REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
EXPEDIENTE Nº 2.633
Recibidas por ante este Despacho las copias fotostáticas certificadas correspondientes a la incidencia de incompetencia subjetiva (INHIBICIÓN), planteada por la ciudadana Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, abogada YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA, en el juicio signado con el N° 8225 por ante ese Despacho, en el cual figura como apoderado del demandado JESÚS SALVADOR GOTERA CANO, el abogado JOSÉ RAFAEL ROMÁN PERNÍA.
De las actas procesales remitidas a esta Alzada, consta:
.- Copia certificada de solicitud suscrita por el abogado JOSÉ RAFAEL ROMÁN PERNÍA (folio 1).
.- Copia certificada de la decisión sobre la inhibición planteada por la abogada YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA, Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 5 de agosto de 2011, resuelta por este Juzgado Superior y la cual fue declara con lugar (folios 2 al 8).
.- Acta de inhibición de fecha 24 de enero de 2.012 suscrita por la ciudadana Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Abogada YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA (folio 9).
.- Por auto de fecha 3 de febrero de 2.012, se recibió en este Tribunal Superior legajo de copias fotostáticas certificadas provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; formándose expediente, dándosele entrada y curso de ley correspondiente, quedando inventariado bajo el Nº 2.633 (folios 12 y 13).
Este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, del cual se desprende su competencia para conocer de la presente incidencia y estando dentro del lapso legal consagrado en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, observa lo siguiente:
Expone la jueza inhibida en el acta de fecha 24 de enero de 2.012:
“…ME INHIBO de seguir conociendo y decidir el presente expediente signado bajo el número: 8225, por las siguientes razones, basada la inhibición en la causal genérica que se desprende del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y por aplicación analógica de las causales contempladas en los numerales 17° y 18° ejusdem:
1.-Consta que el abogado JOSÉ RAFAEL ROMÁN PERNÍA…, actúa como co-apoderado judicial del ciudadano JESÚS GOTERA CANO, quien por cierto recusó a la anterior Jueza. El mencionado abogado es Apoderado según Poder autenticado por ante la Notaría Tercera de Maracaibo en fecha 31 de octubre de 1.997, anotado bajo el N° 42, Tomo 208 de los libros de Autenticaciones, y quien funge como parte demandada.
2.- Aparece publicada en la página del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gov.ve) decisión de fecha 14 de diciembre de 2.010, mediante la cual la Comisión para la Reestructuración y Funcionamiento del Poder Judicial me absolvió de la denuncia formulada por el abogado JOSÉ RAFAEL ROMÁN PERNÍA, con ocasión del juicio que resolvió la Herencia Yacente de la denominada “Comunidad Morales”, por Destitución. Sentencia dictada por quien suscribe en fecha 26.01.2006, cursante en el expediente signado bajo el número 5648, de la nomenclatura de este Juzgado.
Por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considero debo INHIBIRME como en efecto lo hago AÚN CUANDO LA PRESENTE MANIFESTACIÓN NO IMPLICA POR MANERA ALGUNA ENEMISTAD CON el referido Abogado, por cuanto tal denuncia y lo que implicó el proceso disciplinario durante más de 3 años, en el expediente disciplinario 1877-2009-1930-2010, con ponencia de la Dra. Belkis Useche; influye en mi fuero interno para decidir con imparcialidad la presente causa…”.
La doctrina y la jurisprudencia han definido la inhibición como el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causal de recusación.
Sobre la recusación e inhibición, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2140 del 7 de agosto de 2003, dictada en el expediente N° 02-2403, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, dejó sentado:
“(Omissis)”… “En la jurisprudencia reiterada de los órganos internacionales de protección de derechos humanos - Corte Penal Internacional y Corte Interamericana de los Derechos Humanos - la imparcialidad del tribunal tiene una dimensión también objetiva, referida a la confianza que debe suscitar el tribunal en relación con el imputado, para lo cual es preciso que el juez que dicta la sentencia no sea sospechoso de parcialidad,…”
…En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de la recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II 6° edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10° edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (…) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3° edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia N° 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que pueden gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez…” (Negritas de quien sentencia).
En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial …”.
Ciertamente, si el Juez o cualquier otro funcionario que conoce un juicio determinado, estima que su imparcialidad puede verse afectada o en riesgo por cualquiera de las causales a que hace referencia el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o bien por alguna otra conducta o circunstancia tal y como lo dejó establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia parcialmente trasladada, debe inhibirse de seguir conociendo de dicho asunto, ya que la imparcialidad es un deber del juez que se refiere a que durante el desempeño de sus funciones tiene que mantenerle a las partes los derechos comunes en igualdad de condiciones. Así las cosas, en el supuesto de que el operador de justicia vea perturbada su imparcialidad, bien por factores externos (como la enemistad o manifiesta amistad) o internos (prejuicios o situaciones emotivas), la ley le ha previsto un mecanismo preventivo como lo es la inhibición. A tales fines, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, establece las formas exigidas, es decir, los requisitos del acta de inhibición, debiendo contener las condiciones de tiempo, lugar y demás hechos que sean motivos del impedimento; todo lo cual se verificó en el acta de inhibición de fecha 24 de enero de 2012.
Por su parte, la Presidencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al resolver inhibiciones de Magistrados de esa Sala en decisiones como la del 20 de julio de 2004 dictada en el expediente N° AA20-C-2002-000281, y en fecha 18 de febrero de 2005 en el expediente N° AA20-C-2003-000246, advierte que no basta que el funcionario inhibido mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil o la anunciación pura y simple de la causal genérica a que se refiere el fallo 2140 de la Sala Constitucional, sino que se requiere una debida fundamentación que vincule al funcionario con los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias que afecten su capacidad subjetiva procesal para decidir lo controvertido.
Las circunstancias expuestas por quien se inhibe, afectan lógicamente la imparcialidad que debe privar en todo Juez para conocer y sentenciar las causas sometidas a su conocimiento. La garantía de un debido proceso asegura a los justiciables el derecho a ser juzgados por sus jueces naturales, tal como lo señala el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ese juez natural además de ser independiente, identificado e identificable, preexistir como un juez idóneo y apto para juzgar, debe ser imparcial, pues así lo impone el artículo 26 del Texto Constitucional como Garantía Estatal a los fines de que no se resquebraje el derecho a la tutela judicial efectiva.
Además de la causal genérica, los ordinales 17° y 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuya aplicación analógica invoca la inhibida, señalan:
Artículo 82: “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes:
… 17° Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce (12) meses de dictada la determinación final.
18° Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado…”.

La Jueza inhibida manifiesta en el acta que el ciudadano JOSÉ RAFAEL ROMÁN PERNÍA actúa como apoderado judicial del ciudadano JESÚS GOTERA CANO quien figura como la parte demandada en el expediente N° 8225 del Despacho a su cargo, abogado que formuló denuncia por destitución contra la Jueza YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA, con ocasión del juicio que resolvió la Herencia Yacente de la denominada “Comunidad Morales”; que no obstante fue absuelta por la Comisión para la Restructuración y Funcionamiento del Poder Judicial en fecha 14 de diciembre de 2.010, y sin que esa circunstancia implique de manera alguna enemistad con el referido apoderado, sí influye en su fuero interno para decidir con imparcialidad la presente causa.
Visto lo anterior, esta operadora de justicia concluye que la Jueza inhibida ciertamente se halla incursa en la causal genérica a que se refiere la sentencia Nº 2140 de fecha 07 de agosto de 2003 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y aunque los hechos narrados no se corresponden exactamente con los ordinales 17º y 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ciertamente generan en la Jueza YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA un sentimiento de animadversión que afecta su imparcialidad; lo que lleva a esta Juzgadora a considerar que habiéndose hecho la inhibición en forma legal y fundada en causal procedente, debe apartarse la Jueza inhibida del conocimiento del juicio en que se generó la presente incidencia y corregir así la crisis subjetiva suscitada, resultando entonces CON LUGAR la inhibición planteada, Y ASÍ SE RESUELVE.
Por las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: CON LUGAR la inhibición propuesta por la Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, abogada YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA, en el juicio signado con el N° 8225 por ante ese Despacho, en el cual figura como apoderado del demandado JESÚS SALVADOR GOTERA CANO, el abogado JOSÉ RAFAEL ROMÁN PERNÍA.
La presente inhibición obra respecto al abogado JOSÉ RAFAEL ROMÁN PERNÍA.
Remítase con oficio copia computarizada certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Asimismo, remítase el presente expediente a dicho juzgado para que lo agregue como cuaderno separado a la causa en la que surgió la presente incidencia. Cúmplase.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y déjese copia certificada de esta decisión para el archivo del Tribunal, según lo ordenan los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal a los nueve (9) días del mes de febrero del año 2.012. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas.
En la misma fecha jueves nueve (9) de febrero de 2.012, se dictó, publicó y agregó la anterior decisión al expediente N° 2.633, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. Igualmente se libraron los oficios números _____ y ____, remitiendo copia certificada de esta decisión en ____ folios útiles, remitiendo el expediente constante de ____ folios útiles, al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, conforme a lo ordenado.

El Secretario,

Javier Gerardo Omaña Vivas.
JLFdeA/JGOV/yelibeth s.
Exp. 2.633.-