JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, ocho (08) de febrero de 2012.
201° y 152°

DEMANDANTE:
Ciudadanos LAURY YOSAIRA DURAN DE MARQUEZ y JHONNY ALBERTO MARQUEZ CHACÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 13.977.318 y V- 12.755.902.

Apoderado de los Demandantes:
Abogado JEIMY JACNIBEL SALAS CHACÓN, inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 145.425

DEMANDADA:
Ciudadana YELLIN HAYGEL MEDINA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 17.533.066.

Apoderado de la demandada:
Abogado Carlos Javier Rangel Díaz, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 83.581.

MOTIVO:
INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS OCASIONADOS POR ACCIDENTE DE TRANSITO (Apelación de la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 06-12-2011)

En fecha 18 de enero de 2012 se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente No. 1656-10, procedente del Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 12 de diciembre de 2011, por la apoderada de los demandantes, abogada JEIMY JACNIBEL SALAS CHACÓN, contra la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 06-12-2011.
En la misma fecha en que se recibió el expediente, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, el décimo día para dictar sentencia.
Al efecto, se relacionan las actuaciones que conforman el presente expediente, entre las cuales cabe destacar:
De los folios 1 al 10, libelo de demanda presentado en fecha 30-07-2010, por los ciudadanos LAURY YOSAIRA DURAN DE MARQUEZ y JHONNY ALBERTO MARQUEZ CHACÓN, en el que demandaron a la ciudadana Yellin Haygel Medina Sánchez y a la empresa aseguradora Seguros Constitución, por Indemnización de Daños y Perjuicios, para que convinieran o fueran condenados por el Tribunal en: 1.- Demostrado el hecho ilícito y el daño causado conforme al artículo 1.185 del Código Civil, se declare la indemnización de los daños y perjuicios. 2.- Se ordene el pago de la cantidad de Bs. 22.400,oo por concepto de daños y perjuicios causado por la colisión. Así como la indexación a la fecha en que se verifique el pago tomando como base los índices del Banco Central de Venezuela. 3.- El pago total de las costas y costos del proceso y honorarios profesionales de abogado, cuantificados previamente por el Tribunal. Solicitaron se decretara medida preventiva de embargo prevista en el artículo 591 del Código de Procedimiento Civil, sobre el vehículo propiedad de la demandada. Estimaron la demanda en la cantidad de Bs. 30.000,oo, lo equivalente a 461,53 unidades tributarias. Anexo presentaron recaudos.
Auto de fecha 03-08-2010, en el que el a quo admitió la demanda por el procedimiento breve y exhortó al Juzgado de los Municipios San Cristóbal y Torbes, para la práctica de la citación de la empresa Aseguradora “Seguros Constitución”.
De los folios 85 al 94, escrito de reforma de la demanda de fecha 18-11-2010, presentado por los ciudadanos LAURY YOSAIRA DURAN DE MARQUEZ y JHONNY ALBERTO MARQUEZ CHACÓN, asistidos de abogado, en el que demandó a la ciudadana Yellin Haygel Medina Sánchez, para que conviniera o fuera condenada por el Tribunal en: 1.- Demostrado el hecho ilícito y el daño causado conforme al artículo 1.185 del Código Civil, se declare la indemnización de los daños y perjuicios. 2.- Se ordene el pago de la cantidad de Bs. 22.400,oo, equivalentes a 344,61 unidades tributarias, por la indemnización de daños y perjuicios ocasionados por el accidente de tránsito. Así como la indexación generada sobre el monto de lo demandado en el presente juicio, a la fecha en que se verifique el pago tomando como base los índices del Banco Central de Venezuela. 3.- El pago total de las costas y costos del proceso y honorarios profesionales de abogado, cuantificados previamente por el Tribunal. Solicitaron se decretara medida preventiva de embargo prevista en el artículo 591 del Código de Procedimiento Civil, sobre el vehículo propiedad de la demandada. Estimaron la demanda en la cantidad de Bs. 30.000,oo, equivalentes a 461,53 unidades tributarias.
Por auto de fecha 24-11-2010, el a quo admitió la demanda por el procedimiento breve y acordó la citación de la demandada.
En diligencia de fecha 02-12-2010, la abogada JEIMY JACNIBEL SALAS CHACÓN, actuando con el carácter de autos, solicitó se practicara por carteles la citación de la demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de dar cumplimiento a la formalidad necesaria para la validez del juicio.
Por auto de fecha 21-12-2010, el a quo acordó la citación de la demandada por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 223 ejusdem.
Al folio 108, la secretaria del Tribunal dejó constancia que en fecha 11-03-2011, fijó el cartel de citación librado a la ciudadana Yellin Haygel Medina Sánchez, parte demandada en la dirección que indicó.
Por diligencia de fecha 15-04-2011, la abogada JEIMY JACNIBEL SALAS CHACÓN, actuando con el carácter de autos, consignó publicación del cartel de citación de la demandada en el Diario La Nación del Estado Táchira.
En fecha 18-04-2011, la abogada JEIMY JACNIBEL SALAS CHACÓN, actuando con el carácter de autos, consignó publicación del cartel de citación de la demandada en el Diario Los Andes del Estado Mérida.
De los folios 114 al 132, actuaciones relacionadas con la solicitud de nombramiento de Defensor Ad-Litem, notificación, citación, aceptación, juramentación, citación y contestación a la demanda del defensor designado para tal fin.
Por diligencia de fecha 02-08-2011, la ciudadana Yellin Haygel Medina Sánchez, parte demandada en la presente causa, asistida de abogado, se dio por citada.
Por auto de fecha 04-08-2011, el a quo fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 212 de la Ley de Transporte Terrestre, en concordancia con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
De los folios 136 al 144, audiencia preliminar celebrada el día 09-08-2011, con la asistencia de las parte involucradas en la causa, en la que la parte demandante ratificó en todas y cada una de sus partes la demanda y la parte demandada solicitó la perención de la instancia conforme a lo establecido en el artículo 267 ordinal 2°, ya que desde la fecha de la admisión de la reforma de la demanda 24-11-2010 a la fecha en que se consignó el ejemplar de Diario La Nación donde aparece publicado el cartel de citación de su representada transcurrió un tiempo de 04 meses y 22 días, cumpliéndose así los supuestos establecidos por el legislador.
Al folio 147, poder otorgado por la demandada Yellin Haygel Medina Sánchez, al abogado Carlos Javier Rangel Díaz.
De los folios 150 al 151, el a quo, siendo la oportunidad legal de conformidad con el parágrafo 3ro del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, procedió a fijar los hechos, límites de la controversia y el lapso probatorio.
De los folios 152 al 156, escrito de pruebas presentado en fecha 22-09-2011, por la abogada JEIMY JACNIBEL SALAS CHACÓN, actuando con el carácter de apoderada de los demandados.
Al folio 171, escrito presentado en fecha 23-09-2011, por el abogado Carlos Javier Rangel Díaz, en el que se adhirió a las pruebas presentadas por la contraparte en cuanto beneficie a su representada. Promovió los testimonios de los ciudadanos José Guerrero y Jesús Villamil.
Por auto de fecha 26-09-2011, el a quo admitió las pruebas presentadas por la parte demandante, fijando oportunidad para la evacuación de las mismas y admitió las promovidas por la parte demandada, negando la admisión de las testimoniales promovidas. De conformidad con el artículo 868 ejusdem, se fijó un lapso de 20 días para la evacuación de la prueba de experticia la cual será tratada en la audiencia oral conforme a lo preceptuado en el artículo 862 primer aparte del Código de Procedimiento Civil.
De los folios 179 al 188, acto de nombramientos de expertos, notificación, aceptación y juramentación de los peritos designados en la presente causa.
En fecha 25-10-2011, los peritos designados en la presente causa rindieron su respectivo informe.
Por auto de fecha 27-10-2011, el a quo fijó la oportunidad para el debate oral en la presente causa.
De los folios 194 al 200, audiencia oral y publica celebrada en fecha 22-11-2011.
De los folios 201 al 204, decisión dictada en fecha 06-12-2011, en la que el a quo declaró: “PRIMERO: Declarar CONSUMADA la PERENCIÓN, y en consecuencia EXTINGUIDA la INSTANCIA; SEGUNDO: Revocar la medida CAUTELAR decretada; TERCERO: No hay pronunciamiento en costas, conforme al artículo 283 del Código de Procedimiento Civil”
Por diligencia de fecha 12-12-2011, la abogada JEIMY JACNIBEL SALAS CHACÓN, actuando con el carácter de apoderada de los demandados, apeló de la decisión dictada en fecha 06-12-2011.
Por auto de fecha 16-12-2011, el a quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y acordó remitir el expediente al Juzgado Superior en función de distribuidor.

Estando la presente causa en término para decidir, se observa:
La presente causa subió al conocimiento de esta Alzada, en ocasión a la apelación que interpusiera la apoderada de la parte demandante, abogada JEIMY JACNIBEL SALAS CHACÓN, mediante diligencia de fecha doce (12) de diciembre de 2011, contra la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Ayacucho de esta Circunscripción Judicial en fecha seis (6) de diciembre de 2011.
Dicho recurso fue oído en el efecto devolutivo por el a quo mediante auto de fecha dieciséis (16) de diciembre de 2011 y remitido a distribución entre los Tribunales Superiores para su conocimiento, correspondiéndole a este Tribunal donde se le dio entrada y se fijó el décimo día de despacho para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

MOTIVACION
La apelación que conoce esta Alzada, como ya se señaló, obedece al recurso de apelación que interpusiera la apoderada de la parte demandante, abogada JEIMY JACNIBEL SALAS CHACÓN, mediante diligencia de fecha doce (12) de diciembre de 2011, contra la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Ayacucho de esta Circunscripción Judicial en fecha seis (6) de diciembre de 2011, que declaró la perención de la instancia.
Acerca del acceso al segundo grado de la jurisdicción, en los procedimientos breves, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través del fallo N° 0299 de fecha 17/03/2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, indicó:
“De esta forma, quedó dictaminado que no devienen en inconstitucional, aquellas normas de procedimiento (distintos al ámbito penal) que dispongan que contra la sentencia definitiva, no cabe el recurso de apelación, pues la doble instancia, no constituye una garantía constitucional, como si lo son la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
El derecho a la tutela judicial efectiva (como garantía constitucional) supone la facultad de acceder a la justicia, impartida conforme al artículo 26 del Texto Fundamental (imparcial, gratuita, accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles); por su parte, el derecho al debido proceso que a su vez comprende el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el derecho al juez natural, entre otros, no incluye dentro de sus componentes la doble instancia, pues ésta sólo tiene cabida, si la ley así lo contempla.
La circunstancia que determinados juicios se sustancien en una sola instancia, responde en algunos casos, como al que aquí se analiza, a la voluntad del legislador de descongestionar, dentro de lo posible, los tribunales de la República, para lo cual creó determinados procedimientos que, dependiendo de su cuantía, se sustancian en única instancia.
Significa entonces que la norma contenida en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil no es inconstitucional, motivo por el cual esta Sala debe necesariamente declarar, conforme a las consideraciones efectuadas, NO AJUSTADA A DERECHO la desaplicación de la norma que hiciere el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en la decisión que dictó el 15 de julio de 2010. En razón de ello, esta Sala Constitucional declara la nulidad de la sentencia dictada el 15 de julio de 2010 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Ahora bien, la consecuencia del pronunciamiento efectuado por esta Sala Constitucional de anular la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en la decisión que dictó el 15 de julio de 2010, en principio, ameritaría una reposición de la causa al estado en que se dictara nueva sentencia de mérito por el tribunal de alzada en acatamiento a la doctrina establecida en esta sentencia.
Sin embargo, como quiera que conforme a las consideraciones establecidas en el presente fallo, el tribunal de alzada carece de jurisdicción para conocer de la apelación que le fue remitida, dada la limitación de recurribilidad presente, en función del valor económico del asunto, tomando en consideración el mandato del artículo 26 de nuestra Carta Magna, según el cual, la administración de justicia se administrará de forma expedita sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, a juicio de esta Sala Constitucional, resulta infructuoso reponer la causa al estado en que un juzgado superior conozca acerca de apelación efectuada por Servicios Gerenciales de Occidente C.A., para que conforme al criterio aquí expuesto, la declare inadmisible.” (Subrayado de esta Alzada)
(www.tsj.gov.ve.decisiones/sonc/Marzo/299-17311-2011-10-0966.html)

En acatamiento del fallo anterior, debe esta Alzada retomar el criterio que venía aplicando antes de utilizar el control difuso de la constitucionalidad respecto al artículo 2° de la Resolución N° 2009-0006, consecuencia de ello, debe revisar si la causa tiene una cuantía que exceda las 500 unidades tributarias, para así determinar si es o no admisible la apelación interpuesta. Así se precisa.
Atendiendo a lo antes referido, esta Alzada pasa a examinar si el asunto a resolver cumple con los requisitos establecidos en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 2 de la Resolución Nº 2009-0006, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, en fecha 02/04/2009, pasando a continuación a su estudio. Así se establece.
Así, el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Artículo 891: De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor a cinco mil bolívares”
La Resolución N° 2009-0006, de fecha 18/03/2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, en su artículo 2, establece:
“Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)” (Subrayado de esta Alzada)
Ahora bien, tomando en cuenta lo anterior, al verificar cuál es la cuantía de la demanda, se encuentra que en el libelo de demanda inserto en los folios 01 al 10, específicamente en los folios 09 y 10, la parte demandante indica: “Estimo la presente demanda de daños y perjuicios por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (30.000,oo Bs) lo equivalente a CUATROCIENTOS SESENTA Y UNA COMA CINCUENTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (461,53 U.T.)”, así siendo la cuantía de la demanda la cantidad de 461,53 Unidades Tributarias, resulta inadmisible el recurso de apelación por ser una decisión que no cumple con las exigencias del artículo 891 del C.P.C. para ser apelada, en consecuencia, esta Alzada considera que el recurso de apelación ejercido no debe tomarse como tal y el auto del a quo que lo oyó debe revocarse. Así se decide.
Por lo razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la apelación que interpusiera la apoderada de la parte demandante, abogada JEIMY JACNIBEL SALAS CHACÓN, mediante diligencia de fecha doce (12) de diciembre de 2011, contra la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Ayacucho de esta Circunscripción Judicial en fecha seis (6) de diciembre de 2011.
SEGUNDO: SE REVOCA el auto dictado en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2011 por el Juzgado del Municipio Ayacucho de esta Circunscripción Judicial, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha doce (12) de diciembre de 2011, por la apoderada de la parte demandante, abogada JEIMY JACNIBEL SALAS CHACÓN, contra la sentencia dictada por el a quo en fecha seis (6) de diciembre de 2011, por no cumplirse lo establecido en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 2 de la Resolución 2009-0006 de fecha 18/03/2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA en costas procesales dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
El Juez Titular,


Abg. Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria,


Abg. Blanca Rosa González G.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 09:25 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
MJBL/brgg
Exp.11-3774