REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

EXPEDIENTE Nº 2606
Trata el presente expediente del juicio que por COBRO DE BOLÍVARES-INTIMACIÓN, accionara la ciudadana ROXANA MORFFE MALDONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.172.724, representada por los abogados PEDRO MANUEL URIBE GUZMÁN y GABRIELA ANDREINA LÓPEZ HERNÁNDEZ, titulares de las cédulas de identidad números V-17.206.169 y V-16.624.978 e in5scritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 129.278 y 129.391; contra las ciudadanas LIBIA NANCY MÉNDEZ DE CAICEDO y YOLANDA VALBUENA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.504.949 y V-23.132.282, representada judicialmente la primera nombrada por el abogado CARLOS JOSÉ RODRIGUEZ ROSALES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 136.877, y con domicilio en esta ciudad de San Cristóbal todos los nombrados.
Conoce esta alzada del presente expediente con motivo del RECURSO DE APELACIÓN que ejerciera el abogado CARLOS JOSÉ RODRIGUEZ ROSALES el 17 de noviembre de 2011 contra la decisión dictada en fecha 14 de noviembre de 2011 por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA; CONDENÓ A LA PARTE DEMANDADA A PAGAR A LA DEMANDANTE LAS SIGUIENTES CANTIDADES DE DINERO: A) CINCUENTA MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 50.700,00) POR CONCEPTO DEL CAPITAL ADEUDADO Y, B) SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 796,03) POR CONCEPTO DE INTERESES VENCIDOS A LA TASA DEL 5% ANUAL, MÁS LOS QUE SE SIGAN VENCIENDO HASTA EL PAGO DEFINITIVO DE LA OBLIGACIÓN; NO HUBO CONDENATORIA EN COSTAS Y SE ACORDÓ LA INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA DE LAS CANTIDADES ORDENADAS A PAGAR MEDIANTE LA REALIZACIÓN DE UNA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, EFECTUADA POR UN EXPERTO CONTABLE DESDE LA FECHA DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA HASTA LA PRESENTE, TOMANDO EN CUENTA LOS I.P.C. EMITIDOS POR EL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA.
I
ANTECEDENTES

Obran a los folios 1 al 9 el libelo junto con anexos de la demanda incoada por la ciudadana ROXANA MORFFE MALDONADO en contra de las ciudadanas LIBIA NANCY MÉNDEZ DE CAICEDO y YOLANDA VALBUENA por cobro de bolívares por el procedimiento de intimación.
Por auto de fecha 27 de julio de 2011 el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira admitió la demanda y ordenó intimar a la parte demandada, decretando medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble propiedad de la parte demandada (folios 10 y 11).
Mediante diligencia del 9 de agosto de 2011 las intimadas asistidas de abogado hicieron formal oposición a la intimación conforme el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil (folio 35), y el 29 de septiembre de 2011 la codemandada LIBIA NANCY MÉNDEZ DE CAICEDO dio contestación a la demanda incoada en su contra (folios 36 y 37).
La ciudadana LIBIA NANCY MÉNDEZ DE CAICEDO asistida de abogado presentó escrito de promoción de pruebas con anexos (folios 40 al 42).
El abogado PEDRO MANUEL URIBE GUZMÁN en representación de la intimante presentó escrito de oposición a las pruebas de la contraparte el 17 de octubre de 2011 (folio 45 y vuelto).
El 14 de noviembre de 2011 el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira dictó la sentencia apelada y relacionada ab initio (folios 51al 55). El 17 de noviembre de 2011 el abogado CARLOS JOSÉ RODRIGUEZ ROSALES apeló mediante diligencia de la decisión dictada (folio 56).
Por auto de fecha 5 de diciembre de 2011 el a quo oyó en ambos efectos el recurso de apelación (folios 59 y 60); y en fecha 19 de diciembre de 2011 se recibió por ante esta alzada el presente expediente previa su distribución, al cual se le dio entrada y el curso de ley correspondiente, inventariándolo bajo el N° 2606 (folio 61).
Riela un cuaderno de medidas constante de cuatro (4) folios útiles.



II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La parte demandante en su escrito libelar señaló:
“…Soy beneficiaria de una letra de cambio elaborada el día 30 de agosto de 2010, en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, por la ciudadana Wendy Chiquinquirá Ferrebuz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.609.609, en la que la ciudadana LIBIA NANCY MÉNDEZ DE CAICEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.504.949, domiciliada en San Rafael de Cordero Municipio Cárdenas, se compromete a pagar la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 56.200,00) para el 15 de enero de 2011, fecha de vencimiento del instrumento cambiario. Dicho instrumento se encuentra avalado por la ciudadana YOLANDA VALBUENA, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.132.282, quien está domiciliada en Palo Gordo, Municipio Cárdenas.
Ahora bien ciudadana juez, a pesar de haber realizado las respectivas gestiones de cobro del dinero correspondiente a esta letra de cambio, perfectamente exigible desde el 15 de enero de 2011, las mismas han resultado infructuosas sin poder ver materializado el derecho de crédito que me asiste como BENEFICIARIA de la misma y que presento como instrumento fundamental de la presente acción marcada como “A”…
…Por todo lo antes expuesto, ciudadana juez, que acudo ante su competente autoridad, para demandar por el procedimiento por intimación, como en efecto lo hago, a las ciudadanas: LIBIA NANCY MÉNDEZ DE CAICEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.504.949, en su carácter de LIBRADA, y a la ciudadana YOLANDA VALBUENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.132.282, en su carácter de AVAL de la letra de cambio ya identificada para que convengan o sean condenadas por su competente autoridad a lo siguiente:
PRIMERO: Pago del monto total vencido, líquido y exigible de la letra de cambio, el cual es de CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 56.200,00), para que sea opuesto al demandado.
SEGUNDO: La condena de los intereses moratorios, calculados a la rata del cinco 5% anual, de conformidad a lo establecido en el artículo 456 ordinal 2 del Código de Comercio, dicha cantidad es de SEISCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON DICECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 609,18), así como los intereses que se sigan causando.
TERCERO: Honorarios profesionales que el juez deberá acordar en un veinticinco (25%) de acuerdo al valor de la demanda, según lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: La condena a las costas y costos procesales, calculados prudencialmente por el juez del tribunal…”
La codemandada de autos LIBIA NANCY MÉNDEZ DE CAICEDO asistida de abogado mediante escrito fechado 29 de septiembre de 2.011 contestó la demanda en los siguientes términos:
“…A todo evento, ciudadana jueza, rechazo y contradigo tanto los argumentos de hecho como los de derecho esgrimidos por quien demanda en el presente proceso, por ser estos falsos y carentes de un asidero fáctico y jurídico serio.
Así mismo, por cuanto no suscribí el instrumento en que se fundamenta la demanda interpuesta en mi contra, es decir, la letra de cambio de fecha 30 de agosto de 2010, impugno, tacho y desconozco dicho instrumento, procediendo posteriormente a la formalización de la tacha del mismo.
Por otro lado, en el supuesto negado de que existiese una deuda que operase en mi contra y a favor de la ciudadana Roxana Morffe Maldonado, ésta ya ha sido pagada a través de depósitos bancarios realizados por mí y mi esposo en la cuenta de la que es titular la ciudadana Roxana Morffe completando la cantidad de cinco mil quinientos bolívares (Bs. 5.500), lo cual comprobaré en la oportunidad procesal correspondiente…” (Negritas y Subrayado de esta juzgadora).

Por su parte, la decisión apelada dictada el 14 de noviembre de 2011, resolvió:
“…Durante el lapso legal correspondiente la demandante no promovió ningún tipo de prueba. Sin embargo, en aplicación del principio de exhaustividad de la sentencia, este juzgado procede a valorar y analizar la letra de cambio consignada con el libelo de demanda como documento fundamental, ya que si bien es cierto la codemandada LIBIA NANCY MÉNDEZ DE CAICEDO, en la contestación de la demanda manifestó:
…Así mismo, por cuanto no suscribí el instrumento en que se fundamenta la demanda interpuesta en mi contra, es decir, la letra de cambio de fecha 30 de agosto de 2010, impugno, tacho y desconozco dicho instrumento, procediendo posteriormente a la formalización de la tacha del mismo….
…, también es cierto, que tal manifestación fue hecha de una manera escueta, genérica y conforme a lo establecido en la jurisprudencia y la ley, el desconocimiento de un documento privado debe ser categórico y formal, claro, preciso y específico, para saber si se trata de un desconocimiento de la firma conforme a lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, o de la tacha de falsedad con base a las causales del artículo 1.381 del Código Civil; infiriéndose de lo manifestado por la codemandada que el medio de impugnación del referido instrumento cambiario es la tacha de falsedad, habida cuenta de que expresa que posteriormente presentará la formalización correspondiente, lo cual no ocurrió en el presente caso observándose que por auto de fecha 13 de octubre de 2011, se declaró terminada la incidencia de tacha de falsedad. En consecuencia, este juzgado valora la referida letra de cambio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por haber quedado reconocida, en concordancia con el artículo 410 del Código de Comercio por haber reunido los requisitos allí indicados, y sirve para demostrar la existencia de la obligación asumida por el demandado. Así se decide…
…Ahora bien, por cuanto de las pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandada ha quedado suficientemente demostrado y probado que la demandada abonó a la deuda reclamada la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.500,00), ya que tal abono no fue desvirtuado de ninguna manera por la actora, forzoso es para este tribunal declarar parcialmente con lugar la demanda, y así se decide…”

Esta Alzada para decidir observa:
Revisadas las actas procesales se evidencia que efectivamente la parte demandada en la oportunidad de su contestación expresamente dijo: “…ASI MISMO, POR CUANTO NO SUSCRIBÍ EL INSTRUMENTO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DEMANDA INTERPUESTA EN MI CONTRA, ES DECIR, LA LETRA DE CAMBIO DE FECHA 30 DE AGOSTO DE 2010, IMPUGNO, TACHO Y DESCONOZCO DICHO INSTRUMENTO, PROCEDIENDO POSTERIORMENTE A LA FORMALIZACIÓN DE LA TACHA DEL MISMO…”; también consta suficientemente que la tacha propuesta no prosperó, tal y como lo refleja el folio 39 en que corre auto decisorio del 13 de octubre de 2011 por el cual el tribunal a quo resolvió que, en virtud de que la codemandada LIBIA NANCY MÉNDEZ DE CAICEDO no formalizó la tacha propuesta, declaró terminada dicha incidencia.
Ahora bien, cabe citar las siguientes normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil:
ARTICULO 444: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.

ARTÍCULO 445: “Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo…”

Por su parte, el Código Civil Venezolano nos enseña:
ARTÍCULO 1.363: “El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones: hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”.

ARTÍCULO 1.364: “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.
Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante”.

ARTÍCULO 1.365: “Cuando la parte niega su firma o cuando sus herederos o causahabientes declaran no conocerla, se procederá a la comprobación del instrumento como se establece en el Código de Procedimiento Civil”.

ARTICULO 1.368: “El instrumento privado debe estar suscrito por el obligado, y, además, debe expresarse en letras la cantidad en el cuerpo del documento, en aquellos en que una sola de las partes se obligue hacia otra a entregarle una cantidad de dinero u otra cosa apreciable en dinero…”

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22 de octubre de 2008 dictada en el expediente N° 2008-000278, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, dejó sentado:
“…Vistos los informes de las partes, en fecha 14 de mayo de 2007, el tribunal de la primera instancia resolvió la causa declarando sin lugar la demanda por cobro de bolívares, por considerar que de acuerdo con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora, habiendo sido impugnados los documentos con los cuales acompañó su libelo de demanda; no promovió las pruebas correspondientes para hacer valer dichos documentos, y por tanto, no existía plena prueba de los hechos alegados.
La indicada decisión dictada por el tribunal de la causa, fue apelada por la parte actora en fecha 16 de mayo de 2007, y el ad quem, al conocer el recurso ejercido, la confirmó en relación a los documentos consignados con el libelo; señalando lo siguiente:
‘…Por tanto, tratándose que en el caso de autos, los instrumentos privados anteriormente referenciados se constituyen como los documentos fundantes de la demanda, este órgano jurisdiccional superior considera pertinente establecer, que los documentos que fungen de base para la acción, se encuentran entendidos como aquellos de los cuales se deriva inmediatamente el derecho deducido, en otras palabras, el instrumento en que se fundamenta la pretensión, es aquel del cual deriva esa relación material entre las partes o ese derecho que de ella nace, cuya satisfacción se exige con la pretensión contenida en la demanda…
En fuerza de las anteriores argumentaciones, se pasan a valorar los referidos instrumentos,…
Ahora, con relación al resto de los vales, facturas, recibos y otros papeles, se constata de actas una situación determinante y que constituye el fundamento del presente recurso de apelación, cual es el hecho, que en el escrito de contestación a la demanda presentado por la parte demandada en fecha 28 de abril de 2003, procedió a impugnar el valor probatorio de cada uno de los instrumentos descritos en el libelo, y además, en el punto tercero del mismo escrito, negó expresamente los referidos documentos y todos aquellos que fueron consignados junto al libelo, tomando base en la disposición del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil…
…,el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, invocado por la parte demandada para impugnar y negar los documentos consignados junto al libelo, establece lo siguiente:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”…
Con base a la norma procesal supra citada, es necesaria la manifestación formal, tanto del reconocimiento como de la negación (de ser el caso) del instrumento privado que, en este caso se presenta en juicio como emanado de la parte demandada cuando su representante societario, como alega la demandante, suscribió determinados vales de caja chica para acreditar el supuesto préstamo monetario efectuado por dicha actora, certificados a su vez por un gran número de facturas, recibos y otros papeles; dimanándose así de actas, que en tal sentido, dicha parte demandada efectivamente, procedió al desconocimiento formal de los referidos instrumentos privados, cuando manifiesta de forma expresa en el punto tercero de su escrito de contestación, que negaba dichos documentos, constantes de cuatrocientos cinco (405) folios, con base a la mencionada norma.
Asimismo, se desprende de la citada norma del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, que la oportunidad expresa para efectuar tal impugnación, opera “…en el acto de contestación de la demanda…” (cita), producidos los documentos junto al escrito libelar, ..., debiendo considerarse en consecuencia que dicha parte demandada, cumplió con su deber de desconocer en tiempo hábil, esto es, en el acto de litiscontestación, y por tanto este Sentenciador (sic) debe desestimar los alegatos de extemporaneidad esbozados por la demandante en su escrito de informes. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En consecuencia, determinado como fue, que la parte demandada ejerció de forma eficaz su derecho a desconocer los instrumentos fundamentales de la acción conforme a los parámetros del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y en aras de evaluar si tales documentos tienen pleno valor probatorio de las pretensiones de la demandante en la presente causa, se pasa a destacar el procedimiento que a continuación se debe cumplir, y en tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC-0354, de fecha 8 de noviembre de 2001, expediente N° 00-591, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, ha sentado un pertinente resumen al respecto, así:
(…Omissis…)
“En este orden, pasa la Sala a analizar la normativa preceptuada ex artículos 444, 445, 446, 447 y 449 de la Ley Adjetiva Civil, los que establecen el mecanismo procedimental a través del cual, una vez producido un documento privado en juicio, la parte a quien se le endilgue su autoría o la de algún causante suyo, pueda desconocerlo, lo que deberá hacer formalmente, de manera expresa. Tal procedimiento consiste en 1º.- rechazar el instrumento. 2º- al producirse el desconocimiento, se abre una incidencia, la que según la doctrina autoral será ope legis- sin necesidad de decreto del juez- destinada a la comprobación de la autenticidad del documento. En esta oportunidad la parte promovente del impugnado y sobre quien, por expresa disposición del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, recae la carga probatoria respecto a la autenticidad del mismo, podrá a tal efecto promover la prueba de cotejo y ante la imposibilidad de practicar ésta, si fuere el caso, utilizar la de testigos. (…). 3º.- Establece así mismo el artículo 447 del Código Adjetivo Civil, de manera imperativa, que la persona que pida el cotejo designará el instrumento o los instrumentos indubitados con los cuales se realizará la verificación. 4º.- Señala el artículo 499 ejusdem, que la incidencia en cuestión, tendrá un lapso probatorio de ocho (8) días, el cual podrá extenderse hasta quince (15).
Establecido como ha sido el procedimiento que debe observarse en las oportunidades en que se desconozca un documento privado acompañado, bien con el libelo de demanda, bien con posterioridad a la contestación de la demanda, pasa la Sala a constatar si en el caso bajo decisión se cumplió con lo previsto en los artículos supra mencionados;…’
Pues bien, la determinación a la cual llegó el ad quem para declarar sin lugar la demanda por cobro de bolívares, tiene su fundamento en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte demandada, al contestar al fondo de la demanda, una vez resuelta la cuestión previa opuesta en la oportunidad correspondiente; impugnó las documentales que acompañaron al libelo como fundamento de lo alegado, y como consecuencia de ello, la demandante debió promover las pruebas correspondientes para hacer valer en su favor, los aludidos documentos, y no lo hizo.
…, en aplicación del procedimiento contenido en dicha norma, el ad quem estableció la prueba documental que presentó el demandante acompañando su libelo, y visto que dichos documentos, habiendo sido impugnados oportunamente por la parte demanda, no fueron ratificados como lo establece la ley por la quien los promovió, les restó valor probatorio…”.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 110 del 24 de marzo de 2011 con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez estableció:
“…Para decidir, la Sala observa:
Como fue explicado en el análisis de la anterior denuncia, la sentencia impugnada desestimó la demanda al encontrar que la accionada desconoció la firma de la letra de cambio y el demandante no promovió la prueba de cotejo a los efectos de demostrar su autenticidad. De esta forma, por efecto del desconocimiento y de la ausencia de la prueba de cotejo por parte del accionante, la demanda fue declarada sin lugar.
Se reitera, como fue expresado en el análisis de la primera denuncia por defecto de actividad, que al ser declarado procedente el desconocimiento, la sentencia impugnada nada tenía que analizar respecto a la tacha de falsedad, pues ello conduciría a idénticos resultados que los obtenidos por el desconocimiento. La procedencia del desconocimiento, hace irrelevante el destino de la tacha.
Por ello, desde el punto de vista formal, no tenía que pronunciarse el Juez de Alzada sobre el trámite de la tacha, como la formalización, su inadmisión y el destino del recurso de apelación desistido, pues bastaba el pronunciamiento sobre el desconocimiento de la firma para conducir a la improcedencia de la demanda.
Cualquier consideración sobre la improcedencia del desconocimiento, es un problema de interpretación de la norma procesal o de fondo, no cuestionable desde el punto de vista de la denuncia de incongruencia. Así se decide.
En razón de lo expuesto, no hubo incongruencia negativa ni quebrantamiento del artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, la presente denuncia debe ser declarada improcedente. Así se decide…
…Como se ha señalado en el análisis de las dos denuncias de defecto de actividad, la demandada, en la oportunidad de su escrito de contestación al fondo, desconoció la firma del librado aceptante y tachó de falsa la letra de cambio. Frente al desconocimiento de esa firma, el demandante no promovió la prueba de cotejo y, por tal motivo, el Juez de Alzada consideró procedente el desconocimiento y declaró sin lugar la demanda.
Ahora bien, lo que plantea el formalizante como hecho falso, positivo y concreto, sería cuando el Juez Superior expresó “…ello generó que se invirtió la carga de la prueba, en el sentido de que tocaba a la parte actora que presentó el instrumento promover la prueba de cotejo, lo cual en el presente caso no aconteció…”.
Lo antes indicado, lejos de ser un hecho es una conclusión jurídica del Juez, determinando que por efecto del desconocimiento de la letra de cambio, se produjo una inversión de la carga de la prueba en manos del demandante, a quien tocaba promover la prueba de cotejo a los efectos de demostrar la validez de la firma desconocida. Ello no se traduce en un hecho, sino en un análisis, una conclusión jurídica producto de la interpretación de los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan lo siguiente:
“…Art. 444.- La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.
Art. 445.- Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer cotejo.
Si resultare la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276…” (Subrayado de la Sala).

De acuerdo a lo indicado en las normas señaladas, la recurrida no generó una ilegal inversión de la carga de la prueba, pues ciertamente cuando en un instrumento privado es desconocida la firma, toca al interesado en hacer valer el documento, promover la prueba de cotejo a fin de demostrar su autenticidad. Ello tampoco es un hecho, es una conclusión jurídica producto de la aplicación del citado artículo 445 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, la ley procesal no indica que sólo puede escogerse uno de los dos medios impugnativos con carácter excluyente uno del otro: el desconocimiento y la tacha de falsedad, contra el documento privado. Tal limitación, que invoca el formalizante, no se desprende del texto normativo. Limitar a priori la contradicción de la prueba, sin apoyo en el texto legal, resulta poco beneficioso para el derecho a la defensa. Cada situación particular que pueda presentar un documento, puede generar una determinada estrategia impugnativa. Lo que no resulta sensato es que la Sala, a priori, determine que se escoge uno u otro, cuando la norma así no lo prohíbe.
Podría pensarse, por ejemplo, en un documento privado, una declaración unilateral, donde se falseó el contenido como si emanase del demandado, y además se falsificó su firma. El demandado podría tachar de falso el contenido de esa declaración y además desconocer la firma. En fin, las posibilidades impugnativas son tantas como cada caso particular lo permite. Pero señalar que el desconocimiento excluye la tacha de falsedad o viceversa es establecer una limitación no contemplada en la ley.
En razón de lo expuesto, considera la Sala que no hubo suposición falsa, y por ello, la presente denuncia por falsa aplicación de los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil y falta de aplicación de los artículos 1.363, 1.364 y 1.381 del Código Civil se declara improcedente. Así se decide…
…El punto sometido a discusión en la presente denuncia, ya ha sido analizado suficientemente en la anterior. Al respecto la Sala da por reproducidos los argumentos expresados anteriormente, y se reitera que la recurrida no generó una ilegal inversión de la carga de la prueba. Cuando en un instrumento privado es desconocida la firma, toca al interesado en hacer valer el documento promover la prueba de cotejo a fin de demostrar su autenticidad.
Por otra parte, como ya fue expresado en el análisis de la anterior denuncia, la ley procesal no indica que sólo puede escogerse uno de los dos medios impugnativos con carácter excluyente uno del otro: el desconocimiento y la tacha de falsedad, contra el documento privado. Tal limitación, que invoca el formalizante, no se desprende del texto normativo. Limitar a priori la contradicción de la prueba, sin apoyo en el texto legal, resulta poco beneficioso para el derecho a la defensa.
En razón de lo expuesto, la presente denuncia por violación de los artículos 445 eiusdem y 1.365 del Código Civil por falsa aplicación; artículo 444 del Código de Procedimiento Civil por errónea interpretación, y la falta de aplicación de los artículos 438, 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.363, 1.364 y 1.381 del Código Civil, debe ser declarada improcedente. Así se decide.
Al ser declara improcedentes las denuncias del escrito de formalización, el presente recurso de casación será declarado sin lugar en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo. Así se decide…” (Negritas de esta sentenciadora).

En el caso bajo estudio el instrumento fundamental de la acción es una letra de cambio, que como bien nos enseña la doctrina, es un instrumento de carácter privado, “esencialmente formal, sujeto a una determinada ley de circulación, que confiere a su tenedor legítimo el derecho de exigir, a su vencimiento, el pago o la prestación contenido en el mismo, por lo que es un documento de naturaleza corporal o material.” Así, siendo la letra de cambio, un documento privado, existe en el ordenamiento jurídico la posibilidad de su impugnación, a través del desconocimiento de la firma, conforme a lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, con el que se desea es no asumir la autoría de lo declarado e impedir su atribución a la persona que aparentemente suscribe el documento.
Ciertamente, por tratarse de una letra de cambio, la firma del librado tal y como lo dispone el artículo 433 del Código de Comercio equivale a su aceptación. Por lo tanto, al haberse empleado como mecanismo de defensa por la parte demandada el desconocimiento de la firma, en virtud de lo que señala el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil apoyado en lo previsto en el artículo 1.365 de nuestra ley civil sustantiva, ello generó que se invirtió la carga de la prueba, en el sentido de que tocaba a la parte actora que presentó el instrumento promover la prueba de cotejo, lo cual en el presente caso no aconteció; razón por la cual concluye esta alzada que debe declararse con lugar la apelación intentada por la representación judicial de la parte demandada, como de manera expresa, positiva y precisa se hace de seguidas en el dispositivo del presente fallo, Y ASÍ SE RESUELVE.
III
DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación que ejerciera el abogado CARLOS JOSÉ RODRIGUEZ ROSALES el 17 de noviembre de 2011, contra la decisión dictada en fecha 14 de noviembre de 2011 por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la demanda que por Cobro de Bolívares- Intimación intentara la ciudadana ROXANA MORFFE MALDONADO, titular de la cédula de identidad N° V-10.172.724, contra las ciudadanas LIBIA NANCY MÉNDEZ DE CAICEDO y YOLANDA VALBUENA, titulares de las cédulas de identidad números V-11.504.949 y V-23.132.282.
TERCERO: Se REVOCA la decisión apelada de fecha 14 de noviembre de 2011 dictada por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese esta decisión en el expediente Nº 2606, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada por el Secretario en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los ocho (8) días del mes de febrero del año dos mil doce. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Titular,

JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
El Secretario,

Javier Gerardo Omaña Vivas

En esta misma fecha 8 de febrero de 2012, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia en el expediente Nº 2606, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. Igualmente en la misma fecha se le hizo entrega de las boletas de notificación al Alguacil del Tribunal.

El Secretario,

Javier Gerardo Omaña Vivas








JLFdeA./JGOV/angie.-
Exp. 2606.-