REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
ACTUANDO EN SEDE AGRARIA
Expediente Nº 2.616
Trata el presente juicio de la PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA VEINTENAL que incoara el ciudadano JORGE ROBERTO PÉREZ COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-186.204, domiciliado en el Fundo Agrícola Santa María Sector La Jabonosa Municipio Ayacucho del estado Táchira, representado por la abogada NAHIR BARRERA ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.972.421 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.880 y de este domicilio; contra los ciudadanos GISELA RODRÍGUEZ BOHORQUEZ, ALBERTO RODRÍGUEZ BOHORQUEZ e HILDA BOHORQUEZ, en su carácter de herederos conocidos del fallecido ALBERTO ANTONIO RODRÍGUEZ ROMERO, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad N° 1.903.414, contra los herederos desconocidos de éste y contra todas aquellas personas que se crean con derecho sobre el fundo agrícola objeto de la presente acción, representados por la Defensora Pública Provisoria Primera Agraria del estado Táchira abogada ABIANA ANDREINA PÉREZ VANEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.974.806 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.098.
Conoce esta Alzada del presente expediente con motivo del RECURSO DE APELACIÓN que ejerciera la representación judicial de la parte actora el 10 de enero de 2.012, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante la cual DECLARÓ SIN LUGAR LA DEMANDA POR PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA VEINTENAL INTERPUESTA Y CONDENÓ EN COSTAS A LA PARTE ACTORA.-
I
ANTECEDENTES DEL CASO
El 9 de julio de 2.009 fue presentado por ante el Juzgado de Primera Instancia con competencia agraria libelo de demanda por prescripción adquisitiva el cual riela a los folios 1 al 6 de la pieza 1. Junto con el libelo se consignaron recaudos que corren a los folios 7 al 38.
Mediante auto fechado 13 de julio de 2.009 el a quo instó a la parte actora a que indicara contra quien obra la presente demanda así como la certificación del registrador en la cual conste la ubicación del inmueble. Constando dicha información en las actas a los folios 39 al 55, el tribunal de la causa admitió la demanda mediante auto de fecha 1° de octubre de 2.009 y se libró edicto confirme lo establecido en los artículos 231 y 692 del Código de Procedimiento Civil inserto a los folios 56 y 57.
A los folios 68 al 72, 75 al 83, 86 al 100, 106 al 110, 113 y 116 corren insertas las publicaciones del edicto ordenado por el tribunal de cognición.
Constando en actas copia fotostática certificada del acta de defunción N° 2262 de fecha 23 de junio de 2.010, expedida por el Registro Principal del estado Zulia según consta a los folios 155 y 156 perteneciente al ciudadano ALBERTO ANTONIO RODRÍGUEZ ROMERO; el 16 de julio de 2.010 la representación judicial de la parte actora reformó su demanda en lo que respecta a la parte demandada así: A) Señalando como herederos conocidos del fallecido a su cónyuge, ciudadana HILDA BOHORQUEZ, y a sus descendientes GISELA RODRÍGUEZ BOHORQUEZ y ALBERTO RODRÍGUEZ BOHORQUEZ; B) A los herederos desconocidos y C) A todas aquellas personas que se crean con derecho en el fundo agrícola Santa María (folios 159).
Hecho esto, el 19 de julio del 2.010 el a quo admitió la demanda con los pronunciamientos de ley (folio 160).
Publicados los edictos y el cartel de citación, mediante diligencia del 17 de enero de 2.011 inserta al folio 64 de la pieza 2, la Defensora Pública Agraria aceptó el nombramiento y se comprometió a cumplir con sus obligaciones.
El 10 de febrero de 2.011 la Defensora Pública Agraria contestó la demanda (folios 66 al 68).
Mediante escritos del 11 de marzo del 2.011 la representación judicial del actor promovió pruebas así como la defensora pública agraria hizo lo propio (folios 75 al 88). Dichas pruebas fueron providenciadas por el Tribunal de Primera Instancia el 24 de marzo de 2011 (folios 90 y 91).
A los folios 96 al 105 corre la evacuación de testigos promovidos por la parte actora. El 21 de julio de 2011 el Juzgado de la Causa dejó constancia de la Inspección Judicial practicada (folios 121 al 123) y, el 1° de agosto de 2011 el Ingeniero José Alfonso Murillo Oviedo consignó el informe de la inspección y experticia ordenada por el Tribunal (folios 133 al 156).
A los folios 163 al 184 corren agregados los informes de las partes.
El 16 de diciembre de 2011 el Juzgado a quo dictó la sentencia apelada, ya relacionada an initio (folios 186 al 211). Mediante diligencia del 10 de diciembre de 2011 la representación judicial del actor ejerció el recurso de apelación y oído este en ambos efectos, el 16 de enero de 2012 se recibió el presente expediente en este Tribunal Superior Agrario y se fijó el procedimiento a seguir para segunda instancia (folios 218 y 219).
Durante el lapso probatorio en segunda instancia las partes hicieron lo propio y este Juzgado acordó su traslado y constitución en el inmueble objeto de litigio lo cual se llevó a cabo el 7 de febrero de 2012 (folios 19 al 21 de la pieza 3).
El 13 de febrero de 2012 se celebró la audiencia oral de informes con la presencia de la representación judicial de cada parte (folios 25 al 29).
Siendo la oportunidad legal, el 16 de febrero de 2012 se dictó el dispositivo del fallo declarándose con lugar el recurso de apelación, se revocó el fallo apelado y se declaró parcialmente con lugar la demanda incoada.
Hallándose la presente causa dentro del lapso para publicar el íntegro de la decisión, con sus razones de hecho y de derecho, procede de seguidas quien aquí juzga a hacerlo en los siguientes términos:
II
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
El actor alega como objeto de su pretensión que:
“… Desde el año 1981, comencé a ser poseedor de manera pacífica, pública, ininterrumpida y notoria, de un FUNDO AGRÍCOLA DENOMINADO SANTA MARÍA, ubicado en la Jabonosa, antes jurisdicción del Municipio San Juan de Colón del Distrito Ayacucho, hoy Municipio Ayacucho, Estado Táchira, con una extensión de cincuenta y cinco hectáreas, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con Terrenos que son o fueron de la Sucesión de Alberto Pérez y de CARMELO MEDINA, divide mojones de piedra; SUR: Con la quebrada La Jabonosa y terrenos de la sucesión de JOSÉ PANTALEÓN MEDINA y de lo que es o fue de JOSÉ DE LA ROSA RAMÍREZ PABON y DIONOSIO NOGUERA, separa cerca de alambre y mojones de piedras; ESTE: Con la quebrada La Jabonosa y terrenos de la sucesión de CIPRIANO DUQUE, separada por mojones de piedra y OESTE: Con terrenos que son o fueron de Hilarión Chacón y Mateo Chacón, divide mojones de piedra.
Este lote de terreno del fundo antes mencionado, se encuentra registrado por ante la oficina pública del hoy Municipio Ayacucho, Estado Táchira, bajo N° 05, Tomo II, Protocolo Primero, Folios 7 vuelto al 11 de fecha 20 de Febrero de 1981, que anexo marcado “A”…
Para el mes de Mayo del año 1981, llegué al mencionado fundo a fin de gestionar la comercialización y traslado de café y caña de azúcar que era el producto de una cosecha de dicho fundo para ese entonces, tal y como consta en autorización dada por el ciudadano ALBERTO RODRÍGUEZ ROMERO, antes identificado de fecha primero (01) de Octubre del año 1985, debidamente autenticado bajo el N° 05, folios 5 al 6, tomo 4, del libro de Reconocimiento llevado por la Notaria Segunda de San Cristóbal, que anexo marcado “B”, una vez otorgada la autorización antes mencionada, comencé a realizar mis funciones y desde ese entonces perdí todo tipo de comunicación con el ciudadano antes mencionado, al principio agoté todos los medios a mi alcance para poder establecer algún tipo de comunicación con ALBERTO RODRÍGUEZ ROMERO, siendo totalmente infructuosos los mismos, ya que nunca pude dar con el paradero de dicho ciudadano, y él nunca estableció ni por él ni por intermedias personas algún tipo de comunicación conmigo ni menos aún hacer acto de presencia en el fundo anteriormente descrito, en vista de la situación antes expuesta yo continué en la posesión y cuidado de dicho fundo con mis esfuerzos humanos económicos de la mejor manera posible y llegué a hacer de ese fundo mi hábitat natural a quererlo como propio y comportándome como un buen padre de familia en el mismo. Así de esta manera fue transcurriendo el tiempo y yo continué cultivando en el terreno plantaciones de árboles frutales tales como los antes mencionados y a la vez trabajando arduamente, esforzándome, pues tenía hijos y era de escasos recursos, de esta manera siguió transcurriendo el tiempo, y yo seguí cuidando y cultivando dicho fundo, poco a poco durante esos largos años, con mi trabajo continué mejorándolo, realizando allí las siguientes mejoras: En el área de la cocina la realización de un planchón con su respectiva cerámica; una habitación de paredes de ladrillo; un trapiche ya que lo que existía como trapiche se cayó y tuve que levantarlo nuevamente, todo lo antes expuesto ciudadano juez puede observarlo en las fotografías que anexo al presente libelo y que solicito sean valoradas y tomadas en cuenta en la definitiva.
Ciudadano Juez allí jamás se han producido hechos naturales que me hayan obligado a dejar de explotar y aprovechar los beneficios, cosechas y frutos que me producen los árboles frutales y de tener mi domicilio fijo, nunca ninguna persona me ha perturbado, ni me ha reclamado el hecho de que viva y siembre allí, lo que siempre he cultivado y que en la actualidad tengo producción de caña de azúcar en una extensión aproximada de tres (03) hectáreas; producción de pescado (tirapi) la cual se da cada tres meses en una extensión aproximada de una (01) hectárea; pasto en una extensión aproximada de cinco (05) hectáreas; producción de cambur en una extensión aproximada de una hectárea; producción de cacao en una extensión aproximada de cien (100) metros, producción de yuca en una extensión aproximada de cincuenta (50) metros, también cuento con un burrito y una vaquita lechera, todo lo antes expuesto también puede ser observado en las fotografías que anexo al presente libelo y que solicito sean valoradas y tomadas en cuenta como elementos probatorios en la sentencia definitiva.
Ciudadano Juez en dicho fundo nunca nadie ha intentado acción alguna (administrativa o judicial) en la que alegue tener algún derecho sobre el mencionado fundo o el producto de las cosechas; todo lo contrario los vecinos me reconocen y me tratan como dueño, no solo a mi persona sino también a mis hijos, ya que ese siempre ha sido nuestro comportamiento respecto a dicho fundo, desde hace veintisiete años continuos lo he cuidado de manera responsable y en forma pública y notoria, en fin mi comportamiento ha sido como de un buen padre de familia.
Con todo lo antes expuesto pretendo hacer ver que el inmueble a prescribir verdaderamente para el año 1981 fue abandonado, toda vez que hasta la fecha nunca se ha presentado persona alguna demostrando algún derecho sobre el referido fundo que poseo desde el año de 1981, de manera pues que es el elemento legal esencial para demostrar mi derecho de posesión y mi derecho a intentar la acción aquí solicitada, ya que he mantenido en dicho inmueble desde el año 1981, una posesión legítima, ya que ha sido una posesión continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con la intención de tener y cuidar el fundo como mío propio, tal y como puede evidenciarse del pago de facturas de servicios públicos, como el de electricidad que anexo marcado “C”. Estos Documentos demuestran mi relación de pertenencia con respecto al referido fundo. Igualmente se anexa certificación de gravamen expedida por el Registrador Público del Municipio Ayacucho de fecha 27 de Marzo de 2009, marcada “D”.
En la oportunidad de reformar el libelo señaló:
“…EN LO QUE RESPECTA A LA PARTE DEMANDADA… PRIMERO: Los Herederos conocidos de quien en vida respondiera al nombre de ALBERTO ANTONIO RODRÍGUEZ ROMERO, y que según consta en el acta de defunción antes indicada corresponde a los ciudadanos HILDA BOHORQUEZ, cónyuge de quien en vida respondiera al nombre de ALBERTO ANTONIO RODRÍGUEZ ROMERO, en lo que respecta a la parte adquirida por esta en comunidad de gananciales con el causante antes mencionado, y GISELA RODRÍGUEZ BOHORQUEZ; ALBERTO RODRÍGUEZ BOHORQUEZ, descendientes de ALBERTO ANTONIO RODRÍGUEZ ROMERO quienes tienen su domicilio en la calle 2 N° 2-17 del Barrio Sucre parte baja, Edificio Toro Negro Piso 2. SEGUNDO: A los herederos desconocidos de quien en vida respondiera al nombre de ALBERTO ANTONIO RODRÍGUEZ ROMERO, antes identificado. TERCERO: A todas aquellas personas que se crean con derecho en el FUNDO AGRÍCOLA SANTA MARÍA…”. (Negritas de quien sentencia).
III
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
La Defensora Pública Agraria basó su defensa en los siguientes términos:
“… El actor invoca la posesión pacífica, pública, y con la intensión de tener como propio el terreno objeto de la presente demanda, siendo que se observa del análisis documental promovido se deduce claramente que el tipo de posesión que alega no corresponde con la realidad y pretende demostrar dicha posesión diciendo: ‘…llegué al mencionado fundo a fin de gestionar la comercialización y traslado de café y caña de azúcar que era el producto de una cosecha de dicho fundo para ese entonces, tal y como consta en autorización dada por el ciudadano ALBERTO RODRÍGUEZ ROMERO…’. Es evidente ciudadana juez, que existe una contradicción en este alegato, ya que como él mismo lo indica, el inicio de la posesión se da sin el denominado por la doctrina como Animus Domini, cabe resaltar y llama poderosamente la atención a esta defensa técnica el hecho que dicha posesión por parte del hoy actor se desprende y se inicia de la citada autorización para fines de comercialización y traslado de las cosechas mencionadas en el libelo de demanda, pero nunca con el ánimo de poseer en nombre propio, lo que desvirtúa la posesión legítima alegada por el actor.
El actor invoca posesión no interrumpida, sin embargo, dicho argumento es débil y genérico, ya que del libelo de demanda no invoca elementos de juicio alguno como para comprobar dicha posesión initerrumpida en el tiempo, ni existen indicios de una posesión agraria.
Se alega también el abandono total del inmueble, lo cual contradecimos en este acto.
Se alega la construcción de unas mejoras de las cuales no existe prueba alguna de ellas ni de su inversión económica, por lo cual contradecimos este alegato.
Con relación a la prueba documental marcada con la letra “C”, referida a facturas de pago de servicios públicos y que según escrito libelar señala que fueron agregadas como elementos probatorios, de la revisión exhaustiva de las actas procesales, se evidencia que las mismas no fueron consignadas en autos. Asimismo, en cuanto las fotografías marcadas con la letra “D”, impugno las mismas por cuanto fueron traídas al proceso, sin que sobre las mismas se haya ejercido el control de la prueba, ni tampoco reproducidas en juicio por práctico designado y juramentado por este Tribunal.
En conclusión, el actor en su libelo no logró demostrar la posesión legítima, pacífica e initerrumpida y con ánimo de poseer la cosa como propia alegada, por ende no están cubiertos los requisitos para declarar la prescripción adquisitiva a su favor, y es por ello que solicitamos a la ciudadana Jueza que la presente demanda sea declarada sin lugar…”. (Negritas de este tribunal).
IV
CONSIDERACIONES DE LA DECISIÓN
El tema sometido a consideración y estudio de esta Alzada versa sobre la demanda que por Prescripción Adquisitiva fuera incoada, la cual fue declarada sin lugar por el Juzgado a quo y de la cual se apeló por parte del actor.-
Sobre este punto es importante recordar que:
“La prescripción adquisitiva o usucapión ha sido definida por la doctrina como el “modo de adquirir el dominio y otros derechos reales por la posesión a título de dueño durante el tiempo regido por la Ley.” (Diego Espín Cánovas, citado por Gert Kummerow, Compendio de Bienes y Derechos Reales, Tercera Edición, Ediciones Wagon, Caracas 1980, p. 305)”.
Nuestro Código Civil regula la prescripción adquisitiva dentro del marco más general de la prescripción, estableciendo en los artículos 1952, 1953 y 772, lo siguiente:
Artículo 1952.- “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”.
Artículo 1.953.- “Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima”.
Artículo 772.- “La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”.
Artículo 1.977: “Todas las acciones reales prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni la buena fe, y salvo disposición contraria de la ley”.
Conforme a dichas normas, puede adquirirse la propiedad u otros derechos reales, siempre que concurran la posesión legítima y el transcurrir del tiempo previsto en la Ley.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 439 del 21 de agosto de 2003, expresó lo siguiente:
“En aras de una mejor comprensión de lo que aquí se decidirá, considera la Sala realizar el análisis de la normativa legal que regula el instituto de la prescripción, a saber, establece el artículo 1.952 del Código Civil:
...Omissis...
Del texto transcrito se colige que la disposición distingue la prescripción en: a) adquisitiva o usucapión y b) extintiva o liberatoria. El caso en estudio se ubica en la primera, ya que la pretensión se encamina al reconocimiento judicial del derecho a la propiedad sobre un inmueble.
Ahora bien, para que se perfeccione el supuesto de hecho previsto – adquirir un derecho- deben concurrir varios factores, como son el transcurso del tiempo y la posesión legítima, todo lo cual se debe verificar bajo las condiciones determinadas por la ley. Al efecto los artículos 1.953, 772, y 1.977 del Código Civil establecen, en el orden preindicado, lo siguiente:
…Omissis…
Entonces puede establecerse que los requisitos para adquirir por prescripción la propiedad y cualquier otro derecho real, son que se haya ejercido sobre el bien, la posesión de la manera señalada y por el tiempo previsto (20 ó 10 años).
Ante las consideraciones precedentes debe concluirse, que es jurídicamente admisible ejercitar, ante los órganos judiciales competentes, la pretensión para que sea declarada la prescripción a los fines de la adquisición de un derecho, vale decir, resulta una acción legalmente permitida por el ordenamiento jurídico patrio; la cual será declarada una vez analizado por el juzgador, que se cumplan los extremos mencionados”.
(Exp. Nº. AA20-C-2002-000375).
En cuanto a los requisitos que debe reunir la posesión legítima, el Dr. José Luis Aguilar Gorrondona señala:
“En consecuencia, los requisitos específicos de la posesión legítima, en verdad, son que la posesión sea continua, pacífica, pública y no equívoca y los vicios correlativos son la discontinuidad, la violencia, la clandestinidad y la equivocidad.
A) La continuidad consiste en que el poseedor ejerza su poder de hecho en toda ocasión o momento en que lo hubiera hecho el propietario (o titular del derecho de que se trate). La discontinuidad consiste en no ejercer así su poder de hecho. En su forma más extrema, o sea, cuando el poseedor no ejerza su poder de hecho nunca, la discontinuidad no es ya un simple vicio de la posesión sino que implica la pérdida de la misma por pérdida del elemento “corpus”. ...
B) La pacificidad de la posesión consiste en que el poseedor actúe sin la contradicción u oposición de otro que esté animado de una intención rival a la suya...
El hecho de que el poseedor sufra molestias subsanadas a tiempo no hace que su posesión sea violenta. Si en cambio la contradicción u oposición del otro priva al poseedor de su poder de hecho ya no se trataría de una posesión violenta sino de una posesión interrumpida.
…Omissis…
C) La publicidad de la posesión consiste en que el poseedor realice su actuación posesoria sin ocultarla, tal como suelen hacerlo los verdaderos titulares de los derechos, sin que sea necesario que realice actos especiales con el solo fin de darla a conocer.
…Omissis…
D) La inequivocidad de la posesión es un concepto sobre el cual existen discrepancias. De acuerdo con una vieja concepción, a la que se adhiere Ramiro A. Parra, significaría que no existan dudas sobre los elementos de la posesión, el “corpus” y el “animus”; pero según una opinión más reciente consiste en que no existan dudas sobre el “animus”, de modo que la posesión será equívoca cuando los actos de goce pueden aplicarse sin presuponer dicho “animus”. (Resaltado propio)
(Cosas, Bienes y Derechos Reales, Derecho Civil II, Universidad Católica Andrés Bello, 2001, ps. 181 a 182)
La sentencia apelada declaró sin lugar la pretensión fundamentada en que el demandante no determinó en forma exacta cuál es su posesión para sí, individual en límites y superficie y que tal voluntad debió establecer como carga alegatoria. Por ello y ante la ausencia de determinación de la cosa sobre la cual versa la posesión legítima y por ende la prescripción adquisitiva, consideró el Tribunal de Primera Instancia que no era procedente la acción intentada.
En la audiencia oral de informes celebrada por ante este Tribunal, la representación judicial del actor señaló que su representado es poseedor legítimo de los sectores 1 y 2 señalados en el informe rendido por el experto en los linderos y medidas que corren señalados en el Levantamiento Topográfico.
Planteado así el caso de marras y hechas las anteriores consideraciones, se pasa al análisis del material probatorio aportado a los autos, bajo el principio de comunidad de la prueba y exhaustividad probatoria, y de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.-
A) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.- Instrumento Jurídico mediante el cual adquiere la propiedad del inmueble objeto del litigio el ciudadano Alberto Antonio Rodríguez Romero, registrado el 20 de febrero de 1981 bajo el N° 5, tomo II, protocolo primero, folios 7 vuelto al 11 (folios 9 al 13 de la pieza 1).
2.- Autorización para realizar gestiones de comercialización y traslado de café y caña de azúcar otorgada por el ciudadano Alberto Antonio Rodríguez Romero al ciudadano Jorge Roberto Pérez Colmenares, autenticada el 1° de octubre de 1985 por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal estado Táchira (folio 14).
Estas documentales las valora esta juzgadora de conformidad a lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido, de que evidencia, la cualidad de la parte demandada, así como la autorización para las labores de comercialización del café y caña de azúcar al actor, dando indicios y certeza de la fecha aproximada desde la cual el actor posee el inmueble objeto de estudio.
3.-Exposiciones fotográficas corrientes a los folios 15 al 32 las cuales se desechan por cuanto fueron incorporadas al proceso sin el debido control de la prueba y carentes de los requisitos legales para su hacimiento.
4.-Justificado de testigos evacuado por ante la Notaría Pública de La Fría Municipio García de Hevia del estado Táchira en fecha 19 de septiembre de 2006, inserta a los folios 33 al 38, el cual no se valora por no haberse ratificado en juicio conforme lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
5.- Certificación de gravamen del fundo Santa María que riela a los folios 37 y 38, expedida por el Registro Público del Municipio Ayacucho del estado Táchira. Se valora esta prueba de conformidad a lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
6.- Copia certificada del documento de propiedad del inmueble objeto de controversia remitida al Juzgado de la causa por el Registrador Público del Municipio Ayacucho del estado Táchira mediante oficio N° 426-09-769 de fecha 7 de septiembre de 2009. Se valora esta prueba de conformidad a lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
7.- Constancia de residencia expedida por el Consejo Comunal de la Aldea La Jabonosa de fecha 23 de febrero de 2011, la cual esta juzgadora aprecia como indicio a tenor de lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho de que no fue impugnada por la contraparte.
8.- Constancia de residencia expedida por la Delegación del Municipio Ayacucho del estado Táchira de fecha 27 de enero de 2011, la cual esta juzgadora aprecia como indicio a tenor de lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho de que no fue impugnada por la contraparte.
9.- Recibo de servicio público de electricidad emitido por CORPOELEC, CADAFE, correspondiente al fundo Santa María, aldea La Jabonosa, Municipio Ayacucho del estado Táchira, a nombre del ciudadano JORGE ROBERTO PÉREZ COLMENARES (folios 80 y 81), el cual se valora como instrumental administrativa con presunción iuris tantum, en el sentido, de que con la misma se colorea la posesión alegada por el actor.
10.- Testimoniales:
 Declaración del ciudadano LUIS AMANDO GONZÁLEZ inserta al folio 96 de la pieza 2. Este testigo a las preguntas realizadas fue conteste en afirmar que conoce de trato, vista y comunicación al demandante por cuanto fue su patrón; que el dueño del fundo Santa María ubicado en la Jabonosa, Municipio Ayacucho del estado Táchira es el ciudadano JORGE ROBERTO PÉREZ, que dicho ciudadano ha poseído dicho fundo por más de 20 años en forma pública, continua no interrumpida y de manera legítima; que el señor ROBERTO PÉREZ era el que le realizaba el pago del trabajo por él realizado en el fundo; que desde hace 2 años y medio no labora para el ciudadano JORGE ROBERTO PÉREZ COLMENARES; que a quien ha visto cultivando y cuidando como dueño del fundo por más de 20 años es al señor JORGE ROBERTO PÉREZ.
 Declaración del ciudadano JOSÉ LIBERIO COLMENARES PÉREZ inserta al folio 97 de la pieza 2. Este testigo en su declaración manifestó que conoce de vista, trato y comunicación al señor JORGE ROBERTO PÉREZ COLMENARES desde hace más de 20 años y lo conoce de ahí; que le consta que el señor JORGE ha sido el dueño trabajando desde más o menos 25 años el fundo; que el señor JORGE siembra matas de caña y café para producción; que siempre cuando ha pasado a lo largo de 25 años por el fundo en cuestión ha visto al señor JORGE; que le consta eso porque pasa por ahí a visitar a una amistad cerca de donde vive el demandante.
 Declaración del ciudadano GUILLERMO VELASCO inserta al folio 99 de la pieza 2. De su declaración se evidenció que conoce de vista, trato y comunicación porque trabajó allí en la finca Santa María sembrando guineo, caña y yuca por más de 20 años; que el señor ROBERTO PÉREZ era quien le pagaba por el trabajo realizado y le consta que el demandante ha poseído como dueño el fundo Santa María; que en dicho fundo han existido huertas, yuca, café y pastos.
 Declaración del ciudadano GONZALO RAMÍREZ DUQUE inserta al folio 101 y 102 de la pieza 2. Este testigo fue conteste en afirmar que conoce de vista, trato y comunicación al demandante porque le trabajó en su finca agarrando café y cortaba caña; que el demandante era quien le pagaba por el trabajo realizado; que le consta y reconoce como dueño de la finca Santa María a ROBERTO PÉREZ COLMENARES a quien le trabajó año y medio.
 Declaración del ciudadano GUILLERMO DE LA CRUZ LOBO RAMÍREZ inserta al folio 103 y 104 de la pieza 2. Este testigo declaró que conoce de vista, trato y comunicación al demandante porque es comerciante y pasaba por la finca Santa María y le vendía ropa, zapatos y correas; que el fundo está ubicado en La Jabonosa; que esa venta la realizó por unos 15 años y que reconocía como dueño del fundo Santa María al demandante; que le consta que el actor ha poseído por ese tiempo el fundo Santa María ubicado en La Jabonosa, Municipio Ayacucho del estado Táchira.
 Declaración del ciudadano GABRIEL EMILIO ROSALES COLMENARES inserta al folio 105 de la pieza 2. Quien en su exposición declaró que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano JORGE ROBERTO PÉREZ COLMENARES porque le hizo unos trabajos; que esos trabajos consistieron en el tambo que se había caído, 2 patios, 1 grande y 1 pequeño, 1 pieza de bloque con techo de zinc y vigas de hierro, 1 puerta, 2 baños dentro de la casa, 1 cochinera, 1 acueducto como de 100 metros de largo, 1 zaguán por detrás, y en el frente 1 corredor y los pisos; que esos trabajos los realizó en la finca Santa María; que el actor le pagaba la semana completa cuando trabajaba toda la semana y a veces 2 o 3 días a la semana; que esas mejoras las realizó hace aproximadamente 20 años y que reconoce como único dueño de dicho fundo al señor JORGE ROBERTO PÉREZ COLMENARES.
Del análisis efectuado a las testimoniales, a tenor de lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora se aparta del criterio explanado por el a quo en lo relativo a la relación de dependencia que existió entre varios de los declarantes con respecto al demandante. En efecto, aprecia esta operadora de Justicia que las deposiciones de los testigos concuerdan entre sí, que sus dichos merecen confianza dado que todos son personas de avanzada edad que pueden dar fe de sus dichos y del tiempo de posesión del actor sobre el fundo Santa María objeto de su pretensión. El hecho de que varios de los testigos hayan tenido una relación de dependencia no los inhabilita para declarar lo que vieron a lo largo de los años, ya que es importante recordar que nos encontramos frente a una demanda de prescripción adquisitiva cuyos requisitos legales de procedencia son la posesión legítima del inmueble por el tiempo establecido en la ley. En armonía con esto, la jurisdicción especial agraria da amplias facultades al Juez dentro de las cuales debemos destacar las probatorias, que van de la mano con los principios que informan el Derecho Agrario (inmediación, celeridad y justicia social), que en cada caso concreto debemos estimar cuidadosamente junto con todo el acervo probatorio. Por estas razones, esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio a las declaraciones rendidas por los testigos, ya que demostraron conocer de vista, trato y comunicación al demandante desde hace 15 años y más de 20 años, que les consta que el demandante ha actuado como dueño del fundo Santa María y lo ha poseído por más de 20 años y que es productor agrícola.
11.- Inspección Judicial.
Prueba ésta evacuada por el Juzgado de cognición el 21 de julio de 2.011 cuya acta riela a los folios 121 al 123 de la pieza 2. Esta prueba se valora de conformidad a las reglas de la sana crítica, la cual adminiculada con las demás probanzas formarán criterio en esta juzgadora sobre lo planteado.
12.- Informe y levantamiento topográfico rendido por el Ingeniero JOSÉ ALFONSO MURILLO OVIEDO, experto nombrado como auxiliar de justicia en la inspección judicial practicada inserto a los folios 133 al 156 de la pieza 2. Esta prueba se valora de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fuer impugnada.
13.- Pruebas en Segunda Instancia.
-Por ante esta instancia se acordó oficiar a la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Ayacucho del estado Táchira y mediante oficio N° DCM 015-2012 de fecha 9 de febrero de 2012 dicho organismo informó a este Tribunal que el inmueble en cuestión está en zona rural y por ello no está catastrado, razón por la cual no se valora esta prueba.
-En fecha 7 de febrero de 2012 este Juzgado Superior se trasladó al sitio en cuestión y corroboró lo expuesto por el experto en su informe al evidenciar similares condiciones a las allí expuestas.
Estudiado el acervo probatorio y habiéndose trasladado esta juzgadora al inmueble cuya prescripción se demanda, sin velo de dudas concluye que el ciudadano JORGE ROBERTO PÉREZ COLMENARES es poseedor en forma legítima, esto es, pacífica, no interrumpida, pública, no equívoca y con ánimo de dueño en el Fundo Santa María, ubicado en la Aldea La Jabonosa Sector La Calera, Municipio Ayacucho del estado Táchira. Ello se constata de las testimoniales analizadas, cartas de residencia, Inspección Judicial practicada por el a quo y el traslado realizado en fecha 7 de febrero de 2012 por este Tribunal Superior en compañía del experto Ingeniero José Alfonso Murillo Oviedo, donde evidenció esta juzgadora que las condiciones del fundo en cuestión son similares a las descritas por el experto en su informe, corroborando con los cultivos observados en forma incipiente, su data, así como las construcciones existentes, que quien ha vivido allí es el actor con su grupo familiar. Aunado a esto, el actor logró demostrar que ciertamente cumplió con el transcurrir del tiempo en su posesión para adquirir la propiedad que demanda.
En este orden de ideas, en el caso sub examine se demostraron en los autos en forma concurrente los supuestos de procedencia previstos en el artículo 772 del Código Civil, para que exista la posesión legítima que se atribuye el actor JORGE ROBERTO PÉREZ COLMENARES sobre el bien inmueble descrito en autos, a saber, la continuidad del demandante en el ejercicio de la misma, pues quedó demostrado que ha vivido permanentemente en dicho bien desde el año 1985, por lo que prescribió a partir del año 2005. Asimismo, se comprobó que el actor ha poseído el bien con animus de dueño, en virtud, de que no hubo acción alguna que perturbara tal posesión dentro de los veinte (20) años comprendidos entre el 1° de octubre de 1985 (fecha en que lo autorizó el ciudadano ALBERTO RODRÍGUEZ ROMERO para las actividades de comercialización de café y caña de azúcar) hasta la presente fecha 27 de febrero de 2012. Ha sido pública y notoria, pues en todos sus actos de la vida social, al identificarse han señalado como dirección el inmueble objeto de este juicio. En consecuencia, al haberse demostrado la posesión legítima requerida para adquirir por prescripción y arrojando la experticia inserta a los folios 133 al 156 de la pieza 2 que el demandante ciertamente posee una extensión de terreno claramente identificado y delimitado en la experticia a que se hizo referencia es procedente la acción intentada.
En el presente caso se aparta esta juzgadora del criterio esgrimido en el fallo recurrido por parte del a quo, ya que –se repite- estamos frente a la jurisdicción especial agraria la cual está conformada por los principios de inmediación, oralidad, concentración, celeridad procesal y justicia social que ante todo deben prevalecer. En efecto, si bien es cierto las experticias no son vinculantes para los operadores de justicia, en el caso de marras es imprescindible para encontrar la verdad verdadera valerse de ella. Así pues, de la misma quedó evidenciado que el inmueble denominado Fundo Santa María está dividido en tres (3) sectores: El sector 1 es el principal de la Finca y sobre el mismo se encuentra construida la vialidad principal de acceso, la vivienda con dos construcciones, el trapiche, la cochinera y se encuentran los principales cultivos referidos, teniendo una superficie total de 87.562.54 metros cuadrados aproximadamente. El sector 2, corresponde a un lote de terreno cultivado con café en regular estado, cambures y frutales, con una superficie de 47.117.37 metros cuadrados aproximadamente, y el sector 3, que corresponde al área de montaña o reserva de la finca, ubicado entre la carretera y la cima de la montaña, con una superficie de 236.570.36 metros cuadrados aproximadamente.
Por lo tanto, constatado como ha sido por esta operadora de justicia que el actor JORGE ROBERTO PÉREZ COLMENARES ha poseído por el tiempo establecido en la Ley los sectores signados en el informe de experticia con los números 1 y 2 antes identificados, resulta forzoso para esta juzgadora por las motivaciones expuestas declarar con lugar el recurso de apelación, revocar el fallo apelado y, en consecuencia, declarar parcialmente con lugar la demanda de prescripción adquisitiva incoada, Y ASÍ SE RESUELVE.
V
DECISIÓN
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACTUANDO EN SEDE AGRARIA, DECIDE:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 10 de enero de 2012 por la abogada NAHIR BARRERA ORTIZ, en su carácter de apoderada judicial del demandante ciudadano JORGE ROBERTO PÉREZ COLMENARES, contra la sentencia definitiva dictada el 16 de diciembre de 2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: Se REVOCA la sentencia definitiva dictada el 16 de diciembre de 2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En consecuencia:
1.-) Se DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA POR PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA VEINTENAL interpuesta por el ciudadano JORGE ROBERTO PÉREZ COLMENARES en contra de los ciudadanos GISELA RODRÍGUEZ BOHORQUEZ, ALBERTO RODRÍGUEZ BOHORQUEZ e HILDA BOHORQUEZ, en su carácter de herederos conocidos del fallecido ALBERTO ANTONIO RODRÍGUEZ ROMERO; contra sus herederos desconocidos y contra todas aquellas personas que pudieran tener algún derecho e interés sobre el Fundo Agrícola denominado Santa María, ubicado en la Aldea La Jabonosa Sector La Calera, Municipio Ayacucho del estado Táchira.
2.-) Se declara el DERECHO DE PROPIEDAD POR PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA a favor del demandante ciudadano JORGE ROBERTO PÉREZ COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-186.204, sobre los Sectores identificados como 1 y 2 en la experticia realizada por el Ingeniero José Alfonso Murillo Oviedo en el mes de agosto de 2011 y que corre inserta a los folios 134 al 156, del Fundo Agrícola denominado Santa María, ubicado específicamente partiendo de la población de Lobatera del estado Táchira, por la vía que conduce hacia Colón vía autopista, frente a la entrada a San Pedro del Río donde se encuentra un desvío que conduce hacia la misma población y posteriormente se toma la vía antigua que conduce hacia la Alcabala o Punto de Control de la Guardia Nacional denominado La Jabonosa, aproximadamente a dos kilómetros, se llega al sector La Calera, se entra por una vía engranzonada en parte, angosta y por la misma se llega a la vivienda principal de la finca Santa María. EL SECTOR 1, es el principal de la Finca y sobre el mismo se encuentra construida la vialidad principal de acceso, la vivienda con dos construcciones, El Trapiche, la Cochinera y se encuentran los principales cultivos referidos, teniendo una superficie total de 87.562.54 metros cuadrados aproximadamente. Con coordenadas UTM: PUNTO: P1, NORTE: 886191, ESTE: 803292; PUNTO: P2, NORTE: 886221, ESTE: 803604; PUNTO: P11, NORTE: 886086, ESTE: 803571; PUNTO: P12, NORTE: 885859, ESTE: 803443; PUNTO: P13, NORTE: 885846, ESTE: 803443; PUNTO: P14, NORTE: 886042, ESTE: 803227; PUNTO: P15, NORTE: 886140, ESTE: 803243; PUNTO: P16, NORTE: 886145, ESTE: 803247. EL SECTOR 2, corresponde a un lote de terreno cultivado con café en regular estado, cambures y frutales, con una superficie de 47.117.37 metros cuadrados aproximadamente. Con coordenadas UTM: PUNTO: P7, NORTE: 885868, ESTE: 803908; PUNTO: P8, NORTE: 885727, ESTE: 803691; PUNTO: P9, NORTE: 885841, ESTE: 803552; PUNTO: P10, NORTE: 885977, ESTE: 803734.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 696 del Código de Procedimiento Civil una vez definitivamente firme la presente sentencia, regístrese por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Ayacucho del estado Táchira. Instrúyase al referido Registrador Inmobiliario para que asiente la nota marginal en el documento de fecha 20 de febrero de 1981, anotado bajo el N° 05, Tomo II, Protocolo Primero, folios 7 vuelto al 11.
CUARTO: Esta Sentencia una vez registrada producirá inmediatamente efectos absolutos para las partes y para los terceros según lo establece el artículo 696 eiusdem y el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil.
QUINTO: De conformidad con la última parte del artículo 507 del Código Civil, en concordancia con los artículos 695 y 696 del Código de Procedimiento Civil, publíquese por una sola vez un extracto de la sentencia en el Diario La Nación de esta ciudad, para que dentro del año siguiente a aquél cuando conste en autos la publicación, puedan los interesados que no intervinieron en el juicio, demandar los derechos, de los cuales acompañen prueba fehaciente, sobre el inmueble cuya propiedad ha sido prescrita. Esta publicación se hará una vez esté definitivamente firme y ejecutoriada la presente sentencia.
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese el íntegro de esta decisión en el expediente Nº 2.616 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. San Cristóbal, a los veintisiete (27) días del mes de febrero del año dos mil doce.- Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.-
La Jueza Titular,


JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA

Refrendado
El Secretario,

Javier Gerardo Omaña Vivas
En esta misma fecha se dictó, publicó y agregó el íntegro de la presente decisión al expediente Nº 2.616 siendo las tres de la tarde (3:00 p.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas
JLFdeA/jo.-
Exp. 2.616.-
VA SIN ENMIENDA.-