REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
Expediente Nº 2.570
El presente expediente contiene la TERCERÍA que accionara el ciudadano GUALTIERO CONSTANTINI FISTAROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.889.891, domiciliado en el Municipio Junín del estado Táchira, representado por los abogados JORGE ANTONIO CASTELLANOS GALVIS y CARLOS EMILIO CASTELLANOS CARREÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.829.238 y V-9.463.588 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 15.897 y 48.291, en contra de los ciudadanos: 1.- CEFERINO NOEL PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.892.424, domiciliado en Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, (en su condición de demandante en el juicio N° 31.792 por prescripción adquisitiva veintenal), representado por el abogado OSCAR EDUARDO USECHE MOJICA, titular de la cédula de identidad N° V-3.070.206 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 12.835; 2.- MARÍA GIUSEPPINA FELICE DE NICOLOSO, italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.722.941, (en su condición de heredera conocida de ROBERTO NICOLOSO en el juicio N° 31.792 por prescripción adquisitiva veintenal), representada por la Defensora ad - litem ELBA YUDITH MEDINA MORENO, titular de la cédula de identidad N° V-5.654.677 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 26.148, quien también representa a los 3.- HEREDEROS DESCONOCIDOS del fallecido ROBERTO NICOLOSO, en el juicio N° 31.792 por prescripción adquisitiva veintenal.
Conoce esta Alzada del presente expediente, en virtud del RECURSO DE APELACIÓN que ejerciera el abogado JORGE ANTONIO CASTELLANOS GALVIS como apoderado de la parte actora el 20 de septiembre de 2011, contra el auto dictado el 22 de julio de 2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que resolvió: “EN VIRTUD DE QUE LAS PARTES EN LA PRESENTE CAUSA DEJARON DE ESTAR A DERECHO, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 14 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, FIJA EL DÉCIMO DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE DESPUÉS DE QUE CONSTE EN AUTOS LA NOTIFICACIÓN DEL ÚLTIMO PARA LA REANUDACIÓN DE LA CAUSA, HECHO LO CUAL EMPEZARÁ A COMPUTARSE EL LAPSO DE CONTESTACIÓN DE LA TERCERÍA”.
I
ANTECEDENTES DEL CASO
PIEZA I:
El 06 de agosto de 2008, los abogados JORGE ANTONIO CASTELLANOS GALVIS y CARLOS EMILIO CASTELLANOS CARREÑO, apoderados judiciales del ciudadano GUALTIERO CONSTANTINI FISTAROL, presentaron demanda (con sus respectivos anexos) de TERCERÍA, en contra de los ciudadanos CEFERINO NOEL PÉREZ y MARÍA GIUSEPPINA FELICE DE NICOLOSO (folios 01 al 215); siendo admitida el 14 de agosto de 2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira (folios 216 y 217).
El 24 de septiembre de 2008, el abogado JORGE ANTONIO CASTELLANOS GALVIS, apoderado judicial del ciudadano GUALTIERO CONSTANTINI FISTAROL presentó escrito de reforma de la demanda (folio 218); siendo admitida el 01 de octubre de 2008 (folios 219 y 220).
El 23 de octubre de 2008, el alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dejó constancia de la práctica de la citación de la abogada ELBA YUDITH MEDINA MORENO, defensora ad - litem de la ciudadana MARÍA GIUSEPPINA FELICE DE NICOLOSO (folios 221 y 222).
El 09 de febrero de 2009, fue consignado al expediente oficio N° 3170-81 de fecha 20 de enero de 2009 emanado del Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante el cual remiten comisión con la citación del ciudadano CEFERINO NOEL PÉREZ, cumplida (folios 227 al 247).
El 16 de marzo de 2009, la abogada ELBA YUDITH MEDINA MORENO, defensora ad - litem de los herederos desconocidos del fallecido ROBERTO NICOLOSO y de la ciudadana MARÍA GIUSEPPINA FELICE DE NICOLOSO, presentó escrito de contestación de la demanda (folios 248 al 251).
El 14 de abril de 2009, el abogado JORGE ANTONIO CASTELLANOS GALVIS, apoderado judicial del ciudadano GUALTIERO CONSTANTINI FISTAROL presentó escrito de pruebas, con sus respectivos anexos (folios 253 al 469); siendo admitidas el 06 de mayo de 2009 (Folio 3 de la segunda pieza).
PIEZA II:
El 12 de agosto de 2009, fue consignado al expediente oficio N° 3170-1025 de fecha 16 de julio de 2009, emanado del Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante el cual remiten comisión relacionada con evacuación de pruebas (folios 25 al 45).
El 27 de octubre de 2009, el ciudadano CEFERINO NOEL PÉREZ, le otorgó poder apud - acta al abogado OSCAR EDUARDO USECHE MOJICA (folio 46).
El 27 de octubre de 2009, el ciudadano CEFERINO NOEL PÉREZ, asistido por el abogado OSCAR EDUARDO USECHE MOJICA, presentó escrito mediante el cual solicitó se decretara la reposición de la causa (folios 47 al 49).
El 08 de diciembre de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, profirió decisión mediante la cual ordenó la reposición de la causa al estado de aperturar el lapso de contestación de la tercería (folios 51 al 54).
El 14 de diciembre de 2009, el abogado JORGE ANTONIO CASTELLANOS GALVIS, presentó apelación en contra de la decisión de fecha 08 de diciembre de 2009, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira (folio 55).
El 06 de agosto de 2010, fue consignado al expediente oficio N° 3170-821 de fecha 15 de julio de 2010, emanado del Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante el cual remiten comisión con la notificación del ciudadano CEFERINO NOEL PÉREZ, debidamente cumplida (folios 60 al 65).
El 24 de septiembre de 2010, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, ordenó oír apelación en un solo efecto, remitiendo copias fotostáticas certificadas al Juzgado Superior distribuidor (folio 66).
El 25 de abril de 2011, el alguacil adscrito al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, consignó diligencia mediante la cual dejó constancia de la entrega de la boleta de notificación librada para la abogada ELBA YUDITH MEDINA MORENO, defensora ad - litem de los herederos desconocidos del fallecido ROBERTO NICOLOSO y de la ciudadana MARÍA GIUSEPPINA FELICE DE NICOLOSO (folios 67 y 68).
El 26 de mayo de 2011, la abogada ELBA YUDITH MEDINA MORENO, defensora ad - litem de los herederos desconocidos del fallecido ROBERTO NICOLOSO y de la ciudadana MARÍA GIUSEPPINA FELICE DE NICOLOSO, presentó escrito de contestación de la demanda (folios 69 al 72).
El 17 de junio de 2011, el abogado JORGE ANTONIO CASTELLANOS GALVIS, apoderado judicial del ciudadano GUALTIERO CONSTANTINI FISTAROL presentó escrito de pruebas, con sus respectivos anexos (folios 73 al 75).
El 22 de junio de 2011, el abogado OSCAR EDUARDO USECHE MOJICA, mediante escrito, solicitó decretar la nulidad de la contestación realizada por la abogada ELBA YUDITH MEDINA MORENO, defensora ad - litem de los herederos desconocidos del fallecido ROBERTO NICOLOSO y de la ciudadana MARÍA GIUSEPPINA FELICE DE NICOLOSO (folios 76 al 78).
El 22 de julio de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en virtud de que las partes en la causa dejaron de estar a derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo día de despacho siguiente después de que conste en autos la notificación del último para la reanudación de la causa, hecho lo cual empezará a computarse el lapso de contestación de la tercería (folios 79 al 83).
El 20 de septiembre de 2011, el abogado JORGE ANTONIO CASTELLANOS GALVIS, presentó apelación en contra de la decisión de fecha 22 de julio de 2011, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira (folio 95).
El 19 de octubre de 2011, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira recibió expediente previa su distribución, le dió entrada y el curso de ley correspondiente (folios 101 y 102).
El 02 de noviembre de 2011, el abogado JORGE ANTONIO CASTELLANOS GALVIS presentó escrito de informes (folios 103 al 106).
El 14 de noviembre de 2011, el abogado OSCAR EDUARDO USECHE MOJICA, presentó escrito de observaciones (folios 107 al 112).
II
DEL FALLO APELADO
El a quo fundamentó su decisión así:
“En el caso de autos se evidencia, que efectivamente en fecha 08 de diciembre de 2009, este Tribunal REPUSO LA CAUSA AL ESTADO DE APERTURAR EL LAPSO DE CONTESTACIÓN DE LA TERCERÍA solicitado por el ciudadano CEFERINO NOEL PÉREZ, en su condición de codemandado, ya que éste desde el 27 de octubre de 2009, se encontraba a derecho, ordenando en esa misma decisión la notificación de las partes; que en fecha 14 de diciembre de 2009 el Abogado JORGE CASTELLANOS GALVIS, en su carácter de apoderado de la parte demandante estampó diligencia en la que apela de la referida decisión, por lo que operó la notificación tácita de dicho abogado; que en fecha 06 de agosto de 2010 se agregaron al expediente las resultas de la comisión conferida al Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de esta Circunscripción Judicial, quien actuando por comisión practicó la notificación del codemandado CEFERINO NOEL PÉREZ en fecha 13 de julio de 2010 y posteriormente en fecha 18 de abril de 2011, el alguacil de este despacho practicó la notificación de la Abogada ELBA YUDITH MEDINA MORENO, en su carácter de DEFENSOR AD LITEM de los herederos desconocidos del fallecido ROBERTO NICOLOSO, parte demandada y de la ciudadana FELICE MARÍA GUISEPPINA, cónyuge del demandado, en su condición de heredera conocida, es decir, que transcurrieron más de nueve (9) meses desde la notificación del codemandado CEFERINO NOEL PÉREZ y la correspondiente a la Abogada ELBA YUDITH MEDINA MORENO, con el carácter anteriormente expresado. En tal sentido, este Tribunal acoge la Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, contenida de fecha 09 de febrero de 2010, Expediente N° AA20 - C - 2009 - 000486, acerca del alcance del principio de estadía a derecho, así como sus excepciones y la consecuente obligación de notificación a las partes, aplica el criterio de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3325 del 2 de diciembre de 2003… “…la estadía a derecho de las partes, consagrada en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general. El mismo se formula, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio...Entre las excepciones al principio, en materia de notificaciones, se encuentran al menos dos: una es de creación jurisprudencial y es producto del respeto al derecho de defensa de las partes; y la otra, responde a la ruptura a la estadía a derecho, y consiste en hacer saber a las partes la reanudación del juicio…La segunda notificación obligatoria, tiene lugar cuando la causa se encuentra paralizada…La paralización ocurre cuando el ritmo automático del proceso se detiene al no cumplirse en las oportunidades procesales las actividades que debían realizarse bien por las partes o por el tribunal, quedando la causa en un marasmo, ya que la siguiente actuación se hace indefinida en el tiempo. Entonces, hay que reconstruir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el tribunal, y tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación prevenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil si la causa aún no ha sido sentenciada en la instancia, o por el artículo 251 eiusdem, si es que se sentenció fuera del lapso…”. Así como lo expresado en la referida jurisprudencia en la que acoge el criterio de la Sala Constitucional del máximo tribunal de justicia sobre la trascendencia de la notificación como instrumento que garantiza el derecho a la defensa, contenido en el fallo N° 1575 del 12 de julio de 2005…asentó: “Ello así, si bien es cierto que tal instrumento de garantía - notificación -, es imprescindible para asegurar el derecho a la defensa y al debido proceso de los justiciables, también es cierto, que el mismo, no podrá ser exigido, en aquellos casos cuando, en el curso de un proceso judicial, las decisiones en cuestión hubieren sido resueltas en el lapso legal establecido, pues se supone que en dichos casos las partes se encuentran a derecho. Sin embargo, en caso contrario - que la decisión judicial hubiere sido tomada fuera de lapso -, es una obligación del órgano jurisdiccional notificar a las partes involucradas en la litis, para que puedan ejercer tempestivamente - de ser el caso - las defensas a que hubiere lugar…”…Este Tribunal en virtud de que las partes en la presente causa dejaron de estar a derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, fija el décimo día de despacho siguiente después de que conste en autos la notificación del último para la reanudación de la causa, hecho lo cual empezará a computarse el lapso de contestación de la tercería. (Negritas y subrayado de quien decide).

III
MOTIVO PARA DECIDIR
Versa el presente asunto sobre la apelación que ejerciera el 20 de septiembre de 2011 el abogado JORGE ANTONIO CASTELLANOS GALVIS como apoderado judicial del ciudadano GUALTIERO CONSTANTINI FISTAROL, quien en su escrito de informes de fecha 02 de noviembre de 2011, expone que a su juicio, el a quo en su decisión incurrió en los vicios de Inmotivación y Ultrapetita, por lo que esta juzgadora entra a conocer sobre:

INMOTIVACIÓN
El DR. EDUARDO J. COUTURE, en su obra FUNDAMENTOS DEL DERECHO POCESAL CIVIL, 4ta EDICIÓN, PÁG. 234, en cuanto a motivación, sostiene:
“…La motivación del fallo constituye un deber administrativo del magistrado. La ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no de un acto discrecional de su voluntad autoritaria…”.
Al respecto, resulta pertinente traer a colación lo pautado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de octubre de 2011, Exp. 2011 - 000094, con ponencia del MAGISTRADO LUIS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, el cual sostiene:
“…Con respecto a la motivación, esta Sala de Casación Civil, en su decisión N° 90, del 17 de marzo de 2011, Exp. N° 2009-435, caso: Manuel Capriles Hernández, contra Materiales Venezuela C.A. (MAVECA), señaló lo siguiente: “La Sala para decidir, observa: De la denuncia antes transcrita se desprende que el formalizante, le imputa a la recurrida la infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por inmotivación en el análisis de las pruebas, señalando que del fallo recurrido no se desprende análisis alguno sobre el contenido del acervo probatorio aportado por el demandante como sustento de su solicitud de medida cautelar. Ahora bien, la motivación es el señalamiento de las diversas razones y argumentaciones que el juzgador ha tenido en cuenta para llegar a la conclusión que configurará la parte dispositiva de la sentencia. Este Alto Tribunal ha establecido en innumerables fallos que el requisito de motivación, contenido en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil impone al juez el deber de expresar en su sentencia los motivos de hecho y de derecho de la decisión. La finalidad de esta exigencia es, además de garantizar a las partes el conocimiento del razonamiento jurídico seguido por el juez para establecer su dispositivo, permitir el control posterior de lo decidido. Igualmente ha sido jurisprudencia reiterada que la inmotivación se produce: 1.- Cuando el fallo no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho que pueda sustentar el dispositivo del fallo, existe inmotivación por falta absoluta de motivos, la cual constituye una de las modalidades del mencionado vicio. 2.- Cuando las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas, estamos ante la modalidad de inmotivación por motivos vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos, que impiden conocer el criterio jurídico al que arribó el juez para dictar su decisión. 3.- Cuando los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables - vicio de motivación contradictoria -, es necesario distinguir entre dos modalidades: Inmotivación por contradicción entre los motivos e inmotivación por contradicción entre los motivos y el dispositivo. 4.- Por último, existe inmotivación cuando los motivos dados por el sentenciador son falsos. Adicionalmente, ha señalado esta Sala en constante y pacífica doctrina que no se configura el vicio de inmotivación cuando los motivos aportados por el juez sean escasos o exiguos. Asimismo, ha señalado esta Sala que el deber de motivación, no exige del juez o tribunal una detallada descripción del proceso intelectual que le ha llevado a resolver en un determinado sentido, ni le impone una determinada extensión, intensidad o alcance en el razonamiento empleado. En consecuencia, debe acudirse a un criterio de razonabilidad, que ha de medirse caso por caso, en atención a la finalidad que con la motivación ha de lograrse y que queda confiado al órgano judicial competente. (Cfr. Fallo N° 638 del 10 de octubre de 2003, caso: Humberto Contreras Morales c/ Juana Isidra Vale Alizo de García y otros, expediente N° 99-068) (Destacado de la Sala). De la sentencia antes trascrita se infiere que el vicio de inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse…En el presente caso se evidencia…que el juez de alzada haciendo uso de la sana crítica, procedió a dictar su decisión, y en consecuencia la fundamentó conforme a un proceso lógico de raciocinio que lo condujo a un resultado, de allí que mal puede el formalizante denunciar la inmotivación de la sentencia, cuando no se evidencia la falta absoluta de fundamentos, y así es señalado por el formalizante cuando expresa que “...basó su afirmación en la sola circunstancia de la participación paritaria en la sociedad y en la existencia de la denuncia penal interpuesta en contra del actor...”: Quedando claro que no existe la inmotivación delatada, pues aunque la motivación es escasa o exigua, existe en la sentencia, y por ende no se verifica la falta absoluta de fundamentos. En consecuencia se declara improcedente la denuncia por supuesta violación del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide…”. (Negritas y subrayado de quien decide).
En el caso bajo análisis observa quien aquí decide, que el apelante de autos en su escrito de informes, inserto a los folios 103 al 106 de la segunda pieza, señala textualmente “No contiene la decisión impugnada alguna motivación fáctica, ni alguna precisión jurídica, que le haya permitido llegar a la conclusión de que las partes dejaron de estar a derecho; no tiene motivación alguna que permita inducir la causa de ese dejar de estar a derecho las partes.”. Ahora bien, en el entendido de que el requisito de la motivación del fallo, obliga al sentenciador a expresar los motivos de hecho y de derecho de la decisión, exigiéndosele entonces al juzgador la elaboración de una sentencia que resulte de un juicio lógico fundado en el derecho y en las circunstancias de hecho comprobadas en la causa, sin que esto se entienda como un deber para el juez de pormenorizar cual ha sido el proceso intelectual que lo ha impulsado a decidir de cierta forma; y siendo que nuestro Máximo Tribunal ha dejado sentado que no se configura el vicio de inmotivación cuando los motivos aportados por el juez sean escasos o exiguos, y en virtud de que se observa inserto a los folios 79 al 83 decisión del a quo, objeto de apelación, en la cual con fundamento legal, jurisprudencial y haciendo uso de sus facultades de apreciación, señala: “Este Tribunal en virtud de que las partes en la presente causa dejaron de estar a derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, fija el décimo día de despacho siguiente después de que conste en autos la notificación del último para la reanudación de la causa, hecho lo cual empezará a computarse el lapso de contestación de la tercería…”, evidenciándose así que el a quo, en su decisión señaló las circunstancias de hecho y de derecho que lo indujeron a decidir de esa manera, por lo que considera esta Juzgadora que en su decisión el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira no incurrió en vicio de inmotivación, por lo que se declara improcedente la presente denuncia.
ULTRAPETITA

Sobre este aspecto es pertinente transcribir lo que señala el Dr. ARMINIO BORJAS, en su obra COMENTARIOS AL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VENEZOLANO, EDITORIAL ATENEA C. A., TOMO II, TÍTULO VII, PÁG. 140:
“…de que lo dispositivo de las sentencias ha de ser congruente con las acciones y excepciones del problema de la litis, los Jueces no pueden pronunciar sobre la cosa no demandada, ni adjudicar más de lo pedido. Les está prohibido todo cuanto constituya extra o ultra – petita. La jurisdicción de los tribunales se concreta a la resolución de las controversias que les hayan sido sometidas por las partes, y deja de ser legítima cuando se sale de los límites que demarquen los litigantes respecto de la declaración de sus personales intereses. La decisión que esté fuera de tales límites es contraria a la voluntad de los interesados, y sin esa voluntad el Juez carece de facultad para conocer de la controversia…”. (Destacados de esta sentenciadora).
Señala la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al punto, en sentencia de fecha 23 de enero de 2012, Exp. AA20-C-2011-000062, con ponencia del MAGISTRADO CARLOS OBERTO VÉLEZ, lo siguiente:
“…En relación al vicio de incongruencia positiva, la Sala, en sentencia de 26 de abril de 2000, juicio Víctor José Colina Arenas contra Raúl Aldemar Salas Rodríguez, expediente N° 99-097, sentencia N° 131, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, señaló: “...La doctrina explica que “Ultrapetita es el vicio de la sentencia que consiste en haber declarado el derecho de las partes mas allá de lo que ha sido objeto de la pretensión o litigio” (Couture. Vocabulario Jurídico). La Expresión viene del latín “ultrapetita”, que significa “mas allá de lo pedido”. En nuestro derecho no se define la ultrapetita, pero la pacifica y constante doctrina de la Sala ha precisado el concepto, que consiste en que el juez en el dispositivo de la sentencia o en el considerando de una decisión de fondo se pronuncie sobre cosa no demandada o concede mas de lo pedido, ya que el órgano jurisdiccional tiene que limitarse a decidir el problema judicial sometido a su conocimiento conforme a la demanda y la defensa, no pudiendo excederse o modificar los términos en que los propios litigantes la han planteado. Este Alto Tribunal desde la sentencia del 30-4-28, precisó el concepto en nuestro derecho y es el que ha seguido invariablemente la Sala hasta la fecha. En esta oportunidad la Sala expresó que la ultrapetita “es aquel pronunciamiento judicial que concede mas de lo pedido o que se pronuncia sobre cosa no demandada”. (M. de 1936. p. 387. Leopoldo Márquez Añez. Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Venezolana. Pág. 81). En consecuencia, los jueces no deben incurrir en ultrapetita, que viene a ser una manifestación particular del principio general de la congruencia de la sentencia con la pretensión del actor y la defensa. También es importante destacar que este vicio solo puede cometerse en el dispositivo de la sentencia, ya que se encuentra en la parte final del fallo o en un considerando que contenga una decisión de fondo...”. (Subrayado de la Sala). Tal como se ha señalado ut supra, los demandantes en el petitorio de su escrito de demanda pidieron “…que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal a que declare EXTINGUIDA LA HIPOTECA LEGAL DE PRIMER GRADO, que pesa sobre el inmueble ampliamente descrito en este libelo y que la sentencia definitiva dictada por este Tribunal sirva de documento de cancelación de dicha hipoteca legal...”; éste fue lo único peticionado, ésta es la única pretensión. En este sentido, cuando la Juez Superior en el texto de su decisión al establecer las cantidades de dinero pagadas por los hoy demandantes señala que, “...y como Pago en Exceso: la cantidad de DOCE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLILVARES (Sic) CON SEIS CENTIMOS (Sic) (Bs. 12.979.789,09) (Sic), cuyo monto debe ser reintegrado a la parte actora...”, se extralimitó en la decisión al establecer una condena que los accionantes jamás peticionaron en su escrito libelar, excediendo así los términos que los propios litigantes han planteado en la litis. Cabe destacar que los órganos jurisdiccionales al momento de resolver las controversias sometidas a su conocimiento, tienen que limitarse a decidir el problema judicial sometido a su conocimiento conforme a la demanda y la defensa, no pudiendo excederse o modificar los términos en que los propios litigantes la han planteado, ya que de hacerlo, tal conducta viciaría esa decisión. Por todo lo antes expuesto, la Sala concluye, que la Sentenciadora Superior, violó los artículos 12 y 243 ordinal 5º) del Código de Procedimiento Civil, al establecer una condena de reintegro de cantidad de dinero que los accionantes jamás peticionaron en su escrito libelar, excediendo así los términos que los propios litigantes han planteado en la litis. Tal conducta de la ad quem faculta a esta Sala de Casación Civil a casar de oficio el fallo recurrido, al evidenciarse un vicio de orden público, como es la incongruencia positiva por ultrapetita delatada en el presente asunto, lo que conlleva a su nulidad de conformidad al artículo 244 eiusdem, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide...”.
En torno a este particular observa esta sentenciadora que en escrito de fecha 22 de junio de 2011, el abogado OSCAR EDUARDO USECHE MOJICA, apoderado judicial del ciudadano CEFERINO NOEL PÉREZ, inserto a los folios 76 al 78 de la segunda pieza señala textualmente: “…solicito al Tribunal se sirva decretar la nulidad de la contestación de la demanda realizada por la co demandada y que ordene nuevamente la notificación de las partes de la providencia interlocutoria proferida el día 27 de octubre de 2009…”. Así mismo, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, decide en los siguientes términos: “Este Tribunal en virtud de que las partes en la presente causa dejaron de estar a derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, fija el décimo día de despacho siguiente después de que conste en autos la notificación del último para la reanudación de la causa, hecho lo cual empezará a computarse el lapso de contestación de la tercería…”. Analizando esta decisión del a quo se observa que al fijar el lapso para la contestación respectiva (previa notificación de las partes) lógicamente está dejando sin efecto la consignada para esa fecha.
Ahora bien, el Máximo Tribunal de la República ha sostenido reiteradamente que la Ultrapetita consiste en un exceso de jurisdicción del juez al decidir cuestiones que no le han sido planteadas en juicio, entonces, se configura este vicio, cuando el juez en la sentencia se excede, decidiendo cuestiones ajenas a los pedimentos del libelo y a las defensas planteadas. Es por ello, que al hacer esta sentenciadora un análisis comparativo concluye que lo requerido por la parte guarda relación con lo decidido por el a quo, por lo que no hubo desproporción de la función jurisdiccional, es decir, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en su sentencia se limitó a decidir el problema judicial sometido a su conocimiento, conforme a la solicitud planteada, sin que se haya excedido o modificado los términos expuestos por el litigante. Como consecuencia de lo anterior, este Juzgado declara improcedente la presente denuncia.
En otro orden de ideas, observa esta Sentenciadora, que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, al concluir en su decisión:“en virtud de que las partes en la presente causa dejaron de estar a derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, fija el décimo día de despacho siguiente después de que conste en autos la notificación del último para la reanudación de la causa, hecho lo cual empezará a computarse el lapso de contestación de la tercería” (folios 79 al 84 de la segunda pieza), lo hace como respuesta al requerimiento que hiciera el abogado OSCAR EDUARDO USECHE MOJICA, apoderado judicial del ciudadano CEFERINO NOEL PÉREZ, en su escrito de fecha 22 de junio de 2011, inserto a los folios 76 al 78 de la segunda pieza, en el cual señaló: “…como se puede observar en forma fehaciente la causa se encontraba paralizada al momento de producirse la sentencia interlocutoria que ordenó su reposición; fue por ese motivo que la juez acertadamente ordenó la notificación de las partes procesalmente involucradas. Debemos tomar en cuenta que la reposición de la causa fue al estado de que las partes procedieran a dar contestación de la demanda, razón por la cual a la notificación correspondiente debe dársele el mismo tratamiento que a la citación de las partes para el referido acto de contestación previsto en el primer aparte del artículo 228 del código de procedimiento civil…”. (Subrayado de quien aquí decide).
El artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, reza lo siguiente:
“Cuando sean varias las personas que deben ser citadas y el resultado de todas las citaciones no constare en el expediente por lo menos dos días antes del vencimiento del lapso de comparecencia, el acto de contestación de la demanda quedará diferido y el Tribunal fijará el lapso dentro del cual deberá darse la contestación. Esta fijación no podrá exceder del lapso ordinario a que se refiere el artículo 359 ni será menor de diez (10) días. En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efectos y el procedimiento se suspenderá hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado. (Subrayado de quien aquí decide).
En cuanto a este punto resulta conducente puntualizar lo que con respecto al articulo 228 in comento, señala el Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, TOMO III, EDICIONES LIBER, PÁG. 188:
“…A objeto de no dilatar sine die la expectativa de co - demandado sobre el resultado de las gestiones de citación de sus colitigantes, se da un lapso prudencial de sesenta días para la práctica de todas las citaciones; aclarando la norma que si la primera publicación de la citación por carteles se produce dentro de esos sesenta días, no devendrá nulo el trámite subsiguiente de esa citación cartelaria…el objetivo del plazo de 60 días es el de ahorrar una expectativa indefinida al colitigante ya citado…”.
En este sentido la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en fecha 28 de mayo de 2002, con ponencia del MAGISTRADO IVÁN RINCÓN URDANETA, EXP. 01- 1884, ha advertido en torno al caso:
“…Ahora bien, el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:…Del análisis de la norma transcrita, se evidencia que la misma regula expresamente los casos de citación de los litisconsortes para el acto de la contestación de la demanda, para lo cual - con el objeto de no retardar sine die la expectativa del co - demandado sobre el resultado de las gestiones de citación de sus co - litigantes - establece un lapso prudencial de sesenta días para la práctica de las mismas y en el caso de que transcurriere en demasía dicho lapso, quedan sin efecto y se suspende el procedimiento hasta tanto el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. En criterio de esta Sala, en dicha norma no existe vacío legislativo que deba ser llenado a través de la analogía, ya que el establecimiento de un plazo para la práctica de las citaciones de los liticonsortes, relativa al acto de la contestación de la demanda, revela la intención del legislador de establecer una regulación diferente respecto a las notificaciones de las sentencias. De haber querido extender tal disposición al caso de dichas notificaciones, lo habría hecho expresamente. En todo caso, como se trata de una norma de carácter sancionatorio, no puede interpretarse de manera extensiva ni aplicarse por analogía a casos distintos del expresamente contemplado. En este sentido, se pronunció la extinta Corte Suprema de Justicia en Pleno, en su sentencia del 18 de mayo de 1995, caso: Venezolana de Productos Sanitarios, C.A., en los siguientes términos:“...es un principio general del Derecho y aun más, una verdadera garantía para el administrado, el que las normas que establecen sanciones no pueden aplicarse a casos distintos a los expresamente previstos en ellas, en el mismo sentido en que es mandatoria la interpretación extensiva de las normas que regulan derechos o consagran garantías. En efecto, la analogía, como fuente de Derecho, está expresamente consagrada en nuestro ordenamiento en el artículo 4 del Código Civil, la cual, sin embargo, no tiene cabida en materia de normas de carácter sancionatorio...”. (Destacados de esta Sentenciadora).
Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de marzo del 2006, con ponencia de la MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, EXP 05-2367, resaltó:
“…En cuanto a la alegación referida a la supuesta inobservancia por parte del presunto agraviante del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil al caso de autos, debe esta Sala señalar que dicha disposición fue concebida para su aplicación exclusivamente a los casos de la citación inicial de los litisconsortes para el juicio. En efecto, con dicha norma se pretende preservar el principio de certeza y seguridad jurídica. Enrique La Roche, señala en cuanto a esta disposición jurídica que su objetivo “…es el de ahorrar una expectativa indefinida al colitigante ya citado” (Cfr: HENRÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo, Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Caracas, 1995, pág. 198), más anota la Sala que su propósito se ubica en el momento anterior al nacimiento de la relación procesal, lo cual logra - como señala este autor - con la citación de los demandados, pues aquella no existe ¬- anota la Sala - antes de que se practique la citación, siendo que en el presente caso ya esta actuación se encontraba realizada. Ello aunado a la circunstancia de que no es verdad que hubiese transcurrido u operado dicho lapso, pues como se dijo las notificaciones fueron practicadas con una diligencia excesiva por parte del juez señalado como agraviante y quienes ahora pretenden desconocer tales, se encontraban suficientemente enterados de la existencia del fallo, pues se negaron a firmar las boletas, cuya firma en todo caso no era exigible, conforme a lo dispuesto en el tantas veces mencionado artículo 233, que se limita a ordenar, en el supuesto del traslado del alguacil, que la boleta sea dejada en el domicilio. Por tanto, resulta igualmente improcedente el presente alegato y así se declara…”. (Subrayado de quien aquí decide).
Si bien es cierto, que el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil es una norma procesal de carácter sancionatorio y pertinente para todos los casos donde se tramite la citación de varios co - demandados, y que su finalidad como lo acota el Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, es: “…no dilatar sine die la expectativa de co - demandado sobre el resultado de las gestiones de citación de sus colitigantes”, que comporta también que al estar presente el supuesto de hecho en él contemplado conlleva inexorablemente a aplicar la sanción impuesta por el último aparte del artículo ya citado, esto es, quedan sin efecto las citaciones practicadas y se suspende el proceso hasta tanto medie impulso procesal obligatorio de la parte demandante, de solicitar nuevamente la citación de todos los co - demandados, por constituir como ya se ha dicho un mandato imperativo ordenado por el legislador; no es menos cierto, como ya lo ha precisado la jurisprudencia patria, que este precepto legal es aplicable exclusivamente a los casos de la citación inicial de los litisconsortes para el juicio sin que se pueda aplicar por analogía al caso de las notificaciones, que era lo pretendido por el apoderado judicial del ciudadano CEFERINO NOEL PÉREZ, en su escrito de fecha 22 de junio de 2011.
Entonces, en atención a los criterios jurisprudenciales, vertidos en esta decisión, se concluye que el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil sólo tiene aplicación para los casos de citación inicial de los litisconsortes, sin que dicho artículo se pueda emplear por analogía para las notificaciones, razón por la cual al constar en actas la debida notificación de las partes sobre la reposición ordenada en fecha 8 de diciembre de 2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, considera esta sentenciadora que las partes no han dejado de estar a derecho por el hecho de haber transcurrido más de sesenta (60) días entre la primera y última notificación. Por tal motivo, se REVOCA la sentencia apelada, retrotrayéndose la situación al estado en que se encontraba para el día en que se profirió la decisión de fecha 22 de julio de 2011, aquí recurrida.
Finalmente esta Juzgadora observa que la representación del co - demandado OSCAR EDUARDO USECHE MOJICA por ante esta alzada y en la oportunidad de presentar observaciones a los informes de la contraparte denunció la violación del orden público por parte de la defensora ad - litem de la cónyuge sobreviviente y de los herederos desconocidos del co - demandado ROBERTO NICOLOSO, al haber convenido en la demanda de tercería; razón por la cual peticionó la reposición de la causa al estado de que se proceda a la nueva citación de la co - demandada y de los herederos desconocidos de ROBERTO NICOLOSO.
A criterio de esta alzada esa es una situación a dilucidar en la sentencia de fondo, y que en esta oportunidad en que se resuelve la interlocutoria apelada, escapa del conocimiento de esta Superior Instancia, y ASÍ SE RESUELVE.
En consecuencia, en virtud de todo lo expuesto anteriormente se declara con lugar la apelación interpuesta en fecha 20 de septiembre de 2011 por el abogado JORGE ANTONIO CASTELLANOS GALVIS como apoderado judicial del ciudadano GUALTIERO CONSTANTINI FISTAROL, como de manera expresa, positiva y precisa se hace de seguidas en el dispositivo de este fallo.
IV
DECISIÓN
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado JORGE ANTONIO CASTELLANOS GALVIS, apoderado judicial del ciudadano GUALTIERO CONSTANTINI FISTAROL, el 20 de septiembre de 2011, contra la decisión dictada el 22 de julio de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: Se REVOCA la sentencia recurrida, retrotrayéndose la situación al estado en que se encontraba para el día en que se profirió la decisión de fecha 22 de julio de 2011 aquí recurrida.
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese en el expediente Nº 2.570 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. San Cristóbal, a los dos (02) días del mes de febrero del año dos mil doce. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Titular,

JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA


Refrendada por
El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas
En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 2.570, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas
JLFDEA/JO/Nay.-
Va sin enmienda.
Exp. 2.570.-