,72 01/05/2009 31/05/2009

En consecuencia téngase tal aclaratoria como parte integrante de la misma, y así se decide.
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN LOS ANDES ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
1.- PROCEDENTE, la solicitud de aclaratoria de la sentencia N° 356-11 de fecha, 21 de noviembre de 2011, dictada por este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región los Andes; presentada por la abogado Alejandra Pacheco Vargas, titular de la cédula de identidad N° V-12.816.302, en su carácter de Representante de la República Bolivariana de Venezuela.
Pasa este Tribunal a subsanar la omisión incurrida respecto al error de trascripción en el dispositivo del fallo, en la sentencia Nro. 356-11 de fecha, 21 de noviembre de 2011; quedando de la siguiente manera:






SE ANULA PLANILLAS DE
LIQUIDACIÓN PERIODO FECHA
Multas
051001227003549 01/05/2008 31/05/2008 06/10/2010
051001227003548 01/04/2008 30/04/2008 06/10/2010
051001227003547 01/02/2008 29/02/2008 06/10/2010
051001227003546 01/03/2008 31/03/2008 06/10/2010
Intereses Moratorios
051001238001561 01/04/2008 30/04/2008 06/10/2010
051001228001775 01/03/2008 31/03//2006 06/10/2010

CONFIRMA
051001228001776

01/05/2009 31/05//2009
06/10/2010
SE ORDENA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA

EMITIR 4 PLANILLAS
(Multas)
Bs. PERIODO
3.333,16 01/02/2008 29/02/2008
804,77 01/03/2008 31/03/2008
861,81 01/04/2008 30/04/2008
1.486,72 01/05/2009 31/05/2009
2.- TÉNGASE la presente decisión como parte del fallo Nro. 356-11 de fecha, 21 de noviembre de 2011.
3.- NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los catorce (14) días del mes de FEBRERO de Dos Mil DOCE. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 2344,- ABCS/Dyum


ANA BEATRIZ CALDERÓN SÁNCHEZ
JUEZ TITULAR
MIGUEL JOEL ANTELIZ SALAS
SECRETARIO TEMPORAL