REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
EXPEDIENTE Nº 2577
El presente expediente se refiere al juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO accionara la ciudadana TULA DOLORES SIMAL KOPP, venezolana, mayor de e dad, titular de la cédula de identidad N° V-13.793.786, actuando por sus propios derechos y en representación de la sucesión de RAMÓN SIMAL REY, representada por el abogado CARLOS JOSÉ RODRIGUEZ ROSALES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 136.877; en contra del ciudadano JOSÉ RUBÉN CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.651.006, asistido de abogado.
Conoce esta Alzada del presente expediente en virtud del RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el ciudadano JOSÉ RUBÉN CONTRERAS asistido de abogado en fecha 3 de octubre de 2011, contra la sentencia dictada el 5 de agosto de 2011 por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA Y RESUELTO EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO SUSCRITO POR ANTE LA NOTARIA PÚBLICA TERCERA DE SAN CRISTÓBAL BAJO EL N° 2 TOMO 38 DE LOS LIBROS DE AUTENTICACIONES; SE CONDENÓ AL DEMANDANDO A HACER ENTREGA A LA PARTE DEMANDANTE DEL INMUEBLE OBJETO DE LITIGIO CONSISTENTE EN UN LOTE DE TERRENO DE 1.700mts2 UBICADO EN LA AVENIDA LUCIO OQUENDO ENTRE EDIFICIO EUROPA Y EL EDIFICIO DE LA CANTV DE LA CONCORDIA DE ESTA CIUDAD DE SAN CRISTÓBAL, LIBRE DE PERSONAS Y COSAS EN EL BUEN ESTADO EN QUE LO RECIBIÓ; Y CONDENÓ AL PAGO DE LOS CÁNONES NO SOLUTOS DESDE EL MES DE ENERO DE 2010.
I
ANTECEDENTES
En fecha 4 de abril de 2011 (folios 1 al 6), es presentado para su distribución libelo de demanda junto con anexos que van de los folios 7 al 35. Por auto de fecha 17 de mayo de 2011 el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, recibió el libelo de demanda, le dio entrada y el curso de ley correspondiente (folio 36).
Por escrito de fecha 6 de junio de 2011 (folios 44 al 49), el demandado JOSÉ RUBÉN CONTRERAS asistido de abogado promovió cuestiones previas y contestó la demanda.
A los folios 51 y 52 consta promoción de inspección judicial presentada por el abogado CARLOS JOSÉ RODRIGUEZ ROSALES. Mediante escrito del 16 de junio de 2011(folios 54 al 72), la parte demandada promovió sus respectivas pruebas junto con anexos. En fecha 22 de junio de 2011 el apoderado actor presentó escrito de promoción de pruebas con sus anexos (folios 75 al 117).
El 7 de julio de 2011 se practicó la inspección judicial solicitada (folios 121 al 136).
A los folios 137 al 156 corre inserta la decisión dictada el 5 de agosto de 2011 con asiento diario N° 30, ya relacionada ab initio. Decisión que fue apelada en fecha 3 de octubre de 2011 (folio 162) por la representación judicial de la parte demandada. Por auto de fecha 10 de octubre de 2011 el a quo oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor correspondiente (folios 164 y 165).
En fecha 1° de noviembre de 2011 este Juzgado Superior recibió el expediente, dándole entrada y el curso de ley correspondiente, inventariándolo bajo el N° 2.577 (folios 166 y 167).
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La parte actora en su escrito libelar señaló:

“…Soy copropietaria de un inmueble ubicado en la Avenida Lucio Oquendo entre Edificio Europa y el Edificio de la CANTV La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, el cual adquirí junto a mis coherederos por herencia de mi difunto padre según consta de Certificado de Solvencia de Sucesiones N° 633, expediente N° 10/0154 expedido en San Cristóbal de fecha 18 de mayo de 2010 cuya copia fotostática simple anexo al presente escrito marcada “A”…
…En fecha 19 de mayo de 2003, suscribí junto al señor JOSÉ RUBÉN CONTRERAS…un contrato de arrendamiento a tiempo determinado por ante la oficina notarial tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, quedando inscrito en ésta bajo el número 2, tomo 38 de los libros de autenticaciones llevados por dicha oficina notarial en la misma fecha…
…En dicho contrato le dí en arrendamiento al ciudadano JOSÉ RUBÉN CONTRERAS el inmueble…; ubicado en la Avenida Lucio Oquendo entre Edificio Europa y el Edificio de la CANTV, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, consistente en una parcela de terreno con un área aproximada de mil setecientos metros cuadrados (1.700mts2), cuyos linderos han sido detallados supra, conviniendo en la cláusula CUARTA que el término de duración de dicho contrato sería de un (1) año contado a partir del 01 de abril de 2003, pudiendo ser renovado automáticamente por períodos iguales fijándose un canon mensual de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000) de la época, ahora cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00), los cuales se fueron pagando sin problema, siendo dicho canon modificado periódicamente con el paso de los años.
Posteriormente, en el año 2008, específicamente el día 18 de febrero de dicho año, se aperturó por ante el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, un expediente de consignaciones de cánones de arrendamiento por el ciudadano JOSÉ RUBÉN CONTRERAS, el cual riela en dicho juzgado bajo el número 638 de su nomenclatura interna. En este estado comenzó a consignar periódicamente sus cánones de arrendamiento por la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1000,00).
Ahora bien, en vista de que en repetidas oportunidades se le comunicó al arrendatario la intención de subir el monto del canon de arrendamiento, y la negativa de éste, mi difunto padre solicitó por ante la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, la regulación del canon de arrendamiento, la cual, luego del respectivo procedimiento administrativo emitió su decisión mediante resolución número 0096 de fecha 27 de enero de 2009 de la cual quedó notificado el señor JOSÉ RUBÉN CONTRERAS, fijándose un canon de arrendamiento del referido inmueble, mediante dicha resolución por un monto de TRES MIL CIENTO TRECE BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 3.113,99).
En vista de las desaveniencias que se venían presentando entre nosotros con respecto a la relación arrendaticia, decidí terminar la misma, respetando las formalidades de ley a que había lugar, y en el tiempo establecido en el contrato de arrendamiento que suscribimos, descrito supra, por lo cual le notifiqué de mi voluntad de no continuar con la relación arrendaticia, a través del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, lo cual consta en el expediente número 6813 de la nomenclatura interna de este juzgado, de fecha de entrada 25 de febrero de 2009, siendo notificado en marzo de 2009. A través de dicha notificación se le informó que comenzaba a gozar de la prórroga legal a partir el 01 de abril de 2009, la cual tenía una duración de dos (2) años contados a partir de dicha fecha, siempre y cuando estuviese solvente en sus obligaciones arrendaticias.
Es de destacar, que tal como consta en el expediente de consignaciones de cánones de arrendamiento, mencionado supra, es decir el expediente 638 del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de esta Circunscripción Judicial, el ciudadano JOSÉ RUBÉN CONTRERAS, sólo pagó sus cánones hasta el mes de diciembre de 2009, haciéndolo a través de consignaciones, sin pagar por ningún medio sus cánones de arrendamiento hasta la presente fecha…
…Con fundamento en las razones de hecho y de derecho expuestas supra, es que ocurro ante este digno tribunal para demandar, como en efecto lo hago en este acto, al ciudadano JOSÉ RUBÉN CONTRERAS, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO de arrendamiento, solicitando a este juzgado que la misma sea admitida, y en consecuencia:
PRIMERO: Se le ordene la entrega inmediata del inmueble en buenas condiciones, tal como lo recibió y de acuerdo a lo establecido en el contrato a que se refiere la presente demanda.
SEGUNDO: Se le condene al pago de los cánones no solutos por el monto de TRES MIL CIENTO TRECE BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 3113,99) mensuales, es decir desde el mes de enero de 2010 hasta la fecha en que se decida la presente demanda, siendo hasta el mes de abril de 2011, la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES (Bs. 49.823,84)…
TERCERO: Se le condene al pago de las costas procesales que se generen en el presente juicio…” (Negritas y subrayado de esta sentenciadora).
La parte demandada en su escrito de contestación de demanda señaló:
“…De conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alego a mi favor, la cuestión previa a que se refiere el ordinal 11° del artículo 436 (sic) del mismo Código de Procedimiento Civil, por las siguientes razones:
La parte actora en su escrito de demanda, fundamenta la misma en lo expresamente señalado en el artículo 33 del Decreto Ley con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. …
…Como podrá observar, ciudadano juez, es claro y tajante la manifestación dado por los otorgantes de dicho contrato de arrendamiento y, en forma individual por la aquí actora en su libelo de demanda, de que el contrato de arrendamiento tiene por objeto una parcela de terreno, aproximadamente un mil setecientos metros cuadrados (1.700mts2), libre o limpia la misma de capa vegetal.
Ciudadano Juez, es determinante para el futuro de la presente controversia, que dejemos claro el ámbito de aplicación del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo cual, encontramos expresamente consagrado en el artículo 3 de la misma, que reza…
…razón por demás evidente, para que en la definitiva sea declarada sin lugar la presente demanda, con los respectivos pronunciamientos de ley, incluidas las costas. …
…Rechazo y niego lo expresado por la parte actora en su libelo de demanda, en cuanto a que siempre ha sido copropietaria del inmueble que me fue dado en arrendamiento, ya que, como se evidencia claramente, tanto del documento de propiedad del mismo, como de la declaración sucesoral acompañadas por la actora, hasta la fecha de fallecimiento del ciudadano Ramón Simal Rey, acaecida en fecha 29-07-2009, este era el único y exclusivo propietario del mismo. Por tanto, es claro inferir, que la aquí demandante Tula Dolores Simal Kopp, después de dicha fecha fue que adquirió la cualidad de copropietaria y no como lo manifestó falsamente, al momento de suscribir el contrato de arrendamiento (19-05-2003), al abrogarse la cualidad de propietaria de dicho inmueble…
…Convengo en que la ciudadana Tula Dolores Simal Kopp, es copropietaria del inmueble objeto de la presente acción, pero solo a partir de la fecha de fallecimiento del ciudadano Ramón Simal Rey, acaecida el 29-07-2009, esto infiere, que al momento de suscribir el contrato de arrendamiento, se abrogó una cualidad que a la luz del derecho no se le correspondía, como era la de propietaria…
…Rechazo lo señalado por la actora en su libelo, al referirse de que sólo he pagado los cánones de arrendamiento hasta el mes de diciembre de 2009 y que hasta la actualidad no he pagado ningún otro canon de arrendamiento. Dicha manifestación es falsa de toda falsedad, ya que hasta la presente fecha he pagado la totalidad de cánones de arrendamiento debidos a la arrendadora en los plazos y montos convenidos, hecho éste que probaré en la etapa procesal correspondiente…”.
El a quo fundamentó el fallo apelado en que al estar en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado era procedente la acción, por existir incumplimiento del demandado en la entrega del inmueble por vencimiento del contrato y el pago de los cánones insolutos.
Planteada de esta forma la presente controversia debe esta juzgadora resolver en primer lugar como punto previo la cuestión previa alegada por el demandado en su escrito de contestación.
En efecto, la cuestión previa alegada es la contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
…11° La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permita admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se indica en los artículos siguientes”.
A la luz de dicha norma alega el demandado que el inmueble arrendado al estar constituido por un terreno está fuera del ámbito de aplicación del Decreto Ley. Así pues, el artículo 3 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios señala lo siguiente:
“Quedan fuera del ámbito de aplicación de este Decreto-Ley, el arrendamiento o sub arrendamiento de:
a) Los terrenos urbanos y sub urbanos no edificados…”.
Analizado el contrato de arrendamiento celebrado por las partes el 19 de mayo de 2003, inserto bajo el N° 2, Tomo 38, de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal del estado Táchira, si bien es cierto el inmueble dado en arrendamiento consiste en una parcela de terreno propio con un área aproximada de un mil setecientos metros cuadrados (1.700 mts2), es importante señalar que en el caso de marras el Juzgado de la causa practicó inspección judicial en el mencionado inmueble el 7 de julio del año 2011 dejando constancia con la ayuda del práctico designado que en el inmueble en cuestión existen dos construcciones con estructura metálica y techos de lámina de acerolit, con pisos de cemento; que existe en el interior de dicho inmueble un taller para reparación y latonería de vehículos. Todo lo anterior igualmente se constata de las exposiciones fotográficas consignadas con la prueba in comento.
Esta situación demuestra a esta juzgadora que aún y cuando lo arrendado según el contrato de arrendamiento fue un lote de terreno, actualmente y a los efectos de este juicio existen en el mencionado inmueble construcciones y mejoras que hacen necesariamente aplicar el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo que trae como consecuencia la improcedencia de la cuestión previa alegada, Y ASÍ SE RESUELVE.
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Hecho el estudio individual del expediente, trata el presente juicio del cumplimiento de contrato de arrendamiento incoado por la actora fundamentado en el incumplimiento por parte del arrendatario en lo relativo al pago de cánones de arrendamiento y la no desocupación del inmueble arrendado al vencimiento del contrato.
El inquilino demandado en la oportunidad de esgrimir sus defensas rechazó y contradijo que estuviere insolvente en los cánones de arrendamiento y que el contrato celebrado después de su única renovación se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado.
Ante tal planteamiento el juzgado de la causa declaró parcialmente con lugar la demanda, ordenó la entrega del inmueble arrendado con la condenatoria del pago.
A lo largo del íter procesal las partes trajeron como pruebas las siguientes:
La actora:
1.- Copia fotostática certificada de Certificado de Solvencia de Sucesiones bajo el número de registro 633 de fecha 18 de mayo de 2010 expedida por la Jefe de División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Andes (SENIAT), inserta a los folios 7 al 13 la cual se valora y se aprecia como un instrumento administrativo con presunción iuris tantum.
2.- Copia fotostática certificada de documento de compra venta de fecha 30 de junio de 1983 registrado bajo el N° 24, Tomo 5 adic. Protocolo I, correspondiente al segundo trimestre de dicho año, expedida por el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Tórbes del estado Táchira corriente a los folios 14 al 16. Esta prueba se valora de conformidad a lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3.- Notificación judicial practicada por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en el expediente N° 6813-2009 corriente a los folios 17 al 26. Esta prueba se valora de conformidad a lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
4.- Contrato de arrendamiento suscrito por las partes el 19 de mayo de 2003 por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal del estado Táchira anotado bajo el N° 2, Tomo 38 de los libros respectivos y que riela del folio 28 al 31.
5.- Oficio sin número de fecha 4 de febrero de 2009 emanado de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal estado Táchira Coordinación de Inquilinato el cual remite la resolución N° 096 del 27 de enero de 2009 emanada de dicho organismo (folios 32 al 35), el cual se valora como documento público administrativo.
6.- Inspección judicial practicada el 7 de julio de 2011 en el inmueble arrendado y que riela a los folios 121 al 136. Esta prueba se valora de conformidad a las reglas de la sana crítica, en el sentido de que evidenciaron a través de inmediación del a quo el estado actual del inmueble arrendado y sus condiciones de infraestructura.
El inquilino demandado promovió:
1.- La confesión en que incurriera la actora en su libelo a decir del promovente, relacionado con que el bien dado en arrendamiento se trata de un lote de terreno. Esta prueba la desecha esta juzgadora por cuanto del propio contrato de arrendamiento suscrito se evidenció que el bien arrendado es un lote de terreno, sin embargo, se reproducen, aquí los fundamentos expuestos por esta sentenciadora en el punto previo ya resuelto, en lo atinente a las mejoras levantadas sobre el mismo.
2.- Comprobantes de ingreso corrientes a los folios 57 al 69, los cuales especifican el pago de los cánones correspondientes a los meses de enero de 2010 al mes de diciembre de 2010, y del mes de enero y febrero del año 2011. Esta prueba fue impugnada por la actora mediante diligencia del 20 de junio de 2011 inserta al folio 119, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil queda desechada del proceso.
3.- Planillas de depósitos bancarios signados con los números 22737620, 7074682 y 12157836 de fechas 24 de agosto de 2010, 6 de mayo de 2011 y 1° de abril de 2011, los cuales esta juzgadora valora apartándose del criterio esgrimido por el a quo, en el sentido de que fueron depositados en la cuenta de la demandante TULA DOLORES KOPP y según consta en las actas la única relación existente en autos entre las partes es la arrendaticia, por lo cual, se considera pertinente para probar el pago del canon de arrendamiento por el monto allí señalado, aunado al hecho de que esta prueba no fue impugnada por la contraparte.
Analizadas las actas del proceso así como las pruebas aportadas considera oportuno esta juzgadora hacer las siguientes consideraciones:
Nuestra norma civil sustantiva establece que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y que los mismos no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas establecidas por la ley (artículo1.159 del Código Civil). En ese orden de ideas, debemos recordar que en materia contractual si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello (artículo 1.167 del Código Civil).
En el caso de marras consta que las partes suscribieron contrato de arrendamiento a tiempo determinado el 19 de mayo de 2003 en cuyas cláusulas tercera y cuarta pactaron lo siguiente:
“...TERCERA: “El canon de arrendamiento mensual es la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.00,00), los seis (6) primeros meses y la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES mensuales (Bs. 450.000,00) a partir del séptimo mes inclusive que cancelara a la arrendadora por mensualidades vencidas en su domicilio o en el lugar, dirección y persona que el arrendador designe para tal efecto, contadas a partir de la fecha de inicio del presente contrato, en los cinco días de cada mes, siendo condición expresa que la falta de pago de una mensualidad dará derecho al arrendador a solicitar la resolución del presente contrato y pedir la inmediata desocupación del inmueble arrendado”.
CUARTA: “El término de duración del presente contrato es de un (1) año contados a partir del 01 de abril de 2003 y concluirá el 01 de abril de 2004, y se renovará o prorrogará por un tiempo igual a convenimiento de las partes siempre y cuando el ARRENDATARIO esté solvente y en cumplimiento total de este contrato. LA ARRENDADORA notificará con treinta (30) días de anticipación al vencimiento del presente contrato si tiene interés en continuar con el mismo o que se disuelva y en consecuencia, opera la desocupación y entrega del inmueble dado en arrendamiento dentro de un plazo de cinco (5) días continuos al vencimiento del mismo, en caso que exista voluntad de las partes en continuar con el contrato de arrendamiento será necesario suscribir un nuevo contrato de arrendamiento bajo nuevas condiciones que para la época se consideren necesarias…”
En lo que respecta a la naturaleza del contrato de arrendamiento, considera esta juzgadora que la intención de las partes fue la de pactar un acuerdo a tiempo determinado para la relación arrendaticia, así pues establecieron un plazo de un (1) año el cual venció el 1° de abril de 2004, prorrogándose posteriormente por un período igual al mismo, observándose la intención de la arrendadora de concluir y dar terminada por la relación arrendaticia según notificación practicada al inquilino en fecha 10 de marzo de 2009 por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y concederle su prórroga legal respectiva. Por lo tanto, sin velo de dudas el a quo acertadamente consideró que el contrato celebrado es a tiempo determinado, configurándose con ello el incumplimiento alegado por la actora como objeto de su pretensión en lo que respecta a la no entrega del bien arrendado en la oportunidad debida por el inquilino demandado, Y ASÍ SE RESUELVE.
Ahora bien, en lo que respecta al pago de los cánones insolutos quedó evidenciado en las actas que el demandado sólo demostró haber pagado la cantidad de siete mil quinientos bolívares (Bs. 7.500,00) a través de depósitos bancarios marcados B1, B2y B3, insertos a los folios 70 al 72 identificados así: 22737620 del 24 de agosto de 2010; 7074682 del 6 de mayo de 2011 y 12157836 de fecha 1° de abril de 2011, cada uno por la cantidad de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,00), en la cuenta de la demandante arrendadora, hecho éste que demuestra ciertamente la insolvencia del demandado en el pago de los cánones de arrendamiento, por lo que la cantidad aquí reflejada deberá imputarse a la deuda total de los cánones insolutos, así:
Cánones insolutos desde el mes de enero de 2010 hasta la presente fecha a razón de tres mil ciento trece bolívares, con noventa y nueve céntimos (Bs. 3.113,99), para un total de ochenta mil novecientos sesenta y tres bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 80.963,74), cantidad ésta a la cual se les resta la suma de siete mil quinientos bolívares (Bs. 7.500,00), arrojando como deuda a pagar la cantidad de setenta y tres mil cuatrocientos sesenta y tres bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 73.463,74); Y ASÍ SE RESUELVE.
Como corolario de lo anteriormente expuesto, debe declararse sin lugar el recurso de apelación interpuesto y modificar el fallo apelado en lo que respecta a la cantidad de dinero a pagar como cánones insolutos, Y ASÍ SE RESUELVE.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de octubre de 2011 por el ciudadano JOSÉ RUBÉN CONTRERAS, parte demandada, contra la sentencia dictada el 5 de agosto de 2011 por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana TULA DOLORES SIMAL KOPP, actuando por sus propios derechos y en representación de la sucesión de RAMÓN SIMAL REY, representada por el abogado CARLOS JOSÉ RODRIGUEZ ROSALES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 136.877 contra el ciudadano JOSÉ RUBÉN CONTRERAS por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento.
TERCERO: Se ordena al demandado hacer la entrega del inmueble dado en arrendamiento consistente en una parcela de terreno con un área aproximada de 1.700 mts2, ubicado en la Avenida Lucio Oquendo entre Edificio Europa y el edificio de la CANTV, La Concordia, San Cristóbal del estado Táchira.
CUARTO: Se condena al demandado ciudadano JOSÉ RUBÉN CONTRERAS a pagar la cantidad de setenta y tres mil cuatrocientos sesenta y tres bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 73.463,74), por concepto de cánones insolutos calculados desde el mes de enero de 2010 hasta la presente fecha.
QUINTO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese esta decisión en el expediente Nº 2.577, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los veintidós (22) días del mes de febrero del año 2.012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
La Jueza Titular,

JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA

El Secretario,

Javier Gerardo Omaña Vivas
En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 2.577, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. Igualmente en la misma fecha se le hizo entrega de las boletas de notificación al alguacil del tribunal.
El Secretario,

Javier Gerardo Omaña Vivas






JLFdeA./JGOV/angie.-
Exp. 2.577.