JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, dos (02) de febrero de 2012.
201° y 152°

DEMANDANTE:
Ciudadano PUBLIO CASTRO, titular de la cédula de identidad N° V- 1.909.627.

DEMANDADOS:
Ciudadanos MARIA DEL CARMEN VIVAS ROSALES, ANA JOSEFA VIVAS ROSALES y MIGUEL ANGEL VIVAS ROSALES, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 5.731.418, V- 5.731.046 y V- 5.729.883, respectivamente.

APODERADO DE LOS DEMANDADOS:
Abogado Wilfredo Alexander Sánchez Labrador, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.480.

MOTIVO:
RECONOCIMIENTO DE LA UNION CONCUBINARIA – Apelación de la decisión dictada en fecha 06-07-2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 04 de agosto de 2011, se recibió en esta Alzada, previa distribución, el presente expediente N° 20.944-10, junto con cuaderno de medidas, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta mediante diligencia suscrita en fecha 21-07-2011, por el abogado Wilfredo Sánchez, en su condición de apoderado, contra la decisión dictada en fecha 06-07-2011.
En la misma fecha en que se recibió el presente expediente, previa distribución, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose oportunidad para consignar informes y observaciones si hubiere lugar a ello.
Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman la causa y que sirven para el conocimiento del asunto apelado:
Escrito de demandan presentado ante el Tribunal de distribución en fecha 05-08-2010, por el ciudadano Publio Castro, asistido por el abogado José Humberto Niño Chacón, contra los ciudadanos María del Carmen, Ana Josefa y Miguel Ángel Vivas Rosales, en su condición de hermanos únicos y universales herederos de la causante Alida Esperanza Vivas Rosales, para que reconocieran de la relación concubinaria que existió con su hermana desde el 14-03-1981 hasta la fecha de su fallecimiento, el 16-10-2009, y asimismo reconociera las mejoras que adquirieron durante su relación. Alega que el 14-03-1981, inició una unión concubinaria con la causante Alida Esperanza Vivas Rosales, hasta el día de su fallecimiento 16-10-2009, es decir, su relación se mantuvo durante 28 años, según se evidencia de constancias de concubinato expedidas por la Prefectura del Municipio García de Hevia del Estado Táchira. Esa unión tuvo como características el haberse mantenido con estabilidad en forma interrumpida, y se trataban como marido y mujer ante la comunidad en general, como si realmente estuvieran casados, demostrándose hechos propios de un matrimonio, sin haber procreado hijos durante su relación concubinaria. Pero cuando su concubina Alida Esperanza Vivas Rosales, falleció el 16-10-2009, inició sus responsabilidades en sufragar los gastos del sepelio, contratando los servicios funerarios en Inversiones Funerarias San Onofre C.A.; igualmente realizó gestiones para buscar fosa en el Cementerio, el cual contrató con el Jardín Colina de Bello Monte. Para el año 1984 incluyó por primera vez, y luego en 1994 actualizó los datos ante el Seguro Social como asegurar a su concubina Alida Esperanza Vivas Rosales, como se evidencia de la planilla expedida del IVSS, dirección general de afiliación. Al inicio de su relación concubinaria, fijaron su domicilio en el Barrio Las Delicias, carrera 15 con calle 11, casa N° 15-05, en la población de La Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, pues con la ayuda económica de su parte, adquirieron unas mejoras que quedaron a nombre de su concubina Alida Esperanza Vivas Rosales (fallecida), construida sobre terrenos de la Sucesión Guglielmi, ubicadas en la carretera panamericana, sector El Cafetal, consistente en dos (2) casitas para habitación construidas de paredes de bloque, techo de zinc, pisos de cemento; una de ellas con 03 habitaciones, y la otra con 04 habitaciones, cocina, sala, un baño, tanque para el agua y con todos sus servicios, linderos y medidas. Que si bien era cierto que la causante Alida Esperanza, colaboró con su cuota de esfuerzo y trabajo que no era menos cierto que su trabajo y esfuerzo económico y moral constituyó un aporte en la formación del patrimonio de la comunidad concubinaria, aunque las mejoras adquiridas figuraran a nombre de la causante, cuando en realidad pertenecían y así lo señaló como de dicha comunidad. Dicha unión entre ellos se mantuvo en total normalidad hasta que falleció su concubina el 16-10-2009 dejándolo solo luego que convivió durante 28 años, mediante la entrega corporal y afectiva entre ambos. Fundamentó la misma en el artículo 77 de la Constitución y el 767 del Código Civil. Solicitó se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre las mejoras consistentes en dos (2) casitas para habitación ya identificadas, casa donde actualmente vive. Igualmente solicitó se oficiara al Registrador Inmobiliario del Municipio García de Hevia, y se estampara la nota marginal correspondiente. Anexo presentó recaudos. (f. 1-44).
Auto de fecha 10-08-2010 por el que el a quo admitió la demanda y citó a los demandados para que comparecieran ante el Tribunal dentro de los 20 días de despacho siguientes a dar contestación a la demanda. Para la práctica de la citación comisionaron al Juzgado del Municipio García de Hevia del Estado Táchira. Con respecto a la solicitud de la Medida, la resolverán por cuaderno separado.
En fecha 03-11-2010, los ciudadanos Ana Josefa Vivas de Plata, María del Carmen Vivas Viuda de Navarro y Miguel Ángel Vivas Rosales, asistidos por el abogado Wilfredo Alexander Sánchez Labrador, se dieron por citados en dicha causa. (f. 50).
En fecha 03-11-2010, los ciudadanos Ana Josefa Vivas de Plata, María del Carmen Vivas Viuda de Navarro y Miguel Ángel Vivas Rosales, otorgaron poder Apud Acta al abogado Wilfredo Alexander Sánchez Labrador. (f.51).
Del folio 53 al 66, actuaciones relacionadas con la citación de la comisión conferida.
Mediante diligencia presentada en fecha 16-11-2010, por el abogado Wilfredo Alexander Sánchez Labrador, actuando con el carácter de autos, solicitó se declarara la perención de la instancia, por la cual verificó en autos, que el Tribunal profirió auto de admisión de la demanda el 10-08-2010, y fue el 15-10-2010 cuando se hizo efectiva la citación, y en ese lapso de tiempo “(sic)” no constaba ninguna diligencia de la parte actora con el fin de impulsar la citación de los demandados de autos. Por lo que solicitó se procediera en derecho declarar la perención de la instancia alegada. (f. 68).
En fecha 17-11-2010, el a quo dictó decisión negando la perención breve de la instancia contenida en el ordinal 1° del artículo 267 del C.P.C., solicitada en fecha 16-11-2010, por el apoderado de la parte demandada; ordenó consignar posterior al presente auto, copia de la constancia de envío de correspondencia N° EE024719984VE, de fecha 30-09-2010, donde remitió el oficio de comisión N° 890 del 10-08-2010; por cuanto la parte demandada se encontraba citada, se consideró que las partes están a derecho conforme al artículo 26 del C.P.C., razón por la cual se hacía innecesaria la notificación de las partes. (f. 69-71).
En fecha 26-11-2010, el abogado Wilfredo Alexander Sánchez Labrador, apoderado de los demandados, apeló de la sentencia dictada donde declaró sin lugar la perención breve. (f. 75).
Por auto de fecha 29-11-2010, el a quo oyó en el efecto devolutivo la apelación interpuesta y ordenó remitir las copias certificadas al Juzgado Superior Distribuidor.
Escrito de pruebas presentado en fecha 10-01-2011, por el ciudadano Publio Castro, asistido por el abogado Carlos A. Contreras Ch., reprodujo el mérito favorable de los autos. Primero: Ratificó las pruebas que acompañó el libelo de demanda, consistente en: 1.- Constancias de concubinato expedidas por la Prefectura del Municipio García de Hevia del Estado Táchira durante los años 1983, 1991, 1995, 2003, 2006 al 2009, relación que se mantuvo hasta que falleció su concubina el 16-10-2009. 2.- Planillas expedidas por el IVSS, donde se evidenciaba la filiación como asegurada a su concubina fallecida Alida Esperanza Vivas Rosales. 3.- Documento de propiedad registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio García de Hevia, Estado Táchira, bajo el N° 27, protocolo 1°, tomo IV, 1° trimestre de 1995, sobre las mejoras que quedaron a nombre de su concubina Alida Esperanza Vivas Rosales. 4.- Ratificó las fotografías que rielan en el expediente. 5.- Ratificó las facturas de los gastos funerarios hechos por él para su concubina en Inversiones San Onofre C.A., de La Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira. Ratificó los recibos de pago de alquiler sobre las mejoras a la Sucesión Guglielmi C.A. Segundo: Promovió escrito dirigido al SENIAT, Región Los Andes – La Fría, mediante la cual solicitó copia certificada de los expedientes que la Sucesión Vivas Rosales, la cual tramitó por ante esa oficina administrativa, para obtener la solvencia sucesoral que le permitía obtener disposición para vender o grabar sobre las mejoras propiedad de la unión concubinaria con la causa, produciéndose un alto riesgo de insolvencia por parte de la sucesión Vivas Rosales dejándolo indefenso ante esa catástrofe que ponía en peligro sus derechos hasta el momento de la sentencia definitiva de la declaración de la unión concubinaria con la causante Alida Esperanza Vivas Rosales. Tercero: Promovió como testigos a los ciudadanos Eugenia del C. Contreras, Blanca G. de Colmenares, Hugo Alberto Ávila, Francisco Contreras y José Román Pérez, para lo cual pidió se comisionara al Juez de esa Jurisdicción. Pidió que las pruebas fueran admitidas y declaradas con lugar en la definitiva. (f. 80-82).
Por auto de fecha 19-01-2011, el a quo ordenó agregar las pruebas presentadas por la parte demandante. (f. 85).
Por auto de fecha 26-01-2011, el a quo admitió las pruebas promovidas por la parte demandante, salvo su apreciación en la definitiva. Para la evacuación de las testimoniales, comisionó al Juzgado del Municipio García de Hevia de esta Circunscripción Judicial, donde acordó remitir despacho con sus debidas inserciones. (f. 86).
Del folio 89 al 105, actuaciones relacionadas con la comisión conferida, la cual fue recibida en el Tribunal de la causa en fecha 11-03-2011.
Escrito presentado en fecha 16-03-2011, por el ciudadano Publio Castro, asistido por el abogado Pablo Ruiz, donde solicitó se fijara día y hora para la evacuación de los testigos promovidos en la presente causa, en tal sentido consignó copias certificadas de la tablilla de despacho llevada por ese juzgado. (f. 106).
Por auto de fecha 16-03-2011, el a quo fijó día y hora para la evacuación de las testimoniales.
Del folio 113 al 120, actuaciones relacionadas con la evacuación de las testimoniales.
Diligencia suscrita en fecha 09-06-2011, por el ciudadano Publio Castro, asistido del abogado Einer A. Gallego Mora, en el que solicitó se decretara la sentencia en vista de la confesión ficta por parte de los demandados, pues se evidenciaba que se dieron por citados, y ni contestaron la demanda, ni tampoco hicieron uso del derecho a la defensa, evidenciándose la aceptación en todas sus partes del presente juicio.
Decisión dictada en fecha 06-07-2011, en el que el a quo decidió: “PRIMERO: CON LUGAR la CONFESION FICTA de los ciudadanos MARIA DEL CARMEN VIVAS ROSALES, ANA JOSEFINA VIVAS ROSALES, MIGUEL ANGEL VIVAS ROSALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V- 5.731.418, V- 5.731.046, V- 5.729.883, domiciliados en la Calle 6, Carretera Panamericana, Barrio Las Delicias del Municipio García de Hevia del Estado Táchira. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA incoada por el ciudadano PUBLIO CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 1.909.627, domiciliado en la Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, contra los ciudadanos MARIA DEL CARMEN VIVAS ROSALES, ANA JOSEFINA VIVAS ROSALES, MIGUEL ANGEL VIVAS ROSALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V- 5.731.418, V- 5.731.046, V- 5.729.883, domiciliados en la Calle 6, Carretera Panamericana, Barrio Las Delicias del Municipio García de Hevia del Estado Táchira. TERCERO: Se DECLARA JUDICIALMENTE RECONOCIDA la relación concubinaria que existió entre los ciudadanos PUBLIO CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 1.909.627, y ALIDA ESPERANZA VIVAS ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.729.114, desde el 14/03/1981 hasta el 16 de octubre de 2009, ambas fechas inclusive. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada en atención al supuesto genérico de vencimiento total de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión”. (f. 122-140).
Por auto de fecha 11-07-2011, el a quo acordó comisionar al Juzgado del Municipio García de Hevia de esta Circunscripción Judicial, para la práctica de la notificación. (f. 143).
En fecha 21-07-2011, el abogado Wilfredo Sánchez, en su condición de apoderado, apeló de la presente decisión dictada. (f. 149).
Por auto de fecha 27-07-2011, el a quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta y remitió el expediente al Juzgado Superior Distribuidor Civil, para el conocimiento del mismo.
En fecha 05-10-2011, el abogado Wilfredo Alexander Sánchez Labrador, apoderado de la parte demandada, presentó escrito de informes ante esta Alzada, donde hizo un recuento de las actuaciones llevadas en autos, y manifiesta que el Tribunal de Instancia dictó sentencia declarando con lugar la demanda, basándose en la figura de la confesión ficta, sin tomar en cuenta que aún no constaba la decisión del Tribunal Superior referente a la apelación ante la decisión del tribunal que declaró sin lugar la existencia de la perención breve, causando grave perjuicio y una violación flagrante al debido proceso. Por lo que solicitaron a esta superioridad que declarara la nulidad de todas las actuaciones efectuadas por el Tribunal de Instancia de conformidad a lo establecido en el artículo 206 del C.P.C., en concordancia con el artículo 208 ejusdem, que comprende la sentencia y demás actos desarrollados por el Tribunal desde el momento en que formuló la apelación y se reponga la causa hasta el momento en que conste en el expediente la decisión del Tribunal Superior con respecto a la perención breve alegada por su parte. Debido a que se encontraban frente a la figura del litis consorcio activo necesario, pues en todos esos casos en que la legitimación compete conjuntamente y no separadamente a varias personas, el litisconsorcio de ella es necesario, si la decisión no podía pronunciarse más que en relación a varias personas, estas debían accionar o ser demandadas en el mismo proceso. Manifestó que omitió demandar al ciudadano José de Jesús Vivas Rosales, quien es legítimo hermano de los ciudadanos demandados.
En fecha 18-10-2011, el ciudadano Publio Castro, asistido por el abogado Alexander Neptalí Morán Villalobos, presentó escrito de observaciones, donde manifestó que la parte demandada solicitó la perención breve, por cuanto aducía que desde que se admitió la demanda el 10-08-2010 hasta el 15-10-2010, fecha en que se hizo efectiva la citación de la parte demandada, habían transcurrido más de treinta días; pero el a quo dictó sentencia interlocutoria el 17-11-2010, donde negó la perención de la instancia, por cuanto el 30-09-2010 el Juzgado del Municipio García de Hevia de esta Circunscripción Judicial, remitió con oficio la comisión N° 890 de fecha 10-08-2010. Cabe señalar que el artículo 296 del Código de Procedimiento Civil, reza que no se dictará ninguna providencia mientras esté pendiente el recurso de apelación en ambos efectos, pero en este caso, el recurso interpuesto versa sobre una sentencia interlocutoria, oída en un solo efecto devolutivo, que es la apelación interpuesta por la parte demandada. Por lo tanto las actuaciones realizadas por el a quo, no han causado perjuicio ni menos violado el debido proceso; por lo que le parece un absurdo que la parte demandada hasta la presente, no haya formulado oposición al fondo de la misma, es decir, a la unión concubinaria establecida en forma amorosa, afectiva, formal y de mutua ayuda con la causante Alida Esperanza Vivas Rosales. Por otra parte, los demandados alegan la figura del Litis Consorcio pasivo; así mismo, solicitó el Registro de Información Fiscal (Rif) de la Sucesión Vivas Rosales ante el SENIAT sin incluir a José de Jesús Vivas Rosales, por cuanto era público y notorio que el mismo era una persona no hábil, es decir, enfermo mental, pues presenta retardo mental desde su niñez, teniendo hoy día 66 años de edad, y habita con su hermana María del Carmen Vivas Rosales, razón por la cual hacen la observación que es la misma familia Vivas Rosales quien desconoce la comunidad jurídica al no incluir en la Declaración Sucesoral Vivas Rosales a José de Jesús Vivas Rosales por no ser persona hábil.

Estando para decidir, este Tribunal observa:
La presente causa llega a esta Alzada en ocasión de la apelación propuesta en fecha veintiuno (21) de julio del año 2011, por el apoderado de la parte demandada, abogado Wilfredo Sánchez labrador, contra la decisión de fecha seis (06) de julio del año 2011 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
El recurso fue oído en ambos efectos el día veintisiete (27) de julio de 2011 y remitido a distribución entre los Tribunales Superiores para su conocimiento, correspondiéndole a este Tribunal donde se le dio entrada y se fijó el día para la presentación de los informes y de las observaciones si las hubiere.
Siendo la oportunidad de informar a esta Alzada, el apoderado de la parte demandada, abogado Wilfredo Sánchez Labrador consignó escrito de informes.
En fecha 18/10/2011, la parte demandante, ciudadano Publio Castro, asistido por el abogado Alexander Neptalí Morán Villalobos, consignó escrito de observaciones a los informes de la parte contraria.

MOTIVACION
La apelación que conoce esta Alzada, como ya se señaló, obedece al recurso que interpuso en fecha veintiuno (21) de julio del año 2011, el apoderado de la parte demandada, abogado Wilfredo Sánchez labrador, contra la decisión de fecha seis (06) de julio del año 2011 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la demanda de reconocimiento de unión concubinaria, interpuesta por el ciudadano Publio Castro, en contra de los ciudadanos María del Carmen Vivas Rosales, Ana Josefina Vivas Rosales y Miguel Angel Vivas Rosales.
Al haberse escuchado la apelación en ambos efectos esta Alzada adquirió la competencia para revisar nuevamente la controversia intentada ante el juzgador de instancia, lo que contiene además la potestad de ejercer el adecuado control sobre si cumplió el debido proceso en la instancia inferior, razón por la que este Juzgador de conformidad con los artículos 206 y 11 del Código de Procedimiento Civil, procede a revisar de oficio si en la substanciación y decisión de la presente causa hay o no infracciones de orden legal y/o constitucional que lleven a la declaratoria de nulidad con la consecuente reposición de la causa, analizando además si se emite o no decisión que aborde el fondo de la controversia.
Así, de la revisión del expediente, este Juzgador observa que el objeto de la controversia es la declaratoria de la existencia de la relación concubinaria entre el ciudadano Publio Castro y la fallecida Alida Esperanza Vivas Rosales, desde el día catorce (14) de marzo del año 1981 hasta el día dieciséis (16) de octubre del año 2009. El fundamento de la demanda es el artículo 767 del Código Civil, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 767: Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.”
Tal como ha sido indicado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el concubinato es una de las especies del género de las uniones estables de hecho entre hombre y mujer, cuya equiparación al matrimonio, está consagrado en el artículo 77 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, así:
“Artículo 77. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”
Respecto a este punto, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal del país, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en fallo de fecha 15 de julio del año 2005, con carácter vinculante, señaló:
“El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen Duránte esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos Duránte su vigencia .
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
…omisiss…
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
…omisiss…
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es neCésario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
…omisiss…
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
…omisiss…
Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos Duránte el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial.
…omisiss…
Tal comunidad de bienes, a diferencia del divorcio que exige declaración judicial, finaliza cuando la unión se rompe, lo cual –excepto por causa de muerte- es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad. A juicio de la Sala, y como resultado natural de tal situación, quien demanda la disolución y liquidación de la comunidad, podrá pedir al juez se dicten las providencias del artículo 174 del Código Civil, en el supuesto en él contemplado.
…omisiss…
Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez.
…omisiss…
Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley.
Esta ausencia de registro y, por tanto, de publicidad, que puede mantener al concubinato oculto respecto a los terceros, plantea la pregunta de si es nula la venta entre los concubinos, tal como lo establece el artículo 1481 con respecto a los cónyuges.
A juicio de esta Sala, dados los efectos que se reconocen a la ‘unión estable’, sería una fuente de fraude para los acreedores de cualquiera de los concubinos, aceptar que uno vendiera al otro los bienes comunes documentados a su nombre o poseídos por él y, en consecuencia, quien demuestre que la venta ha ocurrido entre ellos, puede invocar la existencia de la unión y tratarlos como bienes comunes o, según los casos, pedir la nulidad del negocio.
Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo.
El mal uso de la palabra concubina, en el sentido inmediatamente indicado, aparece en los artículos 397 y 399 del Código Penal, y así se declara.
…omisiss…
Queda en los términos expuestos, resuelta la interpretación solicitada, y dado el carácter vinculante de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución, se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República, sin perjuicio que desde que entró en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los derechos de los concubinos han quedado reconocidos constitucionalmente. Así se decide.” (Subrayado y negrillas del Tribunal)
(www.tsj.gov./decisiones/scont/Julio/1682-150705-04-3301-htm)
Del criterio jurisprudencial anterior, se puede evidenciar que el concubinato es una situación de hecho que requiere una declaración judicial para que surta los efectos propios del matrimonio civil, los cuales fueron claramente determinados en el fallo anterior, observándose que en ella se señala textualmente que la sentencia que declare la unión concubinaria “surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley” (sic).
Para un mejor entendimiento, se transcribe el contenido del artículo 507 del Código Civil, que establece:
“Artículo 507: Las sentencias definitivamente firmes recaídas en los juicios sobre estado civil y capacidad de las personas y los decretos de adopción una vez insertados en los registros respectivos, producirán los efectos siguientes:
1º Las sentencias constitutivas de un nuevo estado y las de supresión de estado o capacidad, como disolución o nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, interdicción, inhabilitación, extinción de la patria potestad, los decretos de adopción, etc., producen inmediatamente efectos absolutos para las partes y para los terceros o extraños al procedimiento.
2º Las sentencias declarativas, en que se reconozca o se niegue la filiación o sobre reclamación o negación de estado y cualquiera otra que no sea de las mencionadas en el número anterior, producirán inmediatamente los mismos efectos absolutos que aquéllas; pero dentro del año siguiente a su publicación podrán los interesados que no intervinieron en el juicio, demandar a todos los que fueron parte en él, sin excepción alguna, para que se declare la falsedad del estado o de la filiación reconocidos en el fallo impugnado. No tendrán este recurso los herederos ni los causahabientes de las partes en el primer juicio ni los que no intervinieron en él a pesar de haber tenido conocimiento oportuno de la instauración del procedimiento.
La sentencia que se dicte en el segundo juicio será obligatoria para todos, así para las partes como para los terceros. Contra ella no se admitirá recurso alguno.
A los efectos del cómputo del año fijado para la caducidad del recurso concedido en este artículo, un extracto de toda sentencia que declare o niegue el estado o la filiación, se publicará en un periódico de la localidad sede del Tribunal que la dictó. Si no hubiere periódico en la localidad sede del Tribunal, la publicación se hará por un medio idóneo. Asimismo, siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este artículo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto.” (Subrayado del Tribunal.

Sobre la necesidad de la publicación del edicto a que hace referencia el artículo 507 del Código Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 000310 de fecha 15/07/2011, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, indicó:
“La acción de reconocimiento de unión no matrimonial permanente, ha sido definida como de carácter mero declarativo, de acuerdo a doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, subsumible dentro de aquellos procedimientos contenidos en el ordinal 2°) del artículo 507 del Código Civil. Así lo ha señalado, entre otras, la sentencia de fecha 15 de julio de 2005, N° 1682, exp. N° 04-3301, de la Sala Constitucional, en la solicitud de interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela planteada por la ciudadana Carmela Mampieri Giuliani, en la cual se señaló lo siguiente:
“En los casos en que se incoen acciones sucesorales o alimentarias, o contra terceros, sin que exista previamente una declaración judicial de la existencia del concubinato o la unión estable, la demanda requerirá que se declaren éstas previamente, por lo que en la misma deberá alegarse y probarse tal condición.
Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley.” (Resaltado de la Sala de Casación Civil).
Como ya se indicó, la recurrida ordenó la nulidad y reposición de la causa, al estado inmediatamente posterior al auto de admisión de demanda, a fin de la publicación del edicto a que hace referencia el ordinal 2°) del artículo 507 del Código Civil.
El artículo 507 del Código Civil, en su último párrafo, señala que “…Asimismo, siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este artículo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto.” (Resaltado de la Sala).
En una decisión de la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal, dictada en fecha 12 de noviembre de 2009, sentencia N° 1747, exp. N° 2009-024, se señaló lo siguiente:
“El formalizante hace referencia al contenido de los artículos 452 y 461 de la reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.859 Extraordinario, del 10 de diciembre de 2007, normas procesales cuya vigencia en el Estado (sic) Táchira fue diferida por resolución Nº 2008-0006 del 4 de junio de 2008 de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, y para la fecha en la que fue ejercido el presente recurso no se había dispuesto su vigencia efectiva, por lo que tales dispositivos legales no son aplicables al caso concreto.
Ahora bien, la Juez de la recurrida repuso la causa al estado de nueva admisión de la demanda y ordenó la citación de los herederos desconocidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

Dicho artículo establece:
Artículo 231. Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.
El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.
El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez, por los menos Duránte sesenta días, dos veces por semana.
Al respecto esta Sala de Casación Social debe precisar que dicha modalidad de citación sólo es aplicable a los asuntos o causas relativas a la herencia u otra cosa común, y no a los casos de las sentencias declarativas de filiación o de estado civil de las personas, A LAS CUALES SE EQUIPARAN LAS DICTADAS EN LOS JUICIOS POR RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, QUE CUENTAN CON SU PROPIA REGLA ADJETIVA ESPECIAL DISPUESTA EN EL ARTÍCULO 507 DEL CÓDIGO CIVIL. En efecto, mediante sentencia Nº 232 del 10 de marzo de 2009 (caso: María Trinidad Villegas Betancourt contra Carmen Maruja Salgado Villegas y otros), SE RECONOCIÓ QUE EL CONCUBINATO ES UNA SITUACIÓN FÁCTICA QUE REQUIERE UNA DECLARACIÓN JUDICIAL DE LA UNIÓN ESTABLE, LA CUAL SURTIRÁ LOS EFECTOS DE LAS SENTENCIAS A QUE SE REFIERE EL ORDINAL 2° DEL ARTÍCULO 507 DEL CÓDIGO CIVIL, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, y que dicha acción mero declarativa tiene por objeto el estado y capacidad de las personas.
En ese sentido, se estima que la alzada no ha debido ordenar la citación por edicto conforme a la disposición contenida en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que habría aplicado una norma legal a un supuesto de hecho no regulado por ella. Sin embargo, en el presente caso, dicha circunstancia no acarrea la nulidad de la sentencia recurrida, EN VIRTUD DE QUE EL AUTO DE ADMISIÓN DICTADO POR EL A QUO EL 16 DE ABRIL DE 2008, NO DIO CUMPLIMIENTO A LA PREVISIÓN CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 507 DEL CÓDIGO CIVIL, por lo que el dispositivo del fallo que ordena la reposición de la causa se encuentra ajustado a derecho, aunque los motivos expresados por el Juez no son acertados.
EN VIRTUD DE ELLO, CABE HACER LA SALVEDAD, DE QUE EL JUEZ DE INSTANCIA AL MOMENTO DE HACER EL LLAMAMIENTO PARA LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, DEBERÁ LIBRAR UN EDICTO DIRIGIDO A TODO EL QUE TENGA INTERÉS DIRECTO Y MANIFIESTO EN EL ASUNTO Y QUIERA HACERSE PARTE EN EL JUICIO, CONFORME A LA PREVISIÓN CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 507 DEL CÓDIGO CIVIL, y no mediante el acto de comunicación establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
Se declara sin lugar la presente denuncia…” (Resaltado de la Sala).
La Sala de las consideraciones precedentes, observa la intención del Legislador, de que sean llamados a éstos procesos todos aquellos terceros que puedan tener “interés en las resultas del pleito”, para que puedan hacerse parte en el juicio. Todo ello significa, que su incorporación en el proceso debe ocurrir desde el inicio, para que puedan exponer lo conveniente y al final, se decidan las alegaciones que pudieran consignar en sentencia definitiva, teniendo así la oportunidad de ejercer los recursos que crean convenientes.
Considera la Sala, que la eventual participación de estos terceros, fue expresamente establecida por el Legislador en el ya citado artículo 507 del Código Civil, y en tal sentido, la recurrida no quebrantó el derecho a la defensa o al debido proceso cuando, percatándose de la omisión del referido edicto, ordenó la reposición de la causa al estado de librarlo a partir de la admisión de la demanda.
En razón de lo expuesto, no hubo errónea interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni del artículo 507 del Código Civil, por lo que la presente denuncia debe ser declarada improcedente. Así se decide.” (Subrayado del Tribunal)
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Julio/RC.000310-15711-2011-11-179.html)

De todo lo anterior, esta Alzada encuentra que es evidente que, en cumplimiento de los precedentes judiciales vinculantes, el Juez ante quien se interponga una demanda que tenga por objeto la declaratoria de una unión concubinaria, al admitir la correspondiente demanda, deberá dar cumplimiento a la norma contenida en el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, que impone la obligación al Juzgado de librar un edicto para hacer el llamado a los terceros que tengan interés en el asunto, siendo la publicación por la prensa de ese edicto una formalidad esencial para la validez del procedimiento, impuesta por una norma legal para situaciones en la que está inmerso el orden público. Así se señala.
Ahora bien, esta Alzada al examinar el expediente encuentra que ni en el auto de admisión de la demanda de fecha 10/08/2010 (folio 45), ni en auto o sentencia posterior, se haya ordenado librar edicto por el a quo a los fines de dar cumplimiento a lo que prevé el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, haciendo saber en forma resumida, del juicio por declaratoria de la existencia de la relación concubinaria entre el ciudadano Publio Castro y la ciudadana Alida Esperanza Vivas Rosales (fallecida), desde el 14/03/1981 hasta el día 16/10/2009, haciendo el llamamiento de todos aquellos terceros que puedan tener interés en las resultas del pleito y al constatar que nunca se cumplió con ello es evidente la infracción por falta de aplicación de la norma procesal señalada y al ser una formalidad esencial a la validez del procedimiento por estar inmerso el orden público, dándose una subversión del orden procesal que debe ser subsanada, se declara de conformidad con el artículo 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, la nulidad de todo lo actuado en la causa con posterioridad al auto de admisión de la demanda, dictado en fecha 09/03/2010, incluida la sentencia definitiva apelada, decretándose la reposición de la causa al estado que se encontraba para el día de la admisión de la demanda, con el fin de que se libre el edicto desde el inicio del juicio, todo en virtud del carácter vinculante de la decisión N° 1682 del 15/07/2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en acatamiento del mandato legal contenido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil que ordena a los jueces procurar la uniformidad de la jurisprudencia que emita el más alto Tribunal del País. Así se decide.
Por lo razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE ANULA todo lo actuado en el presente juicio, intentado por el ciudadano Publio Castro, en contra de los ciudadanos María del Carmen Vivas Rosales, Ana Josefina Vivas Rosales y Miguel Angel Vivas Rosales, por reconocimiento de unión concubinaria con Alida Esperanza Vivas Rosales (fallecida), con posterioridad al auto de admisión de la demanda de fecha 10/08/2010, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, incluida el fallo recurrido de fecha seis (06) de julio de 2011.
SEGUNDO: SE ORDENA LA REPOSICIÓN de la causa al estado en que se encontraba en fecha 10/08/2010, a fin de que el a quo dicte un auto complementario al de admisión de la demanda, mediante el cual ordene librar, a los fines de sus publicación por la prensa, a costa del interesado, el edicto a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA en costas procesales, por la naturaleza del litigio.
Queda NULA la decisión apelada.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.

El Juez Titular,


Abg. Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria,


Abg. Blanca Rosa González G.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 10:05 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
MJBL/brgg
Exp.11-3716