REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOS CUARTO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, TRABAJO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, BANCARIO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, martes catorce (14) de febrero de 2012.
201º y 152°
Visto el contenido de la diligencia de fecha 25 de enero de 2012 (folio 384), suscrita por el abogado JOSÉ MANUEL RESTREPO CUBILLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.499.781 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.219, mediante la cual anunció Recurso de Casación contra la sentencia proferida por esta Alzada en fecha 24 de enero de 2012 (folios 374 al 380); este Juzgado Superior, para determinar la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso anunciado, examina lo siguiente:
PRIMERO: El anuncio fue hecho en tiempo hábil, es decir, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que fue publicada la sentencia dictada por esta Alzada.
SEGUNDO: Se trata de una sentencia dictada en una incidencia de incompetencia subjetiva (Recusación), la cual surgió en el juicio que por Reconocimiento de Unión Concubinaria incoara la ciudadana MIRIAM ZULEIMA RAMÍREZ CARRILLO contra la adolescente STEPHANY MARIANA DÍAZ, representada por su señora madre ciudadana YURAIMI DE LOS ANGELES LEÓN VIVAS, y la niña MARIANGEL DÍAZ PARADA, representada por su progenitora ciudadana MARÍA EUGENIA PARADA GELVEZ, signado bajo el N° 11-3.761 del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de esta Circunscripción Judicial. Dicha Recusación se interpuso en contra del abogado MIGUEL JOSÉ BELMONTE LOZADA en su condición de Juez Titular del Juzgado antes señalado, la cual fue declarada sin lugar por este Tribunal Superior.
TERCERO: Respecto al requisito de la cuantía por tratarse de materia de estado y capacidad de las personas el juicio en el cual surgió la incidencia de incompetencia subjetiva no se requiere cuantificar la demanda.
Ahora bien, ha sido conteste y reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en señalar que excepcionalmente se admitirá Recurso extraordinario de Casación contra los fallos que resuelven incidencias de inhibición y/o recusación en los siguientes supuestos:
A.- Cuando in limine litis el propio funcionario declara inadmisible la recusación propuesta en su contra, por cuanto en este caso, desde luego, lejos de resolverla impide que nazca la incidencia.
B.- Cuando se alega la subversión del procedimiento y la consecuente violación al derecho a la defensa, por cuanto en ello está interesado el orden público.
(Sentencia N° 264 de fecha 5 de abril de 2006 dictada en el expediente N° 729 por la Sala de Casación Civil del Tribunal supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero).
Aplicando lo anteriormente analizado al caso de marras, constata esta juzgadora que la recusación fue interpuesta contra el Juez Superior Tercero en lo Civil y otras materia de esta Circunscripción Judicial y resuelta por este Tribunal Superior previa la tramitación de la incidencia correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil; motivo por el cual no se cumple en el presente caso con el primer requisito excepcional ut supra estudiado; aunado a ello, tampoco se constató de las actas procesales violación al derecho a la defensa ni subversión procesal alguna, lo cual genera que no se cumpla con el segundo requisito excepcional para acceder a casación.
Este criterio ha sido reiterado en sentencia N° 000057 de fecha 8 de febrero de 2012, dictada en el expediente N° 000531 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y de fecha 3 de junio de 2011 por la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, en el expediente N° 000414.
Como corolario de lo anteriormente expuesto, deviene necesariamente para esta juzgadora la obligación de declarar INADMISIBLE EL RECURSO DE CASACIÓN ANUNCIADO, Y ASÍ SE RESUELVE.
De conformidad con lo establecido en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, se deja constancia que el último de los diez (10) días de despacho que se conceden para anunciar recurso de casación, ocurrió el día lunes trece (13) de febrero de 2012, y que hoy es el primer día de despacho siguiente a aquél.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Jueza Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA

El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas
En la misma fecha se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
El Secretario.
JLFdeA/JGOV.
Exp. N° 2.610.