JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO,
BANCARIO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA


DEMANDANTE: FRANKLIN ALBERTO PINEDA CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 3.430.369, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.153, actuando en su propio nombre.
APODERADOS: BLANCA HAYMARA GOMEZ URBINA, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 5.662.136, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 117.811.
DEMANDADO: LANCASTER PINEDA CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.-3.430.372.
APODERADO: JORGE ALEXANDER UTRERA SERRANO, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 10.149.725, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.586.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
Apelación de las decisiones de fechas 11 y 15 de julio de 2011, dictadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

I
ANTECEDENTES

En fecha 15 de octubre de 2010, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Transito, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el ciudadano Franklin Alberto Pineda Carvajal, interpuso demanda solicitando reconocimiento de documento privado suscrito con el ciudadano Lancaster Pineda Carvajal, en fecha 27 de abril de 2006, donde a su entender ambas partes decidieron disolver el pacto contraído en el documento de opción a compra venta autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de la ciudad de San Cristóbal, bajo el N° 23, Tomo 26 de fecha 6 de febrero de 2006.
La demanda arriba descrita fue objeto de reforma tal y como consta en los folios 7 y 8 del expediente, admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Transito, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira mediante auto del 9 de diciembre de 2010.

Una vez notificada la parte demandada, procedió en fecha 10 de junio de 2010, a presentar escrito de contestación de la demanda, donde según el aquo, desconoció el documento privado presentado por el demandante y de conformidad con el artículo 1.381 del Código Civil, anunció la tacha incidental del documento en cuestión.
Mediante diligencia de fecha 16 de junio de 2011, el demandante, visto el desconocimiento del documento privado ventilado en la presente acción, procedió a promover prueba de cotejo en atención a lo previsto en el artículo 445 y 451 del Código de Procedimiento Civil.
El 17 de junio de 2011, el ciudadano Lancaster Pineda Carvajal, procedió a la formalización de la tacha propuesta en su escrito de contestación a la demanda.
El ciudadano Franklin Pineda, parte demandante en el presente juicio, el 29 de junio de 2011, procedió a ratificar la diligencia de fecha 16 de junio de 2011 y aprovechó la oportunidad para solicitarle al juez la declaratoria de incompatibilidad de las pretensiones del demandado, pues a su entender la tacha solo procede en un acto de reconocimiento y no como sucede el caso de marras, donde el solicitado desconoce el documento que se le presenta.
El 07 de julio de 2011, la parte demandada, apreciando que el demandante no insistió en hacer valer el instrumento tachado, solicitó se declare terminada la incidencia y desechado el instrumento del proceso; igualmente en la misma fecha presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas en su totalidad por el tribunal de instancia, el 15 de julio de 2011.
En atención a lo suscitado hasta el momento, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se pronunció el 11 de julio de 2011, indicando que:
Al cursar la tacha “por cuadernos separado, en nada afecta el curso de la incidencia por desconocimiento la cual se abre inmediatamente se desconoce la firma… de manera pues, en criterio de quien suscribe, no existe la alegada inepta acumulación, y así se declara.”
El aquo, visto que el demandante, no procedió en tiempo hábil a insistir sobre la veracidad del documento privado, declaró terminada la incidencia de tacha y por ende desechado del proceso el instrumento tachado.

Inconforme con la decisión anterior, la misma fue apelada por el demandante, el ciudadano Franklin Alberto Pineda Carvajal, mediante diligencia del 11 de julio de 2011, así mismo apeló el 21 de julio del mismo año, contra la posición del tribunal de instancia en admitir las pruebas del demandado, las cuales fueron oídas mediante auto del 30 de septiembre de 2011, el cual consta en el folio 124 del expediente.
Correspondió a este órgano jurisdiccional el conocimiento de la presente causa, tal y como consta en auto de entrada del 16 de noviembre de 2011, donde se le asignó al expediente el N° 6820.
Estando en oportunidad para hacerlo, el demandante presentó escrito de informes, tal como se dejó ver en auto del 2 de diciembre de 2011 y siendo el plazo para consignar observación a los informes de la contraparte, así lo hizo el demandado en fecha 9 de enero de 2012.
Vista las anteriores consideraciones, este Tribunal para decidir observa:
II
DE LA APELACIÓN
1.- El Demandante:
En ésta etapa del proceso, la parte demandante indicó que el demandado solo se limitó a hacer un desconocimiento vago y genérico del documento que se le opuso, sin expresar con certeza si reconocía o no la firma, procediendo a tacharlo, lo cual consideró que el documento en cuestión, ha quedado reconocido judicialmente y ya no es susceptible de ser tachado incidentalmente.
Al mismo tiempo indicó, sin que pueda calificarse como una convalidación de los desaciertos a su entender cometidos por la parte demandante, haber promovido en su oportunidad la prueba de cotejo sin obtener respuesta por parte del aquo.
Comenta el demandante que la decisión por esta vía apelada, hace referencia a una sentencia anticipada de la incidencia producida en instancia, violatoria del contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues en palabras del ciudadano Franklin Alberto Pineda Carvajal, existe extemporaneidad en la proposición de la tacha, a tenor de lo estatuido en el artículo 1.381 del Código Civil.
En palabras de la parte demandante, el juez aquo erró al momento de emanar el acto objeto de revisión, pues en primer lugar debió haberse pronunciado sobre la eficacia del desconocimiento propuesto por el demandado y sobre la pertinencia o no del cotejo, a fin de resguardar el derecho a la defensa, en segundo lugar, debió notificar al Ministerio Público a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 442 ordinal 14 del Código de Procedimiento Civil y como tercer punto, el juez no se abstuvo de sentenciar, en evidente violación del artículo 442 numeral 13 del Código de Procedimiento Civil.
Criticó el ciudadano Franklin Alberto Pineda Carvajal, la actuación de la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda, es por ello que solicitó ante esta instancia auto para mejor proveer a los fines de solicitar a los organismos competentes, copia certificada de:
Documento registrado bajo el N° 2.006-LRI-T47-35 de fecha 4 de julio de 2006, ante la Oficina de Registro del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes.
Copia certificada de todas las actuaciones adelantadas bajo el expediente N° 21.256 llevado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

2.- El Demandado.
Al momento de consignar observación a los informes de la contraparte, el ciudadano Lancaster Pineda Carvajal, indicó que contrario a las aseveraciones del demandante desconoció formalmente el instrumento privado presentado junto al libelo de demanda a tenor de lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y al mismo tiempo, siguiendo con lo estatuido en el artículo 1.381 ejusdem, procedió a tacharlo.
En el mismo sentido sostuvo que, luego de interponer la tacha, procedió a formalizarla en tiempo hábil, en cambio el demandante no presentó en la oportunidad debida su insistencia en hacer valer el instrumento tachado, en consecuencia debe aplicarse el contenido del artículo 441 del Código de Procedimiento Civil.

III
MOTIVA

Una vez analizados los autos y demás recaudos que conforman el presente expediente, esta Sentenciadora observa que la controversia planteada, se circunscribe en dilucidar sobre la legalidad de la sentencia de fecha 11 de julio de 2011, emanada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró terminada la incidencia de tacha y por ende desechado del proceso el instrumento tachado, así como revisar el auto de admisión de pruebas promovidas por el demandado, dictada por el Tribunal en cuestión, de fecha 15 de julio de 2011.
Apreciamos en el caso de marras, que el ciudadano Franklin Alberto Pineda Carvajal, en fecha 6 de febrero de 2006, interpuso demanda solicitando reconocimiento de documento privado, contra el ciudadano Lancaster Pineda Carvajal, quien al dar contestación a la misma, presuntamente desconoció el instrumento privado presentado en su contra y aprovechó la oportunidad para tacharlo, tacha que fue decidida a su favor mediante decisión del 11 de julio de 2011, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, decisión no consentida por el demandante, por cuanto a su entender:
• El demandado no repudió el documento presentado en su contra, pues realizó un desconocimiento vago, poco entendible.
• En criterio del demandante, existe extemporaneidad en la tacha propuesta por el ciudadano Lancaster Pineda Carvajal, de conformidad con el artículo 1.381 del Código Civil.
• Nulidad de la decisión apelada, pues no se notificó al Ministerio Público sobre la incidencia de tacha.
• Para el accionante, la decisión del 11 de julio de 2011, es una sentencia anticipada, pues el hecho controvertido debió resolverse en la definitiva.
• En palabras del demandante, la decisión en revisión guarda silencio en cuanto a la prueba de cotejo promovida en su oportunidad.
Corresponde a esta juzgadora entrar a resolver los alegatos esgrimidos por Franklin Alberto Pineda Carvajal, en este sentido, el ciudadano en cuestión indicó que, posterior a la presentación de su demanda, el demandado en su escrito de contestación, sólo se limitó a realizar un desconocimiento vago y genérico del documento que se le opuso, sin expresar si desconocía el contenido, su firma o ambas, en consecuencia y a su criterio, existe un reconocimiento judicial del instrumento presentado.
Así las cosas, tenemos que el reconocimiento no es mas que el acto de declaración o confesión que hace la persona emplazada para ello a favor de otro, la obligación en referencia se encuentra contenida en un instrumento privado que se otorgó, y el reconocimiento tiene por objeto hacer que dichos documentos tengan plena validez tanto entre las partes y su sucesores como lo tendría un documento público.
Los instrumentos privados, como obra que son de los particulares que los otorgan, no tienen valor probatorio mientras su firma o su escritura no estén justificadas, pues de la verdad de ellas depende toda su eficacia. De dos formas puede tener lugar el reconocimiento de documento privado, voluntaria o judicialmente y este último puede efectuarse por vía principal o incidental, con respecto a la forma y oportunidad en que se efectúa se encuentra establecida en el Código de Procedimiento Civil, en los Artículos 444, 450, así tenemos:
Artículo 450:
“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observaran los tramites del procedimiento ordinario…”
Artículo 444:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de contestación a la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará reconocido el instrumento.”
Esta juzgadora observa, que la parte demandante en su escrito de demanda indicó:
“…como en efecto formalmente así lo hago por intermedio del presente libelo, bajo toda forma de Derecho, por la vía civil, en ejercicio de la ACCIÓN DE RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO POR VÍA PRINCIPAL, a fin de DEMANDAR al ciudadano LANCASTER PINEDA CARVAJAL, ya identificado, en su carácter de COMPRADOR OPTANTE, el RECONOCIMIENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA, del documento privado arriba identificado y anexo, el cual formalmente le opongo.”
Por su parte, el ciudadano Lancaster Pineda Carvajal, en su escrito de contestación a la demanda indicó:
“…de manera formal, en mi carácter de demandado en el presente proceso, procedo a DESCONOCER EL INSTRUMENTO PRIVADO PRESENTADO junto al libelo de demanda…”
Como podemos observar, hubo un desconocimiento expreso por parte del demandado del instrumento privado presentado en su contra, que si bien, en un primer momento no indicó si desconoce su contenido o su firma, ello no puede como erróneamente asienta el demandante, tenerse como una confesión judicial, cuando se hace evidente su contraposición a lo presentado, aunado a ello cabe destacar:
• Que el demandado desconoció expresamente el instrumento presentado en su contra en el libelo de demanda.
• Que el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, transcrito supra, no impone al demandado la carga de rechazar literalmente el contenido o la firma del instrumento opuesto, pues solo se limita la norma a indicar que: “la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega…” de modo pues, que donde no distingue el autor no debe hacerlo el interprete.
• El mismo artículo 444 in comento, manifiesta: “El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”, de modo que, el silencio del demandado trae el reconocimiento del instrumento opuesto, cosa que no sucedió en el caso de marras.

Aunado a lo expuesto, del contenido de contestación a la demanda, se puede leer:
“…anuncio la tacha incidental del documento privado anexo al libelo de demanda y que corre al folio seis (06) del expediente, por cuanto la escritura de dicho documento privado se extendió maliciosamente y sin mi consentimiento, con el fin de darle formalidad a un texto falso y que no es mas que un invento del demandante…”
De modo pues, que de las argumentaciones esgrimidas por la parte demandada demuestran su inconformidad con el texto del documento opuesto en su contra, reforzando con el rechazo total que hizo del mismo al comienzo de su escrito, en consecuencia mal puede el demandante sostener que en el caso de marras existe una confesión judicial, pues en todo momento el ciudadano Lancaster Pineda, de una u otra forma manifestó el rechazo del instrumento privado opuesto en su contra. Así se decide.
Resuelto el punto anterior, corresponde a esta sentenciadora conocer si la tacha opuesta fue o no extemporánea, así como verificar si existe violación al debido proceso por no notificarse al Ministerio Público.
Así las cosas, resulta propicio indiciar que la tacha como procedimiento para desvirtuar la autenticidad de documentos públicos o privados, es un procedimiento formal mediante el cual el tachante debe manifestar expresa e inequívocamente que su intención es tachar el documento, por cuanto la impugnación, en si misma, no es ningún mecanismo procesal (salvo el caso del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil), pues los mecanismos para atacar y destruir la fuerza probatoria de un instrumento privado son la tacha y el desconocimiento; y la de un documento público, es la tacha, pero la “impugnación” genéricamente expresada, no es en si misma un mecanismo procesal, por ello, es imprescindible que el tachante manifieste expresamente su voluntad de tachar el documento, expresando igualmente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar, los cuales deben ser subsumidos en alguna de las causales de tacha consagradas en los artículos 1.380 o 1.381 del Código Civil, dependiendo de si se trata de tacha de documentos públicos o privados, cuyas causales de tacha –además- son taxativas, por lo que es necesario que el tachante encuadre la tacha en alguna de ellas .
Cuando se proponga la tacha de un documento privado, la parte podrá desconocerlo simultáneamente, debiendo seguirse el procedimiento establecido para el desconocimiento del documento privado en lo referente a la firma y el procedimiento de la tacha de documentos con sujeción a las reglas indicadas para la tacha de los instrumentos en cuanto le sean aplicables según lo dispone el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, ejercida la acción de tacha del documento privado por vía incidental, la misma deberá ser formalizada en el quinto día siguiente por el tachante, con la explanación de los hechos circunstanciados que queden expresados de acuerdo al artículo 440 del Código de Procedimiento Civil.
La tacha incidental de instrumentos, debe ventilarse de conformidad con las reglas estatuidas en el artículo 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, implicando un auténtico procedimiento especial, autónomo al procedimiento que se lleve a cabo en el juicio principal. Para lo cual, dichas normas, conforme a la doctrina y jurisprudencia, deben entenderse como de interpretación restrictiva, por tratarse de normas de orden público, por lo que la violación de alguna forma esencial, conlleva obligatoriamente, a la reposición del procedimiento, al estado en el cual se dé el cumplimiento a la regla omitida, por estar tales infracciones íntimamente vinculadas al derecho a la defensa de las partes.
Así las cosas, tenemos que el caso de marras versa sobre reconocimiento de documento privado por vía principal, previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; donde el demandado en su escrito de contestación a la demanda, desconoció el instrumento opuesto en su contra y al mismo tiempo procedió a tacharlo, en ese sentido, el artículo 440 ejusdem, prevé:
“…(omisis…)
Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposiciones de los hechos circunstanciados que queden expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha.”

Haciendo abstracción a la normativa transcrita y de los hechos expuestos, esta juzgadora concluye:
• Que la parte demanda desconoció el instrumento privado opuesto en su contra y no operó confesión judicial alguna, como quedó sentado en el punto anterior.
• Que en el escrito de contestación a la demanda, el ciudadano Lancaster Pineda Carvajal, procedió a tachar el documento privado que se le opusiera, de conformidad a lo previsto en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil.
• En fecha 17 de junio de 2011, el demandado formalizó la tacha que hubiere propuesto en el acto de contestación a la demanda.

Ahora bien, para el demandante existe extemporaneidad de la tacha propuesta, por cuanto “hubo reconocimiento expreso por parte del ciudadano Lancaster Pineda Carvajal del documento opuesto en su contra” y siendo que, como quedó claro, si hubo desconocimiento del instrumento opuesto, no existe tal extemporaneidad, es más, el demandado procedió a formalizar la tacha en cuestión, sin que el demandante Franklin Alberto Pineda Carvajal hiciera valer el instrumento de conformidad a lo pautado en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia: No existe extemporaneidad en la tacha presentada por el demandado al momento de dar contestación a la presente demanda, pues no operó como erróneamente asienta el demandante una confesión judicial por falta de reconocimiento. Así se decide.
Visto que no existe extemporaneidad en la tacha propuesta y habiendo seguido el curso tal procedimiento, resulta idóneo conocer si el mismo se encuentra viciado por falta de notificación al Ministerio Público.
Ante tal alegato, resulta menester traer a colación sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de mayo de 2006, con ponencia del Magistrado LUIS ANTONIO ORTIZ HERNANDEZ, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES interpuso la sociedad mercantil AISLANTES TERMICOS DE VENEZUELA, C.A., (AISTER), contra HPC DE VENEZUELA C.A., Exp. No. AA20-C-2005-000120, donde expuso:
“…Así pues, la definición de orden público constituye una noción que precisa todas las normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que de ninguna manera podrán ser derogadas por disposiciones privadas. Es así, que de conformidad con lo pautado en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, los quebrantamientos de normas de orden público no pueden subsanarse ni siquiera con el consentimiento expreso de las partes, lo cual conlleva paralelamente al vicio de indefensión, por violación del mandato constitucional consagrado en el artículo 49 Constitucional.
De lo anteriormente expuesto, se puede dilucidar que la tacha incidental de instrumentos, debe ventilarse de conformidad con las reglas estatuidas en el artículo 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que implica un auténtico procedimiento especial, lo cual debe ser autónomo al procedimiento que se lleve a cabo en el juicio principal. Para lo cual, dichas normas, conforme a la doctrina y jurisprudencia, deben entenderse como de interpretación restrictiva por tratarse de normas de orden público, por lo que la violación de alguna forma esencial, constituye obligatoriamente, en la reposición del procedimiento al estado en el cual se de el cumplimiento a la regla quebrantada u omitida. Estando tales infracciones íntimamente vinculadas al derecho a la defensa de las partes.”

En el caso de marras se produce una incidencia de tacha, cuando el demandado al dar contestación a la demanda de reconocimiento de instrumento privado opuesto en su contra, lo desconoce y acto seguido lo tacha, lo que hace surgir a la palestra el contenido del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación.
Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha.”

Así las cosas tenemos que:
• El 10 de junio de 2011, el demandado dio contestación a la demanda, desconoció el instrumento presentado en su contra y procedió a tacharlo.
• El 16 de junio de 2011, el demandado consignó escrito formalizando la tacha, en atención a lo pautado en el artículo 440 citado supra.
• Que la decisión apelada, al manifestarse sobre la carga de hacer valer el instrumento opuesto que tiene el demandante, prevista en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, transcrito supra, indicó: “se observa según la tablilla de Despacho de este Tribunal, que el lapso para la insistencia del instrumento, comenzó el día 20 de junio de 2011 y precluyó el día 28 de junio de 2011, y por cuanto no consta en actas escrito alguno de insistencia del documento tachado deberá declararse terminada la incidencia…”

Ahora bien, el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Si por la declaración de que se insiste en hacer valer el instrumento, deba seguir adelante el juicio de impugnación o la incidencia de tacha, se observaran en la sustanciación las reglas siguientes:
(omisis…)
14.- El Tribunal notificará al Ministerio Público a los fines de la articulación de informes para sentencia o transacción, como parte de buena fe, conforme a lo dispuesto en el artículo 132 de este Código.”

Como quedó sentado líneas arriba, el demandante, una vez efectuada la formalización de la tacha, no cumplió con su deber de hacer valer el instrumento opuesto, de modo que no se podía seguir con la incidencia de tacha, pues consecuencia de la falta de tal insistencia éste queda resuelto, mal podría entonces el aquo ordenar la notificación del ministerio publico, pues el artículo 442 transcrito supra, es claro al indicar que ello procede, cuando el demandante insiste en hacer valer el instrumento, en atención a lo expuesto, se desestima los alegatos de Franklin Alberto Pineda Carvajal esgrimidos en este segmento. Así se decide.

Haciendo abstracción de lo expuesto hasta ahora y observando que el demandante no cumplió con la carga impuesta en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, referente a la insistencia en hacer valer el documento opuesto, esta juzgadora al igual que el aquo, debe declarar terminada la incidencia de tacha y por ende desechado del proceso el instrumento tachado. Así se decide.
Manifiesta el ciudadano Franklin Alberto Pineda Carvajal que la decisión apelada constituye una sentencia anticipada, pues a su entender el juez debió resolver el asunto al momento de dictar la definitiva.
Ya en casos como el de ahora, nuestro máximo tribunal fijó posición pacifica y diuturna al respecto, en este sentido, resulta a bien traer a los autos decisión emanada de la Sala de Casación Civil, de fecha 31 de julio del 2003, Expediente número 2002-000170, donde indicó:
“Además de la subversión del procedimiento advertida, se observa que existe otro error en lo referente a la oportunidad de la decisión de la incidencia de tacha. En efecto, como se dejó establecido precedentemente, tanto el Juez de Primera Instancia, como el Juez Superior decidieron la incidencia de tacha dentro de la propia sentencia que resolvió el mérito de la controversia, respecto a tal situación la jurisprudencia de este Máximo Tribunal, ratificó en decisión Nº 226 de fecha 4 de julio de 2000, caso Hernán Moros contra Purina de Venezuela, C.A., en el expediente Nº 94-711, lo siguiente:
“…Ahora bien, considera la Sala que si la tacha incidental de un documento público debe ser sustanciada en cuaderno separado del juicio principal (…) lógicamente la decisión sobre tal incidencia debe recaer en el mismo cuaderno separado y antes de dictarse sentencia en el juicio principal, pero en ésta deberá hacerse necesariamente referencia previa al resultado de la tacha, porque la apreciación de la prueba documental cuestionada dependerá de la declaratoria incidental sobre su validez o nulidad…”

Siguiendo la reiterada jurisprudencia, la tacha incidental propuesta en la presente causa, debe seguirse en procedimiento separado al juicio principal, en consecuencia el pronunciamiento que se haga sobre la misma debe hacerse antes de la sentencia definitiva sobre el fondo de la controversia, pues de lo contrario, se estaría alterando el trámite del procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil, en consecuencia esta juzgadora desestima los argumentos de la parte demandante estudiados en este segmento. Así se decide.
Al momento de formalizar la apelación por esta vía, el demandante indicó que la decisión en revisión se encuentra viciada por cuanto el aquo no se pronunció sobre la prueba de cotejo promovida en su oportunidad.
Observa este órgano jurisdiccional que en fecha 29 de junio de 2006, el demandante mediante diligencia solicitó prueba de cotejo, el cual reposa entre los folios 25 y 26 del expediente.
En este sentido, y al analizar la decisión en revisión, efectivamente el juez de instancia omite pronunciamiento alguno sobre la prueba de cotejo solicitada en su oportunidad, no obstante y como se indicó supra estamos en presencia de dos procedimientos, uno principal relativo al reconocimiento de documento privado y otro incidental concerniente a la tacha alegada en su oportunidad.
Correspondiéndose la solicitud de cotejo al procedimiento principal, mal podía pronunciarse el aquo sobre el mismo en la incidencia de la tacha, pues no corresponde a su procedimiento, estaría mezclando ambos, en menoscabo del debido proceso, el por ello que esta sentenciadora desestima las argumentaciones de la demandante. Así se decide.

Criticó el ciudadano Franklin Alberto Pineda Carvajal, la actuación de la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda, es por ello que solicitó ante esta instancia auto para mejor proveer a los fines de solicitar a los organismos competentes, copia certificada de:
1.- Documento registrado bajo el N° 2.006-LRI-T47-35 de fecha 4 de julio de 2006, ante la Oficina de Registro del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes.
2.- Copia certificada de todas las actuaciones adelantadas bajo el expediente N° 21.256 llevado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Las peticiones anteriores, se corresponden al juicio principal, es decir al fondo del juicio de reconocimiento de documento privado, pues ante lo requerido pretende justificar las aseveraciones esgrimidas en su escrito de demanda, olvidando el apelante que esta juzgadora se debe someter únicamente al análisis de la decisión apelada, la cual resolvió la incidencia del procedimiento de tacha, consentir las pretensiones de la demandante es este segmento sería totalmente ultrapetita y contradictoria al debido proceso, pues simplemente lo requerido no fue objeto de apelación, es más ni siquiera versa sobre la tacha propuesta sino concierne totalmente al fondo del juicio principal.
En consecuencia de lo expuesto, esta juzgadora niega la solicitud de emanar autos para mejor proveer, requerida por la apelante. Así se decide.

Mediante diligencia consignada el 21 de julio de 2011, el ciudadano Franklin Pineda, apeló contra el auto de admisión de las pruebas promovidas por su contra parte, lo cual se oyó en un solo efecto, tal y como consta en auto dictado por el aquo el 30 de septiembre de 2011.
Antes de entrar a dilucidar el actual segmento, resulta preciso indicar que el juez a la hora de dictar sentencia debe abstenerse a lo alegado y probado en autos, ceñirse a las pruebas aportadas y realizar el silogismo entre lo alegado y el derecho, pues de lo contrario estaríamos en franca violación al derecho a la defensa, equidad y justicia, que deben reinar en un estado social de derecho y de justicia, como es el nuestro.
A la par de lo transcrito supra, surge para las partes intervinientes en litigio la carga de probar, pues sólo sustentando sus argumentos, el interesado podrá influir en la esfera de juez, y éste a la hora de dictar sentencia realizará la conexión más adecuada entre el hecho y el derecho.
Visto que el ciudadano Franklin Pineda, sólo se limitó a apelar el auto de admisión de pruebas de la contraparte, sin desprenderse en autos fundamento o razón alguna de su actuación, ni en esta sede, ni en instancia, pasa quien aquí decide en uso de su sana critica a revisar las pruebas aportadas por el demandado y dilucidar sobre su procedencia o no, pues por mandato de Ley, no se le está permitido dejar de decidir.
Observamos pues, que el 7 de julio de 2011, el ciudadano Lancaster Pineda Carvajal presentó escrito de pruebas ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, donde promovió:
a) Documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, inserto bajo el N° 23, Tomo 26, de fecha 6 de febrero de 2006.
b) Documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario, inscrito bajo la matricula 2006-LRI-T47-35 de fecha 4 de julio de 2006.
c) Copia del Libelo de Demanda que introdujo Franklin Pineda Carvajal por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que dio lugar a la formación del expediente N° 18442-2010.
d) Documento privado suscrito por las partes aquí intervinientes, donde se realizó la venta de derechos y acciones sobre los vienes allí descritos.
e) Sentencia emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró inadmisible demanda intentada por Franklin Pineda Carvajal.
f) Libelo de Demanda que el demandante intentó ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción judicial.
g) Sentencia emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia, “en la que declara sin lugar la demanda intentada, al Sentenciar con lugar la cuestión previa de Cosa Juzgada.”
h) Merito favorable de los autos, relativo a la NO INSISTENCIA por parte del demandante, en hacer valer el instrumento fundamental de la demanda.
Respecto a las pruebas a), b) y d), las mismas reposan en el expediente y de estas se puede extraer, que hasta el propio demandante las señaló en su libelo de demanda, sorprendiendo a esta juzgadora su oposición a las mismas, pues con ellas se pretende demostrar que los intervinientes realizaron una negociación jurídica de compra venta, la cual tildó de detractada el ciudadano Franklin Alberto Pineda Carvajal, por haberse sucrito acuerdo privado, el cual reposa marcado “c”, constituyendo la prueba fundamental del litigio.
Siendo que las mismas no se muestran ilegales, impertinentes ni ilícitas y sirven para sustentar los alegatos del demandado en aras de dilucidar la controversia planteada, quien aquí decide al igual que el aquo las admite. Así se decide.
En relación a las pruebas c), e), f) y g), las mismas no constan en las copias consignadas ante este órgano jurisdiccional, sin embargo aprecia quien aquí decide, que las mismas sirven para demostrar los alegatos del demandado, pues sostiene que no hubo ningún, “detraste” del contrato firmado por él, junto al demandado en fecha 6 de febrero de 2006 y se vale de ello para corroborar sus dichos, corresponderá al aquo realizar el silogismo entre lo aportado y lo alegado, por el momento este Tribunal las declara admisibles. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Es por todo lo anteriormente expuesto, que este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación intentada por el ciudadano FRANKLIN ALBERTO PINEDA CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 3.430.369, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.153, actuando en su propio nombre, contra la decisión de fecha 11 de julio de 2011 y el auto de admisión de pruebas de la parte demandada de fecha 15 de julio de 2011, ambos emanados del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada en fecha 11 de julio de 2011 y el auto de admisión de pruebas de la parte demandada de fecha 15 de julio de 2011, ambos emanados del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 8 días del mes de febrero del año 2012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza titular,

Ana Yldikó Casanova Rosales.
El secretario,

Antonio Mazuera Arias.
Exp. N° 6820
ÁngelDaniel.-